JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2014-000379
En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2014/1639 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso interpuesto por la ciudadana ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.217, asistida por el abogado Emilio Rafael González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.956, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que se pronunciara respecto a la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 4 de noviembre de 2014 por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014 dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y en consecuencia, declinó el conocimiento del mismo en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decidiera sobre la solicitud de regulación de competencia planteada.
En fechas 16 de julio, 27 de octubre de 2015 y 23 de mayo de 2016, se recibió de la abogada Arlene Franco Alcalá, actuando en su propio nombre y representación, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 31 de marzo de 2014, la ciudadana Arlene Emira Franco Alcalá, asistida por el abogado Emilio Rafael González, interpuso recurso contra el Instituto Nacional de la Mujer, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) en fecha 30 de enero del año 2.012 [ingresó] como contratada al Instituto Nacional de la Mujer (…) con el cargo de asesora legal del Instituto, a dedicación exclusiva con una remuneración de CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (4.411,84) mensuales (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) en fecha 02 de Abril del año 2.013 [fue designada] con el cargo de Coordinadora encargada de Atención Procesal adscrita a la Gerencia de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, cargo que [desempeñó] a partir del 01 de Abril del año 2.013, según oficio número RRHH Nº 0625-13, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos (…) con una remuneración total [de] DIEZ MIL CUATROCINTOS (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 10.450,87) según punto de cuenta número 0012-13 de fecha 19 de Marzo del año 2.013 (…)” (corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) en fecha 02 de Enero del año 2.013 [se le] hace otro contrato con fecha de vigencia hasta el 31 de Diciembre del año 2.013 con una remuneración mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES BOLICARES (sic) (4.946,43) mensuales como asesor legal (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) en fecha 29 de Noviembre [de 2013] se [le] notifica que a partir del 31 de diciembre no se [le] va a renovar el contrato de trabajo según oficio de la Directora General, número INAMUJER-ORRHH-001583 de fecha 29 de noviembre del año 2.013 (…) documento éste que no [recurrió] por ser de mero trámite pues el mismo se consuma es una vez efectivamente se venza el contrato en fecha 31 de diciembre del año 2.013 (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) la institución a la que [desempeñó] servicios con carácter permanente (…) no ha querido [renovarle] el contrato de trabajo, lo cierto es (…) que [su] condición funcionarial no es como contratada a tiempo determinado (…) según lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [y] el artículo 38 (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) hay dos factores para determinar si un contrato es realmente a tiempo determinado o indeterminado, en [su caso] se verifica por el hecho de la función que ejercía primero como asesora legal, luego como coordinadora encargada de atención procesal, son dos cargos permanentes en la institución y que efectivamente forman parte del manual descriptivo de cargos (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) [sus] funciones fueron permanente propias de la función del Instituto Nacional de la Mujer con horario permanente como funcionario de carrera, es un cargo típico de la administración, (…) no es excepcional, lo que [consideró] que [su] condición es de tiempo indeterminado y no determinado como lo indica el contrato toda vez que [su] actividad y el objeto del cargo no está subsumido en el artículo 37 del estatuto de la función pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) la función pública es de orden público cono (sic) hecho social (…) por lo tanto no puede ser vulnerado por los particulares y todo contrato que no cumplan con los parámetros establecidos en la constitución (sic) y la ley (sic) no solo lo hace nulo como instrumento más no el hecho de que el funcionario o funcionaria venga ejerciendo en forma permanente su trabajo cumpliendo con una actividad que es propio de la administración ya que al ser una dependencia que orienta a las mujeres en su condición social siempre se requiere abogados para que las asesores y las asistan según la situación que se plantee, no es cargo eventual o circunstancial y de alta calificación que la administración se siente en una situación necesaria como para contratar y mucho menso (sic) [su] caso que tiene años al servicio de INAMUJER lo que implica que dicho contrato es nulo por ser contrario a lo establecido en la constitución (sic) como en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el Instituto Nacional de la Mujer reconozca que “(…) [es] funcionaria de carrera toda vez que el contrato que [le] han hecho por su naturaleza no es a tiempo determinado. (…) a que el contrato que [le] han hecho para ejercer [sus] funciones públicas por su naturaleza no es a tiempo determinado (…)” y por consiguiente “(…) el contrato es nulo por ser contrario a lo preestablecido en la constitución (sic) como en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) (…) a [su] reenganche y en consecuencia al pago de [sus] salarios caídos (…) al pago de las costas procesales que ocasione este proceso (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA SOBRE LA COMPETENCIA
En fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y en consecuencia, declinó el conocimiento del mismo en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“(…) siendo que las personas que prestan servicios como contratadas en la Administración Pública Nacional no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario al de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, según lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y habiendo sentado que la presente causa se trata de una demanda interpuesta en contra de un Instituto dependiente del Estado por una relación laboral que existió entre la recurrente y el Instituto Nacional de la Mujer, la competencia para atender esos casos corresponde a la jurisdicción laboral.
En razón de lo anterior, debe (…) declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, [esa] sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado de Primera Instancia correspondiente. Así se establece. (…)” (corchetes de esta Corte).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por la ciudadana Arlene Emira Franco Alcalá, asistida por el abogado Emilio Rafael González, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (…)”.

Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
-De la regulación de competencia planteada.
Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que el presente caso se refiere al recurso interpuesto por la ciudadana Arlene Emira Franco Alcalá, asistida por el abogado Emilio Rafael González, contra el Instituto Nacional de la Mujer, a los fines que sea reconocida como “(…) funcionaria de carrera toda vez que el contrato que [le] han hecho por su naturaleza no es a tiempo determinado. (…) a que el contrato que [le] han hecho para ejercer [sus] funciones públicas por su naturaleza no es a tiempo determinado (…)” lo cual conlleva a determinar que “(…) el contrato es nulo por ser contrario a lo preestablecido en la constitución (sic) como en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) (…) a [su] reenganche y en consecuencia al pago de [sus] salarios caídos. (…) al pago de las costas procesales que ocasione este proceso (…)” (corchetes de esta Corte).
Conforme a ello, verifica esta Corte que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, consideró ser incompetente para conocer del asunto, por cuanto a su entender, quien debe conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón que la parte actora estuvo vinculada contractualmente con la Administración Pública.
Ello así, a los fines de constatar la condición laboral de la ciudadana Arlene Emira Franco Alcalá con el Instituto Nacional de la Mujer, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente a tal efecto se observa que:
Cursa del folio 15 al 19 “(…) CONTRATO Nº CJ-RH-DFFC-0069-2012 (…) DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” mediante el cual la Presidenta Encargada del Instituto Nacional de la Mujer convino con la hoy recurrente una relación laboral como Asesora Legal desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 (ver cláusula segunda).
Consta del folio 22 al 27 “(…) CONTRATO Nº INAMUJER-ORH-CJ-GDNM-0013-2013 (…) DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” mediante el cual, la Presidenta Encargada del Instituto Nacional de la Mujer convino con la hoy recurrente una relación laboral como Asesora Legal desde el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 (ver cláusula tercera).
Siguiendo ese orden cronológico, al folio 20, cursa oficio Nº 0625-13 de fecha 2 de abril de 2013, mediante el cual la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del referido Instituto, le notifica a la ciudadana Arlene Emira Franco Alcalá que “(…) ha sido designada Coordinadora Encargada de Atención Procesal, adscrita a la Gerencia de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, a partir del 01/04/2013 (…)”.
Consta al folio 14 del expediente administrativo, oficio Nº 1166 de fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual la Presidenta del Instituto Nacional de la Mujer, le notifica a la ciudadana Arlene Emira Franco Alcalá, que “(…) se ha decidido dar por culminada la Encargaduría que viene desempeñando desde el 01 de Abril de 2013, como Coordinadora del Área de Actuación Procesal, adscrita a la Gerencia de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer de este Instituto. Por tal motivo, debe regresar a sus funciones de Asesora Legal (…)” el cual fue recibido en esa misma fecha.
Cursa al folio 28, oficio de fecha 29 de noviembre de 2013 suscrito por la Directora General del Instituto Nacional de la Mujer, mediante el cual le notifica a la ciudadana Arlene Emira Franco Alcalá, que “(…) su contrato de trabajo con este Instituto culmina el próximo 31 de Diciembre de 2013, de acuerdo en la CLAUSULA TERCERA del CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (…) en virtud de ello le informo que no le será renovado el mismo (…)”.
Del análisis de las anteriores documentales, se observa que la relación de empleo entre la accionante y el Instituto Nacional de la Mujer era de índole contractual, por lo cual esta Corte estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

De acuerdo a lo transcrito, se evidencia que la contratación no es una forma de ingreso a la Administración Pública y que, en ese sentido, no puede considerarse aplicable al personal contratado la Ley del Estatuto de la Función Pública sino la legislación laboral y el régimen previsto en el respectivo contrato, de allí que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 17 de fecha 24 de febrero de 2010, caso: Julio Jesús Galíndez, estableció lo siguiente:
“(…) resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual. Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:
(…omissis…)
Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.
(...omissis...)
Ello así, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la causa, siendo que dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de las consideraciones expuestas, sí son competentes para tramitar y decidir la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Jesús Galíndez, en razón de lo cual el pronunciamiento que hizo a objeto de fundamentar la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto ha de considerarse como no ajustado a derecho y, en consecuencia, se revoca. Así se establece (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, en el presente caso, al haber constatado que la ciudadana Arlene Emira Franco Alcalá, mantenía una relación laboral con el Instituto Nacional de la Mujer desde el 16 de febrero de 2012 -bajo la modalidad de contrato- hasta el 31 de diciembre de 2013, esta Alzada concluye que el vínculo fue de carácter contractual, por tanto el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de ello y visto que del contenido del escrito libelar la parte accionante procura obtener la nulidad del contrato de trabajo suscrito con el Instituto Nacional de la Mujer, a juicio de este Órgano Jurisdiccional indefectiblemente corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la presente causa, tal como fue establecido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2014. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
1. QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la ciudadana ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, actuando en su propio nombre y representación, en el recurso interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER.
2. QUE EL COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2014-000379
EAGC/5

En fecha _____________ ( ) de _______________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.