JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000226
En fecha 23 de julio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Pedro Misle Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.497, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS PESTANA MULLER, demanda de nulidad contra el acto administrativo No. PRE-CJ-052928-2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, notificado mediante correo electrónico en fecha 27 de enero de 2015, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En esa misma ocasión, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior y del Procurador General de la República. Asimismo, solicitó de la parte demandada, los antecedentes administrativos relacionados con el caso y ordenó una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que fijara la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 8 de octubre de 2015, visto que hasta esa fecha no constaba en autos la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de julio de 2015, se ordenó ratificar tal solicitud mediante oficio dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior. En esa misma ocasión, se libró el oficio de notificación respectivo.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior.
En fecha 29 de octubre de 2015, visto que se encontraban vencidos los lapsos establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que la causa continuara su curso de ley. En esa ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se dejó constancia en Corte de la recepción del expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó oportunidad para el día 20 de enero de 2016, a los fines que tuviere lugar la audiencia de juicio en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2016, se celebró la audiencia de juicio en la causa, con la comparecencia de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, y mediante acta de esa misma fecha, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, y la parte demandada, escrito de consideraciones, los cuales se ordenó fueran agregados a los autos. En esa ocasión y visto el escrito consignado por la representación judicial del accionante, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, a lo cual se procedió en esa misma fecha.
En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del expediente.
En fecha 3 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado.
En fecha 18 de febrero de 2016, por cuanto se encontraba vencido el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 3 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines que siguiera su curso de ley. En esa ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1° de marzo de 2016, se dejó constancia de la recepción del expediente. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de informes.
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió del apoderado judicial del accionante, escrito de informe.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dejó constancia que en esa misma fecha, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma ocasión, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente judicial, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 23 de julio de 2015, el Abogado Pedro Misle Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Eduardo Pestana, ya identificados, incoó demanda de nulidad contra el acto administrativo No. PRE-CJ-052928-2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado tiene capacidad, legitimación e interés jurídico actual, personal y directo, en la nulidad de la decisión PRE-CJ-052928-2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, notificada a su patrocinado en fecha 27 de febrero de 2015, emanado de la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión de ese organismo, que negó la autorización de divisas (AAD) No. 18169734 de fecha 1° de octubre de 2014.
Planteó, que su patrocinado “…está cursando actualmente la carrera de ‘Arquitectura’ la cual está comprendida expresamente dentro de las áreas del conocimiento prioritarias de formación, según el artículo 1° de la Resolución N° 3147 de fecha 17 de abril de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.904 de fecha 17 de abril de 2012”.
Manifestó, que la decisión impugnada objeto del recurso de nulidad, se encuentra incursa en el vicio de inmotivación “…contenido en el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) al estar fundamentada en hechos ilógicos y absurdos equiparables a la falta de motivación…”, al considerar la Administración Cambiaria “…que la actividad académica de Arquitectura que cursa mi mandante no está amparada o considerada como área prioritaria del conocimiento y objeto de protección de la resolución N° 3147 de fecha 17 de abril de 2012…”.
Sostuvo, que la Resolución No. 3147 del 17 de abril de 2012, es suficientemente clara no necesitando interpretación alguna, de conformidad con la jurisprudencia dimanada de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal.
Denunció igualmente, el vicio de silencio de prueba por parte de la Administración Cambiaria, ya que a su decir, no se analizaron en esa instancia las pruebas aportadas por su mandante, no pudiendo la Comisión “…suponer lo que la resolución de marras no dice, sin desvirtuar la verdad (sic) conduciendo a tomar elementos de convicción fuera de los autos o extraños al proceso, por todo ello, debió ajustarse a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, o sea a lo alegado y probado y con claros argumentos de hecho y de derecho…”.
Arguyó, que su mandante, a objeto que el órgano administrativo rectificara el error de que adolece el acto administrativo impugnado, e insistiendo en su pretensión y en los principios que rigen a la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, respondió tres veces a la Comisión, las cuales fueron objetadas sin fundamento legal alguno.
Finalmente, solicitó se admitiera el recurso y se declarara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares No. PRE-CJ-052028-2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, emanado de la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que a su vez confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud No. 18169734.
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de enero de 2016, la Abogada María Daniela Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 247.833, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito de alegatos, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Indicó, que “…de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Centro Nacional del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio No. 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.116 Extraordinaria del 29 de noviembre de 2013, se estableció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra bajo control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)”.
Explicó, que “Señalado lo anterior, esta representación judicial debe informar a esta Corte, que vista la presente demanda de nulidad el Centro Nacional de Comercio Exterior inició un proceso de análisis y estudio de la solicitud de adquisición de divisas efectuada por el usuario destinadas a cubrir sus gastos por la actividad académica que deseaba realizar en el exterior. En ese sentido, se observó que el usuario indició en la referida solicitud que deseaba cursar estudios de arquitectura en Savannah Collage of Art and Desing Scad, en la ciudad de Savannah, Estados Unidos de América. Igualmente, se verificó que el usuario indicó en su solicitud que el área de formación prioritaria era: ‘ingeniería, arquitectura y tecnología’, y asimismo señaló como sub área de formación prioritaria y como especialidad la carrera arquitectura”.
Declaró, que “Así las cosas, se observa que en efecto la actividad académica señalada por el usuario se encuentra expresamente contemplada como área de formación prioritaria para la Nación, según la Resolución No. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.904, razón por la cual ésta representación judicial actuando en nombre del órgano consultor del Centro Nacional de Comercio Exterior, debe informar a esta Corte, que se requirió a la Gerencia correspondiente el cambio de estatus de la solicitud de autorización de adquisición de divisas numero (sic) 18169734, y en acatamiento a tal requerimiento, la Gerencia correspondiente reevaluará dicha solicitud y notificará al demandado de la nueva decisión que adopte en relación a la solicitud in comento”.
Concluyó, que “En consecuencia (…) solicito que se declare el decaimiento del objeto en la presente demanda (sic) toda vez que la solicitud de ADD efectuada por el demandante, entró en fase de análisis y se procederá a dictar una nueva decisión”.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 2 de marzo de 2016, la Abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal en el presente juicio, en el cual expresó lo siguiente:
Indicó, que “Del contenido del acto, se destaca que CADIVI (hoy CENCOEX) se fundamentó para negar la solicitud efectuada, en la Providencia No. 116 pública en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.200, de fecha 3 de julio de 2013, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en la cual se establecen los ‘Requisitos y el Trámite para la Solicitud de Autorización de Divisas destinadas al Pago de Actividades Académicas en el Exterior’, en la misma se especifica de forma taxativa aquellos recaudos que deberá consignar el solicitante para el pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a las actividades académicas presenciales a ser cursadas fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en las áreas o subáreas (sic) de formación prioritaria que determine mediante Resolución, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de educación Universitaria”.
Manifestó, que “La Providencia es expresa al señalar ‘para el otorgamiento de la Autorización de Divisas, la Comisión de Divisas valorará la disponibilidad de divisas establecidas por el Banco Central de Venezuela y al ajuste a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional”.
Expresó, que “Por otra parte, la Resolución No. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en Gaceta Oficial Número (sic) 39.904, establece las áreas prioritarias de formación del talento humano de los niveles de Pregrado y Postgrado, conducente a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, asignadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…”.
Explicó, que “Una vez ubicados en el contexto legal, corresponde verificar la denuncia de violación referente al vicio de inmotivación contenido en el acto impugnado (…). Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, el vicio de inmotivación, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios…”
Insistió, en que “…cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsad edad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto...”.
Arguyó, que “…planteado el análisis jurídico del caso, el Ministerio Público aporta a este escrito de informes, que estuvo presente en la audiencia de juicio, y que la apoderada judicial del CENCOEX, manifestó que en vía administrativa han solicitado se solvente la situación del estudiante, por cuanto la carrera de Arquitectura, está amparada o considerada como área prioritaria de conocimiento, y es objeto de protección de la Resolución No. 3147 de abril de 2012 (…) por lo que solicitan que esta Corte declare el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad”.
En concordancia con lo anterior, expresó que “…una vez concedida la intervención del Ministerio Público, manifesté de manera oral, que no era procedente el decaimiento, toda vez que la representante del ente recurrido, no acompañaba el acto administrativo que resolviera la situación jurídica planteada –lo cual tampoco ha ocurrido hasta la fecha de consignación del presente escrito-, [y que] la vía procesal viable era, solicitar la suspensión del proceso, conforme al artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil”.
Afirmó, que “…el Ministerio Público observa, que ciertamente como lo afirma el acto recurrido, el usuario requirió la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) específicamente según la documentación presentada que su actividad académica es denominada ‘ARQUITECTURA’ en ESTADOS UNIDOS en la ciudad de SAVANNAH desde el 15 de septiembre al 20 de noviembre de 2014 (…). En consecuencia, observa el Ministerio Público que la Administración, en el acto impugnado, expresó erradamente los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez, que consta en la resolución (…) que la carrera de Arquitectura sí está protegida como área y sub-área del conocimiento, por lo que debe prosperara la denuncia interpuesta en ese sentido”.
Planteó, que “…este Órgano Jurisdiccional debe ordenarle al CENCOEX, el otorgamiento al ciudadano ANDRE (sic) EDUARDO PASTRANA MULLER la autorización para la adquisición de divisas necesarias para el pago de estudios en el exterior”.
Concluyó, que “…la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ANDRE (sic) EDUARDO PASTRANA MULLER, contra el acto administrativo No. PRE-CJ-052928-2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) debe ser declarada ‘CON LUGAR’”.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de abril de 2016, el Abogado Pedro Misle Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en la causa, en el cual señaló lo siguiente:
Manifestó, que su poderdante intenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto que le suspendió la entrega de divisas preferenciales que en su condición de estudiante le correspondían, ello por cursar la carrera de Arquitectura que como área de formación prioritaria, goza de tal beneficio.
Indicó, que en el Acta de la audiencia de juicio efectuada el 20 de enero de 2016, se dejó constancia que los representantes de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignaron escrito de alegatos, en donde reconocen que en fecha 1 de octubre de 2014, la solicitud de su mandante había sido negada y que luego se confirmó esa negativa en fecha 4 de octubre de 2014, al dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por su poderdante.
Planteó, que en el capítulo IV, en el petitorio de ese escrito, expresamente se solicita que se declare el decaimiento del objeto en la presente demanda de nulidad, siendo que posteriormente “…para sorpresa de mi patrocinado, recibe vía correo electrónico en fecha 29 de febrero de 2016, comunicación (…) que supuestamente de conformidad con la Providencia No. 116 en su artículo 8, el otorgamiento de la autorización está sujeto (sic) a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela. [Y que] se refiere igualmente a las prioridades contenidas en el Decreto No. 2.320 del 6 de marzo de 2003, pero en dicho Decreto se establece una preferencia para el otorgamiento de divisas, pero no excluye ni se refiere de manera alguna al caso o situación de mi poderdante”.
Expresó, que “La demanda que motiva estas actuaciones fue originada por error de la Administración Pública como expresamente lo reconoció la accionada en la ‘audiencia de juicio’ por ello mal puede mi poderdante sufrir las consecuencias de dicho error cuando no ha tenido culpa y menos aún lo ha propiciado ni motivado de manera alguna para verse privado injustificadamente de las divisas que en derecho le corresponden”.
Insistió, en que “…el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela (Convenio Cambiario No 35) han convenido, según consta en Gaceta Oficial No. 40.865 de fecha 9 de marzo de 2016 (…) en dictar las ‘Normas que Regirán las Operaciones del Régimen Cambiario Administrativo de Divisas’, las cuales en el Capítulo I se refiere a ‘Las Operaciones de divisas con tipo cambio protegido (DIPRO)’ que comprenden (en su artículo 1°) un dólar de los Estados Unidos de América de diez Bolívares (sic) (Bs. 10,00) para la venta. Según el artículo 9 de dicho Convenio Cambiario No. 35, la asignación de divisas para actividades académicas en el exterior está comprendida dentro de los supuestos contemplados en el mismo”.
Afirmó, que conforme a lo anterior, en el acto administrativo sobrevenido de fecha 29 de febrero de 2016, “…se indica expresamente que el otorgamiento de la autorización de divisas está sujeta a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela, luego se desprende del artículo 9 de las recientes ‘Normas que Regirán las Operaciones del Régimen Cambiario Administrativo de Divisas’ que existen divisas disponibles para las actividades académicas en el exterior, que es el caso de mi mandante…”.
Manifestó, que la Administración “informó ante esta Corte en el mismo escrito de alegatos, que se le haría a mi mandante el cambio de estatus a su solicitud de adquisición de divisas (…) pero nunca que le sería negada su solicitud. Al contrario, al solicitar el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad de mi patrocinado, evidencia sin lugar a dudas que es procedente en derecho su pretensión, porque mal puede decaer el objeto de la demanda, una vez reconocido el supuesto de hecho alegado por el actor, si el mismo no es procedente en derecho”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda “que motiva estas actuaciones con los pronunciamientos respectivos”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión No. 2015-0153, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaratoria que en esta oportunidad de confirma, y así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la demanda de nulidad incoada por el Abogado Pedro Misle Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Pestana Muller, contra el acto administrativo No. PRE-CJ-052928 de fecha 4 de diciembre de 2014, notificado mediante correo electrónico en fecha 27 de febrero de 2015, en el cual se ratificó la negativa de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de autorización la adquisición de divisas (ADD) No. 18169734.
En ese sentido, se aprecia que el apoderado judicial de la parte demandante, demandó la nulidad del acto administrativo en cuestión, alegando que el mismo se encuentra incurso en el vicio de inmotivación, falso supuesto de hecho y silencio de prueba, los cuales se logran apreciar de la argumentación dada por ese profesional del derecho, en su libelo de demanda.
De igual forma quien aquí decide observa, que la representación judicial de la parte demandada, reconoció en la audiencia de juicio del presente caso, el error en el que habría incurrido el Centro Nacional de Administración de Divisas, al considerar que la solicitud del administrado resultaba improcedente, manteniendo incólume la decisión adoptada en primer grado del procedimiento, siendo que por ello, solicitó a esta Corte declarara el decaimiento del objeto, por cuanto la Administración Cambiaria se encontraba reevaluando el pedimento del particular y su cambio de estatus.
De manera que conforme a lo anterior, este Juzgador considera apropiado resolver como punto previo de la decisión, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto de resultar procedente, la misma acarrearía la extinción del proceso.
Ello así, pasa esta Corte a verificar si en el presente asunto operó el decaimiento del objeto, para lo cual debe indicar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 1270, de fecha 18 de julio de 2007, explanó lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En refuerzo de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio previamente esgrimido, queda suficientemente establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que el decaimiento del objeto de la causa procede cuando se produce una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión procesal, en el sentido que es un requisito esencial para que opere dicha figura que conste en autos satisfacción de la solicitud o requerimientos del particular, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa. (Vid. Sent. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 179, de fecha 10 de febrero de 2009).
En sintonía con lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, para que resulte procedente la declaratoria del decaimiento del objeto, resulta necesario que la Administración Cambiaria haya revocado el acto administrativo denegatorio de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), y que tal revocatoria satisfaga la petición del demandante en el presente proceso de nulidad.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, no se observa que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), haya revocado o declarado la nulidad del acto administrativo denegatorio No. PRE-CJ-052928-2014, de fecha 04 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación esa que apreció la representante del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio, indicando que ese Órgano de la Administración no había presentado el acto “que resolviera la situación jurídica planteada” lo cual, hasta la fecha de presentación de los informes, tampoco había ocurrido.
De igual forma, se tiene en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, insistió en el interés de su representado en sostener el juicio por él instaurado, a pesar que en fecha 29 de febrero de 2016, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le informó mediante correo electrónico, que esa autoridad Administrativa negaba la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) correspondiente a la solicitud No. 18169734, ello de conformidad con la Providencia No. 116, toda vez que en su artículo 8 dispone que el otorgamiento de la autorización está sujeta a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las prioridades determinadas por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003.
Siendo ello así, y como quiera hasta la presente fecha, la pretensión del demandante en nulidad no ha sido satisfecha en sede administrativa, este Juzgado considera improcedente la solicitud de la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior, relativa a la declaratoria del decaimiento del objeto en la presente causa, por cuanto no se encuentran presentes los presupuestos necesarios para que tal figura procesal sea aplicada al caso de marras, y así se declara.
Establecido lo anterior, está Corte procede a verificar las denuncias esgrimidas por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:
- Del vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho
Planteó el apoderado judicial de la parte demandante, que el acto administrativo No. PRE-CJ-052928-2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negó la autorización de adquisición de divisas (ADD), adolece del vicio de inmotivación, a su decir, establecido en el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no encuentra sustento en ningún elemento de hecho o de derecho, aunado a que, además, la misma se fundamenta en hechos ilógicos y absurdos “equiparables a falta de motivación”.
Igualmente, sostuvo “como errónea la consideración de la recurrida, [al considerar] que la actividad académica de Arquitectura que cursa [su] mandante, no está amparada o considerada como área prioritaria del conocimiento y objeto de protección de la resolución No 3.147 de fecha 17 de abril de 2012…”.
Llegados a este punto, y a pesar de la confusión del apoderado judicial de la parte demandante, al aplicar la teoría de la nulidad de la sentencia a un acto administrativo, este Juzgador en virtud del principio iuri novit curia pasa a verificar tales denuncias, para lo cual observa que se denuncian simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, lo cual resulta contradictorio por cuanto si se plantea que la Administración erró en el establecimiento o calificación de los hechos, o que basó su decisión en hechos inexistentes, significa que el destinatario del acto pudo conocer los motivos de tal proveimiento, y por ende, no habría inmotivación. En ese sentido conviene citar la decisión No. 960 de fecha 13 de julio de 2011, dimanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, donde se estableció al respecto, lo siguiente:
“De los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por esta Sala, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (ver, entre otras, sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
‘(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’.
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010)”.(Resaltado de esta Corte).
En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto impugnado se fundamenta “en hechos absurdos e ilógicos equiparables a falta de motivación”, de manera que conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, no resulta contradictorio que tal denuncia se haya planteado simultáneamente con el vicio de falso supuesto. Sin embargo, de una lectura del libelo de demanda, no es posible apreciar cuáles son los hechos o argumentos absurdos e ilógicos que sostiene el apoderado judicial del accionante, afectarían de nulidad al acto administrativo recurrido, siendo que por el contrario, de la revisión del contenido de aquel, es posible conocer los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales la Administración Cambiaria basó su decisión, por tanto resulta improcedente el denunciado vicio de inmotivación, y así se declara.
Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Siendo ello así, se aprecia que la Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, en el acto administrativo
No. PRE-CJ-052020-2014, sostuvo que: “Esta Administración Cambiaria consideró que la actividad académica no está circunscrita dentro de las áreas y subáreas (sic) de formación determinadas como prioritarias para la nación; obsérvese que, el contenido transcrito de líneas atrás del artículo 1 de la Providencia en comento, incluye las actividades académicas a ser desarrolladas en el exterior, aquellas determinadas en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.904 de fecha 17 de abril de 2012, Resolución No. 3147 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…) razón por la cual esta Administración Cambiaria difiere de la razones de derecho manifestadas, y mantiene incólume la decisión adoptada en primera instancia para negar el requerimiento de el (sic) usuario”.
Sin embargo, quien aquí decide observa del contenido de la tan mencionada Resolución No. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual se determinan como áreas prioritarias de formación y talento humano en los niveles de pregrado y postgrado, conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la comisión de Administración de Divisas, publicada en Gaceta Oficial No. 39.904 de esa misma fecha, que en su artículo 1 se contempla la carrera de Arquitectura dentro del Área de Conocimiento de Ciencias Básicas “Ingeniería, Arquitectura y Tecnología” al igual que en la sub-áreas de conocimiento de esa misma categoría.
En virtud de lo anterior, y aunado al hecho que la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior reconoció en la audiencia de juicio de la presente causa, así como en su escrito de alegatos, que la carrera cursada por el peticionante en el exterior del país, sí se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Resolución No. 3.147, es que esta Corte considera procedente la denuncia de falso supuesto de hecho, visto el error cometido por la Administración Cambiaria al valorar y calificar los hechos, procediendo entonces a negar la solicitud ante su autoridad impetrada, y así se declara.
En virtud de la constatación del vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración Cambiaria al proceder a negar la autorización de adquisición de divisas, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el vicio de silencio de prueba, y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte considera PROCEDENTE la denuncia de falso supuesto de hecho planteada por el apoderado judicial de la parte demandante y, en consecuencia, NULO el acto administrativo recurrido, y así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el Abogado Pedro Misle Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS PESTANA MULLER, contra el acto administrativo No. PRE-CJ-052928-2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2015-000226
FVB/32
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.
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