JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000253
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0.412 de fecha 1 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares por concepto de indemnización de daños morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO BOLÍVAR RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.694.137, asistido por la abogada Reina Mireya Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.224, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, estimando tales reclamos en la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 356.000,28).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 2 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera acerca de la regulación de competencia planteada.
En fecha 13 de julio de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2004, el ciudadano Juan Antonio Bolívar Ruíz, asistido por la abogada Reina Mireya Hurtado, interpuso demanda por cobro de bolívares por indemnización de daños morales, daño emergente y lucro cesante, contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 27 de febrero de 2004, admitió la causa y ordenó el emplazamiento del aludido Instituto de Salud, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación más dos (2) días que se le concedieron por el término de la distancia, para dar contestación a la demanda interpuesta. Asimismo, en atención a la naturaleza del ente demandado y visto que podría verse afectado por las resultas del juicio, se ordenó notificar al Procurador General del estado Bolívar, a cuyos fines se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 19 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara correo especial para realizar la notificación del ciudadano Procurador General del estado Bolívar.
En fecha 24 de mayo de 2004, se ordenó incorporar al expediente, el oficio Nº 1023-205-2004 de fecha 14 de mayo de 2004, a través del cual el Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió las resultas de la comisión, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante consideró que había vencido el lapso de suspensión de la causa establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y solicitó el emplazamiento del ente demandado.
El 9 de septiembre de 2004, se dejó constancia que por cuanto la Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales a partir del 9 de agosto de 2004, ocurrió el abocamiento de un nuevo Juez para conocer de la causa y vista la solicitud formulada por la representante judicial de la parte demandante, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo correspondiente, con base al cual se determinó que el día 22 de agosto de 2004 precluyó el lapso de noventa (90) días continuos a que se contrae el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se libró comisión al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara la citación de la parte demandada, la cual fue recibida el 27 de octubre de 2004, ordenándose agregar a los autos en fecha 19 de noviembre de 2004.
Mediante escrito consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 14 de enero de 2005, el abogado Miguel Ángel Abrams C., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de enero de 2005, se ordenó realizar el cómputo de los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la contestación a la demanda previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en el expediente que la Secretaría realizó el cómputo correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2005, la abogada Reina Mireya Hurtado, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de marzo de 2005.
En fecha 13 de mayo de 2005, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes y en fecha 20 de junio de 2005, ambas partes consignaron sus escritos de informes.
En fecha 4 de julio de 2005, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes consignados.
Luego de varios autos de abocamiento y sus respectivas notificaciones, en fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando el conocimiento de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano Juan Antonio Bolívar Ruíz, asistido por la abogada Reina Mireya Hurtado, interpuso demanda por cobro de bolívares por indemnización de daños morales, daño emergente y lucro cesante, contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que había prestado servicios como Técnico Radiólogo en el módulo del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, conocido como el “Ambulatorio de Vista al Sol”, durante 14 años “(…) sin que en el trayecto de [su] ejercicio profesional de [sus] labores se [le] hubiera visto incurso en ninguna falta administrativa (…)” (corchetes de esta Corte).
Aseguró, que en fecha 3 de agosto de 1993, aún encontrándose disfrutando de sus vacaciones anuales, tuvo que acudir al Ambulatorio a trabajar, por haber presuntamente sido llamado el día anterior “(…) por la jefa de personal del ambulatorio, señora: YUDITH MANRIQUEZ (…)”, debido a razones de servicios, agregando que tuvo que atender “(…) exceso de pacientes (…)” y que debido a ello, solicitó tres (3) cajas de placas al depositario del Ambulatorio, de las cuales solamente “(…) se utilizó una caja, quedando dos cajas sin ser utilizadas (…)”.
Manifestó, que “(…) sabía que la (…) Directora del Ambulatorio en aquel entonces Ciudadana YANETH DEL VALLES (sic) GARCIA, tenía cierta antipatía [con él] (…) valiéndose todo (sic) los medios necesario (sic) para poder [botarlo] del ambulatorio con otros subalternos suyos que por esa relación de subordinación que tenían con la Directora del ambulatorio montaron toda esa parafernalia teatral para [causarle] un inmenso Daño (…)” (corchetes de esta Corte).
Continuó relatando que presuntamente la referida Directora del Ambulatorio “(…) a sabiendas que [él] había retirado personalmente el material Radiológico del depósito (…) y sin ni siquiera [contactarlo] personalmente para preguntarme al respecto, se fue directamente al cuerpo técnico de policía judicial y puso la denuncia por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) causado en perjuicio del Ambulatorio de vista al sol (…)”. Afirmando igualmente que la denuncia fue interpuesta en contra de su persona (corchetes de esta Corte).
Señaló, que el referido ente policial lo citó y que cuando acudió para conocer las causas de la citación, le informaron sobre la denuncia presuntamente formulada en su contra, procediéndose a su detención, permaneciendo durante ocho (8) días en un calabozo, asegura haber recibido la visita de la Directora del Ambulatorio, quien le propuso que si firmaba la renuncia a su cargo, retiraría la denuncia en cuestión.
Adujo que “(…) la intención que siempre tuvo la mencionada Directora se hizo realidad porque con todo la vía de hecho aquí expresada logro (sic) su meta [su] destitución al cargo que [tuvo] durante catorce (14) años (…)”, que desde entonces ha tenido que desempeñar labores diferentes a las propias de su profesión y que se había cometido una gran injusticia contra su persona, con la cual a su decir, le fue causado“(…) un inmenso Daño a [su] familia (…)” (corchetes de esta Corte).
Consideró, que “(…) por cuanto el derecho que [le] asiste para acudir ante los órganos jurisdiccionales no se haya prescrito es que [acude] a hacer valer [sus] derechos que [le] habían sido vulnerado por la administración publica (sic) específicamente el instituto de Salud publica (sic) del estado Bolívar (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que a través de sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se determinó que los hechos denunciados, presuntamente no revestían carácter penal y en consecuencia, se declaró terminada la averiguación; que dicho fallo fue ratificado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar “(…) donde se deja demostrado [su] inocencia (…)”, con base en lo cual, consideró que estaban cumplidos los extremos legales para determinar la responsabilidad patrimonial del Instituto demandado (corchetes de esta Corte).
Asimismo arguyó, que “(…) (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial. En el caso de autos el Instituto de Salud Publica (sic) del Estado Bolívar a través de vía de hecho tantas veces aquí explicada, origino (sic) un Daño a [su] persona por la afección que tuvo éste ultimo de su derecho al trabajo y a la libertad económica, entre otros tutelados por el ordenamiento jurídico que afectó directamente su esfera patrimonial. (2) Una actuación u omisión que la causa es atribuible al Instituto de Salud Publica (sic) del Estado Bolívar. En este particular de todo el argumento analizados (sic) y expuestos (sic) en esta demanda se deduce la autoría de la administración publica (sic) Estadal a través de unos (sic) de sus instituto (sic) en este caso INSTITUTO DE SALUD PUBLICA (sic), toda vez que dicha responsabilidad fue admitida inclusive expresamente, como se desprende de todos los instrumentos anexado (sic) esta demanda, (3) La relación de causalidad entre tales elementos. No hay lugar a ninguna duda que el daño patrimonial, que tanto en su esfera material como moral que sufrió [su] persona, se debe a la vía de hecho materializada por la Doctora YANETH DEL VALLE GARCÍA, plenamente Identificada en auto (sic), quien actuaba en ese momento en su condición de directora (sic) del módulo de salud de vista al sol (sic) dependiente de la Gobernación del Estado Bolívar el Instituto de Salud Publica (sic) del Estado Bolívar, actuando en ese momento en nombre del Instituto de Salud Publica (sic) del Estado Bolívar. En una vehemente desviación del poder y abuso del mismo, lo cual está en una relación de causa a efecto con el resultado dañoso sufrido por [su] persona (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) la relación Psicológica provocada por la ofensa que sufrió [su] persona es INREPARABLE (sic) (…) no hay medio posible para retrotraer las cosas al estado en que se hallaban antes de la vía de hechos (sic) por su (sic) parte la DOCTORA JOSEFINA NAVARRO ROSAS, actuando en su condición de presidenta (sic) del instituto de salud pública del Estado Bolívar, toda vez que [su] persona a (sic) sufrido padecimientos espirituales intranquilidad Psíquica y lesión de [su] vida afectiva como consecuencia de la mencionada vía de hecho que [le] ha impidió (sic) desarrollar [su] actividad profesional como técnico Radiólogo a que [tiene] derecho (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó igualmente, que “(…) el hecho generador del Daño Moral, o sea el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo Premium dolores se reclama, que en el caso de especie (sic) fue la vía de hecho materializada por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic) EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE DOCTORA JOSEFINA NAVARRO ROSAS” e invocó el artículo 1.196 del Código Civil.
Explanó, que “En el caso de autos es bien sabido que [su] persona sufrió a raíz de la vil mentira inventada por la Ciudadana Directora del Modulo (sic) de Vista al Sol ciudadana: YANETH GARCÍA RAMÍREZ, plenamente Identificada en auto (sic) conjuntamente con otros (…) subalterno (sic) a su servicio lo que [le] origino (sic) un inmenso DAÑO MORAL (…) y una disminución considerable de [su] patrimonio toda vez que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar incumplió con la conducta apegada a derecho que debió observar en el desarrollo de su gestión administrativa, es decir, la sujeción al principio de legalidad en sus acciones, lo que fue la causa directa del daño ocasionado a [su] patrimonio (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “El valor de los sufrimientos y la disminución de [su] patrimonio porque [fue] sacado con triquiñuelas y destruido en lo mas (sic) profundo de [su] corazón de [su] sitio de trabajo, todo Ciudadano juez (sic), porque la Directora del Ambulatorio necesitaba el cargo para una amiga de ella que todavía esta (sic) allí por ello [le] ocasiono (sic) tan INMENZO (sic) DAÑO MORAL Y MATERIAL. Lo que origino (sic) que mermara [su] patrimonio de no haber sucedido la horripilante vía de hecho, tuviese más bienes que conformaran [su] riqueza material susceptible de valoración pecuniaria, por lo tanto es justo que si [fue] apartado de esa porción de [sus] bienes patrimoniales de una forma arbitraria (…) sea compensada esa falta por otros valores equivalente (sic), además es lógico y necesario que su valor equivalente sea integrado nuevamente a [su] patrimonio (…)” (corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que a los fines de verificar el monto reclamado por concepto de daño emergente, debía tomarse en consideración que en la oportunidad en la cual se produjo la presunta “vía de hecho”, el demandante ejercía el cargo de Técnico Radiólogo, con una serie de beneficios “(…) Tal como consta de constancia de trabajo (…), la cual a través del transcurso del tiempo sufrió incremento en su monto por ello arroja en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOCIENTO (sic) SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (56.278.000BS) (sic). Todo lo antes expuesto es producto de lo que dejo (sic) de ingresar a [su] patrimonio si no hubiera ocurrido la vía de hecho como producto de ejercicio (sic) de [su] profesión hasta la presente fecha. Que en definitiva es la cantidad reclamada por concepto de Daño emergente (…)” (corchetes de esta Corte).
En relación al reclamo por concepto de lucro cesante arguyó, que “(…) Este tipo de Daño sufrido (…) consiste en el no aumento de [su] patrimonio por [habérsele] privado de un incremento que normalmente hubiera ingresado a [su] patrimonio de no haber ocurrido la lamentable e injusta vía de hecho, es decir, por [habérsele] privado de una ganancia a la cual tenía derecho, resultante del dinero producto de [su] profesión de no haber sido ocasionado por lo pésimo de la administración publica (sic) específicamente el Instituto de Salud Publica (sic) del Estado Bolívar (…) se traducen en los términos y cantidades que determine del el (sic) valor de las cantidades indemnizatorias del Daño ocasionado a [su] persona en su variante de Lucro Cesante y Daño Emergente (…)” (corchetes de esta Corte).
Invocó los artículos 21, 26, 27, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.996, 1.977 y 1.273 del Código Civil, solicitó se ordenara al Instituto demandado el pago de las cantidades reclamadas por concepto de los presuntos daños causados.
Agregó, que por cuanto las gestiones extrajudiciales efectuadas con el objeto de reclamar las indemnizaciones anteriormente descritas, resultaron infructuosas “(…) [ha] decidido demandar como en efecto formalmente lo [hace], ante su competente autoridad y en efecto sea condenado a ello por ese tribunal (sic) la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOCIENTOS (sic) SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (356.000,278 BS) (sic) (…)” que calculados al valor actual de la moneda, equivalen a trescientos cincuenta y seis mil bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 356.000,28) (corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitó lo siguiente:“(…) Que este tribunal (sic) declare la responsabilidad en que incurrió (sic) INSTUTUTO (sic) DE SALUD PUBLICA (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic), por la vía de hecho materializada en su nombre por la Doctora YANETH DEL VALLE GARCIA (sic) RAMIREZ (sic), quien estaba ocupando para ese entonces el cargo de directora (sic) del modulo (sic) de vista (sic) al sol (sic) sitio donde ocurrieron todos los hechos aquí expuesto (sic) y que arrojaron tan lamentable resultado. 2, Que este tribunal (sic) se pronuncie expresamente sobre la condenatoria en costa (sic) al Instituto de Salud Publica (sic) del Estado Bolívar, de resultar éste totalmente vencido en el presente juicio. 3, que sea ordenada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo (sic) 249 del código de procedimiento civil (sic), con la finalidad de proceder a la corrección monetaria a través de la indexación judicial sobre la cantidad reclamada referida al lucro cesante y Daño Emergente desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de emisión de la sentencia (…)”.
En fecha 23 de febrero de 2005, la parte demandante consignó escrito de pruebas mediante el cual rechazó los argumentos esgrimidos por el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar en su escrito de contestación a la demanda, relacionados con la perención opuesta; consideró que a diferencia de lo alegado por la parte demandada, el fundamento jurídico de la presente demanda nada tenía que ver con la relación laboral que el reclamante mantuvo con el Instituto demandado y ratificó los reclamos contenidos en el libelo por concepto de daño moral y material, así como por concepto de daño emergente y lucro cesante, por cuanto a su parecer “(…) las actuaciones realizadas por la ciudadana Yaneth García (…) en la oportunidad en que ejerció el cargo de Directora del ambulatorio de vista al sol, actuando en nombre del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, le causó a [su] mandante un gravamen irreparable como fue el exponerlo al escarnio público en contra de su honor, lo cual le marchitó su reputación al extremo de no permitirle más ejercer su profesión, por cuanto se le ha hecho difícil conseguir trabajo más en su profesión y en ara (sic) de restituir el derecho que se le lesionó por el hecho ilícito causado por el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar” (corchetes de esta Corte).
Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 20 de junio de 2005, la abogada Reina Mireya Hurtado, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, ratificó los argumentos anteriormente expuestos, manifestando que “(…) durante todo este tiempo, luego que botaron a [su] mandante de su cargo ha cargado con este problema en lo más profundo de su vida, donde ha tenido que laborar en diferentes labores (sic) distintas a su profesión originado por la vía de hecho tantas veces mencionada pero siempre invocando ante el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar que se cometió una gran injusticia hacia su persona (…)” y que debido a ello, consignó las copias certificadas de las sentencias judiciales “(…) donde se deja constancia de la inocencia de [su] mandante (…)” (corchetes de esta Corte).
A continuación, reflejó las actuaciones realizadas por las partes en el transcurso del proceso iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, concluyendo que “(…) se puede observar que todas las actuaciones hecha (sic) por la ciudadana YANETH GARCÍA, plenamente identificada en auto (sic) en la oportunidad en que ejerció el cargo de Directora del ambulatorio de vista al sol (sic), actuando en nombre del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, le causó a [su] mandante un gravamen irreparable como fue el exponerlo al escarnio público en contra de su honor, lo cual le marchitó su reputación al extremo de no permitirle más ejercer su profesión, por cuanto se le ha hecho difícil conseguir trabajo más en su profesión y en ara (sic) de restituir el derecho que se le lesionó por el hecho ilícito causado por el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar. Es que [solicitó] sea declarada la presente demanda con todo sus (sic) pronunciamiento legal” (corchetes de esta Corte).
-III-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 14 de enero de 2005, el abogado Miguel Ángel Abrams C., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, contestó la demanda interpuesta en contra de su representado, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que “(…) la materia es una cuestión contenciosa derivada de una relación laboral y rige al respecto las normas de las leyes especiales, en este caso las laborales, sustantivas y procesales, antes citadas, aun cuando se trate de la acción a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, siempre y cuando esta última demanda se fundamente en hechos derivados de una relación laboral (…)” y alegó la incompetencia de dicho Juzgado para conocer de la presente demanda, invocando el artículo 49 ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ordinal 1º del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que “(…) se desprende de los alegatos que conforman el escrito Libelar, la posición del reclamante de solicitar la indemnización de Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante devenidos de la relación funcionarial que mantuvo con [su] Representado, Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, sustentada en el hecho cierto de las cantidades que hubiese podido devengar si hubiese seguido al servicio de la ‘Administración Pública’, en este orden de ideas es necesario aplicar por Analogía la Jurisprudencia que, de forma Pacífica y Reiterada ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la reclamación de indemnizaciones basadas en el contenido del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, cuando los hechos se derivan de una relación laboral (…) Teniendo en cuenta en ésta en particular, que el Patrono Demandado es una institución de carácter público y la relación que les unió es FUNCIONARIAL. En tal sentido [consideró] que el fuero competente para conocer de la reclamación intentada es: JUEZ SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, competencia expresa que disponen los artículos 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Opuso a favor de su representado, la perención de la instancia tipificada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “(…) es deber del propio demandante el agilizar su proceso, ya que, el legislador castiga la inactividad negligente del actor, imponiéndole la carga de practicar la citación del demandado en un plazo de 30 días, so pena de ser declarada perimida la instancia, todo lo cual queda demostrado de autos (…) La única manera de interrumpir la perención es que el actor dentro de ese plazo que le estipula la ley, cumpla con su obligación de darle impulso al proceso, que él y solo él tiene interés y puede impulsarlo (…)”.
Precisó, que “(…) el día 22 de agosto de 2004 precluyó el lapso de 90 días a que se contrae el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó emplazar a [su] representado en la persona de su presidente, sin que el demandante hubiera realizado gestión alguna tendiente a la citación del mismo, contado desde el vencimiento del precitado lapso de suspensión (…) tal y como consta en el folio 77, es en fecha 19 de noviembre de 2004, cuando es agregado a los autos, el haberse practicado la citación del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, es decir, transcurrieron más 8 meses desde la admisión y preclusión del lapso de suspensión ordenado en el mismo auto de admisión de la demanda, hasta la efectiva citación de [su] representado. Como consecuencia de todo lo anterior, queda demostrada la manifiesta negligencia del recurrente, a los fines de la práctica de la citación de [su] representado Instituto, motivo por el cual [solicitó] que, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la perención de la instancia en el presente recurso (…)” (corchetes de esta Corte).
Invocó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual opuso igualmente la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio, por considerar que “(...) [su] representado no es la persona que debió haber sido llamada a juicio, ya que, los actos que supuestamente generaron el daño, no son consecuencia del normal accionar de la Administración Pública, por lo cual, no puede ser endilgada la autoría de esos supuestos daños a [su] representado (…) se desprenden de los folios 22 y siguientes, varios elementos determinantes los cuales sustentan [su] alegato (…) por cuanto, el accionar dañoso no puede recaer en la administración pública (…)” (corchetes de esta Corte).
En sintonía con lo anterior, esgrimió que “(…) La ciudadana YANNETH GARCÍA RAMÍREZ, realizó la denuncia de la falta de material de radiología, motivada por las llamadas del personal de seguridad del ambulatorio quienes, les (sic) informaron sobre las actuaciones que, al entender de ese cuerpo de seguridad, eran de tipo irregular. Tal actuación no es un acto inherente a la función pública, sino al accionar de YANNETH GARCÍA RAMÍREZ, por cuanto bien pudo ella haber realizado las averiguaciones respecto al material extraviado, de manera interna, sin involucrar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y si esa averiguación primaria fuese infructuosa, era en ese momento cuando hubiese solicitado la intervención del prenombrado cuerpo detectivesco (Hecho de un tercero) ii) Los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ ZORRILLA y REINALDO VICENTE CHIRICO, identificaron al demandante como el autor de los hechos irregulares (Hecho de un tercero) y iii) El demandante reconoce el haber sacado material radiológico del deposito (sic), sin cumplir los procedimientos ordinarios, lo cual obligó a dar parte a las autoridades policiales, por cuanto no había constancia de quien tenía el material extraviado (Hecho de la victima) (…) Todo lo cual, exime a [su] representada de toda responsabilidad, ya que, ante la evidencia de faltas personales de los funcionarios Públicos, no tiene porque (sic) quedar compelida la responsabilidad patrimonial de la Administración (…)” (corchetes de esta Corte).
Con respecto al fondo de la controversia, el apoderado judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante, argumentando igualmente, que debían ser desestimadas las pretensiones del demandante, especialmente las señaladas “(…) en el capitulo (sic) denominado ‘PETITORIO’, mas (sic) específicamente lo alegado en el folio 16 del presente expediente, en el cual se lee: ‘Por lo que este tribunal debe de tomar en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos generadores de Daño (sic) los cuales están acentuados en la sentencia judicial que [lo] libera de toda responsabilidad penal (…) por cuanto la doctrina y la jurisprudencia patria en forma pacífica e inveterada ha sostenido que, las sentencias de carácter penal, que declaren terminada una averiguación con fundamento al ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, no pueden ser consideradas como fundamento para demandar daños y perjuicios (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, con respecto a la pretensión de que se declare la responsabilidad de su representado por una presunta “vía de hecho” que a decir del demandante fue “(…) materializada en su nombre por la Doctora YANNETH DEL VALLE GARCÍA RAMÍREZ, quien estaba ocupando para ese entonces el cargo de directora del módulo de vista al sol (sic) (…)”, que “(…) tal solicitud hecha por el demandante, obliga a [esa] representación a rechazar de la manera más categórica tal pedimento, por cuanto, como ya [se] dijera anteriormente, el criterio sostenido de manera reiterada y pacífica por nuestra doctrina y jurisprudencia patria este respecto, se resume así: Las decisiones en materia penal, en las cuales, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 236 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declaren terminada la averiguación por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, en ningún caso, pueden ser considerados a los fines de una condenatoria por daños y perjuicios, por cuanto se desvirtuaría el carácter como tal de la denuncia, como elemento primario para la determinación o no de la comisión de un hecho delictual (…)”.
Delató, que “(…) el propio demandante esperó casi 10 años para realizar el reclamo de un supuesto daño moral y más aún, el reclamo de la generación de un lucro cesante que en el supuesto negado de ser declarado con lugar por éste sentenciador, sería una recompensa a la negligencia del demandante, por cuanto, la falta de acción durante estos últimos casi 10 años, sería el generador de ese supuesto lucro cesante. Cabe señalar igualmente que, a los fines de establecer el supuesto lucro cesante, el demandante no especifica la procedencia de la cantidad de Bs. 56.000.000.00, lo cual coloca a [su] representada en la imposibilidad de realizar una defensa debida y oportuna, lo cual va en franca violación al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “(…) en la definitiva sea declarada Sin Lugar la presente demanda tal y como está planteada (…)”.
Asimismo, mediante escrito de informes consignado en fecha 20 de junio de 2005, el abogado Miguel Ángel Abrams, reiteró las defensas opuestas y alegatos anteriormente señalados, concluyendo que “(…) el demandante principalmente fundamenta su supuesto derecho a cobrar las sumas dinerarias por demás exorbitantes, en lo estipulado en el artículo 1.196 del Código Civil, sin que haya probado el mismo cual es el hecho ilícito que cometió el Instituto de Salud Pública y cual es en definitiva el acto generador del daño. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la declinatoria de competencia.
Al respecto se observa, que en fecha 12 de agosto de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, por concepto de indemnización de daños morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), incoada por el ciudadano Juan Antonio Bolívar Ruíz, asistido por la abogada Reina Mireya Hurtado, contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, siendo declinada la competencia para conocer de la misma mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 2 de mayo de 2011.
Mediante dicho fallo, el referido Juzgado observó que la institución demandada era un ente adscrito a la Gobernación del estado Bolívar, en la cual “(…) el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección o administración de la misma (…)” y que para la fecha de interposición de la demanda el valor de la unidad tributaria estaba establecido en la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), motivo por el cual, la cuantía de la presente acción resultaba ser equivalente a catorce mil cuatrocientas doce con noventa y seis unidades tributarias (14.412,96 U.T.) y en consecuencia, se declaró “(…) INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo y decidir (…)” la causa, declinando la competencia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, con relación a la competencia, el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y visto que la presente demanda fue interpuesta el 10 de febrero de 2004, tal disposición resulta aplicable a la presente causa.
En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias, contenía el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptando ésta al nuevo texto que rige las funciones del referido Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal.
A través del invocado fallo, se determinó que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Asimismo, resulta preciso destacar el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República, establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual instituye la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (…)”.

Conforme a ello, se observa en el caso de marras que la parte demandante pretende el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, lo cual en principio, debería ser tramitado por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, vista la naturaleza del ente demandado, que es un Instituto adscrito a la Gobernación del estado Bolívar y por ello, con las resultas del juicio podría verse comprometido el ámbito patrimonial de ese estado, es por lo que como consecuencia de los intereses pecuniarios involucrados, el conocimiento de la presente causa sin duda alguna corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ello así, se constata que la cuantía de la presente demanda (a la fecha en la cual se introdujo), resultó ser equivalente a catorce mil cuatrocientas doce con noventa y seis unidades tributarias (14.412,96 U.T.), tal como observó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual no es inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), razón por la cual, de conformidad con las normas y jurisprudencia precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el prenombrado Juzgado en fecha 2 de mayo de 2011. Así se decide.

-Del fondo del asunto planteado.
Dada la decisión que antecede, en principio correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, sin embargo, del estudio efectuado a las actas que integran el expediente se desprende, que las partes consignaron oportunamente sus respectivos escritos de defensas, pruebas e informes, por lo que en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y por razones de economía procesal, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto planteado, en virtud que la causa fue sustanciada en su totalidad y se encuentra en estado de sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo de la presente controversia, está constituido por la pretensión de pago por parte del ciudadano Juan Antonio Bolívar Ruíz, de una indemnización por presuntos daños morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), que presuntamente le fueron causados como consecuencia de una “(…) vía de hecho (…)” de la cual a su decir, es responsable el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, asegurando que la misma causó su destitución del cargo de Técnico Radiólogo en dicho Instituto y que alegó haber desempeñado durante 14 años en el Ambulatorio de Vista al Sol, lesionándose sus derechos constitucionales al trabajo y la libertad económica. Asimismo, estimó las cuantías de los montos reclamados a dicho Instituto, en cantidades que reconvertidas al valor actual de la moneda, suman trescientos cincuenta y seis mil bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 356.000,28).
A manera de antecedentes, relató que en fecha 3 de agosto de 1993, aún encontrándose disfrutando de sus vacaciones anuales, atendió al llamado que dijo le fue efectuado el día anterior, por la Jefa de Personal del Ambulatorio Vista al Sol “(…) alegando en ese momento la necesidad del servicio (…)” se reincorporó a su trabajo, teniendo que atender “(…) exceso de pacientes (…)” y que debido a ello, solicitó tres (3) cajas de placas al depositario del Ambulatorio, de las cuales solamente “(…) se utilizó una caja, quedando dos cajas sin ser utilizadas (…)”.
Adujo, que la ciudadana Yaneth del Valle García Ramírez, sentía “antipatía” hacia su persona, que la misma sabía que él había retirado dicho material, que no obstante lo anterior, sin preguntarle nada al respecto, interpuso una denuncia en su contra, ante la entonces Policía Técnica Judicial (PTJ), por delitos contra los bienes del Ambulatorio que dirigía y que como consecuencia de ello, fue detenido durante ocho (8) días, siendo “destituido” de su cargo, sin poder volver a ejercer su profesión.
Delató, una presunta “(…) vía de hecho (…)” perpetrada en su contra, como causante de los daños cuya indemnización reclamó al Instituto demandado.
Asimismo, mediante el escrito de informes de fecha 20 de junio de 2005 (folios 140 al 144) precisó, que “(…) las actuaciones realizadas por la ciudadana Yaneth García (…) en la oportunidad en que ejerció el cargo de Directora del ambulatorio de vista al sol, actuando en nombre del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, le causó a [su] mandante un gravamen irreparable como fue el exponerlo al escarnio público en contra de su honor, lo cual le marchitó su reputación al extremo de no permitirle más ejercer su profesión, por cuanto se le ha hecho difícil conseguir trabajo más en su profesión y en ara (sic) de restituir el derecho que se le lesionó por el hecho ilícito causado por el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar (…)” (corchetes de esta Corte).
Infirió, que “(…) la intención que siempre tuvo la mencionada Directora se hizo realidad porque con todo (sic) la vía de hecho aquí expresada logro (sic) su meta [su] destitución al cargo que [tuvo] durante catorce (14) años (…)” generándose los daños materiales y morales cuya indemnización reclama, por cuanto a su decir, como consecuencia de la aludida acción penal, a demás de su destitución, presuntamente ha tenido que desempeñar trabajos en otras áreas, toda vez que “(…) se le hizo imposible ejercer su profesión (…)” (corchetes de esta Corte).
Consideró que la responsabilidad administrativa del ente demandado, se podía basar principalmente en el hecho que mediante el fallo de fecha 21 de septiembre de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró terminada la averiguación, por haber establecido que los hechos por los cuales fue investigado no revestían carácter penal, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de octubre de 1994, consignando como elementos probatorios, copias certificadas de los invocados fallos, así como copias simples de una constancia de trabajo y del oficio mediante el cual se le ordenó reintegrarse a sus labores.
Por otra parte, la representación judicial del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, opuso la perención de la instancia, la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el juicio y como defensas de fondo, se opuso a todos y cada uno de los reclamos efectuados por el demandante.
Esgrimió que “(…) la doctrina y la jurisprudencia patria en forma pacífica e inveterada ha sostenido que, las sentencias de carácter penal, que declaren terminada una averiguación con fundamento al ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, no pueden ser consideradas como fundamento para demandar daños y perjuicios (…)”, consideró que en caso de ser declarada con lugar la pretendida indemnización de daños, se estaría violentando el derecho a la defensa de su representado, en virtud del tiempo que esperó el demandante para reclamar los presuntos daños causados y por cuanto a su decir, el mismo no especificó la procedencia del lucro cesante y solicitó fuera declarada sin lugar la presente demanda.
Asimismo, mediante el escrito de informes (folios 137 al 139) concluyó que “(…) el demandante principalmente fundamenta su supuesto derecho a cobrar las sumas dinerarias por demás exorbitantes, en lo estipulado en el artículo 1.196 del Código Civil, sin que haya probado el mismo cual es el hecho ilícito que cometió el Instituto de Salud Pública y cual es en definitiva el acto generador del daño”.
Precisado lo anterior, antes de emprender el análisis correspondiente al fondo del asunto, se observa que la representación judicial del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, mediante el escrito de contestación a la demanda (folios 78 al 97 de la pieza I del expediente), opuso i) la perención breve de la instancia, ii) la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el juicio, lo cual fue reiterado mediante el escrito de informes consignado el 20 de junio de 2005 (folios 137 al 139 de la misma pieza), en consecuencia, este Órgano Colegiado considera pertinente emprender previamente el estudio de tales alegatos, con base en las siguientes consideraciones:
La perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio, toda vez que, durante un período establecido por el Legislador, las partes no realizan actos procesales, omisión que conlleva a la extinción del proceso, de allí que, resulta lógico asimilar esa falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Al respecto, se observa que el dispositivo normativo contenido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Asimismo, prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días, luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, en cuyo caso, se configura uno de los supuestos de las llamadas perenciones breves.
No obstante lo anterior, quien decide considera que en el caso objeto de estudio, resulta necesario observar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogido en la sentencia Nº 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011 (caso: Comisión de Administración de Divisas –CADIVI-, contra la Cooperativa Coopue 196 R.L. y Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), conforme al cual, declarar la perención en causas en las que se encuentre involucrada la consecución de un fin social, así como los intereses patrimoniales de la República “(…) resultaría violatorio al orden público y a los intereses generales que debe proteger esta Máxima Instancia (…)”.
En atención al criterio expuesto, al advertir esta Corte, que en el caso bajo examen está involucrado el patrimonio de un instituto dedicado a la prestación de los servicios de salud que requiere la población del estado Bolívar y por tanto, las resultas del juicio afectarían directamente la atención de esa necesidad básica de la población, así como los intereses patrimoniales de la República, considera este Órgano Jurisdiccional, que declarar la perención en la presente causa resultaría violatorio al orden público y a los intereses generales que deben protegerse, en razón de lo cual debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención bajo estudio. Así se decide.
En torno a la cualidad o legitimación ad causam a alegada, debe indicarse que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, así ha sido establecido de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, la cualidad activa ha sido definida como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; mientras que la cualidad pasiva se refiere a la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede dicha acción. (Vid. Sentencia de la aludida Sala Nº 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa que ocupa ahora la atención de este Órgano Jurisdiccional, pues el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses.
En tal sentido, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la representación judicial del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, opuso como punto previo, la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio, por cuanto a su parecer, los hechos denunciados como lesivos por el demandante, no son imputables al funcionamiento de la administración pública, alegó igualmente que los mismos debían ser considerados como hechos de terceros y como hechos de la víctima.
A tales fines, invocó la copia certificada del fallo dictado el 21 de septiembre de 1994 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (folios 21 al 26 de la pieza I del expediente), respecto a los hechos relacionados con la denuncia formulada por la Directora del Ambulatorio ante el cuerpo policial (folio 22), así como a las declaraciones de los ciudadanos que laboraban como encargado del depósito del material radiológico y como funcionarios de seguridad del Instituto, en el marco de la averiguación penal, que fueron reflejadas en dicho fallo (folio 22 y siguientes del expediente), asimismo consideró que la privación de libertad de la cual el demandante denunció haber sido objeto, podría ser considerada como hechos de la víctima, en virtud de las declaraciones proferidas por el propio ciudadano Juan Antonio Bolívar Ruíz, reflejadas en dicho fallo, por haber declarado que se llevó a su casa las dos cajas de placas restantes (folio 24).
Como resultado del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representación judicial del Instituto demandado, esta Corte estima que los mismos guardan relación con el mérito de la controversia y no se refieren concretamente a la relación de identidad que debe existir entre el llamado legalmente a responder por los presuntos daños causados y su representado; motivo por el cual, este Órgano Colegiado considera que tales alegatos deben ser analizados como defensas de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
Asimismo, por cuanto entre las delaciones contenidas en el escrito libelar se observa que por una parte, el demandante manifestó que el hecho generador del daño cuya indemnización reclama, fue presuntamente una “vía de hecho” perpetrada por la ciudadana Yaneth del Valle García, actuando en representación del Ambulatorio de Vista al Sol, como consecuencia de la acción penal iniciada por la denuncia penal formulada por dicha funcionaria ante la entonces Policía Técnica Judicial (PTJ) –hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)-, y por otra parte argumentó, de manera por demás genérica, que dicha “vía de hecho” había sido perpetrada por la Presidenta del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, a quien identificó como Josefina Navarro Rosas, por lo que esta Corte considera necesario emprender el estudio de los hechos denunciados, a los fines de su verificación y determinar si efectivamente el Instituto demandado tiene o no la responsabilidad que se le pretende endilgar y si resulta procedente o no el pago de las indemnizaciones demandadas y en consecuencia, desestima la falta de cualidad opuesta. Así se decide.
Determinado lo anterior, siendo que el ámbito objetivo de la presente controversia, está constituido por la pretensión de pago por parte del ciudadano Juan Antonio Bolívar Ruíz, de una indemnización por presuntos daños morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), que alegó fueron causados como consecuencia de una vía de hecho de la cual es presuntamente responsable el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, asegurando que la misma produjo su destitución del cargo que como Técnico Radiólogo alega haber desempeñado durante 14 años en el Ambulatorio de Vista al Sol y presuntamente lesionó sus derechos constitucionales al trabajo y la libertad económica.
Con relación a la responsabilidad por daños causados, debe observarse que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil determinan la obligación de reparar el daño material o moral causado por la comisión de un hecho o acto ilícito. Ello así, en el presente caso, la parte demandante pretende sea declarada la responsabilidad administrativa del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, que es un ente adscrito a la Gobernación del estado Bolívar, por lo cual, con respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad, resulta aplicable el dispositivo normativo contenido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente“(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública (…)”.
De acuerdo con el anterior precepto, la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir a los fines de que sea declarada la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, que se concretan en los siguientes elementos: i) la real existencia del daño y de los hechos que lo causaron, ii) si tales hechos generadores del daño son o no imputables al ente demandado como consecuencia directa (por acción u omisión) de la propia actividad del mismo y iii) si existe o no un nexo causal entre esos hechos imputados al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar y los daños presuntamente sufridos por la parte accionante, que conlleve a establecer el pago de una indemnización favor del ciudadano Juan Antonio Bolívar Ruíz; elementos éstos de necesaria concurrencia para establecer la responsabilidad del ente demandado y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares, los daños causados. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2010, caso: Producciones Rodeneza, C.A.).
En tal sentido, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emprender el estudio de cada uno de los requisitos señalados supra a los fines de verificar si en el caso de autos debe ser declarada o no la responsabilidad del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar y en caso de resultar positiva tal verificación, adentrarse al estudio de los conceptos pretendidos por la parte demandante a saber, indemnización por daño moral, daño emergente y lucro cesante.
Con respecto a la noción del daño, debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad, vale decir, el hecho o suceso a partir del cual nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufrió el particular demandante, requiere como presupuesto básico (para que el daño sea resarcible por parte de un ente Administrativo), que la acción u omisión sea contraria a lo establecido en la Ley, que el afectado no esté legalmente obligado a soportarlo y no debe existir duda alguna respecto de su ocurrencia, es decir, debe ser cierto y no eventual (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°189 del 8 de abril de 2010, caso: American Airlines Inc).
El segundo elemento de necesaria concurrencia para la declaratoria de responsabilidad, es la imputabilidad del daño y se configura cuando la lesión sufrida por el particular en su esfera jurídica es producto de la acción u omisión antijurídica de la Administración Pública, vale decir, que sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones.
El último de los elementos de necesaria verificación para la declaratoria de procedencia de la responsabilidad patrimonial, concerniente al nexo causal, debe ser suficiente para evidenciar la conectividad entre el daño y la función administrativa que lo originó, sin que exista ningún tipo de eximentes. Por ello, tal elemento ha sido definido por esta Corte con anterioridad como la necesaria “(…) conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido” (Vid. Sentencia Nº 2010-764, dictada por esta Corte el 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasiliu Terpandus).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras esta Corte, atendiendo a los elementos expuestos con antelación, debe verificar en primer lugar, la concurrencia de los elementos esenciales para determinar si debe declararse o no responsabilidad objetiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en los daños cuya indemnización fue reclamada.
Ello así y por cuanto luego del estudio efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa y especialmente de la lectura efectuada al escrito libelar (folios 2 al 18 de la pieza I del expediente), se observó la forma genérica e imprecisa en la cual el demandante esgrimió las denuncias contra el Instituto demandado, toda vez que el mismo se refirió a una presunta “(…) vía de hecho (…)” como causante de los daños reclamados, que a su decir, causó su destitución y que desde ese momento, ha tenido que desempeñar labores en áreas diferentes a las propias de su profesión, lo cual presuntamente lesionó su derechos “(…) al trabajo y a la libertad económica entre otros tutelados por el ordenamiento jurídico que afectó directamente su esfera patrimonial (…)”.
Se observó igualmente, que al fundamentar la responsabilidad administrativa, el demandante señaló por un lado, que la “(…) vía de hecho (…)” había sido perpetrada por la ciudadana Yaneth del Valle García, actuando en representación del Ambulatorio de Vista al Sol (el cual dirigía), como consecuencia de la denuncia penal formulada por ante la entonces Policía Técnica Judicial (PTJ) –hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)-, y por otro lado, afirmó que en ese momento la referida funcionaria actuaba presuntamente en representación del Instituto hoy demandado (ver folios 13 y 14 de la pieza I del expediente).
No obstante lo anterior, en contraposición al argumento anterior, a los fines de indicar el hecho generador del daño moral reclamado, el demandante esgrimió de manera por demás genérica, que estaba constituido por una presunta “(…) vía de hecho (…)” pero en esta ocasión, afirmó que la misma había sido perpetrada por la doctora Josefina Navarro Rosas, actuando como Directora del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar (folio 10 de la pieza I del expediente), sin exponer en que consistió tal vía de hecho o cuál fue la participación de la doctora Josefina Navarro Rosas, o del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, en la presunta “(…) vía de hecho (…)” a su decir generadora del daño causado.
De igual modo se observó, que los montos estimados por concepto de las indemnizaciones reclamadas, fueron calculados por la parte demandante con base en las cantidades que dicha parte consideró que hubiere podido devengar de no haber sido presuntamente “(…) destituido (…)” del cargo que como Técnico Radiólogo, desempeñaba en el Ambulatorio de Vista al Sol.
Ello así, si bien este Tribunal Colegiado constató que la forma en la cual fueron expresadas las denuncias esgrimidas por el ciudadano Juan Antonio Bolívar Ruíz, no cumple totalmente con los requisitos exigidos por el numeral 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (especialmente en sus numerales 4 y 7); sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de las partes, emprende el estudio de las mismas entendiendo de su contenido, que lo delatado como hechos generadores del daño se refieren a una presunta “vía de hecho”, generada como consecuencia de la denuncia penal formulada por ante la entonces Policía Técnica Judicial (PTJ) –hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)-, por la entonces Directora del Ambulatorio de Vista al Sol, la cual a su decir, causó su destitución generando los daños reclamados y la violación de su derecho al trabajo y a la libertad económica. Así se declara.
En tal sentido, se observa que como adjuntos al escrito libelar de fecha 10 de febrero de 2004 (folios 2 al 18 de la pieza I del expediente), la parte accionante consignó un ejemplar de cada uno de los documentos que se describen a continuación, los cuales rielan insertos desde el folio 19, hasta el folio 38 de la pieza I del expediente de la presente causa, a saber:
-Copia simple de constancia de trabajo presuntamente emitida en fecha 9 de julio de 1.993, suscrita por la ciudadana Yudis Manrique, “(…) Asistente de Personal II Ambulatorio Urbano Tipo II Vista al Sol”, en cuyo encabezado se lee “República de Venezuela, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Comisionaduría General de Salud, Distrito Sanitario Nº II, Ciudad Guayana – Edo. Bolívar (…)”, con un sello contentivo de la misma información, en cuyo centro se lee debajo del escudo de la República “(…) Ofic. de Personal (…)” (folio 19).
-Copia simple de Oficio Nº 121 sin fecha, suscrito por la ciudadana Yudis Manrique “(…) Asistente de Personal (…)” en cuyo encabezado se lee “(…) República de Venezuela, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección Regional de Salud Región Guayana Distrito Sanitario Nº 2- San Félix – Estado Bolívar Ambulatorio ‘Vista al Sol (…)”, con un sello similar al anteriormente descrito, mediante el cual presuntamente se instruyó al ciudadano hoy demandante a reincorporarse a sus labores “(…) debido a que su solicitud de vacaciones no le [habían] sido firmadas por su Jefe Inmediato (…)” (folio 20, corchetes de esta Corte).
-Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de septiembre de 1994, mediante la cual se determinó que los hechos por los cuales fue investigado el hoy demandante, presuntamente no revestían carácter penal y en consecuencia, se declaró terminada la averiguación (folios 21 al 26).
-Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1994, mediante la cual, conociendo en consulta, confirmó el fallo dictado el 21 de septiembre de 1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, toda vez que no fue “(…) probado en autos el cometimiento (sic) de delito alguno en perjuicio del establecimiento médico Ambulatorio Vista al Sol (…)”, (folios 27 al 37).
-Copia certificada de auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11 de noviembre de 1994, mediante el cual acordó terminar la averiguación “(…) por cuanto no existe acción penal alguna al quedar excentos (sic) de toda responsabilidad penal (…)”, (folio 38).
Posteriormente, mediante el capítulo I del escrito de pruebas consignado en fecha 23 de febrero de 2005 (folios 102 al 104), dicha parte actora manifestó que invocaba el mérito favorable de los autos y en el capítulo II, ratificó e invocó el contenido de las copias certificadas de los fallos dictadas por los Juzgados penales anteriormente identificados, consignó copia certificada del escrito libelar de la presente causa y del auto de admisión, a los fines de que se determinara que la acción no se encontraba prescrita.
En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se pronunció admitiendo las pruebas documentales promovidas en el capítulo II, dejando a salvo la apreciación que de los documentos descritos se realice en la sentencia definitiva (folio 134).
Ello así, siendo que luego del estudio efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa, no se observó que contra los documentos descritos, haya sido ejercida oposición o impugnación alguna, esta Corte les confiere valor probatorio según se indica a continuación:
-Con relación a los documentos consignados en copias simples de comunicaciones, que a decir de la parte demandante fueron emitidas por la Jefa de Recursos Humanos del Ambulatorio Vista al Sol del Distrito Sanitario de Ciudad Guayana, del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social –hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-, cuyo valor probatorio no fue atacado por el Instituto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cabe destacar que por cuanto de la simple lectura efectuada a los mismos, se corroboró la existencia de la relación de trabajo que el accionante afirmó haber tenido con el referido Ambulatorio de Vista al Sol, la cual, no resultó ser objeto de controversia, en consecuencia, se confiere valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como copias simples de documentos administrativos emanados de un funcionario competente en ejercicio de las facultades legalmente conferidas.
Con relación a las copias certificadas de las actuaciones judiciales anteriormente descritas, serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Determinado lo anterior debe señalarse que como resultado del estudio efectuado a los aludidos elementos probatorios, se desprende que el demandante prestó servicios como Técnico Radiólogo en el Ambulatorio de Vista al Sol, perteneciente al Distrito Sanitario de Ciudad Guayana del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social –hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud-, desde el 1º de marzo de 1.982 y que dicha relación se mantenía vigente al menos hasta la fecha de emisión de la copia simple de la constancia inserta al folio 19 de la pieza I del expediente, es decir, el 9 de julio de 1.993.
De la copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 21 de septiembre de 1994 (folios 21 al 26), se colige que efectivamente fue formulada por la ciudadana Yaneth del Valle García Ramírez, una denuncia ante el otrora Cuerpo de Policía Técnica Judicial (PTJ), -hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)-, por un delito presuntamente perpetrado en contra de los bienes del centro de salud conocido como Ambulatorio Vista al Sol, bajo su dirección.
No obstante, a diferencia de lo denunciado por el demandante, dicho documento refleja que mediante la aludida denuncia, la ciudadana Yaneth del Valle García Ramírez manifestó que “(…) Comparezco por ante este Despacho como Directora del Ambulatorio de Sanidad de Vista al Sol a fin de denunciar que personas desconocidas sustrajeron del depósito del ambulatorio tres cajas de placas de medidas de tres por cien cada una y traían cien placas para un total de trescientos, es todo (…)” de lo cual se evidencia que no es cierto lo delatado por el demandante respecto a que la referida ciudadana interpuso la denuncia en su contra (negrillas de esta Corte).
Se corroboró igualmente que la denunciante en cuestión dejó constancia expresa que comparecía “(…) como Directora del Ambulatorio de Sanidad de Vista al Sol (…)”, perteneciente al Distrito Sanitario Nº 2 de Ciudad Guayana, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social –hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud-, y no actuando en representación del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar hoy demandado, como señaló la parte demandante, motivo por el cual, deben ser desestimados tales argumentos (ver folios 6, 13, 14 y 22 de la pieza I del expediente, negrillas de esta Corte). Así se declara.
Por otra parte, en torno a la “(…) vía de hecho (…)” denunciada como causante de los daños, debe observarse que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “(…) ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley. También existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Es así como una vía de hecho, se configura mediante una actuación material perjudicial, la cual debe provenir de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública, es decir, cualquier autoridad administrativa que forme parte de la estructura orgánica del Estado y que ejerza potestades públicas legalmente atribuidas, entendidas aquéllas por las facultades o aptitudes para obrar, siendo las mismas exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva, atribuidas constitucional y legalmente a dicho ente de la Administración Pública, capaces de modificar el mundo jurídico de los administrados. Es decir a través del otorgamiento de dichas potestades la Administración Pública asume una posición de supremacía o imperium, pudiendo dirigir la voluntad de los administrados e invadir sus esferas privadas, teniendo siempre como norte el desarrollo y el bienestar de la comunidad.
Ello así, en el presente caso, el demandante denunció una presunta “(…) vía de hecho (…)” perpetrada en su contra, generada como consecuencia de la denuncia penal formulada por la ciudadana Yaneth del Valle García, actuando en representación del Ambulatorio de Vista al Sol, ante la entonces Policía Técnica Judicial (PTJ) –hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)-, que presuntamente causó la culminación de la relación laboral que mantenía con el referido centro de salud e impidiéndole (a su decir) volver a trabajar en el ejercicio de su profesión y en contraposición a ello, argumentó, que el hecho generador del daño moral reclamado, estaba constituido por una “vía de hecho” pero presuntamente perpetrada por la Presidenta del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, a quien identificó como Josefina Navarro Rosas, sin especificar o consignar algún elemento que permitiera precisar en qué consistió esta vía de hecho a su decir perpetrada por el Instituto demandado, o indicar elementos de los cuales se pudiera desprender la convicción de alguna actuación (por acción u omisión) arbitraria por parte del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, capaz de producir alguna afectación en los derechos del demandante (folio 10 de la pieza I del expediente).
En este mismo contexto, debe indicarse que luego del estudio efectuado a la información y demás elementos que integran las actas del presente expediente, no se constataron elementos probatorios dirigidos a demostrar la existencia de actuación u omisión alguna mediante la cual el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar en uso de las facultades legalmente conferidas (ejerciendo su imperium), pusiera fin a la relación que mantuvo el demandante con el Ambulatorio de Vista al Sol, entonces adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social –hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud-, o que de modo alguno el ente hoy demandado haya podido afectar el mundo jurídico del demandante por acción u omisión.
En igual orden de ideas, resulta importante destacar, que no fue consignado elemento probatorio alguno del cual se desprendiera la existencia de cualquier vinculación entre el demandante y el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, ni entre el Ambulatorio de Vista al Sol y dicha parte demandada, por el contrario, de la simple lectura efectuada a los documentos consignados en copias simples insertas a los folios 19 y 20 del expediente, se evidenció que el referido Ambulatorio para el cual trabajaba dicha parte cuando ocurrieron los hechos, se encontraba adscrito al Distrito Sanitario Nº 2 de Ciudad Guayana del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Ello así, siendo que el demandante no logró sembrar en el ánimo de esta Corte, una duda razonable sobre la posibilidad de alguna actuación u omisión por parte del Instituto demandado que pudiera afectar de alguna manera su esfera jurídica o que en todo caso, haya tenido alguna influencia en los hechos que a decir de la parte demandante, pusieron fin a la relación que como Técnico Radiólogo, mantuvo con el Ambulatorio Vista al Sol, o que le impidiera de cualquier forma, el libre ejercicio de su profesión, su derecho al trabajo o a la libertad económica, toda vez que no fue sustentada la configuración de alguna vía de hecho que fuera imputable al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, ni que éste pudiera haber sido causante de los daños reclamados; en consecuencia, no fue posible corroborar la existencia del hecho generador del daño cuya indemnización se reclama al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar. Así se declara.
Asimismo, debe señalarse que luego del examen efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa, no fue posible encontrar, ni fue consignado por las partes, elemento alguno del cual se desprendieran las razones por las cuales consideró el demandante, que debía responder el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar y no el Ambulatorio de Vista al Sol, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social –hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud-, para el cual dicha parte prestaba servicios en el momento en que ocurrieron los hechos presuntamente generadores del daño reclamado, en consecuencia, tampoco fue posible corroborar la existencia del vínculo causal entre el daño presuntamente causado cuya indemnización se reclama y el Instituto demandado, motivo por el cual, se deben desestimar los reclamos efectuados contra el Instituto demandado. Así se decide.
Finalmente, con relación a la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el mismo está protegido por nuestra Carta Magna en el artículo 89, conforme al cual el Trabajo es un hecho social que goza de protección constitucional, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano, por lo que los ciudadanos tienen derecho a desempeñar labores en el área de su preferencia, sin más límites que los establecidos en la Ley, así como aquellos relacionados con los requerimientos mínimos de capacidades, aptitudes y preparación que tal actividad requiera.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
Sobre el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, debe señalarse que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a todos los particulares (personas naturales y jurídicas) a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la ley, lo cual conlleva igualmente la prohibición general de inmisión o perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario.
Ahora bien, siendo que como resultado del análisis que antecede en la presente causa, adicionalmente a la forma genérica en la cual fue denunciada la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad económica del demandante, se determinó que el ciudadano Juan Antonio Bolívar Ruíz no logró sembrar en el ánimo de esta Corte, una duda razonable sobre la posibilidad de alguna actuación u omisión efectuada por el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar capaz de afectar de manera alguna la relación que mantuvo el demandante con el Ambulatorio Vista al Sol, adscrito al otrora Ministerio de Sanidad, o que pudiera impedir al demandante el libre ejercicio de su profesión, su derecho al trabajo o a la libertad económica, ni fueron consignados argumentos u otros elementos que permitieran a dicha parte demostrar tales delaciones, todo lo cual generó que fueran desestimadas las denuncias bajo estudio.
Asimismo, por cuanto en adición a lo precedentemente expuesto se observó, que el demandante manifestó haber realizado labores en áreas distintas a las de su profesión, recibiendo por ende, los correspondientes emolumentos como contraprestación de los servicios prestados, hechos éstos que encuadran precisamente en el ejercicio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad económica, delatados como conculcados y en consecuencia, no se han configurado las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que se desestima la referida denuncia. Así se decide.
Como resultado de lo anterior y luego del análisis efectuado a la información y demás elementos contenidos en las actas que integran el expediente de la presente causa, se constató que la parte demandante demostró una negligente actividad argumentativa y probatoria, toda vez que, se insiste, no fue consignado elemento alguno que permitiera corroborar los alegatos utilizados por dicha parte con el objeto de denunciar la existencia de hechos que presuntamente le ocasionaron los daños cuya indemnización reclamó y mucho menos que los mismos fueran imputables al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar. Tampoco fue demostrada la existencia de relación de causalidad alguna entre la denuncia formulada en el año 1993 ante el anteriormente mencionado cuerpo policial por la persona que para ese momento se desempeñaba como Directora del Ambulatorio de Vista al Sol, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social –hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud-, con los daños que alegó le fueron causados y mucho menos con el Instituto demandado, resultando de tal modo, improcedente la solicitud de declarar responsabilidad alguna por parte del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tenía la carga de probar suficientemente la existencia de los daños materiales que afirma haber sufrido, los hechos que alegó como presuntamente causantes de los mismos, así como la relación de causalidad existente entre tales daños y el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar demandado, y por cuanto se determinó que no existe relación alguna entre dicho Instituto y los hechos relatados, conforme a lo decidido en líneas precedentes, no puede acordarse indemnización alguna a favor de la parte actora por concepto de daños materiales, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional niega por improcedentes los pagos reclamados por tales conceptos. Así se decide.
Con base en lo precedentemente expuesto, resulta igualmente improcedente, el pago de los montos reclamados por lucro cesante. Así se decide.
Ello así, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el daño moral no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración, por lo cual, con el objeto de establecer la existencia del mismo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material pudo ocasionar o no repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima, motivo por el cual, previo a la determinación de tales daños, debe haber sido demostrada sin lugar a dudas, la existencia de los hechos generadores de los daños reclamados.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa de conformidad con el análisis precedente, no se observó la existencia de algún nexo causal entre la acción penal iniciada como consecuencia de la aludida denuncia formulada por la entonces Directora del Ambulatorio de Vista al Sol presuntamente generadora de los daños que alega haber sufrido el demandante con el Instituto demandado, resultando en consecuencia insostenible que esta instancia acuerde la reparación de un daño que en efecto no se sabe si ocurrió, ni de qué manera el mismo pudiera estar vinculado (ya sea por acción u omisión), con el funcionamiento del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar; motivo por el cual, esta Corte debe declarar igualmente improcedente la reclamación de pago por indemnización de daños morales. Así se decide.
En fuerza de lo precedentemente decidido, se declaran igualmente improcedentes los reclamos efectuados por concepto de “(…) Indexación y Corrección Monetaria (…)” los intereses y las costas y costos del juicio, toda vez que no existe monto alguno sobre el cual calcular tal corrección monetaria, adicionalmente al hecho que la parte demandante ha resultado totalmente perdidosa en el presente proceso. Así se decide.
Desestimadas como han sido las denuncias y reclamos efectuados por el demandante, esta Corte declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 2 de mayo de 2011, a los fines de conocer la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO BOLÍVAR RUÍZ, asistido por la abogada Reina Mireya Hurtado, ambos anteriormente identificados, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. SIN LUGAR la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-G-2015-000253
EAGC/2

En fecha ________________ ( ) de __________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- __________________.
La Secretaria.