JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000004
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.733, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.942.635, contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado” COMITÉ ANTIDOPAJE, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL, “y particularmente su Presidente (…) y su Vicepresidente” los ciudadanos OSCAR PRIETO PÁRRAGA y HUMBERTO ANGRISANO.
Una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, en fecha 11 de julio de 2016 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2016.0304 mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta (…) contra las ‘actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado’ COMITÉ ANTIDOPAJE, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL, y ‘particularmente su Presidente y su Vicepresidente’ (…) SIN EFECTO las actuaciones realizadas en contra del accionante por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en el procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura 2015-2016 No. 031, y se restablece la situación jurídica infringida del accionante en amparo, razón por la cual SE LEVANTA la suspensión dictada en fecha 29 de febrero de 2016”.
En fecha 13 de julio de 2016, la Abogada Carmine A. Pascuzzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.815, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la aludida decisión.
En fecha 17 de febrero de 2016, en virtud de la referida solicitud, se ordenó pasar el expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de julio de 2016, se recibió del apoderado judicial de la parte accionante diligencia mediante la cual solicitó se realizara cómputo a los fines de proveer la solicitud de aclaratoria formulada por esa representación judicial.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte realizó el cómputo correspondiente dejando constancia que “…desde el día once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), exclusive, fecha en la cual se publicó la sentencia definitiva recaída en la presente causa, hasta el día trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual se presentó la solicitud de aclaratoria de la referida sentencia, transcurrieron dos (02) días de despacho correspondientes a los días 12 y 13 de julio de 2016”
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2016, la Abogada Carmine A. Pascuzzo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 2016-0304 de fecha 11 de julio de 2016, tomando en cuenta que “…en la audiencia constitucional, ésta representación judicial hizo del conocimiento de los honorables Magistrados la amenaza de violación al derecho al trabajo del Accionante por parte de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional. Considerando además, que [en] el obiter dictum de la referida sentencia se reconoce expresamente el argumento esgrimido por esta representación judicial en lo que respecta a la amenaza de violación al derecho al trabajo del Accionante. Considera prudente esta representación judicial que se aclare si el fallo proferido se extiende a subsiguientes violaciones al derecho al debido proceso y a la defensa, mediante la materialización de una ulterior sanción bajo la imposición de un posible veto al Accionante, obligando al equipo Tiburones de la Guaira B.B.C., C.A. a abstenerse de contratar los servicios del Accionante, o a excluirlo de la lista de disponibilidad de la liga, cosa que impediría al accionante a desarrollar su actividad deportiva y en consecuencia, quedaría ilusorio el fallo…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2015-001170 de fecha 8 de diciembre de 2015, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte)
Como se desprende de la disposición supra transcrita, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias sobre puntos dudosos de las decisiones jurisdiccionales, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nos. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.), criterio acatado por este Órgano Jurisdiccional, entre otras decisiones, en la proferida en fecha 10 de mayo de 2016, caso: Fospuca Baruta C.A.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras decisión Nº 00025 emanada de la aludida Sala de fecha 11 de enero de 2007).
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión objeto de aclaratoria fue dictada dentro del lapso correspondiente, esto es el 11 de julio de 2016, razón por lo cual no ameritó la notificación de las partes y siendo que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 13 de julio de 2016 (folio 541), se entiende que la misma es INTEMPESTIVA, por cuanto ya había transcurrido el día siguiente a la publicación del fallo del cual se solicita aclaratoria lo cual se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 14 de julio de 2016 (folio 547).
Constatado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la solicitud de aclaratoria formulada, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencial dimanado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, supra indicado. Así se declara.

-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria realizada por la Abogada Carmine A. Pascuzzo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.942.635, de la decisión Nº 2016-0304 dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 11 de julio de 2016.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-O-2016-000004
FVB/32


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.

La Secretaria.