JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003158
En fecha 6 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2250 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORY YAGUARAMAY SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-3.668.202, contra el entonces MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2003, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de julio de 2003, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 14 de enero de 2003, que declaró “SIN LUGAR” la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 162 y siguientes de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
El 2 de septiembre de 2003, el abogado José Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.117, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación incoada.
En fecha 3 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El 16 de septiembre de 2003, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de septiembre de 2003.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, manifestó que “(…) se abstiene de promover el mérito favorable y la comunidad de la prueba dejando constancia de que la prueba fundamental en el presente caso la constituye el expediente administrativo agregado a los autos (…)”. No obstante a ello, consignó “(…) copias de los Decretos Presidenciales números 1218, 1364 y 1367 de fechas 15 de febrero, 10 y 12 de junio del año 1996, respectivamente, pertinentes a la materia objeto de litigio en esta instancia (…)” los cuales se agregaron a los autos el 30 de septiembre de 2003.
El 30 de septiembre de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición al mencionado escrito.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, visto el escrito de pruebas presentado y vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre su admisión.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 del 30 de agosto de 2004, y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 8 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de los tres (3) días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr al día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, se procedería a su reanudación, librándose los oficios de notificación correspondientes.
Mediante diligencias de fechas 2 de junio de 2005 y 19 de julio de 2005, la ciudadana Nory Yaguaramay Sarmiento, actuando en su nombre y representación, solicitó a la Coordinación de Alguacilazgo que dejara constancia de la notificación librada a la Procuraduría General de la República.
El 10 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 2 de agosto de 2005.
Por auto del 8 de agosto de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba, y a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 8 de octubre de 2003, se ordenó notificar por boleta a la ciudadana Nory Yaguaramay Sarmiento, y mediante oficio al entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y a la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez vencidos los lapsos correspondientes a las mencionadas notificaciones, se ordenaría por auto separado la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, librándose los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 13 de agosto, 23 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado informó haber notificado a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y al Procurador General de la República, el 12 de agosto y 16 de septiembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el original de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nory Yaguaramay Sarmiento, en virtud de la imposibilidad de practicar personalmente la misma.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la aludida ciudadana, la cual fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional y posteriormente retirada el 19 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 8 de agosto de 2003, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el día 16 de enero de 2014.
En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la misma para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Sustituta de la Procuradora General de la República y en torno al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la querellante, advirtió en relación a la reproducción del mérito favorable de los autos, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondería su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. En relación a las documentales consignadas, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así como la inspección judicial promovida; en tal virtud se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la inspección judicial requerida, librando el oficio de notificación correspondiente.
El 11 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de apelación sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de enero de 2014, exclusive, fecha de la admisión de las pruebas, hasta la presente fecha, inclusive, certificando que “(…) han transcurrido seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de febrero del año en curso (…)”.
El 19 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, consignó el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 30 de enero de 2014, siendo recibida el 13 del enero de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación de la causa, siendo recibido el día 7 de abril de 2014.
Por auto de fecha 7 de abril de 2014, se dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, con el objeto que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2014-0837 del 19 de junio de 2014, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Nory Yaguaramay Sarmiento “(…) para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto (…)”.
En fecha 26 de junio de 2014, en virtud de la decisión que antecede y ante la imposibilidad de notificar a la ciudadana Nory Yaguaramay Sarmiento, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la aludida ciudadana, la cual fue fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencias de fechas 14 y 31 de julio de 2014, la ciudadana Nory Yaguaramay Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.471, actuando en su nombre y representación, se dio por notificada de la sentencia dictada el 19 de junio de 2014, solicitando que se le expidiera copia certificada del “Certificado de Carrera” que corre inserto al folio 109 del expediente administrativo, lo cual fue acordado el 15 de julio de 2014 y manifestó interés en continuar con el recurso de apelación ejercido.
En fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se llevó a efecto el 12 de agosto de 2014.
Por diligencia del 22 de octubre de 2015, la abogada Nory Yaguaramay, actuando en su nombre y representación, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
El 1º de octubre de 1998, el abogado Fabián Chacón López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nory Yaguaramay Sarmiento, interpuso querella funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el entonces Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que su “(…) representada es una empleada pública dependiente del Ministerio del Trabajo (…) sometida a la Ley de Carrera Administrativa y amparada por la estabilidad propia prevista en el Artículo (sic) 17 (…)”, quien se desempeñó como “(…) COMISIONADO DEL TRABAJO (…) adscrito (sic) a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (…)”.
Indicó, que la presente “(…) acción no ha prescrito. No ha transcurrido el lapso de los seis (6) meses previstos en el Artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, toda vez que, la notificación del acto “(…) del retiro ocurrió el 16 de marzo de 1.998 (sic), por vía de la publicación de un aviso suscrito por la Ministro (sic) del Trabajo (…) y en la misma se indica como lo expone el Artículo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que (…) se entenderá notificada quince (15) días después de la publicación (…) el 31 de marzo de 1.998 (sic)” y que “(…) cumplió con la instancia de conciliación. De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Unico (sic) del Artículo (sic) 15 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, toda vez que, el 15 de septiembre de 1998, presentó el escrito respectivo ante la Junta de Avenimiento del aludido Ministerio “(…) sin que esta instancia de conciliación haya cumplido su cometido o se lo haya notificado a mi mandante (…)”.
De igual manera refirió, que su representada siguió “(…) cobrando su salario y por lo tanto la relación de trabajo se mantiene (…) [y] El Ministerio del Trabajo actuó con fines distintos a lo establecido en la norma legal, ya que hubo desviación de poder, el cargo de Comisionado del Trabajo, que ocupaba [su] mandante fue eliminado por vía de decreto (sic), pero en realidad hay otra persona ocupando su puesto de trabajo (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que su mandante “(…) siguió formalmente en el cargo que tiene en el Ministerio del Trabajo hasta después de la fecha de su notificación de retiro porque el decreto (sic) de reducción de personal no lo (sic) afectó y tampoco se le aplicó dentro de los treinta (30) días siguientes [y] (…) se le pretende hacer valer un año y medio después, en forma extemporánea, por lo cual lo único que se logró fue despojarla de su estabilidad que goza como funcionario público (…)” y el referido “(…) cargo sigue en el Registro de Asignación de Cargos de la Oficina Central de Personal (O.C.P.) [negando que el cargo] (…) haya sido afectado por los Decretos Nº 1.218, 1.364 y 1.367, ni por el supuesto informe técnico de CORDIPLAN (…)” (corchetes de esta Corte).
Relató, que “(…) Constituye un hecho jurídico de la administración (sic) y de la (…) Ministro (sic) del Trabajo, sin sustento jurídico alguno y en contra del Principio de Legalidad, el retiro en forma masiva de empleados públicos sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Aseveró, que “(…) la reducción de personal fue falsa porque en este proceso el Ministerio del Trabajo está incorporando personal, lo cual evidencia una desviación de poder (…) [y] la autoridad administrativa no está aplicando los supuestos para los cuales es (sic) posible la reducción de personal, por lo cual la misma esta inmotivada y carece de legalidad en cuanto a su objeto, fin y causa (…)” (corchetes de esta Corte).
Apuntó, que su representada “(…) no fue notificada del acto de la administración (sic) que lo (sic) involucró en el proceso de reducción de personal sino al momento ya del acto de remoción. Los actos y hechos de la administración (sic) se produjeron sin que el (sic) funcionario (sic) pudiera alegar algo en su defensa, no se le instruyó expediente administrativo alguno y cuando se enteró que por un aviso de prensa que la notificaba de la remoción y finalmente del retiro, es decir, en violación del principio de publicidad, contradictorio y el derecho a la defensa, principios propios del procedimiento administrativo. Con fecha 18 de diciembre de 1.997 (sic), aparece una publicación por la prensa del acto de remoción, en el cual ordena el pase a situación de disponibilidad de mi mandante, con fundamento en la sesión 141 del Consejo de Ministros de fecha 19/06/96, como supuesta reducción de personal. (…). Finalmente el 16 de marzo de 1.998 (sic) fue incluido (sic) en una lista en la que le notifica su definitivo retiro. La publicación contiene una decisión de retiro sin motivación respecto de los derechos que en este libelo se plantean (…)”, razón por la cual, -a su decir- “(…) No surtió efecto el acto de remoción, por lo cual hubo continuidad administrativa, sin procedimiento alguno, hasta que se produjo el acto de retiro en fecha 16 de marzo de 1.998 (sic)”.
Por último, solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 16 de marzo de 1.998 (sic), así como el de remoción de fecha 18 de diciembre de 1.997 (sic) (…) [ordenándose] la reincorporación y el pago de los derechos económicos particularmente los salarios dejados de percibir (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “SIN LUGAR” la querella funcionarial ejercida, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) En cuanto a la caducidad de la acción, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla en su artículo 76, lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, habiéndose publicado el acto administrativo de retiro, el cual fue notificado a la parte actora, según se evidencia en el folio 11 del expediente, mediante aviso de prensa en fecha 16 de marzo de 1998, con fundamento en los precitados artículos, se entiende la interesada debidamente notificada, en fecha 31 de marzo de 1998, en consecuencia, el lapso para interponer la acción (…) se inició el 01 (sic) de abril de 1998 y venció el 01 (sic) de octubre de 1998, fecha en la que se interpone la querella, razón por la cual se encuentra validamente (sic) ejercido el recurso (…).
Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto (…).
Al respecto, este Tribunal observa, el artículo 53 de la Ley de Carrera administrativa prevé en el ordinal 2º: (…).
En ese sentido la Administración fundamentó la aludida reducción de personal, en los cambios en la organización administrativa del organismo, así mismo, consta en el expediente inserta al folio 55, la respectiva aprobación de la medida por parte del Consejo de Ministros, conforme al acta de reunión de ese cuerpo colegiado Nº 141, por lo que considera este Sentenciador que la administración (sic) actuó apegada a derecho y no vulneró el principio de legalidad y, así se declara.
Por otro lado, se evidencia el cumplimiento del contenido del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
(…omissis…)
De forma que, la remoción de la querellante del cargo que ocupaba en la Administración Pública, fue realizada con estricto apego al procedimiento legalmente establecido y visto los infructuosos esfuerzos para realizar la reubicación, los cuales constan en el expediente administrativo del folio 264 al 268, ambos inclusive, fue que la Administración procedió al retiro de la accionante, según lo previsto en la normativa legal vigente, en consecuencia, debe este Juzgador declarar que la actuación de la Administración no lesionó el derecho a la estabilidad y, así se declara.
Con relación al alegato de extemporaneidad en la aplicación de la medida de reducción de personal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-300, caso Juan Pérez vs Ministerio del Trabajo, de fecha 21 de febrero de 2002, estableció “(…) que la misma fue ejecutada en tiempo hábil, ya que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no establece un lapso para la aplicación de la medida (…).
Acogiendo el criterio antes descrito, este Juzgador debe desechar la presente denuncia y, así se decide (…)”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de septiembre de 2003, el abogado José Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación incoada, en el cual luego de establecer los términos en los cuales quedó planteada la controversia, indicó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, la “(…) EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS (…)” presentadas por la Procuraduría General de la República.
Invocó, los Decretos Nos. 1.218, 1.364 y 1.367 de fechas 15 de febrero, 10 y 12 de junio de 1997, respectivamente,–que a su decir- se encuentran viciados de “Nulidad absoluta por las siguientes razones: (…) Los decretos (sic) fueron ejecutados en forma extemporánea, ya que si bien es cierto, que los mismos fueron dictado (sic) en el año1996 y el último en el mes de Junio (sic) de 1997, es por lo que debían ser ejecutados un mes después, es decir en el mes de agosto de 1997.(…), que en el mes de Marzo (sic) del año 1.998 (sic), es cuando el Ministerio (…) ejecuto (sic) los decretos (sic) (…), resultando extemporanea (sic) su ejecución (…)” el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, estableció los casos mediante los cuales procedía el retiro de los funcionarios de la Administración Pública y que los mencionados Decretos que “(…) no se basaron en ninguno de los supuestos señalados en la derogada Ley (…)”, ya que “(…) el cargo de Comisionado del Ministerio del Trabajo, que venia (sic) desempeñando [su] representada al momento de ser retirada por la supuesta reducción de personal, le fue asignado a otra persona con el cargo ahora denominado Supervisores del Trabajo de Seguridad Social e Industrial, ejerciendo las mismas funciones que ejercía mi representada (…), por lo cual están incursos de nulidad absoluta (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que el fallo recurrido “(…) no se pronunció si el cartel donde se efectuó la notificación de los Decretos objetos de la acción de nulidad cumplían con todos los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Toda vez que en el cartel de Notificación (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) no se señalaron los recursos a intentar contra dicho acto, ni ante que (sic) Tribunal (…)”, violando así el “(…) Ordinal 1º del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil (…) 12, 509, Ordinal (sic) 4º y 5º del (…) 243 (…)”.
Delató, que el Tribunal de la causa incurrió en “(…) silencio de prueba, al no haber valorado las pruebas aportadas por mi representada, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil” y que decidió “(…) con elementos no probados ni alegados en el proceso, violando así lo señalado en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil” y que “(…) tampoco cumple con los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4º y 5º, toda vez que la decisión apelada no señala los motivos de hechos (sic) y de derecho que le sirvieron de fundamento al Juez de la causa para tomar la decisión (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara “(…) con lugar la apelación y la nulidad de los decretos (…) y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos el reenganche al mismo puesto de trabajo o uno similar al que venia (sic) desempeñando para el momento en que fue retirada, y sus respectivos pagos de los salarios dejados de percibir (…)”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2003, la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la parte querellante, en los siguientes términos:
Con respecto a la declaratoria de extemporaneidad de las pruebas, precisó que “(…) no tenía la representación de la República por qué aportar prueba en dicho sentido, ya que tal circunstancia no era motivo de controversia, por el contrario la pretensión de la parte actora estaba encaminada a demostrar la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro aplicados en virtud de la medida de reducción de personal que produjo el proceso de reestructuración administrativa del Ministerio del Trabajo, en razón de lo cual la defensa de la presente causa se fundamentó en torno a ello”, que la solicitud de la parte apelante “(…) se considera una petición totalmente improcedente e ineficaz a la luz de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)” y que de conformidad con el referido artículo “(…) se desprende que a efectos de que el querellante impugnara o solicitara la nulidad de las actuaciones realizadas por la representante de la República, debió hacerlo en la primera oportunidad procesal que tuviera, que en este caso (…) era la oposición de las pruebas, de modo, que haciéndolo posteriormente, debe entenderse que se ha admitido como buena la actuación invocada; por lo que no siendo éste el momento y la oportunidad para ello, mal puede ahora este Tribunal de Alzada desconocerlas cuando debió ser alegado oportunamente por los interesados (…)”.
En cuanto al petitorio de extemporaneidad de los Decretos Presidenciales Números 1.218, 1.364 y 1.367, de fechas 15 de febrero de 1996, 10 de junio de 1996 y 12 de junio de 1997, “(…) debieron ser ejecutados un mes después del último (…) Decreto Nº 1.367 (…), para establecer que debió ser en el mes de agosto de 1997, por cuanto el ente querellado procedió a su ejecución en el mes de marzo de 1998 (…)”.
Expresó que “(…) del texto de los citados instrumentos normativos no se evidencia fecha indicada para que el Ministerio del Trabajo diera ejecución a los mismos, por lo que mal puede la parte actora hacer tal fijación y por tanto alegar que existe extemporaneidad”.
Por otra parte, en lo atinente a la afirmación dada por la parte apelante acerca de que “(…) los referidos Decretos (…) que sirvieron de fundamento al Ministerio (…) para efectuar el retiro de la querellante no se basaron en ninguno de los supuestos señalados en la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)” refirió que el “(…) Ministerio del Trabajo fue declarado en fecha 21 de diciembre de 1994, en proceso de reestructuración administrativa (…) [que] presentó un proyecto (…) que contemplaba la reorganización administrativa del organismo (…), siendo aprobado por la extinta Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) (…)”, a través del Decreto Nº 1.218 de fecha 15 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.908 del día 27 del mismo mes y año, por lo que se ordenó “(…) la ejecución de los cambios organizativos aprobados por el Ministerio con la formalización de la nueva estructura administrativa en su Reglamento Orgánico y procedió a la admisión de la solicitud de la reducción de personal del ente querellado (…). De esta manera, tenemos que la causa por la cual egresa la recurrente de la Administración es por la medida de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa del Ministerio del Trabajo, fundada en el ordinal 2º del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo que nos conduce a señalar que lo afirmado en contrario por la parte apelante es impreciso e inconsecuente, considerando que el Decreto Nº 1364 de fecha 10 de junio de 1996, referente a la eliminación de una determinada clase de cargo del Ministerio, entre ellos, el de Comisionado del Trabajo, guarda relación y validez con el proceso de reorganización administrativa del Ministerio, mientras que el Decreto Nº 1367 del día 12 de junio de 1996, se relaciona indirectamente con el aludido proceso en virtud de que tiene como connotación la declaratoria de confianza y por ende de libre remoción, de aquellos que por la índole de las funciones comprendan actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y de seguridad social e industrial (…)” (corchete de esta Corte).
Adujo, que “(…) no tiene fundamento alguno la denuncia de violación del artículo 12 y los ordinales 4º y 5º del artículo 243 eiusdem, por cuanto el Sentenciador (…) tomó como elementos de convicción lo alegado y probado por las partes y bajo esa consideración fundamentó las razones de hecho y de derecho que motivaron su sentencia, de modo que, decidió en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas (…)”.
Finalmente, sostuvo que el argumento referido a “(…) que el Juez de la Causa incurrió en silencio de pruebas por la supuesta no valoración de las pruebas aportadas por la actora (…) no tiene asidero jurídico, por cuanto en forma genérica e imprecisa formula un razonamiento sin indicar a qué pruebas se refiere (…)” negando que se le haya violado el derecho a la estabilidad a la querellante, pues las actuaciones se ajustaron a los requisitos establecidos en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento de dicha ley y en razón a ello, debe declararse sin lugar la apelación incoada y en consecuencia confirmar el fallo apelado.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y al efecto se tiene que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, así como la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A., criterio jurisprudencial éste aplicable para la fecha y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón a ello, resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado en fecha 9 de julio de 2003, por la abogada Nory Yaguaramay Sarmiento, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2003, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la querella funcionarial interpuesta contra el entonces Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo).
Antes de emitir pronunciamiento en torno a la apelación ejercida en la presente causa, considera este Órgano Jurisdiccional como punto previo y por ser materia de orden público, pasar a revisar de oficio, lo referente a la caducidad de la querella funcionarial interpuesta, invocación puesta de manifiesto ante el Tribunal de la causa por la Sustituta del Procurador General de la República y desestimada en su oportunidad, por considerar que no había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, el cual comenzó a computarse desde el 1º de abril de 1998 –fecha de notificación del acto de retiro de la querellante-, y no desde el 31 de marzo de 1998, como lo adujo la representación judicial de la parte querellada, razón por la cual, al haberse interpuesto la querella funcionarial el 1° de octubre de 1998, la misma se encontraba válidamente ejercida, sin hacer mención alguna con respecto a la caducidad del acto de remoción objetado.
Dentro de este marco, considera oportuno esta Alzada destacar, las diferencias existentes entre los actos administrativos de remoción y de retiro, pues, en efecto la remoción está dirigida a privar al funcionario o funcionaria de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal.
La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios o funcionarias pueden ser reubicados en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al cargo que desempeñaban; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal. Además, es importante mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación.
De allí, se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
El acto administrativo de retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Si bien en ocasiones ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir efectos diferentes.
En ese sentido, conviene destacar que el derecho a la impugnación garantizado en sede jurisdiccional del acto de remoción viene determinado por el hecho de que si bien no es el acto administrativo definitivo que materializa la terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Pública, el cual es el acto de retiro, el de remoción es el acto definitivo a través del cual se separa a la querellante del cargo que venía desempeñando, excepción al régimen de estabilidad de los funcionarios públicos.
Conforme a lo anterior, constató este Órgano Jurisdiccional que al folio (231) del expediente administrativo, cursa copia certificada del oficio Nº 824 de fecha 9 de septiembre de 1997, emanado del entonces Ministerio del Trabajo, dirigido a la ciudadana Nory Yaguaramay, mediante el cual le informó lo siguiente:
“En virtud de la Reorganización Administrativa del Ministerio del Trabajo, aprobada mediante Decreto Nº 1218 de fecha 15-02-96, publicada en Gaceta Oficial (…) Nº 35.908 de fecha 27-02-96, fundamentada en el Artículo (sic) 53, Ordinal (sic) 2º de la Ley de Carrera Administrativa ‘…cambios en la organización administrativa’, previo cumplimiento del procedimiento pautado en los Artículos (sic) 118 y 119 de su Reglamento General, le notifico que ha sido afectado(a) por la medida de Reducción de Personal, aprobada en Consejo de Ministros Nº 141 de fecha 19-06-96, en concordancia con el Artículo (sic) 1º del Decreto Nº 1364 de fecha 10-06-96, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.978 de fecha 11-06-96, ‘Sobre la Eliminación de Cargos’ y en consecuencia procedo a Removerlo(a) del Cargo de COMISIONADO DEL TRABAJO (…).
Por tal motivo, (…) pasa a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, contado a partir de la presente notificación. Dentro de dicho lapso, realizaremos las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Nacional.
En caso de no estar de acuerdo con este acto administrativo, podrá ejercer: (…) Recurso Contencioso Administrativo, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de la notificación del presente acto (…) previo el agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento (…)”.

De igual modo, riela a los folios 232 al 234 del expediente administrativo, copia certificada del acta de fecha 10 de septiembre de 1997, suscrita entre otros, por el Director de Coordinación Nacional de Inspectorías del Trabajo, del Secretario de la Comisión Técnica de Estudios y Legislación Social y por el Inspector del Trabajo del Distrito Federal, mediante la cual se dejó constancia que “(…) previa convocatoria, se reunió a todo el personal que labora en esta Inspectoría del Trabajo, encontrándose presentes los siguientes ciudadanos: YUGUARAMAY NORI (…). Seguidamente se dá (sic) lectura (a viva voz) del contenido del acto administrativo de Remoción, procediéndose ha (sic) hacer formal entrega del referido acto, a cada uno de los mencionados funcionarios, quienes pese a estar notificados del contenido del referido acto de Remoción, se negaron a firmarlo (…)” resultando la misma impracticable, motivo por el cual el Órgano administrativo recurrido ordenó la publicación por la prensa del cartel en el cual se incorporó textualmente el contenido de la notificación del acto de remoción de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “(…) Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa (…)”, siendo publicado en el Diario “El Nacional” el 18 de diciembre de 1997, conforme consta en el folio 236 del expediente en referencia.
Asimismo, se advierte que corre inserto al folio 259 del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nº 2720 de fecha 16 de febrero de 1998, emanada del entonces Ministerio del Trabajo, mediante la cual resolvió de conformidad con lo establecido en el artículo 54, Parágrafo único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 del Reglamento General de dicha ley “(…) retirar a la ciudadana YAGUARAMAY NORY (…) del Organismo, en virtud de que vencido el lapso de disponibilidad durante el cual fueron tomadas por la Oficina Central de Personal las medidas tendientes a su reubicación, las mismas resultaron infructuosas (…)”, ordenándose la notificación de la misma, a través del oficio Nº 091 de igual fecha, en el cual se incorporó textualmente el contenido de la aludida Resolución y en su parte final. Igualmente se le indicó, que “De considerar usted, que se han afectado sus derechos ó intereses, dispone de un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha que recibe esta comunicación para intentar el recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante el Tribunal de Carrera Administrativa (…)”, -cursante a los folios 257 y 258 del citado expediente-.
Posteriormente, se dejó constancia en acta de fecha de fecha 16 de febrero de 1998, que “(…) una vez leído el contenido del Acto Administrativo de Retiro a los referidos funcionarios, éstos se negaron a firmar (…)”, apreciándose el nombre de la ciudadana “YAGUARAMAY NORY”, –folios 254 y 255-, siendo por tanto impracticable la notificación personal, razón por la cual se ordenó la publicación por la prensa del cartel en el cual se incorporó textualmente el contenido de la notificación del acto de retiro, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional” el 16 de marzo de 1998, conforme consta en el folio 253 del expediente administrativo y al folio 11 del expediente judicial.
Ante tal planteamiento, estima esta Alzada pertinente reproducir parcialmente el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza que “(…) Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública (…)”.
Por otra parte, el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso en cuestión rationae temporis, instituía que: “(…) Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella (…)”.
El término establecido en la norma transcrita es de caducidad, por lo que se está en presencia de un término que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento (Ver, sentencia Nº 1.167 del 29 de junio de 2001, caso: Felipe Bravo Amado), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, siendo que la publicación en el Diario “El Nacional” del acto de remoción se efectuó el 18 de diciembre de 1997; la efectiva notificación se produjo transcurridos los quince (15) días posteriores aludidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–se entiende por notificada la querellante el 12 de enero de 1998-; y del acto de retiro que fue publicado también en el Diario “El Nacional” el 16 de marzo de 1998 –se entiende por notificada el 7 de abril de 1998-, en consecuencia, el lapso de caducidad para el acto de remoción culminó en fecha 17 de septiembre de 1998, mientras que el lapso de caducidad para el acto de retiro culminó el 8 de octubre de 1998, toda vez que la parte querellante contaba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa de seis (6) meses, contados a partir de la notificación, para interponer la querella funcional.
Siendo ello así, se observa que la querellante intentó la acción impugnando ambos actos administrativos, en fecha 1º de octubre de 1998, de acuerdo con la nota de recepción del escrito libelar estampada en el vuelto del folio 7 del expediente judicial por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y en razón a ello, esta Corte observa que operó la caducidad con respecto al acto de remoción más no en cuanto al acto de retiro, revistiendo aquél el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas con respecto al mismo, resultando procedente ANULAR por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2003, resultando INOFICIOSO referirse en relación con la apelación incoada y se pasa a conocer del fondo de la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Del fondo de la querella funcionarial interpuesta.
Dentro de ese marco, puede desprenderse de la lectura del escrito libelar -que corre inserto a los folios 1 al 7 de la primera pieza del expediente judicial-, que la solicitud planteada por el apoderado judicial de la ciudadana Nory Yaguaramay Sarmiento, está dirigida a obtener “(…) la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 16 de marzo de 1.998 (sic), así como el de remoción de fecha 18 de diciembre de 1.997 (sic) (…) [y] la reincorporación y el pago de los derechos económicos particularmente los salarios dejados de percibir (…)” (corchete de esta Corte).
En torno a ello, debe reiterarse la motivación expuesta en líneas anteriores, respecto a la declaratoria de caducidad del acto de remoción impugnado y el análisis del asunto planteado estará dirigido contra la impugnación efectuada contra el acto de retiro dictado contra el querellante. Así se decide.
Ello así, se tiene que el apoderado judicial de la parte querellante indicó, que la notificación del acto de “(…) retiro ocurrió el 16 de marzo de 1.998 (sic), por vía de la publicación de un aviso suscrito por la Ministro (sic) del Trabajo (…) y en la misma se indica como lo expone el Artículo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que (…) mi representada se entenderá notificada quince (15) días después de la publicación (…)”.
Agregó, que su mandante “(…) siguió formalmente en el cargo que tiene en el Ministerio del Trabajo hasta después de la fecha de su notificación de retiro (…)”, sosteniendo al efecto que la reducción de personal debió ejecutarse dentro del mes, a partir de la aprobación del Decreto Nº 1.218 del 27 de febrero de 1996, motivo por el cual –a su juicio-, hubo aplicación extemporánea del mencionado Decreto y que el expediente de su representada no fue remitido a la Oficina Central de Personal, por lo que negó que dicho cargo “(…) haya sido afectado por los Decretos Nº 1.218, 1.364 y 1.367, ni por el supuesto informe técnico de CORDIPLAN (…)”.
Aseveró, que “(…) El Ministerio del Trabajo actuó con fines distintos a lo establecido en la norma legal, ya que hubo desviación de poder, el cargo de Comisionado del Trabajo, que ocupaba mi mandante fue eliminado por vía de decreto (sic), pero en realidad hay otra persona ocupando su puesto de trabajo” y que “(…) la reducción de personal fue falsa porque en este proceso el Ministerio del Trabajo está incorporando personal, lo cual evidencia una desviación de poder (…)”.
Contrariamente a ello, la sustituta del Procurador General de la República, en su escrito de contestación a la querella funcionarial incoada, -que corre inserto a los folios 24 al 27 de la primera pieza del expediente judicial-, negó “(…) en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la recurrente (…)” y al respecto señaló que “(…) en fecha 15 de febrero de 1996, a través del Decreto 1.218 se aprobó la Reorganización Administrativa del Ministerio del Trabajo (…) surgiendo una nueva estructura, lo que trajo como consecuencia la eliminación de cargos (…). En tal virtud, se fundamentó (…) en el artículo 160 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De allí, que la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa fue aprobada en el Consejo de Ministros según Acta Nº 141 de fecha 19-06-96, a la cual se acompañó el estudio completo de la Reorganización aprobada por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), el listado correspondiente a los funcionarios afectados, el resumen de sus expedientes y los cargos objeto de reducción (…). Con base a esa aprobación, la máxima autoridad remueve al (sic) mencionado (sic) ciudadano (sic), pasando a situación de disponibilidad, por la condición de funcionario (sic) público (sic) que ostentaba. En ese período el Ministerio realizó las gestiones legales pertinentes para su reubicación, las cuales resultaron infructuosas, trayendo como consecuencia su retiro (…)”.
Adicionó, que durante el referido procedimiento, la parte querellante “(…) estuvo cobrando indemnización (…) por cuanto existía un acuerdo firmado entre los representantes del Estado, conjuntamente con los representantes de los trabajadores, donde se convino en que los Ministerios sometidos a procesos de reorganización y donde existieran reducciones de personal se cancelarían a los funcionarios el sueldo (…) hasta tanto fueran canceladas todas y cada una de las cantidades que le correspondan con ocasión a la terminación de la relación laboral”.
Igualmente, indicó que el “(…) Decreto Nº 1.367 de fecha 01 de julio de 1996, declara de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, los cargos del Ministerio del Trabajo que por la índole de sus funciones, correspondan a actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y seguridad social e industrial (…)” por lo que solicitó se “(…) deseche (sic) las pretensiones de la querellante y declare Sin lugar en la definitiva el presente recurso (…)”.
Vistos los argumentos de las partes y a los fines de proveer al respecto, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional revisar el expediente judicial del caso bajo estudio, del cual debe destacarse lo siguiente:
Al folio 47 riela original del oficio Nº D.E. 3621 de fecha 21 de mayo de 1999, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, dirigido al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa, con acuse de recibo de su comunicación Nº 7025-99 del 14 de mayo de 1999, remitiéndole anexo al mismo, copia certificada del “(…) Registro de Asignación de Cargos (…) de los años 1997, 1998 y 1999 (…)” correspondientes al cargo que venía desempeñando la ciudadana Nory Yaguaramay, cursantes a los folios 48 al 50 del aludido expediente, en los cuales se evidenció, que el cargo denominado “(…) COMISIONADO DEL TRABAJO CLASE 84310 01 (…)” Código de Nómina “(…) 00452 (…)”, perteneciente a la referida funcionaria, aparece activo en la nómina del 28 de agosto de 1997 y 26 de marzo de 1998 –según consta en el “(…) MOVIMIENTO DE PERSONAL (…)” de fecha 6 de abril de 1998, que corre inserto al folio 54-. No obstante a ello, en la nómina del 19 de octubre de 1998, dicho cargo aparece “(…) ELIMINADO (…)”.
Cursa a los folios 55 y 56, copia certificada del oficio SCM Nº 2742 de fecha 11 de mayo de 1998, con doscientos ochenta y siete (287) anexos (folios 57 al 343 del expediente en referencia), emanado del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, dirigido a la Ministra del Trabajo para la fecha, comunicándole el contenido del “(…) Acta de la reunión del Consejo de Ministros Nº 141 de fecha 19 de junio de 1996, presidida por el ciudadano RAFAEL CALDERA (…)” oportunidad en la cual se sometió a la consideración del “(…) Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la solicitud de Aprobación de la medida de reducción de personal por ‘CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN’ del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1.218 de fecha 15 de febrero de 1996 (…) en el cual se aprueba el Informe Final de la Reorganización Administrativa del Ministerio (…). Se aprueba la solicitud de reducción de personal (…) presentada por el Ministro del Trabajo al Consejo de Ministros Nº 120 de fecha 07-02-96 (…), así como en el Informe favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia (…), de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…), serán objeto de la medida (…) SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO (788) funcionarios (…)”.
Corre inserto al folio 62, copia certificada del oficio Nº DM-1464 de fecha 10 de enero de 1996, suscrito por el entonces Ministro de Estado de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, dirigido al Ministro del Trabajo para la época, informándole que el “(…) Proyecto de Reestructuración del Ministerio del Trabajo, sometido a consideración de CORDIPLAN y de la Comisión Presidencial para el seguimiento del proceso de reorganización administrativa (…) se ha considerado procedente la reestructuración orgánica y funcional propuesta para ese Ministerio (…)”.
A los folios 63 al 65 del expediente judicial, cursa copia certificada del Decreto Nº 1.218 del 15 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.908 de fecha 27 de febrero de 1996, mediante el cual se aprobó “(…) el proyecto de reorganización administrativa del Ministerio del Trabajo (…)” y se admitió “(…) la solicitud de reducción del personal (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Corre inserto a los folios 70 al 72, copia certificada del “(…) LISTADO DE PERSONAL OBJETO DE MEDIDA DE REDUCCIÓN POR REESTRUCTURACIÓN DEL MINISTERIO (COMISIONADOS E INSPECTORES (…)”, encontrándose en el mismo la ciudadana Nory Yaguaramay.
Riela a los folios 412 y 413 del expediente judicial, copia certificada del Decreto Nº 1.364 del 10 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.978 de fecha 11 de junio de 1996, por medio del cual, en el artículo 1º “(…) Se eliminan las clases de los cargos del Ministerio de Trabajo cuyo ramo, grupo, serie, código y denominación se indican (…) 84.310 1 Comisionado del Trabajo (…)”.
A los folios 414 y 415, cursa copia certificada del Decreto Nº 1.367 del 12 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.991, de fecha 1º de julio de 1996, a través del cual se declararon “(…) de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, los cargos del Ministerio del Trabajo que por la índole de sus funciones comprendan actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y seguridad social e industrial (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Por otro lado, se tiene del estudio efectuado al expediente administrativo, que cursa al folio 20 copia certificada del “(…) MOVIMIENTO DE PERSONAL (…)” Nº 678, emanado del extinto Ministerio del Trabajo, en el cual se evidencia que la ciudadana Nory Yaguaramay Sarmiento, ingresó el 16 de octubre de 1977 como “(…) Oficinista III (…)” en el aludido Ministerio.
Corre inserto al folio 109 del referido expediente, certificado de “(…) FUNCIONARIO DE CARRERA” Nº “173230” de fecha 4 de septiembre de 1982, conferido a la ciudadana Nory Yaguaramay, por la “(…) OFICINA CENTRAL DE PERSONAL (…)”.
A los folios 164 y 165 del mencionado expediente, cursa formato denominado “(…) CALIFICACIÓN DE SERVICIOS (…)” Nº 662, de fecha 24 de noviembre de 1988, emanado del “MINISTERIO DEL TRABAJO”, mediante el cual el funcionario Francisco Arguello, en su condición de “(…) COMISIONADO ESPECIAL DEL TRABAJO I (…)” evaluó a la ciudadana Nory Yaguaramay, quien para la fecha ocupaba el cargo de “(…) COMISIONADO DEL TRABAJO (…)”, indicándose, por un lado, en el renglón de “(…) METAS CUMPLIDAS (…)”, que la aludida ciudadana realizó entre otras actividades “(…) 348 inspecciones ordinarias (…)” y “(…) 55 inspecciones especiales (…)”. Por otro lado, en la “CASILLA 22” como “FACTORES BÁSICOS” del cargo, se indicó entre otros, la “CONFIDENCIALIDAD”, cuyas funciones y factores se repiten en la evaluación llevada a cabo por el Supervisor Hernando Capote Negrin, a la indicada funcionaria, en fecha 31 de enero de 1990, conforme consta a los folios 180 y 181 del expediente administrativo.
Igualmente, observa esta Corte que a los folios 249, 252, 264 y 266 del indicado expediente se encuentran insertos, los Oficios números 90, 023, 125 y 135, de fechas 13, 21 y 23 de enero de 1998, emanados de la Dirección General Sectorial de Personal del extinto Ministerio del Trabajo, dirigidos al Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), al Director de Personal del entonces Ministerio de Industria y Comercio, al Director de Personal del suprimido Ministerio de Justicia y al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Hacienda, requiriéndoles la reubicación, entre otros, de la funcionaria “YAGUARAMAY NORY”.
Asimismo, cursa al folio 268, Memorándum Nº 06 de fecha 13 de enero de 1998, emanado de la Unidad de Asesoría Legal del mencionado Ministerio del Trabajo, dirigido a la División Técnica del indicado Ministerio, solicitándoles la reubicación, entre otros, de la funcionaria “YAGUARAMAY NORY”.
De igual modo, se aprecia que cursan a los folios 263 y 265 del expediente administrativo, los Oficios números HRH-100 000029 y 2430, de fechas 3 y 13 de febrero de 1998, emanados del suprimido Ministerio de Hacienda y de la Oficina Central de Personal, dirigidos al Director General Sectorial de Personal del entonces Ministerio del Trabajo, informándoles que “(…) no se dispone de los cargos solicitados (…)”.
También riela al folio 267 del expediente en referencia, copia certificada del Memorándum Nº 13 del 27 de enero de 1998, emanado de la División Técnica del entonces Ministerio del Trabajo, dirigido a la Unidad de Asesoría Legal del aludido Ministerio, notificándole que “(…) no se dispone de cargos vacantes (…)”.
Del análisis de las documentales antes descritas, se advierte, en primer lugar, que la ciudadana Nory Yaguaramay Sarmiento, ingresó el 16 de julio de 1977, como “(…) Oficinista III” en el entonces Ministerio del Trabajo y que en fecha 4 de septiembre de 1982, adquirió la condición de funcionaria de carrera, siendo su último cargo el de Comisionado del Trabajo, el cual de acuerdo con el Decreto Nº 1.364 del 10 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.978, de fecha 11 de junio de 1996, se acordó la eliminación del mismo, en virtud de la reorganización administrativa de dicho Ministerio, aprobada a través del Decreto Nº 1.218 del 15 de febrero de 1996, lo cual se hizo efectivo el 19 de octubre de 1998.
En tal virtud, es preciso indicar que la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de autos rationae temporis-, sostenía que los funcionarios de carrera administrativa gozaban de estabilidad, con lo cual, sólo podían ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en la aludida Ley.
Entre dichos motivos, resaltaba aquel contenido en el ordinal 2º del artículo 53 eiusdem, relativo a la reducción de personal “(…) aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (…)”, la cual una vez acordada, implicaba el inicio de las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por la medida, siendo que las mismas debían desarrollarse dentro del mes de disponibilidad contemplado en la mencionada Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso indican:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario (…)”.

Sobre el particular, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando establecido que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la Administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros (Vid. Sentencia Nº 2009-868 de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Con base a lo estatuido en los preceptos legales anteriormente esbozados, y aplicándolo al caso sub iudice, se observa, por un lado, que la Administración sustentó el acto administrativo de remoción de la ciudadana Nory Yaguaramay Sarmiento, en el Decreto Nº 1.218 de fecha 15 de febrero de 1996, mediante el cual se aprobó tanto “(…) el proyecto de reorganización administrativa del Ministerio del Trabajo (…)” como la medida “(…) de reducción del personal (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, aprobada en Consejo de Ministros Nº 141 de fecha 19 de junio de 1996, en concordancia con el artículo 1º del Decreto Nº 1.364 del 10 de junio de 1996, que acordó la eliminación del cargo “84.310 1 Comisionado del Trabajo (…)”, emanado del Ejecutivo Nacional y los artículo 53, ordinal 2º y 54 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y de acuerdo con lo previsto en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que afectó a la querellante, pasándola a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, durante el cual se realizarían las gestiones reubicatorias.
Igualmente, se aprecia de las documentales analizadas supra, que la parte querellada, con fundamentado en el Parágrafo único del artículo 54 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, procedió al retiro de la querellante del cargo ocupado en el entonces Ministerio del Trabajo una vez cumplidas las gestiones reubicatorias, lo cual fue verificado por esta Corte, toda vez que cursan a los folios 249, 252 y 263 al 268 del expediente administrativo, comunicaciones que permiten afirmar, por un lado, que el organismo querellado realizó las gestiones reubicatorias, dentro y fuera de su organización, entre otros, ante la División Técnica del aludido Ministerio, así como ante los Directores de Registro y Control de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), del entonces Ministerio de Industria y Comercio, del extinto Ministerio de Justicia y el entonces Ministerio de Hacienda, requiriéndoles la reubicación, entre otros, de la funcionaria “YAGUARAMAY NORY”, y por otra parte, las respuestas de las Oficinas administrativas informadas, manifestándole al entonces Ministerio del Trabajo que no disponían de los cargos solicitados, resultando infructuosas las mismas. Así se decide.
Siendo ello así, se concluye que la reducción de personal obedeció a “(…) cambios en la organización administrativa (…) del Ministerio del Trabajo (…)”, decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 1996, conforme se indicó supra, por lo que resulta infundado el alegato referente a que “(…) la reducción de personal fue falsa (…) no incurriendo en “(…) desviación de poder (…)” denunciado y en consecuencia, desestimadas las denuncias planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Finalmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, no obstante, conforme a la comunicación de fecha 16 de abril de 2013, emanada de la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2003, que declaró “SIN LUGAR” la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORY YAGUARAMAY SARMIENTO, contra el entonces MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo).
2. ANULA por orden público el fallo apelado.
3. INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en torno a la apelación ejercida por la parte querellante.
4. Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14 ) días del mes de julio de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2003-003158
EAGC/4





En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______________
La Secretaria.