JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001677
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06/780 de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas María del Pilar Osorio Chirinos y Enriqueta Almeida de George, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.745 y 22.905, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUÍS RAMÓN GARCÍA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.784, contra el entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 13 de julio de 2006, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2006, por el abogado Ray Alexander Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.999, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de noviembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa para fundamentar la apelación interpuesta, lapso que comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se libraron las notificaciones correspondientes.
Notificadas como se encontraban las partes, el 10 y 23 de abril de 2007, se recibió del abogado Ray Alexander Barboza, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y escrito de pruebas, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de mayo de 2007.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2007, se inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 11 de mayo de 2007.
En fecha 14 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual el 21 de junio de 2007, dictó decisión pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas, así como los demás instrumentos que constan en autos, reproducidos por el mérito favorable de los mismos, asimismo negó la admisión de las prueba relacionada con el Reglamento Interno del organismo recurrido.
En fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se fijó para el jueves 17 de enero de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, conforme con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de enero de 2008, el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2008, se difirió la celebración del acto de informes, hasta tanto fuese decidida la incidencia de inhibición.
Una vez declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil y reconstituida la Corte Accidental, se ordenó notificar a las partes.
Notificadas como se encontraban las partes del aludido auto, en fecha 21 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, siendo diferido en fecha 17 de junio de 2009 hasta una nueva oportunidad.
El 16 de noviembre de 2009, se ordenó convocar a la Juez Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Anabel Hernández Robles, quien aceptó el 18 de febrero de 2010.
El 25 de marzo de 2010, se reconstituyó la Corte Accidental conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 19 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 3 de octubre de 2013, se recibió de las abogadas Enriqueta Almeida y María Osorio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitaron se dictara sentencia.
En fecha 7 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En 8 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 4 de febrero de 2014, se recibió de la abogada Enriqueta Almeida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
El 26 de mayo de 2014, se constituye el decaimiento la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en virtud de la renuncia presentada al cargo, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de julio de 2014, por recibido el expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de julio 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de noviembre de 2004, las abogadas María del Pilar Osorio Chirinos y Enriqueta Almeida de George, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luís Ramón García Meneses, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, el cual fue reformado el 12 de enero de 2005, en base a las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestaron, que el presente recurso se interpone contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 255 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanada del Despacho del Ministro de Energía y Minas, mediante el cual se le DESTITUYÓ del cargo de INSPECTOR TÉCNICO REGIONAL DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE HIDROCARBUROS DE BARINAS CON SEDE EN BARINAS, ‘por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 86 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública](…) decisión que fue notificada a [su] representado en fecha 05-10-2004 (...)” (corchetes de esta Corte).
Indicaron, que su representado “(…) ingresó a trabajar en el Ministerio de Energía y Minas, ocupando el cargo antes mencionado desde el año 1999”.
Expusieron, que “El día 03 de agosto de 2004, con Memorándum Nº 1822, se le notificó [a su representado] el Inicio de Averiguación Administrativa Disciplinaria y Suspensión del Cargo con Goce de Sueldo, motivado a denuncia interpuesta en su contra por el también funcionario Edgar Guédez (…). Tales cargos infundados formulados a [su] representado, fueron rebatidos uno a uno, tanto en el Escrito de Descargo presentado (…) en fecha 23-08-2004 como en la promoción y evacuación de pruebas (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “En cuanto al numeral 2 del artículo 86 ejusdem, según el cual se señaló que incumplió reiteradamente los deberes inherentes a su cargo, al transgredir los principios de legalidad, competencia y lealtad institucional, por haber emitido Permisos Provisionales, sin tener competencia para ello, se demostró suficientemente que la emisión de tales permisos venía corroborándose desde muchos años antes de ingresar [su] mandante al Ministerio de Energía y Minas y que ello siempre se efectuó, principalmente para evitar desabastecimiento en la zona, en total apego a lo que establecen los artículos 60 de la Ley de Hidrocarburos, 21, 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 y 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública” (corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “(…) este otorgamiento de permisos siempre fue del conocimiento de todas las autoridades del Ministerio de Energía y Minas, quienes lo aceptaron durante muchísimos años, no siendo sino hasta el 19 de mayo de 2004, cuando el ciudadano Ministro ‘suspende’ (…) la emisión de los permisos provisionales, por parte de todas las Inspecciones Técnicas de Hidrocarburos (son cuatro), asignándole tal competencia a la Dirección de Mercado Interno del referido Despacho (…)”.
Refirieron que “(…) en Resolución Nº 162 del 09-11-99, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 15-11-99 se delega a [su] poderdante la firma de correspondencia que se emita en respuesta a todas las solicitudes dirigidas a Inspección Técnica de Hidrocarburos de Barinas” (corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “Con relación a que [su] representado se imputó a sí mismo el cargo de ‘Director’, existía desde muchos años antes de él llegara a dirigir la Oficina en cuestión, toda una serie de elementos que señalan a la persona que ocupa el cargo de ‘Inspector Técnico de Hidrocarburos’, con la nomenclatura de Director (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “(…) desde muchos años antes de que [su] representado ocupara este cargo, el propio Ministro y otros altos funcionarios admiten y reconocen a quien el ocupa el cargo de Inspector Técnico de Hidrocarburos de Barinas, como un Director. (…) En este sentido queremos advertir, que los errores de la Administración no pueden atribuírsele a los funcionarios, en este caso, a [su] poderdante” (corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “El numeral 3 del artículo 86 de la Ley referida, que según el Organismo querellado también violentó [su] mandante, no tiene fundamento legal válido, ya que se demostró que el pago de prima de vivienda efectuado a dos señores jubilados, alegado por el Organismo para imputarse tal causal, fue por error involuntario, acordando tales señores (…) que devolverían las cantidades cobradas en exceso, cuando y en la forma en que el Ministerio se los requiriera (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “(…) estos señores aún no han cobrado sus Prestaciones Sociales, habiéndole manifestado al Ministerio que les descuenten el monto correspondiente a la Prima de Vivienda cobrada luego de ser jubilados, de sus respectivas liquidaciones, con lo cual no existe ningún daño al interés público al patrimonio de la Administración Pública”.
Precisaron, que “En lo que se refiere al trabajador Argenis Oviedo, a quien según la Resolución [impugnada] éste ordenó pagarle el bono de vivienda durante el año 2003, alegando el organismo que el mencionado trabajador sólo laboró para el mismo hasta el 15 de abril de 2003, en el expediente disciplinario quedó demostrado suficientemente en forma documental, que el contrato suscrito entre ese ciudadano y el Ministerio de Energía y Minas se extendió durante todo el año 2003, por órdenes del Director General o Viceministro de Energía y Minas, razón por la cual evidentemente había que cancelarle el beneficio aducido, motivo por el cual también esta causal es infundada. Es de hacer notar que al trabajador Argenis Oviedo se le tomó declaración en la Dirección General de Personal del Despacho de Energía y Minas, luego de haberle imputado tal cargo a [su] mandante, el cual, igualmente, quedó desvirtuado con la indicada declaración” (corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “La falta de probidad a que se refiere el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no tener asidero legal ninguna de las otras tres (3) causales que le fueron endosadas a [su] poderdante, tampoco puede la Administración endilgarle ésta. Muy por el contrario, [su] representado siempre demostró una conducta intachable en el desempeño de sus funciones durante su permanencia en el cargo que ocupó dentro del Organismo querellado. Jamás incumplió los deberes inherentes al mismo, teniendo su actuación por norte la honestidad, responsabilidad y eficiencia, lo que hizo acreedor a felicitaciones y reconocimientos por parte de las autoridades del Ministerio (…)” (corchetes de esta Corte).
Expusieron, en relación al causal imputada prevista en el “(…) artículo 86, en su numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [que] quedó sobradamente demostrado que nunca ninguna actuación de [su] mandante, estuvo apegada a tal falta. Ello se desprende de las declaraciones de todos los funcionarios que fueron interrogados al respecto en la Dirección General de Personal del Organismo querellado, el cual hizo caso omiso no sólo de dichos testimonios (los cuales fueron contestes en señalar que [su] representado jamás giró ninguna instrucción a funcionario alguno que afectara la competencia o autoridad de ningún otro funcionario del servicio), sino también de todas las pruebas que fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, relativas a la actuación irregular del funcionario que ningún momento el actuar de [su] mandante causó perjuicio al servicio o a alguna persona. Todo lo contrario. Siempre se esmeró porque la Inspección Técnica de Hidrocarburos de Barinas, funcionara en forma óptima, dando respuesta oportuna y apegada a la normativa vigente, a todos los requerimientos que tanto interna como externamente recibía” (corchetes de esta Corte).
Denunciaron la “(…) infracción en el Procedimiento (…)”, por cuanto “(…) en fecha martes 03 de agosto de 2004, [su] representado, fue notificado de la averiguación administrativa abierta en su contra, [en la cual] se le participó que se le concedían tres (3) días como término de distancia y, al quinto día hábil siguiente, se le formularían los cargos en la referida Dirección, ubicada en Caracas. (…) El término de distancia venció el viernes 06 de agosto de 2004, por lo que los cargos debieron ser formulados el día viernes 13 de agosto de 2004. Sin embargo, aún cuanto [su] poderdante acudió desde Barinas a la ciudad de Caracas, para ser impuesto de los referidos cargos en la Dirección General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, (…) ese día no le quisieron entregar el escrito correspondiente, sino que le fue entregado (…) el día martes 17 de agosto [de 2004], porque el día lunes fue decretado por el Presidente de la República como día no laborable” (corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “Tal trasgresión al debido proceso causó perjuicios a [su] representado, ya que él está residenciado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y viajó a la capital para recibir los cargos el día viernes 13 de agosto de 2004, oportunidad única cuando la Dirección General de Personal debía formularlos. Al no hacerlo, [su] mandante tuvo que viajar de nuevo a la ciudad de Barinas, para participar en el llamado ‘referéndum revocatorio’ o ‘referéndum ratificatorio’ y venirse de nuevo en la madrugada del lunes 16 de agosto, ya que el viernes anterior le participaron en la Dirección General de Personal del Organismo que ese día le formularían los cargos” (corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “(…) la prueba que hiciera presumir la autenticidad o veracidad de los hechos que configuraron las causales de destitución que se le aplicaron a [su] poderdante, no estaba totalmente elaborada cuando se le imputaron los cargos” (corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “(…) las declaraciones rendidas por funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, citados por la Dirección General de Personal para que comparecieran los días 18 y 19 de agosto [de 2004], no fueron tomadas en cuenta en las actas que conforman el escrito de formulación de cargos. Lo más grave de todo es que estas (sic) y otras declaraciones favorecieron a [su] mandante y desvirtuaron en gran medida los cargos que se le imputaron. Pero evidentemente ni los testimonios ni las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas, modificaron la decisión del Organismo, destituyendo de su cargo sin fundamento a [su] mandante” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare “(…) PRIMERO: La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 255 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanada del Despacho del Ministro de Energía y Minas, (...) y, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba cuando fue ilegalmente destituido. SEGUNDO: Que se le paguen (…) los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba para el momento de su destitución, tomando en consideración el sueldo que tenga asignado dicho cargo para el momento en que se produzca la reincorporación de [su] mandante. TERCERO: Que se ordene (…) le cancelen (…) todos los emolumentos o beneficios socioeconómicos derivados del cargo, que no requieran la prestación efectiva del servicio, así como los emolumentos de sueldo decretado por el ciudadano Presidente de la República. CUARTO: Subsidiariamente [solicitaron] se le cancelen a [su] poderdante las prestaciones sociales a que tiene derecho, de conformidad con la Ley” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
El 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Luís Ramón García Meneses contra el Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Así, de acuerdo a la notificación en comento, al querellante se le otorgaron tres días de término de la distancia, y se le informó que transcurrido dicho lapso se empezaría a computar el lapso de cinco días para la formulación de los cargos. En tal sentido, se observa que el lapso de tres días culminó el 5 de agosto de 2004, empezando a correr el lapso de cinco días para la formulación de cargos el 9 de agosto de 2004, debiendo ser formulados los cargos en fecha 13 de agosto, quinto día hábil siguiente a la consumación del término de la distancia. En tal sentido, corre inserto al folio 220 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, acta de formulación de cargos contra el ciudadano Luís García Meneses, de fecha 13 de agosto de 2004, fecha en la cual efectivamente se cumplió el lapso de cinco días establecido en la Ley.
Igualmente se observa, que en el acto de formulación de cargos se le informó al querellante sobre el lapso de cinco días para la interposición de su escrito de descargo, que empezaría a contarse a partir de la fecha de la formulación de cargos, culminando dicho lapso el día 23 de agosto de 2004, y siendo que el querellante efectivamente presentó el escrito de descargo mediante el cual esgrimió los alegatos y defensas que creyó conveniente en fecha 23 de agosto de 2004, no encuentra es[e] Juzgado fundamento para declarar procedente del alegato en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en este sentido. Así se decide.
Por otra parte, arguye el querellante que el Ministerio de Energía y Minas violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al haber continuado con la instrucción del expediente, aún luego de notificarle que había un procedimiento abierto en su contra, en tal sentido señala:
De la revisión del expediente administrativo ciertamente se desprende que luego de la notificación de la apertura de la averiguación administrativa, se realizaron una serie de declaraciones que fueron agregadas al expediente disciplinario. Ahora bien, dichas actuaciones fueron llevadas a cabo antes de ser emitida la decisión definitiva, lo que lejos de vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, contribuyó al esclarecimiento de los hechos y en la obtención de información, de manera que a consideración de [ese] Juzgado el argumento del querellante en este sentido resulta improcedente. Así se decide.
Alega el recurrente que las pruebas que hicieron presumir la veracidad de los hechos que configuraron las causales por las cuales fue destituido, no estaban totalmente elaboradas cuando le fueron imputados los cargos, en tal sentido se señala:
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su ordinal 2º, señala que la oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinara (sic) los cargos a ser formulados al funcionario investigado, estando facultada la administración para iniciar la instrucción del expediente, inclusive a instancia de parte interesada, y aun cuando la Administración debe realizar todos los actos necesarios que permitan llegar al esclarecimiento de los hechos por los cuales se instruye un expediente administrativo, resulta potestativo la realización de una investigación preliminar antes de la formulación de los cargos, y en consecuencia es posible que al momento de la formulación de los cargos tampoco se cuente con una lista bien elaborada de pruebas que sustente la investigación, en consecuencia el alegato del accionante en este sentido resulta infundado, por lo que se desecha. Así se decide.
Por otro lado alega el querellante que cada una de las causales por las cuales fue destituido, se desvirtuó en sede administrativa, tanto en el escrito de descargo, como a través de la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que el fundamento para tomar la decisión de destituirlo de su cargo es inconsistente. A tal efecto se observa:
(…omissis…)
Ahora bien, vistos los documentos que constan a los autos y las pruebas traídas al proceso es[e] Juzgado considera necesario determinar la existencia o no de hechos o conductas por parte del funcionario que permitan establecer su incursión en las causales de destitución establecidas en el acto recurrido, lo que precisa analizar cada una de las faltas atribuidas y su fundamento, para verificar si efectivamente existieron meritos suficientes para imponer la sanción de destitución al querellante; en tal sentido se señala:
Con respecto a la supuesta trasgresión a los principios de legalidad, competencia lealtad institucional, en la que incurrió el querellante al emitir los permisos provisionales para ejercer actividades relacionadas con la explotación del mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos para lo cual, según el decir de la Administración, no tenia (sic) competencia, observa este Juzgado que corre inserto al folio 53 de la pieza Nº 3 del expediente administrativo, Memorandum (sic) de fecha, emanado del Ministro de Energía y Minas y dirigido a las Inspectorías Regionales de Hidrocarburos, a través del cual se suspende la emisión de cualquier permiso referido al servicio y transporte de los derivados de hidrocarburos, emitidos por tales oficinas regionales. Igualmente, consta a los folios 34 al 38 de la pieza No. 3 del expediente administrativo, permisos provisionales emitidos durante los años 1994, 1995, 1998 y 1999, suscritos por el ciudadano Eleazar Velásquez Russo, en su condición de Director de la Inspección Técnica de Hidrocarburos Barinas. De igual forma, corren insertos a los folios 111 al 149 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, permisos provisionales emitidos por el ciudadano Luís García Meneses, en su condición de Director de la Inspección Técnica de Hidrocarburos Barinas. Consta además en el expediente administrativo en su pieza Nº 3, folio 116, permiso provisional emanado del ciudadano Edgar Guedez, Inspector Técnico Regional (Adjunto).
Lo anterior pone en evidencia que los Permisos Provisionales para el expendio y Transporte de los productos derivados de hidrocarburos, eran emitidos por las Inspectorías Técnicas Regionales, incluso por el Inspector Adjunto, tan es así, que antes del ingreso del ciudadano Luís García en el cargo de Inspector Técnico Regional, estos permisos eran emitidos por la persona que se encontraba en dicho cargo, y siendo que el propio Ministro de Energía y Minas suspendió la emisión de tales permisos, lo cual fue notificado directamente a las Inspectorías Regionales de Hidrocarburos, no cabe duda de la facultad de dichas Inspectorías y del ciudadano Luís García Meneses en su condición de Inspector, para emitir tales permisos.
Así, de acuerdo a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso no se configuró la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la emisión de los permisos provisionales a personas jurídicas y naturales para ejercer actividades relacionadas con la explotación del mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos por parte del querellante. Así se decide.
Con respecto a la supuesta condición de Director de la Oficina Técnica Regional de Hidrocarburos del Estado Barinas que se atribuyó en violación al principio de legalidad, al adoptar resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente y por consiguiente en la causal de destitución establecida en el ordinal 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] Juzgado señala:
Corre inserto al folio 43 de la pieza Nº 4 del expediente administrativo, acto de nombramiento del ciudadano Luís Ramón García Meneses, en el cargo de Inspector Técnico Regional de la Inspección Técnica Regional de Hidrocarburos del Estado Barinas. Ahora bien, también consta a los folios 73, 75 y 79 de la pieza Nº 3 del expediente administrativo, Comunicación Nº 913, de fecha 30 de diciembre de 2003, Memorándum Nº 1176 de fecha 12 de noviembre de 2001, y Oficio Nº 015 de fecha 15 de enero de 2001, emanados de la Dirección de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas, donde expresamente se dirigen hacia los Inspectores Técnicos de Maracaibo, Puerto la Cruz, Maturín, incluyendo al ciudadano Luís García Inspector Técnico de Barinas, como ‘Director Técnico’, o ‘Director Inspección Técnica de Hidrocarburos’.
Igualmente consta a los folios 34 al 38, de la pieza Nº 3 del expediente administrativo, permisos provisionales emitidos los años 1994, 1998, 1999 y firmados por el ciudadano Director de la Inspección Técnica de Hidrocarburos Barinas, de los cuales se desprende que efectivamente la persona encargada de la Inspección Técnica de Hidrocarburos era comúnmente denominado Director, no existiendo en autos pruebas de que el hecho de que los Inspectores Técnicos se calificaran entre ellos mismos y por la Dirección de Mercado Interno como Directores, haya sido declarado por el órgano competente como una acción manifiestamente ilegal, y siendo que el denominarse directores era una práctica reiterada y anterior al nombramiento del querellante en su cargo, no encuentra [ese] Juzgado fundamento para declarar procedente la causal de destitución atribuida al querellante en este sentido. Así se decide.
En cuanto, a la supuesta violación al principio de jerarquía que se le imputa al querellante como causal de destitución, por cuanto según el decir de la Administración, desconoció la autoridad del ciudadano Edgar Guedez como Inspector Técnico Adjunto, al girar instrucciones al personal para que le reportaran directamente, se señala que:
(…omissis…)
Siendo ello así, y dado que las declaraciones desvirtúan la falta atribuida al querellante en este sentido, [ese] Juzgado declara que no existen suficientes méritos para la aplicación de la sanción de destitución en base al argumento anterior. Así se decide.
En cuanto al supuesto incumplimiento por parte del querellante, del deber de administrar y custodiar el patrimonio público al proceder al pago del bono de vivienda a los ciudadanos Pedro Barrios y Alba Osuna, funcionarios jubilados, así como el pago de las bonificaciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, realizados al ciudadano Argenis Oviedo, quien según el decir de la Administración, no mantenía relación laboral con el Ministerio, se observa:
(…omissis…)
De manera que, de acuerdo a lo anterior no observa [ese] Juzgado que el error voluntario del querellante al ordenar la cancelación del 100% de la prima de vivienda a dos personas jubiladas, haya configurado un enriquecimiento ilícito por parte del funcionario destituido, o una aprobación o distracción del patrimonio público en provecho suyo o de otra persona, ni que se haya causado un daño patrimonial irreparable al Estado, menos aún cuando el propio querellante subsanó su error antes de iniciada la averiguación disciplinaria al finar un acta conjuntamente con las personas a quienes se les hizo la asignación indebida, y en la que se comprometieron a devolver el dinero, incluso a cuenta de sus prestaciones sociales. Por lo que es[e] Juzgado no encuentra motivos fácticos no jurídicos para que el ciudadano Luís García Meneses se le sancionara por el hecho descrito. Así se decide.
Con respecto al pago de las bonificaciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, realizados al ciudadano Argenis Oviedo, se observa:
(…omissis…)
Lo anterior evidencia que el ciudadano Luís García Meneses, no tenía la facultad de decidir y autorizar el pago de las primas de vivienda a los empleados bajo su cargo, tan es así, que para realizar dicho pago necesitó una autorización previa de la persona competente para ello, por lo que a consideración de [ese] Juzgado el querellante no puede ser responsabilizado y sancionado por un hecho sobre el cual no tenía potestad de decisión alguna, menos aún cuando no existe evidencia en autos de que al ciudadano Argenis Oviedo no le correspondiera dicho pago. Así se decide.
Desvirtuados como han sido cada uno de los hechos por los cuales fue sancionado el querellante, y por cuanto a consideración de [ese] Juzgado el ciudadano Luís García Meneses no se encuentra incurso en las cuales de destitución establecidas en el artículo 86, en su ordinales 2, 3, 6 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, y así se decide. (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2007, el abogado Ray Alexander Barboza, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que “La sentencia apelada incurre en una serie de imprecisiones y falacias que vician su contenido de falso supuesto e incongruencia. En particular, el Tribunal a quo deja de aplicar el ordenamiento jurídico vigente (…) y silencia alegatos de [su] representada, los cuales no son debidamente estimados y analizados en la parte motiva de la decisión objeto de impugnación (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) la sentencia recurrida incurre en el vicio de falsa suposición cuando el juez afirma falsamente, (…) que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o la mala fe del Juzgador. (…) Resulta obvio que para el Tribunal a quo, la denominada práctica administrativa, es la pauta a seguir para atribuir a los funcionarios públicos sus competencias, toda vez que, según su decir (…) el funcionario destituido era competente para otorgar los Permisos Provisionales para el expendio y transporte de los productos derivados, ya que estos permisos eran emitidos por la persona que se encontraba en el cargo del querellado, es decir, era una tradición o practica administrativa hacerlo. Es más se afirma que ‘…siendo que el propio Ministro de Energía y Minas suspendió la emisión de tales permisos…’, parece deducir que el funcionario competente es, el ahora querellado en contra [de su] representada. Resulta inverosímil tal afirmación del a quo, en tanto que la instrucción emanada del Ministerio es justamente la ratificación de que tales funcionarios venían usurpando estas competencias, las cuales no le habían sido delegadas (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que la “(…) afirmación del a quo resulta falsa, pues la práctica administrativa no podía relajar el orden público involucrado en este caso y concernido en el otorgamiento de los Permisos Provisionales para el expendio y transporte de los productos derivados de hidrocarburos. Sólo si hubiera mediado una delegación, la cual esta (sic) por demás negada en virtud de las propias instrucciones emanadas por el ciudadano Ministros (sic) de Energía y Minas, hubiera podido legitimarse la actuación del actual querellado a los efectos de no incurrir en la causal de destitución prevista en el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Indicó, que el Juzgado Superior “Insólitamente (…) afirma que ‘…la persona encargada de la Inspección Técnica de Hidrocarburos era comúnmente denominado Director…’, razón por la cual, concluye el a quo, el querellado debía ser director. Menos mal que no era comúnmente denominado Ministro o Vicepresidente de la República, pues –a partir del nombramiento de la recurrida- debíamos concluir que el querellado era Ministro o Vicepresidente. En este punto la sentencia apelada incurre en un falso supuesto al invertir la presunción de carrera que deben guardar todos los cargos públicos, salvo que –por excepción- sean declarados de libre nombramiento y remoción, bien por su jerarquía o por sus funciones. (…)”.
Agregó, que “(…) es falso afirmar como lo hace el Tribunal a quo, que un cargo sea de Director por lo que denominarán así comúnmente. Solo si expresamente lo indican los respectivos reglamentos orgánicos, como lo señala el artículo 53 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], es que puede afirmarse que un cargo posee el rango de dirección” (corchete de esta Corte).
Afirmó, que “(…) la sanción de destitución impuesta, de conformidad con el artículo 83.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicable y procedente (…)”.
Expuso, que el Juzgado Superior sostuvo que “(…) ‘no observa este Juzgado que el error involuntario del querellante (…) haya causado un daño irreparable al Estado’ (…). Además de constituir un vicio de incongruencia, la anterior afirmación del a quo supone un falso supuesto, pues no quedó probado en autos que no ‘…se haya causado un daño patrimonial irreparable al Estado…’, toda vez que no consta que los funcionarios a quienes el querellado ordenó la cancelación del 100% de la prima de vivienda, hubieran repetidos tales montos a favor del erario público”.
Precisó, que “(…) el Tribunal no sólo afirma un falso supuesto de hecho al indicar que el daño estaba evitado o impedido, sino que afirma campantemente que los pagos estaban afianzados ‘…incluso a cuenta de sus prestaciones sociales…’, lo cual es un gravísimo error de derecho, en el entendido que las prestaciones son inembargables hasta por un porcentaje determinado en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Señaló, que “Nada probo (sic) el querellante sobre el pago y nada probo (sic) con relación a las gestiones de su cobro”. En razón de ello, “(…) El Tribunal a quo incurre en un falso supuesto al suponer que sólo el perjuicio irreparable, cuando lo cierto es que la conducta negligente del querellado ya causó daño al patrimonio público, que a los fines del derecho disciplinario como bien lo sostiene la doctrina no preocupa la intención del funcionario sino el resultado. Pues en la medida que la Administración no dispone de los dineros desembolsados ilegítimamente, no sólo pierde su valor de uso, sino su inversión en gastos legítimamente adquiridos. Todo ello, sin incluir los gastos que debe efectuar en su cobranza”.
Agregó, que “(…) la sanción de destitución impuesta, de conformidad con el artículo 83.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicable y procedente y así solicitamos sea declarado (…)”.
Denunció, que “La sentencia recurrida incurre (…) en el vicio de incongruencia positiva al fundamentar la recurrida en razones de hecho no alegadas por las partes. En efecto, en este caso la decisión recurrida no se atiene a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas (…) esto es, que el Tribunal careciendo de pruebas pudo determinar que no hubo daño y por otra parte, teniendo la confesión del querellante de su propia ineptitud y negligencia, la dispensa de oficio por considerar que no produjo un ‘enriquecimiento ilícito’, lo cual no es el supuesto de la norma prevista en el artículo 83.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare CON LUGAR la presente apelación; anule la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial propuesto por el demandante (…)”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarado lo anterior, se infiere que el presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2006, por el Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de mayo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Luís Ramón García Meneses contra el Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
Ahora bien, señaló la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia impugnada incurrió en los vicios: i) de incongruencia negativa y positiva, así como ii) suposición falsa.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse de las denuncias expuestas en el escrito de fundamentación de la apelación, de la siguiente manera:
i) Del vicio de incongruencia negativa y positiva:
La parte apelante denunció que, el Juzgado Superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto “(…) silencia alegatos de [su] representada, los cuales no son debidamente estimados y analizados en la parte motiva de la decisión objeto de impugnación. (…)”.
Asimismo, denunció que incurrió en el vicio de incongruencia positiva, “(…) al fundamentar (…) en razones de hecho no alegadas por las partes. En efecto, en este caso la decisión recurrida no se atiene a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas (…)”.
Respecto a estas denuncias, debe destacarse la interpretación que en cuanto a la incongruencia de la sentencia, ha sostenido la jurisprudencia patria de manera pacífica y reiterada, al señalar que existe tal vicio cuando no media la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, la cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes (incongruencia positiva o ultrapetita) o bien por no haber resuelto sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, en cuyo último supuesto se estará en presencia de una incongruencia negativa o citrapetita. (Vid. sentencia Nº 110 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero de 2011, caso: sociedad mercantil Corporación Centro A. Yamin, C.A.).
Delimitado como ha sido el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2006, declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, considerando que las causales previstas en el numeral 2, 3, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imputadas al ciudadano Luís Ramón García Meneses por la Administración Pública Nacional, no se configuraron por cuanto, a su criterio, el recurrente tenía la facultad para emitir permisos provisionales para el expendio y transporte de los productos derivados de hidrocarburos; tenía la cualidad de “Director” por ser una “práctica reiterada y anterior a [su] nombramiento”; subsanó su error al ordenar la cancelación de la prima de vivienda a dos personas jubiladas antes de iniciada la averiguación disciplinaria; no tenía potestad de decisión alguna al ordenar el pago de bonificaciones correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 al ciudadano Argenis Oviedo y por no violentar el principio de jerarquía atribuido.
Así las cosas, al revisar el escrito de contestación presentado por el Sustituto de la Procuraduría General de la República –cursante del folio 63 al 83 de la pieza número 1- así como la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el recurrente -cursante del folio 52 al 57 de la referida pieza judicial- evidencia esta Corte que efectivamente el Juzgado a quo se pronunció en torno a los argumentos expuestos por ambas partes, valorando en todo su extensión tanto el escrito de contestación como el escrito libelar, circunscribiendo su decisión a resolver lo pretendido por las partes. Siendo ello así, se concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia impugnada, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa o positiva denunciado, por lo cual se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se decide.


ii) Del vicio de suposición falsa:
El Sustituto de la Procuraduría General de la República denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto la Juez Superior afirmó “(…) falsamente, por error de percepción (…) que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o la mala fe del Juzgador. (…) Resulta obvio que para el Tribunal a quo, la denominada práctica administrativa, es la pauta a seguir para atribuir a los funcionarios públicos sus competencias, toda vez que, según su decir (…) el funcionario destituido era competente para otorgar los Permisos Provisionales para el expendio y transporte de los productos derivados, ya que estos permisos eran emitidos por la persona que se encontraba en el cargo del querellado, es decir, era una tradición o práctica administrativa hacerlo. Es más se afirma que ‘…siendo que el propio Ministro de Energía y Minas suspendió la emisión de tales permisos…’, parece deducir que el funcionario competente es, el ahora querellado contra mi representada. Resulta inverosímil tal afirmación del a quo, en tanto que la instrucción emanada del Ministerio es justamente la ratificación de que tales funcionarios venían usurpando estas competencias, las cuales no le habían sido delegadas (…)”.
Agregó, que “(…) es falso afirmar como lo hace el Tribunal a quo, que un cargo sea de Director por lo que denominarán así comúnmente. Solo si expresamente lo indican los respectivos reglamentos orgánicos, como lo señala el artículo 53 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], es que puede afirmarse que un cargo posee el rango de dirección”.
Finalmente argumentó, que el Juzgado sostuvo que la “(…) afirmación del a quo supone un falso supuesto, pues no quedo (sic) probado en autos que no ‘…se haya causado un daño patrimonial irreparable al Estado…’, toda vez que no consta que los funcionarios a quienes el querellado ordenó la cancelación del 100% de la prima de vivienda, hubieran repetidos tales montos a favor del erario público”.
Siendo ello así, a los fines de decidir al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar en cuanto al vicio de suposición falsa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para incurrir en el mencionado vicio, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Ver, entre otras, sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006; criterio acogido por esta Corte, entre muchas otras, mediante sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008).
Ahora bien, del análisis de la sentencia hoy impugnada, transcrita precedentemente, se observa que el Juzgado a quo fundamentó su decisión en que el ciudadano Luís Ramón García Meneses tenía la facultad para emitir permisos provisionales para el expendio y transporte de los productos derivados de hidrocarburos, por cuanto a su criterio, los mismos eran emitidos por la persona que se encontraba en el cargo de Inspector Técnico Regional.
Asimismo determinó, que la persona encargada de la Inspección Técnica de Hidrocarburos era comúnmente denominada “Director”, pues a su criterio, era una práctica reiterada y efectuada con anterioridad al nombramiento del querellante.
Finalmente, sostuvo que el querellante no le causó un daño patrimonial irreparable al Estado cuando ordenó, por error voluntario, el pago del cien por ciento (100%) de vivienda a dos personas jubiladas, por cuanto antes de iniciada la averiguación disciplinaria, el recurrente subsanó su error.
Delimitado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a revisar la Resolución Nº 255 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanada del Ministro de Energía y Minas, impugnada en la presente causa, de la cual se desprende que:
“(…) La Dirección General de Personal, a solicitud del Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, contenida en el Oficio de fecha 03 de agosto de 2004, procedió, mediante auto de la misma fecha, a abrir averiguación administrativa disciplinaria contra el ciudadano Luis García Meneses, ya identificado, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución consagradas en los numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, ‘el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, ‘la adopción de resolución, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente o que causen graves perjuicios al interés público’, ‘falta de probidad’ y la ‘arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’.
(…omissis…)
Se encuentra suficientemente probado en autos, con las declaraciones que cursan en el expediente administrativo de los ciudadanos José Octavio Seijas, Inspector de Derivados de Hidrocarburos, María del Valle Hernández y Simón Rafael Filgueira, que el funcionario Luís García en el ejercicio del cargo de Inspector Técnico de la Inspección Técnica de Hidrocarburos con sede en Barinas suscribió autorizaciones para el suministro y transporte de productos derivados de hidrocarburos a las empresas señaladas, igualmente quedó probado de los documentos cursantes a los folios 12 al 53, ambos inclusive de la primera pieza del expediente administrativo, en franca contravención con los principios que rigen la Administración Pública, de jerarquía, legalidad y competencia, establecidos en la normativa legal vigente que rige la materia.
(…omissis…)
En tal sentido, no le correspondía, otorgar las autorizaciones, ya referidas en el auto de formulación de cargos, ya que dicha atribución está encomendada a la máxima autoridad de este Ministerio, razón por la cual este Despacho considera que hubo una usurpación de funciones y competencias, configurándose la causal de destitución contemplada en el numeral 2, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, incumplimiento reiterado en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
En cuanto al cargo contemplado en el numeral 3 del artículo 86 ejusdem, formulado por la Dirección de Personal, este Despacho considera que quedó plenamente demostrado en autos que el ciudadano Luis García al ordenar el pago a los funcionarios Pedro Rondón Barrios y Alba Osuna, ya jubilados, de lo cual fue objeto de confesión por parte del ciudadano; el pago de las bonificaciones correspondientes a los meses agosto a diciembre de 2003 al ciudadano Argenis Oviedo, cuando su contrato tenía vigencia hasta el 15 de abril de 2003, incurrió en el supuesto consagrado en el ya referido numeral del artículo 86 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Por lo que respecta al cargo de Falta de Probidad formulado por la Dirección General de Personal, este Despacho hace las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Ciertamente, la conducta adoptada por el ciudadano Luís García, lejos de ceñirse al estándar apropiado de rectitud y lealtad, que debe ostentar todo funcionario público, considerando el ejercicio del cargo de Inspector Técnico, que lo reviste de un carácter especial en cuanto al cumplimiento de sus labores como máxima autoridad de esa dependencia, en el entendido de que debe respetar los límites relativos, tanto a la competencia como a la jerarquía o grado de ubicación en la organización administrativa para lo cual labora.
En consecuencia, su conducta no estuvo adecuada a los patrones naturales de ética, moral, por lo cual se configura la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, es decir, FALTA DE PROBIDAD, ya que él mismo reconocer haber firmado las autorizaciones, arriba mencionadas, lo cual pone en tela de juicio su rectitud y lealtad, con una falta de probidad calificada por el legislador como causal de destitución, lo cual deduce de modo indubitable de su comportamiento.
Por lo que atañe al cargo formulado por la Dirección de Personal contemplado en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, los alegatos formulados por el ciudadano Luis García no desvirtuaron lo señalado por la Dirección de Personal en este punto, por las razones expuestas más arriba, y por el contrario se encuentra suficientemente probado en autos que el mencionado ciudadano violó el principio de jerarquía el cual comporta una serie de características que lo hacen cónsono con el funcionamiento eficiente de la Administración en general, ya que necesariamente debe haber un orden en la forma del actuar de sus funcionarios, así como en las atribuciones que detenta cada uno de ellos, dependiendo del cargo que ejerzan y del grado de responsabilidad derivado del mismo, de acuerdo a su ubicación administrativa. En este sentido, considera este Despacho que existen fundados indicios que demuestran que el mencionado ciudadano incurrió en violación al principio de la jerarquía configurándose así la causal antes señalada. Y ASI (sic) SE DECLARA.
(…omissis…)
Sobre la base de las consideraciones antes señaladas, este Despacho, actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración pública, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública, acuerda la DESTITUCIÓN del ciudadano LUIS GARCIA (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 8.055.784, del cargo de INSPECTOR TÉCNICO REGIONAL DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE HIDROCARBUROS DE BARINAS CON SEDE EN BARINAS de este Ministerio de Energía y Minas, por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 86 ejusdem. (…)”.

De la trascripción anterior, entiende esta Corte que el Ministerio querellado instruyó un procedimiento disciplinario al ciudadano Luis Ramón García Meneses por encontrarse presuntamente incurso en las causales contempladas en los numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual concluyó en la Resolución Nº 255 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanada del Ministro de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minería, que ordenó su destitución.
Ello así, debe advertir este Tribunal Colegido que en el presente caso, lo controvertido resulta ser si: i) el ciudadano Luis Ramón García Meneses, en el cargo de Inspector Técnico Regional era competente o no para emitir permisos provisionales para el expendio y transporte de los productos derivados de hidrocarburos; ii) si el cargo de Director de la Inspección Técnica Regional, atribuido por el propio querellante, resulta ser la máxima autoridad de dicha dependencia, y iii) si al ordenar el pago del bono de vivienda a los funcionarios jubilados causó un daño irreparable a la República.
Así las cosas, sobre el primer particular, resulta meritorio apuntar que la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que la incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo. (Ver sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2013, caso: Arlina del Valle Gorrín).
Delimitado lo anterior, considera este Tribunal Colegiado pasar a revisar las actas que conforman el expediente administrativo:
Corre inserto al folio 43, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.829 de fecha 15 de noviembre de 1999, contentiva de la Resolución Nº 162 de fecha 9 de noviembre de 1999, emanada del entonces Ministro de Energía y Minas, mediante la cual resolvió designar al ciudadano Luis Ramón García Meneses, a partir del 1º de diciembre de 1999, en el cargo de Inspector Técnico Regional de la Inspectoría Técnica Regional de Hidrocarburos, sede en Barinas, estado Barinas, adscrito a la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos de ese Ministerio, delegándose la firma de los siguientes actos y documentos: i) Las circulares, comunicaciones y avisos oficiales emanados de la Inspección Técnica Regional de Hidrocarburos, sede Barinas, Estado Barinas; ii) Los oficios de respuesta a funcionarios subalternos, administrativos, judiciales o municipales de los Estados y del Distrito Federal relacionados con asuntos de la Inspección Técnica Regional de Hidrocarburos, sede Barinas, Estado Barinas; iii) La correspondencia postal, telegráfica, radiotelegráfica o de cualquiera otra naturaleza en respuesta a la solicitudes dirigidas a la Inspección Técnica Regional de Hidrocarburos, sede Barinas, Estado Barinas y; iv) La certificación de las copias de los documentos, oficios, memorandos y circulares emanados de la Inspección Técnica Regional de Hidrocarburos, sede Barinas, Estado Barinas.
Corre inserto al folio 3 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, memorándum de fecha 29 de abril de 2003, suscrito por el Ministro de Energía y Minas y dirigido al Viceministro de Hidrocarburos y Directores Generales adscritos a ese Despacho, mediante la cual le informaron que:
“Me dirijo a ustedes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la oportunidad de participarles los lineamientos generales que regirán el procedimiento interno para el otorgamiento de los permisos para el ejercicio de las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, así como para la cesión, modificación, ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos destinados a la explotación del mercado interno de dichos productos.
Cabe referir que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades antes indicadas deberán obtener previamente el permiso del Ministro de Energía y Minas. En ese sentido, la decisión acerca de la procedencia o no del otorgamiento del permiso solicitado, así como la firma de los respectivos títulos o documentos autorizatorios, corresponden al titular de este Despacho, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Dirección a su cargo previstas en el ordinal 4º del artículo 14 del Reglamento Interno de este Ministerio (…).
Con base en lo antes señalado, instruyo a ustedes a fin de que dispongan lo conducente para que una vez finalizado el estudio y trámite de las solicitudes de permiso que se presenten ante las Direcciones competentes y efectuada la verificación de que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en la normativa aplicable, se remitan a este Despacho las actuaciones y recaudos pertinentes, junto con el proyecto de título o permiso respectivo, para que este Despacho decida sobre su otorgamiento y su titular suscriba los títulos o documentos que correspondan (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del folio 71 al 72 de la pieza Nº 3 del expediente administrativo, corre inserta Resolución Nº 333 de fecha 8 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5612 de esa misma fecha, mediante la cual el Ministro de Energía y Minas, resolvió:
“(…) CONSIDERANDO
Que las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de hidrocarburos y productos derivados, son actividades de utilidad pública e interés social y constituyen un servicio público esencial destinado al consumo colectivo interno que afecta la seguridad de la población y el funcionamiento de las instituciones y de otros servicios públicos.
(…omissis…)
Artículo 1. El Ministro de Energía y Minas o los funcionarios que éste designe, adoptarán las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el suministro, transporte, distribución y expendio de hidrocarburos y productos derivados, así como la eficiencia del servicio, evitando su interrupción. (…)”.

Al folio 5 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, corre inserto memorándum de fecha 19 de mayo de 2004, suscrito por el entonces Ministro de Energía y Minas, mediante el cual le informa a las Inspectoría Regionales de Hidrocarburos, lo siguiente:
“(…) A fin de continuar con las auditorias de estaciones de servicio y transporte de los derivados de hidrocarburos, así como los estudios de precios y volúmenes que se vienen practicando en la Dirección de Mercado Interno, se les informa que a partir de la presente fecha, quedan suspendidos la emisión de cualquier permiso referido a estas áreas por parte de esas oficinas regionales, de tal manera que solamente tendrán validez aquellos permisos que sean emitidos por la Dirección de Mercado Interno con sede en Caracas.
Por este motivo, se les agradece, girar instrucciones a todo el Personal a su cargo, que cumpla funciones para dicha Dirección, en el entendido que cada funcionario será responsable por ejecutar actividades contrarias al presente lineamiento”.

Del folio 16 al 53 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, cursa “PERMISO PROVISIONAL” de fechas 16 de enero, 31 de marzo de 5 de febrero del año 2004, emitidos por el ciudadano Luís Ramón García Meneses, a personas jurídicas para el transporte de productos combustibles derivados de hidrocarburos; de fecha 12 de enero de 2004 otorgados a personas naturales para transportar y expender mensualmente productos derivados de hidrocarburos; de fecha 13 de enero de 2004 otorgados a personas naturales para expender mensualmente productos derivados de hidrocarburos.
Asimismo, corre inserto a los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, oficios mediante los cuales el ciudadano Luis Ramón García Meneses autorizó a diversas empresas el aumento del cupo de combustible (gasolina con plomo) y del cupo de combustible (diesel), mediante oficios Nº 1539, 1540, 1541 de fecha 28 de octubre de 2003 y Nº 1425 del 25 de septiembre de 2003.
Finalmente, se observa del folio 212 al 219 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, el oficio s/n de fecha 7 de enero de 2004 suscrito por el entonces Ministro de Energía y Minas y dirigido al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., mediante el cual estableció una reglamentación con el propósito de actualizar las facilidades que presta la Industria Petrolera a los funcionaros del interior del país adscritos al mencionado Ministerio, evidenciándose la siguientes categorías de cargo:
Categorías del Cargo
1) Inspectores Técnicos Regionales
2) Inspectores Técnicos Regionales Adjuntos

Asimismo, corre inserto a los folios 75 y 79 de la pieza Nº 3 del expediente administrativo, oficios suscritos por la Directora de Mercado Interno, dirigido a los Inspectores Técnicos de Maracaibo, Puerto la Cruz, Maturín y Barinas (cargo desempeñado por el ciudadano Luís Ramón García Meneses), identificándolos como Director.
Del análisis de las documentales mencionadas anteriormente, se desprende que el ciudadano Luis Ramón García Meneses fue designado para ejercer el cargo de Inspector Técnico Regional en la Inspectoría Técnica Regional de Hidrocarburos, sede Barinas, estado Barinas, siéndole delegado por parte del Ministerio de Energía y Minas, la firma de determinados actos.
Asimismo, se observa que desde el año 2002, el entonces Ministro de Energía y Minas resolvió, mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República que, su persona o la que éste delegara, adoptarían las medidas necesarias para el suministro, transporte, distribución y expendio de hidrocarburos y productos derivados.
Ello así, se evidencia que desde el año 2003, el ciudadano Luis Ramón García Meneses otorgó permisos provisionales a determinadas empresas y personas naturales para el transporte y expendio de productos derivados de hidrocarburos, a sabiendas que dicha competencia le correspondía al Ministerio de Energía y Minas, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la referida Resolución, por lo que era de carácter obligatorio y notorio para todos los ciudadanos.
Asimismo, considera esta Corte pertinente señalar que ciertamente al ciudadano Luís Ramón García Meneses, desempeñando el cargo de Inspector Técnico Regional, era denominado “Director”, sin embargo, no tenía facultad normativa o delegada por la máxima autoridad del Ministerio para ejercer permisos provisionales.
En razón de lo anterior, y visto que es competencia del Ministro de Energía y Minas decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de los permisos para el ejercicio de las mencionadas actividades sobre los productos derivados de hidrocarburos, así como la firma de los respectivos títulos o documentos autorizatorios, mal pudo el ciudadano Luis Ramón García Meneses conceder permisos provisionales cuando no consta en las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, delegación o designación alguna -por parte del Ministerio- a las Inspectoría Técnicas para ejercer tal actividad.
En razón de lo anterior, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ciudadano Luis Ramón García Meneses, no poseía competencia expresa para emitir los permisos provisionales para el expendio y transporte de los productos derivados de hidrocarburos, por cuanto tal atribución le corresponde es al Ministro de Energía y Minas, en consecuencia, en el presente caso, mal puede alegar la Juez Superior que los permisos provisionales para el expendio y transporte de los productos derivados de hidrocarburos eran emitidos por la persona que se encontraba en el ejercicio del cargo de Inspector Técnico Regional y que poseía tal facultad por cuanto el Ministerio de Energía y Minas había suspendido la emisión de los mismos.
Ello así, efectivamente este Órgano Jurisdiccional consta que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital incurrió en el vicio de suposición falsa, en razón de ello declara CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2006. Así se decide.
Ello así, y revocada la sentencia apelada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entra a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las presentes motivaciones:
-Del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al interponer el presente recurso, el ciudadano Luis Ramón García Meneses, impugnó la Resolución Nº 255 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanada del Ministro de Energía y Minas, que ordenó su destitución, por presuntamente incurrir en las siguientes causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el numeral 2 por haber emitido permisos provisionales a personas jurídicas y naturales para ejercer actividades relacionadas con la explotación del mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos sin tener delegación alguna y atribuirse el cargo de Director de la Inspección Técnica de Hidrocarburos del estado Barinas; en el numeral 3 al ordenar el pago del beneficio de vivienda a los ciudadanos Pedro Rondón y Alba Osuna, quienes se encuentran jubilados y se ordenó su cancelación como si se trataran de funcionarios activos y también al ciudadano Argenis Oviedo, aún cuando el mismo no mantenía una relación laboral con el Ministerio, lo cual generó un grave daño al patrimonio de la República; en el numeral 6 por cuanto la conducta adoptada por el querellante que no se ajustó al estándar apropiado en cuanto al cumplimiento de los deberes inherentes que debe caracterizar a todo funcionario público en el desempeño de su cargo y; en el numeral 7 por girar instrucciones que afectaron la competencia y autoridad del ciudadano Edgar Guedez, en su carácter de Inspector Técnico Regional Adjunto.
Ello así, denunció que el acto administrativo incurrió en: i) la vulneración del derecho al debido proceso y, ii) el vicio de falso supuesto de hecho.
Delimitado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a emitir pronunciamiento sobre las denuncias delatadas, a tal efecto:
i) De la violación del derecho al debido proceso:
La parte querellante denunció la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto “(…) en fecha martes 03 de agosto de 2004, (…) fue notificado de la averiguación administrativa abierta en su contra. (…) En dicha comunicación, (…) se le participó que se le concedían tres (3) días como término de distancia y, al quinto día hábil siguiente, se le formularían los cargos en la referida Dirección, ubicada en Caracas. (…). El término de distancia venció el viernes 06 de agosto de 2004, por lo que los cargos debieron ser formulados el día viernes 13 de agosto de 2004. Sin embargo, aún cuanto [su] poderdante acudió desde Barinas a la ciudad de Caracas, para ser impuesto de los referidos cargos en la Dirección General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, (…) no le quisieron entregar el escrito correspondiente, sino que le fue entregado a nuestro mandante el día martes 17 de agosto del año en curso, porque el día lunes fue decretado por el Presidente de la República como día no laborable. (…) Tal transgresión al debido proceso causó perjuicios a [su] representado, ya que él está residenciado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y viajó a la capital para recibir los cargos el día viernes 13 de agosto de 2004 (…)”.
De lo anterior, se infiere que la parte recurrente denunció que la Administración Pública Nacional, en el trámite del procedimiento administrativo destitutorio no efectuó en el día hábil correspondiente el acto de formulación de cargos, en razón de ello, resulta menester señalar que el numeral 4 artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…omissis…)
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo”.

Aplicando lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente revisar el expediente administrativo a fin de constatar si el acto de formulación de cargos fue dictado dentro del lapso legal correspondiente, y a tal efecto se observa:
Que, en fecha 3 de agosto de 2004, la Directora General de Personal, notificó mediante Memorándum Nº 001822 de esa misma fecha, al ciudadano Luis Ramón García Meneses, que se inició en su contra una averiguación administrativa, con el objeto de “(…) acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 89 ejusdem (…), se le conceden tres (03) días continuos como término de la distancia, y al quinto día hábil siguiente de haberse consumado dicho término de la distancia, formúlense los cargos a que hubiera lugar. (…)”, siendo firmada y recibida por el prenombrado ciudadano en fecha 3 de agosto de 2004. (Folio 175 de la pieza Nº 1 del expediente disciplinario).
Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2004, la Directora General de Personal formuló los cargos al recurrente, detallando las razones de hecho y de derecho que motivaron la apertura del expediente administrativo disciplinario instruido en contra del actor, así como los elementos probatorios que sustentan los argumentos de hechos de la referida investigación (Folio 45 del expediente disciplinario).
Ahora bien, del análisis de los documentos antes indicados, esta Corte evidencia que el Ministerio de Energía y Minas notificó al ciudadano Luis Ramón García Meneses en fecha 3 de agosto de 2004 de la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, y es en fecha 13 de agosto de 2004 cuando la Dirección General de Personal llevó a cabo el acto de Formulación de Cargos.
Ello así, al realizar el cómputo correspondiente desde el 3 de agosto de 2004, se evidencia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5 y 6 de agosto de 2004 y cinco (5) días hábiles correspondiente a los días 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, en razón de ello, se evidencia que el Ministerio recurrido, contrario a lo denunciado por la parte querellante, realizó tempestivamente la formulación de cargos, esto es, al quinto (5º) día siguiente a su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo cabalmente con esa fase del procedimiento disciplinario y protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, no observa este Tribunal Colegiado que, según lo afirmado por la parte querellante, haya recibido la formulación de cargos el 17 de agosto de 2004, en virtud de la presunta negativa del Ministerio querellado de entregarla el día correspondiente, esto es, el día 13 de agosto de 2004; pues en caso contrario, fue garantista del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al dejar expresamente constancia que el día lunes 16 de agosto de 2004 se consideraría “no laborable”, por lo que no se computaría para el lapso de presentar el escrito de descargos (ver folio 231 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo), lo que permitió que el ciudadano Luís Ramón García Meneses consignara dentro del lapso el mencionado escrito, ejerciendo así su derecho a la defensa (vid. folio 222 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).
En razón de lo anterior, y verificado que el Ministerio recurrido garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, al cumplir a cabalidad el procedimiento destitutorio, específicamente la fase de formulación de cargos, se desecha la denuncia delatada por la parte recurrente. Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto de hecho:
La parte querellante refutó los hechos atribuidos por el Ministerio de Energía y Minas, para imponer la sanción de destitución del cargo de Inspector Técnico Regional que venía desempeñando, por haber incurrido en las siguientes causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el numeral 2 por haber emitido permisos provisionales a personas jurídicas y naturales para ejercer actividades relacionadas con la explotación del mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos sin tener delegación alguna y atribuirse el cargo de Director de la Inspección Técnica de Hidrocarburos del estado Barinas; en el numeral 3 al ordenar el pago del beneficio de vivienda a los ciudadanos Pedro Rondón y Alba Osuna, quienes se encuentran jubilados y se ordenó su cancelación como si se trataran de funcionarios activos y también al ciudadano Argenis Oviedo, aún y cuando el mismo no mantenía una relación laboral con el Ministerio, lo cual generó un grave daño al patrimonio de la República; en el numeral 6 por cuanto la conducta adoptada por el querellante no se ajustó al estándar apropiado en cuanto al cumplimiento de los deberes inherentes que debe caracterizar a todo funcionario público en el desempeño de su cargo y; en el numeral 7 por girar instrucciones que afectaron la competencia y autoridad del ciudadano Edgar Guedez, en su carácter de Inspector Técnico Regional Adjunto.
Dentro de este marco, debe este Tribunal Colegiado reiterar que, como se determinó anteriormente, el ciudadano Luis Ramón García Meneses no tenía competencia para emitir permisos provisionales para el expendio y transporte de los productos derivados de hidrocarburos, por cuanto esa atribución era del entonces Ministro de Energía y Minas o de la persona a quien delegara.
En razón de lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el ciudadano Luis Ramón García Meneses, incumplió reiteradamente los deberes inherentes al cargo al emitir en diversas oportunidades, los permisos provisionales para el expendio y transporte de los productos derivados de hidrocarburos, sin delegación o designación por parte del Ministro de Energía y Minas. Por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, que impuso la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, considerando que la incursión del querellante en una sola de las causales de destitución invocadas trae como consecuencia el nacimiento de la responsabilidad disciplinaria y con ello la imposición de la sanción de destitución correspondiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al acreditar como fue la ocurrencia de la causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera inoficioso pronunciarse sobre la demás causales acreditadas, pues el análisis que al respecto se hiciera en nada cambiaría el contenido de la presente decisión, ya que acreditada una sola de ellas es procedente la aplicación de la sanción de destitución, lo que hace forzoso reconocer que los hechos invocados dieron lugar a la configuración de la falta acreditada y con ello a la imposición de la sanción legalmente establecida por su comisión. Así se declara.
Finalmente, la parte actora solicitó subsidiariamente “(…) se le cancelen (…) las prestaciones sociales a que tiene derecho, de conformidad con la Ley (…)”, ello así resulta necesario invocar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

De la norma constitucional supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.
Al respecto, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional a establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata” (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo).
De tal manera que, siendo éste un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Siendo ello así, se evidencia que el ciudadano Luís Ramón García Meneses ingresó en el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en fecha 1º de diciembre de 1999, egresando el 5 de octubre de 2004, fecha en la cual se dio por notificado de su destitución (folio 108 del expediente personal), razón por la cual es a partir de dicha fecha que la Administración Pública Nacional debió pagar de manera inmediata las correspondientes prestaciones sociales del prenombrado ciudadano.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no observa de las actas que conforman el presente expediente, documento alguno del cual se desprenda que la parte recurrida le haya pagado al ciudadano antes identificado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales a la terminación inmediata de la relación funcionarial entablada, razón por la cual esta Corte declara procedente dicha solicitud y en consecuencia, ordena el pago de las mismas. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MENESES, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. N° AP42-R-2006-001677
EAGC/5

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2016- ________________.

La Secretaria.