JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001562
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1633-2013 de fecha 7 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.282 y 51.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TAIRI DEL CARMEN PEÑA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.986, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de agosto de 2013, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por el abogado José Amilcar Castillo, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012, que ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de enero de 2014, mediante decisión Nº 2014-0083 esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación, y se ordenó reponer la causa al estado en que se notifiquen a las partes, para que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de contestación de la fundamentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 4 de febrero de 2014, se libraron las boletas y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Tairi del Carmen Peña Herrera.
En fecha 25 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermin Villalba, y en ese misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermin Villalba; Juez Vice-presidente, y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Bruzual) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oficio número 270-137-14, de fecha 23 de abril de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2014.
En fecha 7 de julio de 2014, notificada como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 30 de enero de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de julio de 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para que, una vez constara en autos el recibo de su notificación, en un lapso de cinco (5) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, remitiera a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del Expediente Judicial correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Bruzual) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oficio número 15-28, de fecha 12 de enero de 2015, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 20 de octubre de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2014 y vencido el lapso establecido en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba, a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1° de marzo de 2016, vista la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, suprimiéndole al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional y en consecuencia, se reingresó la presente causa. Asimismo, por cuanto en fecha 28 de octubre de 2015 se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, se ratificó la ponencia del Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 3 de octubre de 2005, los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Almicar Castillo, Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “…[Su] mandante (…) ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 1 de febrero de 1996 (…) desempeñándose como Secretaria de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure (…) devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 331.339,50) recibiendo además de un bono de alimentación CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales (…) así mismo, la parte querellada cancelaba el monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 170.000, oo) mensuales de Cestatickets el cual no pretendemos se incorpore el salario a los fines de los beneficios sociales, sino que debe pagársele a nuestra representada a partir de la entrada en vigencia de la Ley, en virtud de no haber sido satisfecha en su oportunidad como derivación de la relación de trabajo…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…en fecha 14/02/2005, la parte querellada la Alcaldía del Municipio Autónomo de Muñoz del Estado Apure, procedió a liquidar las prestaciones sociales, para lo cual utilizo (sic) la orden de pago signada con el número 0232 elaborada en fecha 14/02/2005, tal como se indica en ella, con base en los cálculos que consideraban le correspondían a [su] representada con motivo a la terminación abrupta de la relación laboral (…) que suman un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.643.904, 72).”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizaron, que “…el querellado (…) cuando procedió a pagarle a [su] representada la cantidad de dinero que esta consideraba, estaba dejando de pagar parte de las prestaciones sociales existiendo una diferencia en su cálculo (…) [debiendo] haber sido pagadas por la querellada tomando en cuenta (…) las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso y la efectiva liquidación (…) ya que el monto total que debió pagar el querellado (…) es la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.14.940.515,77) el cual se debe descontar el monto pagado por el querellado (…) de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.643.904,72), lo cual da como resultado y que se adeuda a su favor la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs, 5.296.611,05).”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó el presente recurso, en base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con lo contemplado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agregaron, que “…Por lo antes expuesto solicitamos (…) que declare el pago y el monto tanto de la corrección monetaria como de los intereses moratorios que están calculados por el experto contable designado por este Despacho…”.
De igual manera, demandaron que “…el resarcimiento de los daños morales causados por el querellado (…) en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de la diferencia de las prestaciones sociales del legitimado activo identificado ut supra en el presente libelo, cantidades de dinero que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata y que de conformidad a la Ley [le] corresponden a su procurada…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron, que “…convenga (…) o en su defecto mediante sentencia definitiva se le condene a pagarle a [su] poderista (sic) la cantidad adeudada (…) la cual asciende a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 5.296.611,05) (…) igualmente se ordene realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral (…)[así como] ajustar la ya referida indexación e intereses moratorios.”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en virtud de que en fecha 15 de mayo del 2007, fue celebrada la audiencia definitiva mediante la cual se dejo constancia que ninguna de la partes compareció a dicho acto, por tal razón se declaro desierto. No es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular Dra. Margarita García Salazar. En consecuencia, quien suscribe debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.-
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
Así pues, que el principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala ‘...la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...’.
Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.-
Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece.-
En tal sentido, este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el quinto (5°) días de despacho a las 11:30 a.m., de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.-
(…omissis…)
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 11:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-
SEGUNDO: Se ordena notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure y a la parte querellante, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión…”. (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2014, el Abogado José Almicar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en los términos siguientes:
Manifestó, que “Prima facie el ad quo estimó que quien va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva (…) razonamiento que lo llevó a reponer la causa nuevamente a la audiencia definitiva (…) lo que demuestra un total desacato a la decisión de esta Corte de fecha 9 de agosto de 2010 (…) que declaró su competencia, con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (…) a los fines de que este proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo que evidencia que el Tribunal debió pronunciarse sobre la cuestión de derecho y no reponer la causa, ya que ello de alguna u otra manera lesionó los derechos fundamentales de [su] procurado .”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló que “…disiento del criterio sostenido por la jurisdiciente en virtud de haberse logrado la finalidad del presente proceso por lo que mal puede retrotraerse el proceso a una reposición inútil e inoficiosa y violatoria de lo que dispone el artículo 257 y 26 de la Carta Política del Estado…”. (Negrillas del original).
Indicó que “…nada más lejos que la intensión de nuestro legislador cuando la juez ad quo se aferra testarudamente a un formalismo completamente supérfulo, impropio e inútil que vulnera el derecho del justiciable que debe esperar una decisión durante un tiempo excesivamente largo como en el caso sub examine.”.
Asimismo esgrimió, que “…la reposición intestada por el Juzgado Superior (…) trastoca de alguna manera u otra el artículo 257 y el artículo 26 constitucional por cuanto la audiencia definitiva fue celebrada por ambas partes y con la presencia del juez titular por lo que mal puede retrotraerse el mismo a la realización de etapa del proceso, por haberse cumplido la finalidad al cual estaba destinada.”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó a este Tribunal Colegiado que “…REVOQUE la sentencia apelada en fecha 25 de septiembre de 2012, por cuanto la misma es claramente violatoria de los derechos del justiciable que aspira un justicia expedita y célera (sic) y ordene al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas se pronuncie sobre el fondo de lo debatido como lo ordena la sentencia de esta Corte de fecha 9 de agosto de 2010. ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Abogado José Almicar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva.
En tal sentido, se observa del escrito de la apelación que la disconformidad de la parte recurrente con la prenombrada decisión radica, a su decir, que “la reposición intestada por el Juzgado Superior (…) trastoca de alguna manera u otra el artículo 257 y el artículo 26 constitucional por cuanto la audiencia definitiva fue celebrada por ambas partes y con la presencia del juez titular por lo que mal puede retrotraerse el mismo a la realización de etapa del proceso, por haberse cumplido la finalidad al cual estaba destinada.”.
Ahora bien, esta Corte observa del auto objetado, el cual fuera reproducido en líneas anteriores, que el Juzgado de Instancia ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, con el fin de garantizar “…los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan (…) tomar la decisión más acertada.”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa principal versa sobre el cobro de las prestaciones sociales de la ciudadana Tairi del Carmen Peña Herrera, en virtud de su egreso de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Muñoz del Estado Apure; ello así debe advertirse que el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela prevé el derecho de los trabajadores -en este caso de los empleados públicos- a la obtención de prestaciones sociales que retribuyan su antigüedad en el servicio prestado y los amparen en caso de cesantía, constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago generará intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En ese sentido, estando previsto el rango constitucional de dicho derecho es menester de todo órgano jurisdiccional garantizar la oportuna obtención de las prestaciones sociales a aquellas personas que acudan al sistema judicial en pedimento de las mismas, siendo que efectivamente les correspondan, evitando generar situación alguna que se traduzca en un obstáculo o dificultad para hacerse de las mismas.
Asimismo, lo expuesto anteriormente debe ser interpretado de forma concatenada con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye a la justicia como un fin del estado, la cual se materializa a través del proceso como un instrumento fundamental; el cual se ha instituido en dicho texto constitucional acompañado de garantías y principios que imperan el mismo, fomentado la “justicia sin formalismos o reposiciones inútiles”, lo cual también se prevé en el artículo 257 eiusdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De igual forma, conviene destacar lo establecido por el artículo 26 del aludido texto Constitucional, en el sentido que “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de esta Corte).
En relación a lo expuesto, y en atención a la reposición de la causa analizada en el caso de marras, esta Corte estima oportuno traer a colación las consideraciones emprendidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), con relación a la referida figura procesal, en la cual se señala lo siguiente:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido.” (Negrillas de esta Corte).


De la anterior cita puede colegirse que, la reposición debe perseguir un fin útil, teniendo como norte el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso de alguna de las partes.
Así pues, explanado lo anterior esta Corte observa en el caso bajo estudio, que si bien el Juzgado a quo consideró imperioso ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva, ello con el fin de obtener un mejor conocimiento de la causa con base al principio de la inmediación, esta Corte advierte tal como se explanara en líneas precedentes, que la figura procesal de la reposición responde únicamente a casos donde exista la necesidad de corregir errores de procedimientos que “afecten o menoscaben el derecho de las partes” y que se deban “a la infracción de normas legales” cuya observancia sea imperiosa al proceso, revistiendo una aplicación restrictiva en virtud de que se persigue un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso; siendo ello así en el caso de marras esta Corte no evidencia que la reposición ordenada en los términos establecidos por el a quo persiga un “fin útil”, toda vez que no se observa errores en el procedimiento o infracciones en normas legales, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera que para “obtener mayores elementos de convicción” en el presente caso no resulta imperioso reponer la causa.
De la misma forma, es de señalarse en el caso de marras que riela al folio ocho (8) al veintiséis (26) del expediente judicial, decisión Nº 2010-1159, de fecha 9 de agosto de 2010, dictada por esta Corte mediante la cual instó al iudex a quo a que se pronunciara sobre el fondo del asunto; exhorto que no fue cumplido ya que por el contrario ordenó reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva, situación que a juicio de esta Alzada no resulta necesario, tal y como fue precisado en líneas anteriores siendo que la decisión recurrida ocasionó un gravamen a la parte recurrente al ordenar la reposición que genera dilaciones innecesarias para la obtención de una justicia expedita que gire en torno a la situación planteada como lo es en el presente caso, la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Tairi del Carmen Peña Herrera, derecho que como se estableciera en líneas anteriores reviste rango constitucional. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar al justiciable el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Tairi del Carmen Peña Herrera contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva, en consecuencia SE REVOCA la aludida decisión, por lo que se ordena al Juzgado de Instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 26 de noviembre de 2012, por el abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana TAIRI DEL CARMEN PEÑA HERRERA, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- Se ORDENA al Juzgado de Instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,




ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,




FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE

El Juez,




VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,




JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP Nº AP42-R-2013-001562
FVB/30

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.