EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000857
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El 4 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-0765 de fecha 30 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Edmundo Alejandro Tortoza García y Lismirdi Joselín Tortoza Borrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.471 y 179.445, respectivamente; actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALBINS JOHÁN ZAVALA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.958.078, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014, por el ciudadano Albins Johán Zavala Rodríguez, ya identificado, asistido por el abogado Josué Alfredo González Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.701, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 5 de agosto de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó, que “[…] desde el día seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14 de agosto y a los días 16, 17, 18 y 22 de septiembre de 2014 […]”.
Resulta perentorio para esta Corte resaltar, que el lapso para la fundamentación de la apelación transcurrió entre las fechas 6 de agosto de 2014, y el 22 de septiembre del mismo año.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de septiembre de 2014, el ciudadano Albins Johán Zavala Rodríguez, asistido por el abogado Josué Alfredo González Ochoa, ya identificados, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de octubre de 2014, esta Corte dictó la decisión Nº 2014-001414 mediante la cual declaró “[...] La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación [...] Se REPONE la causa al estado que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Resaltado y subrayado agregado].
El 21 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en la decisión referida se libraron las correspondientes notificaciones.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Albins Johán Zavala Rodríguez y Oficios Nros. CSCA-2014-006627 y CSCA-2014-006628 dirigidos al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 12 de noviembre de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Albins Johán Zavala Rodríguez, la cual fue recibida por la secretaria de los apoderados judiciales ciudadana Luisa Cedel.
El 3 de diciembre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2014-006627 dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue recibida por la Oficial Hernández.
El 9 de diciembre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2014-006628 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida por el mismo ciudadano Procurador.
El 10 de febrero de 2015, mediante auto se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudará una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de febrero de 2015, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2014, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 16 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 23 del mismo mes y año.
En la misma fecha anterior, se recibió del abogado Josué Alfredo González Ochoa, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 24 de marzo de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
El 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de mayo de 2016, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente; en esa misma fecha se pasó el expediente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 4 de marzo de 2013, los abogados Edmundo Alejandro Tortoza García y Lismirdi Joselín Tortoza Borrero, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Albins Johán Zavala Rodríguez, ya identificados, presentaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, reforma del libelo de la querella incoada el 13 de febrero de 2013, de acuerdo con el auto emanado por el mencionado Juzgado Superior, de fecha 20 de febrero del mismo año, mediante el cual se les ordenó reformular “su querella en los términos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, lo cual realizaron con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “[...] Los presuntos hechos ocurridos el día 12 de Noviembre del año 2011, relacionados con el ciudadano: HERNAN [sic] JESUS [sic] PALOMO BERNAY [...] quien figura como denunciante [...] La Oficina de Control de Actuación Policial, señala a nuestro representado de haber tenido una conducta negligente, le vinculan con la fuga del presunto responsable en el levantamiento de un accidente vial y los actos administrativos derivados del mismo [...] para el momento en el que se suscitó el accidente de tránsito en el cual posteriormente se suscitaron presuntos hechos irregulares, nuestro asistido se encontraba de servicio, fungiendo el rol de Supervisor de Guardia [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que su representado “[...] si [sic] cumplió en efecto las funciones inherentes a su cargo. Y en tal sentido citamos el objetivo de su presencia en el lugar [...] LLEGAR A LA PRACTICA [sic] DEL PROCEDIMIENTO DE RIGOR [...] PERCATARSE DE QUE REALMENTE ALLI [sic] SUS SUBALTERNOS ESTUVIESEN VELANDO POR LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LOS LESIONADOS Y EVITAR MAYORES CONSECUENCIAS [...] RECIBIR INFORMACION [sic] POR PARTE DE LOS SUBALTERNOS RESPECTO AL ORIGEN DE LOS HECHOS, ENTREVISTARSE CON SUS SUBALTERNOS A LOS EFECTOS DE ORIENTARLOS EN LA FORMA DE ELABORAR EL PROCEDIMIENTO [...] PREGUNTAR A SUS SUBALTERNOS SI REQUERIAN [sic] ALGUN [sic] APOYO”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Aseguraron, que “[...] al momento de la llegada de la comisión de Tránsito Terrestre y de nuestro asistido, el presunto responsable YA NO SE ENCONTRABA en el lugar, y la razón por la cual figuran los datos del presunto victimario [...] obedece a que fueron suministrados por la comisión de la Policía Estadal, quienes le indicaron a nuestro asistido la fuga del mismo, esto se concatena con lo argumentado por los TESTIGOS DEL ACCIDENTE, quienes aseguran haber visto al presunto responsable del accidente vial conversando con la policía y luego desapareció”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Refirieron, que “[...] el caso que nos ocupa refiere a miembros de una institución JERARQUIZADA, en la cual nuestro asistido fungía como SUPERVISOR la noche en la cual se generó el accidente, y dentro de sus competencias NO FIGURA: cumplir las funciones propias e ineludibles por sus subalternos [...] nuestro poderdante JAMAS [sic] DEBIÓ ni levantar accidente [sic], realizar planos, elaborar actas, realizar traslados a morgues u hospitales, entre otros procedimientos PROPIOS DEL PERSONAL CON INFERIOR JERARQUIA [sic], excepto que fuese necesario por la carencia de personal u otra razón válida [...] [los] funcionarios actuantes fueron quienes llegaron inicialmente al sitio del suceso luego de los bomberos y policías y por tanto quienes debieron dar fiel cumplimiento a las exigencias legales, así fue apreciado por nuestro asistido, ya que el [sic] vio a sus subalternos haciendo el respectivo levantamiento del accidente y demás actuaciones de rigor, nuestro asistido cumplió con sus funciones, pero esto no implica realizar lo propio de sus subalternos, tal como actas, croquis entre otros documentos”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[...] si existiesen debilidades en los actos administrativos no serian [sic] atribuibles a nuestro poderdante ya que el [sic] orienta y supervisa, las omisiones que señala el funcionario sustanciador de haber sido probadas no [le] serian [sic] atribuibles [...] El funcionario sustanciador implica a nuestro asistido en presuntos hechos irregulares por razones hasta ahora DESCONOCIDAS, ya que NO se aprecia en parte alguna del expediente citado, evidencias que hagan saber que efectivamente cometió falta o delito”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “El día 12 de Noviembre de 2011, nuestro asistido se encontraba de servicio fungiendo el rol de supervisor de guardia, se suscitó un accidente de transito [sic] en el cual se originó el fallecimiento del ciudadano: HERNAN [sic] JESUS [sic] PALOMO JAIME, al sitio del suceso compareció comisión de los bomberos, de la Policía estadal y de Transito [sic] terrestre [sic], luego de haberse iniciado la actuación del Cuerpo Técnico de Transito [sic] terrestre [sic] hizo acto de presencia nuestro representado a fin de cumplir con su rol de supervisión, al momento de su llegada no se encontraba el presunto responsable del accidente esto según lo apreciado por este y lo expuesto por parte de sus subalternos. Posteriormente suscribió las actuaciones de rigor elaboradas por sus subalternos, las cuales recopilan la información recabada por los funcionarios actuantes desde su llegada hasta que se retiraron del lugar [...]”. [Mayúsculas del texto].
Indicaron, como fundamento de derecho a los numerales 1 y 2 del artículo 21, y los artículos 26 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Peticionaron al respecto, la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de las sumas que debió percibir durante el tiempo que transcurriese desde la separación del cargo hasta su reingreso a la Institución Policial y la realización por parte del ente administrativo de un desagravio público y que se publicara en el boletín informativo institucional extracto de la decisión judicial en la cual se decida a favor del querellante.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 24 de abril de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa con fundamento en las siguientes motivaciones:
“[...] el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-059 de fecha 03 de julio del año 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, mediante el cual fue destituido del cargo de SUB/INSPECTOR que desempeñaba en la mencionada institución [...].
[...] en el presente caso no se consignó a los autos el respectivo expediente administrativo del querellante, lo cual en principio, obra en contra de la Administración, así como también se observa que la parte querellada no promovió escrito de promoción de pruebas o prueba alguna que desdiga [sic] lo señalado en su escrito de contestación, motivo por el cual este Juzgado circunscribirá su pronunciamiento a lo cursante en autos.
[...Omissis...]
[...] para resolver al fondo la presente causa es necesario analizar cómo se debe proceder en aquellos casos en los que se genere un accidente de tránsito, pues solo este análisis determinará si la actuación del funcionario Albins Zavala se ajusta o no al proceder interno que debió desplegar o si por el contrario sus acciones se alejaron del buen obrar que debió observar [...].
[...] los hechos investigados involucraron el fallecimiento del ciudadano HERNÁN [sic] JESUS [sic] PALOMO JAIME [...] constando en autos que su muerte se produce como consecuencia de un accidente o colisión múltiple entre vehículos que produjo el vuelco de uno de estos, y que como consecuencia de ello se apersonó al sitio del suceso una comisión integrada entre otros por el funcionario Albins Zavala en su condición de Supervisor de Guardia, adscrito a el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
[...Omissis...]
[...] se advierte de una revisión de las actas que conforman el expediente que dicha comisión incurrió en algunas imprecisiones, pues si bien es cierto fue levantado el informe vial correspondiente, identificó los vehículos, los lesionados y el fallecido, ante la evidente ocurrencia de una consecuencia mortal no efectuaron la custodia preventiva del ciudadano José Quintero quien funge como conductor del vehículo tipo Avalanche Azul que según las testimoniales evacuadas en la oportunidad del accidente impactó el vehículo en el que venía el fallecido, ello en adición a que tampoco fueron practicadas en esa misma oportunidad las pruebas correspondientes para determinar si en el caso concreto había ingesta de bebidas alcohólicas tal como fue denunciado tanto por el conductor involucrado de nombre HERNÁN JESÚS PALOMO BERNAY como por la señora JOSEFINA DEL VALLE GONZÁLEZ, testigo presencial del hecho, a quienes se le libró en esa misma oportunidad boletas para que comparecieran a rendir el testimonio de Ley.
[...Omissis...]
[...] no cabe duda que la omisión en que incurrió el sub inspector Albins Zavala en su condición de supervisor de la comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, produjo su separación de los procedimientos legalmente establecidos para el ejercicio de la función que estaba llamado a desplegar. En adición a ello hábiles y contestes fueron los testigos al señalar que el hoy querellante les indicó entre otras cosas que ‘debían dejar las cosas así, que ya el muerto estaba muerto’, véase al respecto las testimoniales rendidas y reseñadas en las líneas que anteceden, cuyo contenido fue traído a los autos por el propio querellante y se le tiene como reconocido.
[...Omissis...]
[...] este Sentenciador advierte que en el caso concreto aparecen suficientemente acreditado la ocurrencia de la falta imputada, razón por la cual la presunción de inocencia debe entenderse desvanecida, recordemos que ella representa una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, de allí que dicho alegato deba declarase improcedente en los mismos términos en que fue declarada la improcedencia de las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales se encuentran esbozadas en las líneas que anteceden, y se dan por reproducidas en este acto. Así se establece.
Por último hecho el análisis de los medios de pruebas que fueron evacuados en sede administrativa y que constan en el acta de formulación de cargos cuyo contenido como se expresó no aparece impugnado, este Sentenciador entiende inoficioso pronunciarse sobre las precisiones que hiciera el querellante bajo el título ‘Discriminación y Análisis de los medios de pruebas ofrecidos por el sustanciador en formulación de cargo’, toda vez que los mismos versan sobre aspectos que fueron resueltos al realizar la revisión de las pruebas evacuadas en sede administrativa que se contiene en las líneas que anteceden. Y así se establece.
Es por todo lo expuesto que este sentenciador se ve forzado a declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Mayúsculas del texto].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado Josué Alfredo González Ochoa, actuando como representante judicial del ciudadano Albins Johán Zavala Rodríguez, fundamentó el recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes aserciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “[...] de la simple lectura del contenido del auto recurrido, y del análisis verificado en las actuaciones, que integran la QUERELLA FUNCIONARIAL que nos ocupa; inmediatamente se advierte que su señoría ha violado flagrantemente mis garantías individuales de legalidad y seguridad, que me concede nuestra carta [sic] magna [sic] al tomar la decisión en mi contra toda vez que la Administración Pública, no consigno [sic] el Expediente Administrativo en el lapso legal dejándome en estado de indefensión al no poder tachar. Impugnar o desconocer los documentos contenidos en el mismo”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[...] Si el acto carece de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el [sic] recurrente sólo le basta con alegarlos. Si se omitió una formalidad esencial del acto, el [sic] recurrente sólo le bastará alegarla y la Administración tendrá que probar que sí cumplió con tal formalidad. Si el vicio de forma determinó indefensión, el recurrente deberá indicar la formalidad omitida por la Administración que lesionó su derecho a la defensa y su no convalidación”. [Corchetes de esta Corte].
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
.-Consideraciones previas:
Debe anotar esta Corte, que el 30 de julio de 2014, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante el 28 de mayo del mismo año, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el aludido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso deducido.
El 4 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el Oficio Nº 14-0765 mediante el cual el Juzgado Superior mencionado remitió el presente expediente.
El 5 de agosto de 2014, mediante auto la Corte dio cuenta del recibo del expediente y fijó el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el trámite de la causa.
El 23 de septiembre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 5 de agosto de 2014, se ordenó la práctica de un cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que entre las fechas 6 de agosto de 2014, fecha en que inició el lapso de fundamentación, hasta el día 22 de septiembre del mismo año, fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho.
El 29 de septiembre de 2014, el ciudadano Albins Johán Zavala Rodríguez, asistido por el abogado Josué Alfredo González Ochoa, ya identificados, fundamentó el recurso de apelación deducido.
Asimismo, debe esta Corte mencionar, que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2014-1414 de fecha 16 de octubre de 2014, resolvió, que:
“[...] esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes [...] declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 5 de agosto de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, repone la causa al estado de la notificación a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, tal y como lo estatuye el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
El 24 de febrero de 2015, notificadas las partes de la decisión de fecha 16 de octubre de 2014, se dio curso al trámite de segunda instancia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de marzo de 2015, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, el abogado Josué Alfredo González Ochoa, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, fundamentó la apelación deducida.
Al respecto, debe esta Corte indicar que la fundamentación de la apelación efectuada por la parte recurrente, en fecha 29 de septiembre de 2014, de conformidad con los principios de justicia material y pro actione, resulta a juicio de este Órgano Jurisdiccional un acto de carácter anticipado; por lo que, a los fines de no hacer nugatorio el esfuerzo que en el sentido de fundamentar la apelación interpuesta hiciera la parte recurrente, esta Corte apreciará tal escrito de fundamentación como el acto oportuno del cual se desprenden los alegatos que constituyen la base del recurso deducido. Así se decide.
.-De la apelación como medio de gravamen:
Previamente, debe esta Corte puntualizar a los fines de tramitar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de abril de 2014, que la parte recurrente no le endilgó algún vicio específico a dicha decisión; por lo que, al apelar se evidencia la disconformidad del recurrente con la decisión en alzada; siendo así, estima este Órgano Jurisdiccional necesario entrar a conocer del recurso deducido como medio de gravamen.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resulta ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
.-Del recurso de apelación interpuesto:
En principio, debe esta Corte precisar que la parte recurrente denunció en el escrito de fundamentación de la apelación, que se “[...] ha violado flagrantemente mis garantías individuales de legalidad y seguridad, que me concede nuestra carta [sic] magna [sic] al tomar la decisión en mi contra toda vez que la Administración Pública, no consigno [sic] el Expediente Administrativo en el lapso legal dejándome en estado de indefensión al no poder tachar. Impugnar o desconocer los documentos contenidos en el mismo”.
Ahora bien, debe esta Corte referir a los fines de resolver la supuesta inexistencia en autos del expediente administrativo, que al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente judicial, cursa auto emanado por el Juzgado a quo de fecha 13 de mayo de 2014, en el cual se deja constancia de la recepción del expediente administrativo relativo al procedimiento sancionatorio que se le instruyó al funcionario Albins Johán Zavala Rodríguez, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; por lo que, resultan no ajustados a los hechos los alegatos de la parte apelante referentes a la inexistencia en autos del expediente administrativo; lo cual, a su juicio, vulneró sus derechos constitucionales.
Asimismo, debe esta Corte referir que el expediente administrativo puede ser consignado legítimamente en segunda instancia, ya que tal consignación ofrece la oportunidad para ejercer el control y contradicción de esa prueba, y que por otra parte, la no remisión de dicho expediente por el Órgano administrativo obra es en contra de la Administración al crear una presunción favorable a la pretensión del demandado.
Por lo que de acuerdo a lo antedicho, se desecha la denuncia realizada en este punto. Así se decide.
Por otra parte y al respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que en el libelo del recurso de fecha 13 de febrero de 2013, la parte accionante alegó, que “[...] el día 12 de Noviembre del año 2011, [en los hechos] relacionados con el ciudadano: HERNAN [sic] JESUS [sic] PALOMO BERNAY [...] quien figura como denunciante [...] La Oficina de Control de Actuación Policial, señala a nuestro representado de haber tenido una conducta negligente, le vinculan con la fuga del presunto responsable en el levantamiento de un accidente vial [...] nuestro asistido se encontraba de servicio, fungiendo el rol de Supervisor de Guardia [...] cumplió en efecto las funciones inherentes a su cargo. Y en tal sentido citamos el objetivo de su presencia en el lugar [...] LLEGAR A LA PRACTICA [sic] DEL PROCEDIMIENTO DE RIGOR [...] al momento de la llegada de la comisión de Tránsito Terrestre y de nuestro asistido, el presunto responsable YA NO SE ENCONTRABA en el lugar, y la razón por la cual figuran los datos del presunto victimario [...] obedece a que fueron suministrados por la comisión de la Policía Estadal, quienes le indicaron a nuestro asistido la fuga del mismo, esto se concatena con lo argumentado por los TESTIGOS DEL ACCIDENTE, quienes aseguran haber visto al presunto responsable del accidente vial conversando con la policía y luego desapareció”.
Como se observa, de la cita parcial del libelo el Sub/Inspector del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la Unidad 01 Región Guayana, participó en un procedimiento de fecha 12 de noviembre de 2011, relativo a un accidente de tránsito terrestre con víctima mortal, en calidad de Supervisor de Guardia de los Servicios, exponiendo, en ese sentido, que el autor de los hechos ya había escapado del sitio de los hechos, al momento de su llegada y que el cumplió con el procedimiento previsto legalmente y que era de su competencia como supervisor de guardia.
Dentro de este contexto, el acto administrativo destitutorio Nº 006881 de fecha 4 de septiembre de 2012, emanado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estableció en relación a los hechos que fundamentan la medida de destitución aplicada al recurrente, que:
“[...] la Oficina de Control de Actuación Policial le atribuyen [sic] la comisión de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, luego de la instrucción del expediente de marras, después de vistas las argumentaciones esgrimidas por la Oficina de Control de Actuación Policial, por el funcionario investigado y por los testigos; del análisis y tomando en cuenta para ello la libre convicción [...] observa: [...] [del] expediente disciplinario número DV-2011-11-037, sustanciada contra los funcionarios SUB/INSP (TT) ALBINS ZAVALA [...] Acta de Apertura de Expediente Disciplinario de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2.011 [sic]) [...] Memorándum S/N de fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2.012 [sic]), suscrito por el Comisario [...] Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, quien deja constancia de haber realizado notificación [del recurrente] [...] Formulación de Cargos de fecha diez de mayo del año dos mil doce (2.012) [...] Consignación de Escrito de Descargo de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2.012 [sic]) [...] Memorándum DIVI-04-01-03-2-243 de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2.012 [sic]) [...] La Oficina de Asesoría Legal emitió recomendación [...] ‘por consiguiente, en el presente expediente, se puede constatar la existencia de suficientes elementos de convicción que determinan que los funcionarios SUB/INSP (TT) ALBINS ZAVALA [...] adscritos a la Unidad 01 Región Guayana; actuaron contrario a la ética y al profesionalismo del ejercicio en el desempeño de la función Policial, subsumiendo sus conductas en las causales prevista [sic] en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...] Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN del SUB/INSP (TT) ALBINS ZAVALA [...] por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]’ Vista la decisión por unanimidad del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en cumplimiento del procedimiento disciplinario DV-2011-11-037, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a DESTITUIRLO del cargo de SUB/INSPECTOR que ejerce en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte [sic] Terrestre”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Como se observa de lo antes trascrito, la medida de destitución aplicada al funcionario SUB/INSP (TT) Albins Johan Zavala Rodríguez obedeció, de conformidad con al acto sancionatorio recurrido, a que actuó “[...] contrario a la ética y al profesionalismo del ejercicio en el desempeño de la función Policial, subsumiendo sus conductas en las causales prevista [sic] en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”.
En el mismo sentido, debe esta Corte señalar que el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, preceptúan que:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[...Omissis...]
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución [...].
Artículo 86. Serán causales de destitución:
[...Omissis...]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública [...]”.
En este orden de ideas, debe esta Corte traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, el cual establece, que:
“Artículo 6 En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios, empelados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los intereses de Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita referida debe esta Corte apuntar que la ética pública obliga la actuación proba, fundamentándose en valores y principios que sin exigir un esfuerzo ilegítimo del funcionario lo conduce de manera colectiva a una vida de calidad; concluyéndose, que sin ética no hay civilización posible.
Ahora bien, debe esta Corte subrayar que a través de copiosa jurisprudencia ha consolidado que de la condición de funcionario público se desprende un conjunto de derechos-deberes, dentro del que se encuentra la probidad; así, se tiene que la probidad es bondad, rectitud, integridad y honradez en el obrar; así, como también consiste en la ética de las labores inherentes al cargo; lo cual, implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, donde el acto que su falta constituya, carecerá de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Ante ello, debe señalarse que entre las características que debe poseer todo funcionario público es el ser un ciudadano de reconocida solvencia moral; por ello, la falta de probidad en su conducta es suficiente para proceder a la destitución; siendo, esta la sanción más grave que puede imponérsele a un funcionario público, consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, determinó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de abril de 2014, que:
“[...] si bien es cierto fue levantado el informe vial correspondiente, identificó los vehículos, los lesionados y el fallecido, ante la evidente ocurrencia de una consecuencia mortal no efectuaron la custodia preventiva del ciudadano José Quintero quien funge como conductor del vehículo tipo Avalanche Azul que según las testimoniales evacuadas en la oportunidad del accidente impactó el vehículo en el que venía el fallecido, ello en adición a que tampoco fueron practicadas en esa misma oportunidad las pruebas correspondientes para determinar si en el caso concreto había ingesta de bebidas alcohólicas [...].
[...Omissis...]
[...] no cabe duda que la omisión en que incurrió el sub inspector Albins Zavala en su condición de supervisor de la comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, produjo su separación de los procedimientos legalmente establecidos para el ejercicio de la función que estaba llamado a desplegar. En adición a ello hábiles y contestes fueron los testigos al señalar que el hoy querellante les indicó entre otras cosas que ‘debían dejar las cosas así, que ya el muerto estaba muerto’, véase al respecto las testimoniales rendidas y reseñadas en las líneas que anteceden, cuyo contenido fue traído a los autos por el propio querellante y se le tiene como reconocido”.
De la anterior cita parcial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entiende que con fundamento en la conducta adoptada por el ciudadano SUB/INSP (TT) Albins Johan Zavala Rodríguez, en la oportunidad del fallecimiento del ciudadano Hernán Jesús Palomo Jaime, relacionada con la no aplicación del procedimiento de ley en el levantamiento del accidente, la huida del lugar de los hechos del ciudadano José Alberto Quintero Ramírez, involucrado en la colisión y la conducta reprochable que el funcionario supervisor de guardia exhibió en tal situación, se demostró, a juicio de la apelada, la falta de probidad por falta de ética y profesionalismo.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional, que frente a los alegatos de la parte querellante en el sentido de que sí aplicó el procedimiento de ley en el levantamiento del accidente, que cuando llegó al sitio de los hechos ya no se encontraba en él el ciudadano José Alberto Quintero Ramírez y que además no adoptó una conducta reñida con las buenas costumbres en esa oportunidad, debe establecer esta Corte en principio las funciones atribuidas a al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana.
En ese sentido, de la actuación de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 65, que:
“Artículo 65.- Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
1. Respetar y proteger la dignidad humana, defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.
2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República y demás leyes.
3. Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del Servicio de Policía.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
8. Ejercer el Servicio de Policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de la República para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva.
9. Extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia los niños, niñas y adolescentes, así como hacia los adultos y adultas mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.
10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
11. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir.
12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Asimismo, el artículo 20 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.303 del 10 de noviembre de 2009, establece, que:
“Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre
Artículo 20 Funciones.
La Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional tiene por objeto la planificación y control del transporte y seguridad vial, con el fin de garantizar la seguridad de las personas y bienes que circulan por las vías del país. Es ejercida por la Directora o Director de Vigilancia y Transporte Terrestre y le corresponde:
1. Velar por la adecuada señalización y condiciones de seguridad de las vías de circulación.
2. Canalizar y dirigir el tránsito, manteniendo la fluidez y seguridad del mismo.
3. Velar porque las vías de circulación se encuentren libres de obstáculos, procurando la remoción de objetos que estorben la circulación de vehículos y peatones en las vías públicas y privadas.
4. Impedir la circulación de vehículos que no cumplan con los requisitos previstos por la ley y los reglamentos.
5. Asegurar y conservar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley de Transporte Terrestre, su Reglamento, y demás disposiciones vigentes, relacionadas con las faltas y delitos en accidentes de tránsito.
6. Practicar citaciones y medidas de coerción personal de conformidad con la ley.
7. Intervenir en las labores de dirección y control del tránsito, prevención, actuación y levantamiento de accidentes en las vías de circulación:
8. Realizar las operaciones, investigaciones y procesamiento de informaciones, expedientes conforme lo establezcan las autoridades competentes.
9. Las demás que le confiera el ordenamiento jurídico vigente”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En ese mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, establece como función de los supervisores
“Artículo 36. De conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las responsabilidades requeridas para cada nivel jerárquico estarán orientadas por los siguientes principios y pautas generales:
[...Omissis...]
4. Corresponderá a los supervisores y supervisoras dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja y mediana complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados y oficiales jefes y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente”.
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.420 del 26 de junio de 1988, establece, que:
“Artículo 405: Los organismos policiales y de control con competencia en la materia de vigilancia y seguridad vial, cumplirán las siguientes funciones:
[...Omissis...]
2. Actuar en accidentes de tránsito que se produzcan en las vías públicas y privadas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento
3. Asegurar y conservar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley de Tránsito Terrestre y de su Reglamento, Decretos, Resoluciones y demás disposiciones relacionadas con infracciones en materia de tránsito. Iniciar la formación del sumario y remitir las actuaciones a la autoridad administrativa o judicial según corresponda.
[...Omissis...]
10. Poner a disposición de las autoridades judiciales o administrativas, a los presuntos responsables así como los medios utilizados en delitos o infracciones de tránsito
11. Cooperar con las autoridades policiales y judiciales en materia de tránsito
12. Averiguar y hacer constar lo conducente para la determinación e identificación de los autores y cooperadores en la comisión de delitos e infracciones de tránsito
13. Las demás que señalen la Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables”.
Ello así, y establecidas las funciones y conducta que debe asumir el Supervisor o Supervisora y todo funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana frente a la colectividad y al órgano que representa, esta Corte en referencia a los asertos de los contendientes y la sentencia apelada considera pertinente la revisión de las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar el comportamiento adoptado por el funcionario SUB/INSP (TT) Albins Johan Zavala Rodríguez, en el levantamiento del accidente de carácter mortal acaecido el 12 de noviembre de 2011.
Ello así, a los folios uno (1) al cinco (5) de la primera pieza del expediente administrativo, cursa denuncia realizada por el ciudadano Hernán Jesús Palomo Bernay, titular de la cédula de identidad Nº 14.423.902, en condición de involucrado en la colisión múltiple investigada, que produjo el deceso del ciudadano Hernán Jesús Palomo Jaime, padre del denunciante, evacuada ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 16 de noviembre de 2011, en la cual respondió a preguntas de los funcionarios sustanciadores, que:
“Cuando todo se paro [sic], me baje [sic] de la camioneta buscando a mi papa [sic], me encontré a mi papa [sic] muerto y los que iban transitando por ahí, sacaron al chofer que me choco [sic], que iba manejando una avanacha azul. Cuando ellos lo bajaron, lo busque [sic] para ver quién era, note [sic] que estaba muy tomado, borracho. Ya estaba la policía ahí, y el señor grito [sic] que tenia [sic] plata para pagar a los que estaban ahí y que no iba a ir preso, Lo vi tres veces que estaba hablando con unos policías, luego en una ambulancia y luego en una patrulla policial. De hi [sic] no lo vi más. Todos los presentes ahí, se dieron cuenta que el señor estaba muy tomado [...] que todos los que ayudaron al señor a que escapara, paguen por sus actos. El día domingo en la mañana, nos dijeron aquí en tránsito que el señor estaba recluido, en la clínica cesiam [sic], lo cual nos dirigimos a corroborar esa información, con la intensión de mediar con el señor [...] Cuando llegamos a la clínica, la información era falsa, que hasta ese momento no había ingresado allí. El lunes 15 de noviembre, en la mañana, nos enteramos de que el señor en horas de la mañana, a las 10:00 se presento [sic] en dicha clínica, y fue atendido por el dr Luis Ruiz, y solo fue una consulta médica, y existe un informe aquí en tránsito suscrita [sic] por dicho médico, donde le diagnostica presuntamente una [sic] esguince en tobillo izquierdo y síntoma de latigazo. Ese señor salió de la clínica [sic] del mismo lunes [...] Estoy consignando en este momento fotografía que le tomé al señor sentado en la ambulancia de los bomberos [...] PASO A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA [...] OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, firmo [sic] el croquis del levantamiento del accidente de tránsito? CONTESTO [sic]: No, nunca tuve acceso a él, y tampoco me lo han nombrado, ni mostrado. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, lleno [sic] alguna planilla o formato referente a las actuaciones del levantamiento del accidente de tránsito? CONSTETO [sic]: No. DECIMA [sic] PREGUNTA: Diga usted, cuantos [sic] funcionarios de tránsito terrestre y de otros organismos se hicieron presentes en el lugar del accidente? CONTESTO [sic]: de transito [sic] habían cuatro, de la policía de la jefatura de los olivos cinco, y efectivos bomberiles no lo sé [...] DECIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene testigos presenciales del accidente? CONTESTO [sic]: Sí, la señora Josefian Gonzalez, Jesus Moncada. DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, recibió información acerca del procedimiento a seguir en los accidentes de transito [sic] con personas lesionadas o fallecidas? CONTESTO: No. DECIMA [sic] TERCERA PREGUNTA: Diga usted, le fue practicada prueba de alcotest? CONETSTO: No [...] DECIMA [sic] SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, a que [sic] funcionario le entregó sus documentos de identificación? CONTESTO: a uno de transito [sic], es uno flaco que mide como 1,80 medio canoso [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
En igual fecha, fue tomado por la misma Oficina de Sustanciación el testimonio de la ciudadana Josefina del Valle González, titular de la cédula de identidad 9.458.691, folios nueve (9) al once (11) de la primera pieza del expediente administrativo, la cual declaró que “sacaron al señor que estaba en la camioneta negra, que estaba muy ebrio [...] dijo que tenía dinero para pagar eso y mucho mas [sic] [...]”.
En la misma fecha anterior, le fue tomada entrevista al ciudadano Walter Joel Mejía Chacón, folios trece (13) al quince (15) ibidem, titular de la cédula de identidad Nº 16.164.702, el cual declaró, que:
“[...] yo me dirigí en un taxi para transito [sic], debido a que me informaron que ya estaba aquí. Cuando llego [...] me informa que Hernán Palomo, mi primo murió. En seguida me acerco al portón de tránsito, a preguntar como [sic] había sido el choque y si podía ver el carro, lo cual no me fue permitido. Pregunto al funcionario, su nombre y me dice que apellido Zabala, a quien le pregunté por que [sic] no podía pasar?, obteniendo respuesta de que no podía. Al mismo tiempo me empieza a decir que fue un accidente muy feo, y que ya los muertos estaban muertos, y que no quería problemas con nada. [...] Le pregunto, que donde [sic] está la persona que los choco [sic], donde me supo expresar a mi solo que estaba ahí preso [...] De igual manera me aborda el funcionario Zabala ya saliendo de tránsito, y me dice que había venido mi primo Junior con la Dra Jessenia, que es nuestra otra abogada, a acusarlo o a preguntarle sobre el caso [...] le pregunto: Que [sic] se sabe del señor Quintero? el funcionario Zabala me expresa que el señor se encuentra en la clínica cesian, enyesado y con un esguince, el cual yo le expreso que me dirigiré hasta allá con mi abogado para hablar con él. El [sic] me vuelve a parar de una manera nerviosa, y me dice, que él ya está en su casa. Yo le digo que cómo sabe esa información [...] El me expresa que nadie quiere chocar, y que nadie quiere matar a nadie, que no buscara más problemas y que dejara eso así que el muerto ya estaba muerto [...] PASO [sic] A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, observó los daños de los vehículos involucrados en el accidente? CONTESTO [sic]: Si [sic], y les tome [sic] fotos cuando estaban aquí en tránsito depositados. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas del funcionario Zabala? CONTESTO [sic]: flaco, pelo bajito negro, piel morena, ojos claros, como de 1,70 aproximadamente. [...] SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que [sic] funcionarios le brindaron información sobre el accidente, e indique el día? CONTESTO [sic]: el día del accidente me atendió Zabala [...] En la mañana del día domingo, un gordito, bajito, pelo indio, ojos claros, que no recuerdo el nombre, nos dejó pasar a ver los carros, nos dijo que había una persona detenida por el accidente. A la hora del mediodía nos volvió a dar información Zabala, que dejáramos eso así, que el muerto ya estaba muerto. [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Corchetes de esta Corte].
A los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del mismo expediente, cursa entrevista efectuada el 16 de noviembre de 2011, en la misma Oficina Sustanciadora, al ciudadano Eduardo José López Amundaray, titular de la cédula de identidad Nº 11.777.002, en la cual declaró, que:
“[...] me dirigí a las policías más cercanas al sitio para que me dieran información, allí me informaron que el autor del hecho se lo habían entregado a tránsito, luego fui a transito [sic] [...] luego llegue [sic] al portón principal de la entrada y estaba el funcionario Zabala [...] le dijo [sic] que necesito información que me dijeron en la policía que el ciudadano José Quintero estaba aquí y Zabala respondió que no que todos los heridos estaban en hospitales y clínicas y que aquí no había nadie, le dije que necesitaba los nombres de los funcionarios que levantaron el accidente y no me los quiso dar [...] más tarde logré hablar con Zabala por la reja un momento y me dijo nuevamente que dejara eso así que ya mi hermano estaba muerto [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Corchetes de esta Corte].
A los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) del mismo expediente, cursa entrevista efectuada el 16 de noviembre de 2011, en la misma Oficina Sustanciadora, a la ciudadana Selda Alexandra Clemant Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.643.392, en la cual declaró, que:
“[...] nos trasladamos a la sede de tránsito del municipio Caroní, donde fuimos atendidos por tres funcionarios [...] nunca fueron presentados como funcionarios de dicha institución y sabiendo lo acontecido y estando en conocimiento de los hechos no se presentaron, solo nos dijeron que dejáramos eso así, que el que está muerto está muerto y no lo podíamos revivir y que los heridos [...] estaña [sic] en las clínicas [...] [en el centro policial] de los olivos [...] fuimos asistido [sic] por el funcionario de guardia Luis Jiménez [...] nos dio la información de la persona que iba en la avalancha azul dándonos a saber que había sido puesto a la orden de tránsito [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Corchetes de esta Corte].
A los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) del mismo expediente, cursa entrevista efectuada el 17 de noviembre de 2011, en la misma Oficina Sustanciadora, al ciudadano funcionario del cuerpo querellado, Marcos Antonio Torres Caldera, titular de la cédula de identidad Nº 14.718.999, en la cual declaró, que:
“[...] recibo llamada del inspector Zabala [sic], manifestándome que una multitud de persona [sic] había tomado el comando, ya que no sabían dónde se encontraba el ciudadano conductor de la avalancha [...] QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que [sic] funcionarios le acompañaron al levantamiento del accidente? [sic] CONTESTO [sic]: sub/Insp Zabala [sic] Alvins [sic] [...] DECIMA [sic] TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quien [sic] identifica y por cuales [sic] medios fueron a los conductores [sic] involucrados en el accidente? CONTESTO [sic]: Mi sargento Rodríguez, ya que al día siguiente subi [sic] y me facilitó los documentos, faltando la licencia y certificado medico [sic] y cedula [sic] del conductor del vehículo avalancha [...] DECIMA [sic] SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en que [sic] fecha y donde [sic] ubica al Ciudadano conductor de la camioneta avalancha? [sic] CONTESTO [sic]: en fecha 14-11 del 2011, como a las 6:30 horas de la tarde en el centro médico mariño de San Félix, en compañía del sgto myor Dianez, y del sgto/2do Jesús Rodríguez donde se filiaron sus datos [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del mismo expediente, cursa entrevista efectuada el 17 de noviembre de 2011, en la misma Oficina Sustanciadora, al ciudadano periodista Rodrigo Malagón Forero, titular de la cédula de identidad Nº 13.091.316, en la cual declaró, que:
“[...] Al día siguiente del suceso conocí la versión del periodista Gustavo Montaña, jefe de suceso [sic] del periódico, en la cual se desconocía sí [sic] a la persona que conducía la camioneta avalancha, se le había hecho la prueba obligatoria de alcoholemia que hubiera permitido establecer el grado de alcohol que en la sangre, supuestamente poseía el conductor causante del [sic] este accidente [...]”.
A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del mismo expediente, cursa entrevista efectuada el 17 de noviembre de 2011, en la misma Oficina Sustanciadora, al ciudadano, funcionario de tránsito, Jesús Adolfo Rodríguez Carrera, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.144, en la cual declaró, que:
“DECIMA [sic] QUINTA PREGUNTA: Diga usted, como conoce de los datos de identificación del Ciudadano conductor del vehículo Chevrolet Avalancha? [sic] CONTESTO [sic]: por los papeles dejados en su carro, una poliza [sic] y creo que el carnet, después se encontró la licencia [...] DECIMA [sic] SEPTIMA [sic] PREGUNTA: Diga usted, le fue practicada prueba de alcotest a los conductores involucrados en el accidente? [sic] CONTESTO [sic]: No”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, cursa copia certificada del Libro de Novedades, en el cual constan las siguientes menciones “[...] Siendo las 21:00 Hrs. Salió la unidad de inspecciones técnicas (UP-004) con la finalidad de apoyar al personal de la Carpa del DIBISE en la actuación de un accidente con persona fallecida ocurrido en la avenida atlántico [sic] altura del UNEG sector puerto [sic] ordaz [sic]”.
Ello así, resulta oportuno citar el contenido del “Informe de Inspección del Sitio del Suceso” levantado en fecha 12 de noviembre de 2011, a las 10:30 p.m., por el funcionario Marcos Torres Caldera, el cual aparece suscrito por los funcionarios Marcos Torres, Jesús Rodríguez, Juan Velásquez y Albins Johan Zavala Rodríguez, quien funge como querellante en la presente causa; en dicho informe, se detalla en los datos correspondientes a los “CONDUCTORES INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE VIAL”, que “[...] En este accidente resultó lesionado el conductor del vehículo numero [sic] 03 [...] de Nombre JOSE [sic] QUINTERO, venezolano de 34 años de edad el cual fue trasladado a la morgue del CICPC”. Folios noventa (90) al noventa y dos (92) del expediente administrativo; ahora bien, esta Corte subraya que en el informe in commento, el querellante no da cuenta de la ausencia o huida del infractor; sino que, refiere que se encuentra en “la morgue del CICPC”.
Igualmente, a los folios ciento diez (110) al ciento doce (112) del expediente administrativo, cursan tres copias certificadas de fotografías del ciudadano José Quintero, sin que puedan determinarse la fecha de tales efectos probáticos; indicando la leyenda de tales instrumentos que el lesionado se encontraba en la Clínica Centro Clínico Mariño desde el día 14 de noviembre de 2011, sin que pueda advertirse quién le proporcionó tal información al funcionario actuante, así como tampoco cursa ni hace mención al informe médico del caso.
A los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) ibidem, cursa “INFORME DE ACCIDENTE VIAL” de fecha 12 de noviembre de 2011, en el cual se copia exacto el nombre del ciudadano José Alberto Quintero Ramírez.
Al folio ciento dieciséis (116) del mismo expediente, en la “Boleta de Citación” dirigida al ciudadano José Alberto Quintero Ramírez, de fecha 15 de noviembre de 2011, se hace constar en el lugar de su firma la mención de “lesionado”.
Así las cosas, de la “HOJA DE DATOS FILIATORIOS DEL CONDUCTOR” de fecha 14 de noviembre de 2011, folio ciento veinte (120) ibidem, se hace constar que el apellido y nombre del ciudadano anterior es “JOSE [sic] ALBEIRO [sic] QUINTERO RAMIREZ [sic], colombiano, de 34 años de edad”; cuando lo cierto es que, el nombre real de este ciudadano es José Alberto Quintero Ramírez.
Folio ciento veintiséis (126) ibidem, de fecha 16 de noviembre de 2011, comunicación enviada por el Hospital de Clínicas de CECIAMB, C.A. en la cual informa al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre que “Sirva la presente para informarle que el ciudadano ALBEIRO QUINTERO, no estuvo hospitalizado en esta institución, por tal motivo no poseemos registro sobre el caso en cuestión. Cabe destacar que el Dr. Luis Ruiz nos informó que atendió a este paciente por el servicio de consulta privada”.
Folio ciento veintisiete (127) del mismo expediente administrativo, Informe médico firmado por el Dr. Luis Ruiz y con membrete del Hospital de Clínicas de CECIAMB, de fecha 13 de noviembre de 2011, el cual no refiere la fecha ni las circunstancias del ingreso del ciudadano José Alberto Quintero Ramírez, a ese centro hospitalario.
Folio ciento veintinueve (129) ibidem, Informe Médico expedido en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Centro Médico Mariño, Maternidad y Cirugía Ambulatoria, suscrito por el Dr. Luis A. Ruiz P., en el cual informa que el paciente “José Albeiro Quintero [...] se encuentra ingresado en este centro desde el 14 de noviembre de 2011”.
Ahora bien, de la actuación del querellante en el levantamiento del accidente con fallecido ocurrido el 12 de noviembre de 2011, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la conducta del ciudadano funcionario de tránsito Albins Johan Zavala Rodríguez, no se ajustó a los requerimientos de la Ley y la esfera ética que acompaña toda aplicación de norma regulatoria dentro de ellas la norma legal; puesto que, la Ley del Estatuto de la Función Policial, le exigía “[...] dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja y mediana complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados y oficiales jefes y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente”;
Siendo, que la actuación del querellante se redujo a suscribir el Informe de Inspección, de fecha del 12 de noviembre de 2011, el cual establece falsamente que el ciudadano “José Quintero”, fue trasladado a la “morgue del CICPC”; cuando de las actas del expediente del caso no puede establecerse dónde se encontraba el ciudadano José Alberto Quintero Ramírez, para ese momento; asimismo, soslayó la ausencia del lugar de los hechos investigados de este ciudadano, sin aplicar los protocolos del caso; pues, era una situación de orden criminal que se debía investigar; igualmente, en diversas oportunidades encaró a los deudos del ciudadano Hernán Jesús Palomo Jaimes, de manera antiética, intentando que estos desistieran de sus diligencias para determinar en principio lo ocurrido con su familiar.
Dentro de este contexto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advertir que en su denuncia de fecha 16 de noviembre de 2011, el ciudadano Hernán Jesús Palomo Bernay, refirió, que el ciudadano José Alberto Quintero Ramírez “[...] estaba muy tomado, borracho [...] el señor gritó que tenia [sic] plata para pagar a los que estaban ahí [...]”, que fue corroborado por la ciudadana Josefina del Valle González; lo cual, permite presumir de todo lo acontecido que hubo un momento conspirativo de parte de los funcionarios actuantes que permitió el extraño escape del ciudadano José Alberto Quintero Ramírez, quien se encontraba ebrio y prometió pagar.
De lo antes mencionado, se desprende que el querellante incurrió en la aplicación de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014, por la parte querellante, asistido por el abogado Josué Alfredo González Ochoa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril del mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Edmundo Alejandro Tortoza García y Lismirdi Joselín Tortoza Borrero, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBINS JOHÁN ZAVALA RODRÍGUEZ, ya identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2014-000857
VMDS/57
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-___________.
La Secretaria.