JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001138
En fecha 27 de octubre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 14-1304 de fecha 21 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAIKER ANTONIO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.111.320, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de julio de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 5 de julio de 2014, ratificada en fecha 16 de julio del mismo año contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de abril del mismo año, a través del cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Luisa Gioconda Yasselli Pares, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 18 de noviembre de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 25 de noviembre de 2014, exclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto en fecha 28 de enero de- 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
En fecha 26 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de marzo de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: la nulidad de las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y por consiguiente a continuación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2015, se acordaron y se libraron las notificaciones correspondientes.
El 27 de abril de 2015, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesto por la abogada Zuleima Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.529, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
En fecha 29 de abril de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de marzo de 2015, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de mayo de 2015, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de julio de 2016, por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 16 de marzo de 2012, el ciudadano Maiker Antonio Blanco, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Demandó al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao “[…] por el concepto de DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que me fuesen adelantadas el día 14 de diciembre de 2011 […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Alegó, que “[…] comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, como funcionario policial en el rango de Agente [y] El día 02 de noviembre 2011 [sic], le es realizado el cálculo de las prestaciones sociales debidas por la Institución, en un monto de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON DIECISEIS [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 109.550,16) […]” [Mayúsculas, paréntesis y negritas del escrito, corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] el mismo tenía sueldo integral de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO (Bs. 3553,00), y diario de 1 con una alícuota de SETENTA CON NOVENTA Y SIETE (bs [sic] 70,97), y un salario diario integral de DOSCIENTOS CUATRO CON VEINTE Y CUATRO (Bs. 204,24) [y] no se desprende del calculo [sic] que hubiesen sido calculados [sic] los interese [sic] a los cuales estaban obligados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, con lo cual estimamos puede existir un faltante de CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 50.000,00) aproximadamente que deberán ser calculados con experticia complementaria del fallo”. [Resaltado, paréntesis y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Alzada].
Esgrimió, que “Tampoco le fueron calculados los cesta tickets que ilegalmente le suspendieron conjuntamente con los cuarenta días de sueldo descontados, los cuales deben ser reintegrados al querellante”.
Señaló, que “[…] NO CALCULO [sic] LOS INTERESES ACUMULADOS Y DEBIDOS AL DEMANDANTE que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL CON CERO APROXIMADAMENTE (Bs. 50.000,00) y, que deben ser condenados por este tribunal hasta el momento en el cual la Demandada sea obligada a cumplir la obligación, luego de la experticia al fallo que debe ordenarse”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito].
Aseveró, que “En fecha 19 de diciembre de 2011, le es entregada liquidación escrita y cheque de respaldo por concepto de pago de prestaciones correspondientes, por CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON DIECISEIS [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 109.550,16) de los cuales, una vez aplicadas las deducciones le es librado cheque por un monto de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS [sic] CON ONCE CENTIMOS [sic] (43.522,11), contra el Banco Corpbanca, monto este que EL QUERELLANTE se vió [sic] obligado a recibir como ANTICIPO A SUS PRESTACIONES, y que no puede ser tomado como aceptación en conformidad de las mismas Y QUE SE HACIA [sic] INDISPENSABLE EL COBRO DEL ANTICIPO PARA SU SUBSISTENCIA, y así debe ser decretado por el Tribunal en la Definitiva”. [Negrillas, paréntesis y mayúsculas del original].
Expuso, que “Todo ello arroja una cantidad aproximada de bolívares CIENCUENTA [sic] Y OCHO MIL SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 58.063,53) que deberán ser debidamente recalculados por una experticia complementaria del fallo que calcule de igual manera los intereses que devengue hasta el pago definitivo conforme a las tasas del Banco Central de Venezuela, derivado de INTERESES NO CALCULADOS, MAS [sic] EL DESCUENTO DE LOS 40 DIAS [sic] DE SUELDO, MAS [sic] LAS DIFERENCIAS POR VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y AGUINALDOS QUE ARROJASE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, más todos los intereses que dicha cantidad siga generando hasta la definitiva, para lo cual solicitamos que el Tribunal ordene la Experticia al fallo CON UN SOLO EXPERTO NOMBRADO POR EL DEMANDANTE, con la debida inclusión de INDEXACIÓN MONETARIA, visto que se trata de UNA OBLIGACION [sic] DINERARIA Y DE PRESTACIONES SOCIALES que efectivamente se ha señalado está sujeta a los intereses y a la indexación […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Finalmente solicitó “[…] La cantidad de bolívares CIENCUENTA [sic] Y OCHO MIL SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 58.063,53) APROXIMADAMENTE correspondientes al calculo [sic] de los intereses aproximadamente no calculados, […] Sea condenada al pago de los Intereses que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción hasta la FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES, conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela; […] Sea ordenada la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, […]; […] Sea condenada en COSTAS Y COSTOS, al haber obligado AL [sic] Demandante a litigar; […] Sea ordenada una experticia complementaria al fallo, con un solo perito nombrado por el Demandante, y sea ordenado el pago de los emolumentos del mismo a la Demandada; […] Sea ordenado a la Demandada EL PAGO INMEDIATO AL MOMENTO DE QUE HAYA QUEDADO FIRME LA EXPERTICIA, so pena de incurrir en mora en la Obligación, para lo cual solicitamos sea tomada como fecha de cumplimiento la fecha que a tales fines determine el Tribunal sin traspasar la Obligación al próximo ejercicio Fiscal del momento en el cual se esté produciendo la obligación”. [Mayúsculas y resaltado del escrito].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…omissis…]
Antes de proceder a resolver el fondo de la querella interpuesta, este Juzgador debe resolver previamente el punto que opone al ente querellado relacionado con la caducidad de la acción en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para accionar, pues el querellante tuvo conocimiento de la cantidad que le fue pagada por el Instituto policial en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, y no fue sino hasta el veinte (20) de marzo de 2012, es decir, seis (6) días después de haber fenecido el lapso de tres (3) meses legalmente previsto para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste procedió a interponer la querella.
[…omissis…]
Ahora bien, de conformidad a lo anteriormente expuesto, este sentenciador pasa a revisar tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, para determinar si efectivamente el querellante interpuso la demanda dentro del lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública, desde el momento en que recibió el pago en base a los cálculos de liquidación del pago de sus prestaciones de antigüedad mediante planilla PF-04. En este sentido, este sentenciador mediante la revisión exhaustiva tanto del expediente administrativo, como del expediente Judicial pudo determinar que efectivamente el querellante fue notificado del calculo [sic] de sus prestaciones de antigüedad emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2011, y el querellante interpuso la respectiva demanda en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que para ese momento fungía como Juzgado Distribuidor, y en fecha veinte (20) de marzo del 2012, le fue asignado a este Juzgado para que decidiera sobre la presente querella, ante tal situación no opera la caducidad según consta en los folios cinco (05), seis (06) del expediente judicial y setenta y siete (77) del expediente administrativo, donde se evidencia la fecha en la cual fue notificado del calculo [sic] de las prestaciones sociales, por lo tanto este Juzgador concluye que fue interpuesto dentro del lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
[…omissis…]
Ahora bien, visto que la parte recurrente alega que la Administración calculó de forma errónea sus prestaciones sociales, y que tanto en su escrito libelar como en su escrito de promoción de pruebas solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar los supuestos montos que la Administración le adeuda al recurrente, es por ello que este Tribunal designó a la ciudadana […], para que realizara la experticia contable, la cual procedió en su carácter de Contador Público, […], para la verificación y cuantificación de los siguientes conceptos: i) si la institución aplicó la fórmula de cálculo de salario integral contenido en las normas de procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos; ii) si los descuentos aplicados son aplicables; iii) si las prestaciones generadas por el pago de prestaciones se adeudan por las practicadas por la institución; iv) si los descuentos aplicados al querellante y señalados a continuación son legales y procedentes; a- descuento de los 40 días de sueldo Bs. 5.330,00 b- diferencia de aguinaldos 11 días Bs 2244,44 c- descuento de caja de ahorros Bs. 489,06; d) diferencia de pago de aguinaldos Bs. 3.417,96; e) descuento de bono vacacional, Bs. 9912,31, si los intereses generados por las prestaciones se corresponden con los cálculos por la institución, f) en caso de que efectivamente la experticia arroje diferencias, calcule los intereses de mora que le falta de pago de dichas cantidades han erogado a las establecidas por le [sic] BCV, correspondientes al ciudadano MAIKER ANTONIO BLANCO.
[…omissis…]
Ahora bien, este sentenciador pasa a revisar la experticia antes mencionada, para determinar si la experticia realizada esta ajustada a derecho, ante tal situación y mediante la revisión exhaustiva de la misma este Tribunal determinó que dicha experta tomó en cuenta los siguientes aspectos: i) a pesar de que el recurrente ingresó a prestar servicio al instituto querellado en fecha veintiocho (28) de enero del 2002, la experto tomó en cuenta para el calculo [sic] de las prestaciones los cinco (05) días que no le correspondían del mes de abril, lo cual es improcedente; ii) que la experto contable no tomo [sic] en cuenta los adelantos de prestaciones sociales que corren insertos en los folios 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 86, 88, 90, 92, 93, 95, 97, 99, 100, 101, 103, 105, 106, 110 y 114 del expediente administrativo, y que de haber sido tomados en cuenta, tanto el capital como los intereses del mismo hubiese variado en la experticia complementaria del fallo.
En este mismo orden de ideas, este Sentenciador se permite traer al caso de autos los artículos 1426 y 1427 del Código Civil Venezolano, los cuales señalan:
[…omissis…]
De las normas transcritas se desprende que en los casos en que el Tribunal considere que la experticia fue realizada de forma errónea, puede apartarse de dicho dictamen. Es por ello, que este Juzgador se aparta de la experticia complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, ya que su convicción se opone a ello, al no ajustarse los cálculos que debió realizar verdaderamente la experta Contable a los parámetros establecidos en la Ley. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior debe este Tribunal resolver, qué conceptos le son procedentes a la parte actora y cuales no, razón por la que pasa a resolver el fondo de la controversia, en este sentido se pasa a resolver el argumento realizado por la parte querellante dirigido a señalar que existe una deuda de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), por concepto de intereses acumulados.
En este sentido este Juzgador estima que la parte recurrente solicitó dicho concepto de manera genérica, entendiendo este Juzgador que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente ratio temporis, se trata de los intereses sobre prestaciones sociales, en este sentido si la parte actora pretende señalar que se calculo de forma errónea lo correspondiente a intereses sobre prestaciones, este Tribunal considera necesario señalar que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en los casos en que el recurrente refute que la fórmula utilizada por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales, éste tiene la carga de demostrar que dicha fórmula es errónea, no estando sujeta la Administración a adecuar sus cálculos a la fórmula expuesta por la querellante; salvo que se demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, en el caso de autos se evidencia que al folio 5 del expediente judicial, cursa Planilla de Pago de Prestaciones Sociales y en ella se explana que el recurrente se le pagó por intereses de prestaciones sociales la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESNTA Y UN CÉNTIMOS (57.138,61), siendo ello así, y visto que la parte querellante no demostró que la Administración haya calculado de forma errónea o contraria a la Ley el monto antes mencionado, debe este Tribunal declarar la improcedencia de dicho alegato. Así se decide.
Asimismo, señala el recurrente que tampoco fueron calculados los cesta ticket que ilegalmente le suspendieron conjuntamente con los cuarenta (40) días de sueldo descontados, los cuales deben ser reintegrados al querellante.
Visto dicho argumento, este Tribunal estima pertinente hacer referencia a la sentencia proferida por la corte [sic] Segunda de lo Contencioso Administrativa [sic] mediante sentencia del expediente Nº AP42-R-2013-000466 emitida por el Juez Ponente: Alexis José Crespo Daza, en la que en un caso similar al de autos señaló:
[…omissis…]
Ahora bien, este sentenciador pasa a revisar tanto el expediente Administrativo como el expediente Judicial para determinar si efectivamente se le descontaron cuarenta días de salario al recurrente y si le retuvieron los cesta Ticket. Cabe destacar, que mediante la revisión exhaustiva tanto del expediente Administrativo como del expediente Judicial este Juzgador pudo determinar: i) que el descuento de los cuarenta (40) días de salario mas [sic] los cesta Ticket no fue debatido por la representación del Instituto querellado. ii) que el Instituto querellado realizó un descuento de cuarenta (40) días de salario al recurrente por un monto de cinco mil trescientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.330,80), tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad FP-04 emitida por la oficina de Recursos humanos [sic] del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, inserta en el folio cinco (05) del expediente Judicial y sesenta y siete (67) del expediente Administrativo iii) que dicho descuento no se encuentra justificado en el expediente administrativo y tampoco en la contestación de la querella por parte del Instituto querellado. Sin embargo, aun [sic] y cuando se evidencia que la Administración descontó cuarenta (40) días de salario al recurrente al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales, también lo es que no existe prueba de que exista una deuda en cuanto a pago de cesta ticket y menos que ascienda la misma, a cuarenta (40) ticket tal y como lo señala la parte querellante. Siendo ello así, se estima que en vista de que el recurrente no demostró mediante ningún medio probatorio dicho basamento, debe forzosamente este Tribunal negar el pago de los cesta ticket solicitados. En cuanto al descuento de los cuarenta (40) días de salario que realizó la Administración, este Juzgador mediante la revisión exhaustiva tanto del expediente administrativo y como del judicial, determinó que no existe justificativo o fundamento legal por parte de la Administración para realizar dicho descuento, por lo tanto este Sentenciador ordena el pago de los mismos. Así se declara.
Asimismo alegó el recurrente que se realizó un descuento de caja de ahorros por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 489,06), el cual fue indebido, dicho aspecto no fue debatido por el Instituto recurrido.
En vista del argumento planteado por el recurrente, este sentenciador pasa a revisar tanto el expediente Administrativo como el expediente Judicial para determinar la procedencia de dicho descuento, ahora bien mediante revisión tanto del expediente Administrativo como el expediente Judicial, este Tribunal determinó que la Administración no plantea ningún tipo de justificativo o fundamento para realizar dicho descuento tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad FP-04 emitida por la oficina de Recursos humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, inserta en el folio cinco (05) del expediente Judicial y sesenta y siete (67) del expediente Administrativo, por lo tanto este juzgador ordena el pago de dicho descuento. Así se decide.
En cuanto al pedimento del recurrente sobre: los conceptos de Vacaciones y Bonos Vacacionales reclamados, este sentenciador pasa a revisar el expediente administrativo para determinar si se le adeuda algún monto por estos conceptos. Ahora bien, mediante la revisión minuciosa del expediente Administrativa se puede observar los comprobantes de vacaciones los cuales contienen la siguiente información:
[…omissis…]
En este mismo orden de ideas, en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente Administrativo se desprende una planilla titulada Dirección de Personal División de Registro y Control de Vacaciones la cual contiene la siguiente información:
[…omissis…]
Conforme a lo anteriormente evidenciado, este sentenciador pudo determinar que efectivamente el recurrente disfrutó los periodos comprendidos desde el 2002-2007 según se desprende de los comprobantes vacacionales certificados por el Instituto querellado, siendo ello así, este sentenciador concluye que sólo quedaron pendientes por disfrutar los siguientes periodos vacacionales: 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011, cada uno por treinta (30) días, por lo que al recurrente le falto por disfrutar ciento veinte (120) días de vacaciones, sin embargo, dichas vacaciones vencidas y no disfrutadas fueron pagadas según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad FP-04, tal y como lo indica el cuadro ‘VACACIONES NO DISFRUTADAS 120 DÍAS’ por un monto de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.992,40), ‘BONO VACACIONAL FRACCIONADO 30 DÍAS’ por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.474,69), y VACACIONES FRACCIONADAS por VEINTIDÓS CON CINCUENTA DÍAS (22,50), tal como se desprende del folio cinco (05) del expediente Judicial y sesenta y siete (67) del expediente Administrativo, por lo antes expuesto este Tribunal declara que nada se le adeuda al querellante con respecto a dichos conceptos y niega tal pedimento. Así se decide.
En cuanto al alegato del recurrente dirigido a señalar que se le adeuda el pago de diferencia de aguinaldos por once (11) Días, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.244,44).
Este Juzgador pasa a revisar tanto el expediente administrativo como el judicial para determinar si el Instituto recurrido le realizó el descuento de once (11) días de salario de sus aguinaldos. En este sentido, y mediante la revisión exhaustiva tanto del expediente administrativo como del judicial lo siguiente: i) que la querellante no señala en su querella cuantos días le correspondían por aguinaldo; ii) solo señala que le fueron descontados once (11) días de su [sic] aguinaldos si [sic] presentar medios probatorios para fundamentar su argumento lo cual equivalen a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.244,44; iii) que le fueron cancelados cien (100) días de aguinaldos por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 18.248,95), tal y como se evidencia del cuadro ‘BONIFICACIÓN FRACCIONADA DE AGUINALDOS’ que corre inserto en el folio cinco (05) del expediente Judicial y sesenta y siete (67) del expediente Administrativo. Por lo antes indicado y visto que el recurrente no señaló cuantos días de aguinaldo le correspondían y tampoco evacuo pruebas conducentes que demostraran su argumento, y le permitieran a este Juzgador determinar el fundamento de la presunta diferencia solicitada, debe este Sentenciador desestimar tal pedimento. Así se decide.
Ahora bien, el recurrente señaló que todos los conceptos que le adeudan también le sea calculada la INDEXACIÓN MONETARIA visto que se trata de una obligación dineraria de prestaciones sociales que efectivamente se ha señalado está sujeta a los intereses y a la indexación.
En este sentido se ha pronunciado la corte [sic] Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Ponente: Alejandro Soto Villasmil, mediante sentencia del Expediente Nº AP42-N-2010-000429, de fecha diez (10) de noviembre (2010), indica:
[…omissis…]
Conforme a lo anteriormente planteado, este sentenciador pudo inferir que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, se circunscriben a la relación que vincula a la Administración con el querellante, razón por la cual la misma responde a condiciones específicas de naturaleza estatutaria, que no constituyen una obligación de valor, siendo ello así, este Sentenciador declara improcedente la indexación monetaria. Así se declara.
Asimismo, solicita la parte querellada le sean acordados los intereses de mora de las cantidades que resulten por diferencia de prestaciones sociales, en este sentido se considera pertinente señalar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, que dispone que, tanto las prestaciones sociales, como los intereses de ésta, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
En este sentido, visto que al querellante se le adeudan cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculador en base a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.819,86), cantidad esta que resulta de sumar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.330,80) correspondientes a lo adeudado por los cuarenta (40) días de sueldo que fueros descontados más la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 489,06) correspondientes al monto descontado por caja de ahorro, dichos intereses serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y deberán ser calculados desde la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales es decir desde el dieciséis (16) de diciembre de 2011 hasta la fecha en que sea consignada la experticia complementaria. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la parte querellada deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue retirado de la Administración, hasta el día seis (6) de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal ‘c’ de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal ‘f’ del artículo 142 de la referida ley vigente (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así se declara.
En atención a lo anterior, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al mencionado ciudadano por concepto de intereses de mora, los cuales serán calculados en base a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5819,86), cantidad adeudada al recurrente por diferencia de prestaciones sociales, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Sobre el argumento del recurrente de que sea condenado el Municipio en costas y costos, al haber obligado al demandante a litigar, este Juzgador considera necesario traer a colación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
[…omissis…]
Según lo establecido en dicha norma, es evidente que puede condenar en costas al Municipio cuando exista un vencimiento total en la sentencia definitivamente firme, y en vista de que el Instituto recurrido no resultó totalmente vencido en el presente proceso, este Juzgador no puede ordenar la condenatoria en costas y por ende se niega tal pedimento. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, […]. En consecuencia:
1.- Declara IMPROCEDENTE la caducidad de la acción en contra del Instituto Recurrido.
2.- Se NIEGA el pago de la supuesta diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- Se NIEGA el pago de cesta ticket.
4.- Declara PROCEDENTE el pago de los cuarenta (40) días de salario descontados, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.330,80).
5.- Se NIEGA el pago de la diferencia de once (11) días de aguinaldos.
6.- Declara PROCEDENTE el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 489,06) por descuento realizado a la caja de ahorro del recurrente.
7.- Se NIEGA el pago por diferencias vacacionales, bonos vacacionales.
8.- Se NIEGA la procedencia del pago de indexación monetaria.
9.- Se declara PROCEDENTE el pago de los intereses de mora de las cantidades adeudadas por diferencia de prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados desde la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales es decir […] desde el dieciséis (16) de diciembre de 2011, hasta la fecha en que sea consignada la experticia complementaria.
10.- Se NIEGA desestima [sic] la condenatoria en costos y costas al Instituto recurrido.
11.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al mencionado ciudadano por concepto de intereses de mora, los cuales serán calculados en base a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON COCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.819,86), la cantidad adeudada al recurrente por diferencia de prestaciones sociales, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente.
[…omissis…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y paréntesis del original].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada Luisa Gioconda Yaselli P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Maiker Blanco, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Denunció, que “[…] los conceptos QUE NO FUERON CALCULADOS Y LAS DEDUCCIONES ILEGALMENTE REALIZADAS, MAS [sic] EL PAGO DE CESTA TICKETS NO CALCULADOS SOBRE CUARENTA DIAS [sic] DE SALARIO (40) ILEGALMENTE RETENIDO, y solicitando además el cálculo conforme a la fórmula de salario integral contenida en el Manual de la Dirección de Recursos Humanos, aplicable por mandato Municipal, solicitamos experticia a los fines de que, se determine efectivamente, por un Perito Experto en la materia, se realizara el cálculo, resultando conforme a la experticia NO IMPUGNADA POR LA CONTRAPARTE, una diferencia de más de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000)”. [Mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “[…] el Juez Encargado cuyo fallo Apelamos, PROCEDIÓ A APARTARSE DE LA MENCIONADA EXPERTICIA, conforme a los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, razones éstas por las cuales debemos impugnar la decisión ya que, el Juez sin señalar las razones de derecho por las cuales NO ORDENABA EL NOMBRAMIENTO DE OTROS EXPERTOS A LOS FINES DE CLARIFICAR EL MONTO ADEUDADO, que es parte del derecho constitucional que asiste a nuestro representado visto el carácter constitucional de las Prestaciones Salariales, procedió a realizar los cálculos de manera personal, incurriendo en errores manifiestos que producen un gravamen irreparable al patrimonio y al derecho de Maiker Blanco, aunado a que conlleve un enriquecimiento sin causa a la Administración Municipal, de allí que debe decretarse Con Lugar la presente Apelación”. [Mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] al señalar que se apartaba del criterio de la Experto, y NO HABER ORDENADO SE PRACTICASE OTRA EXPERTICIA POR OTROS EXPERTOS NOMBRADOS CONFORME AL CÓDIGO, PRIVÓ DE MANERA RADICAL Y ABSOLUTA al Querellante de obtener otra experticia que aclarase los conceptos demandados, para de esta manera hacer efectiva la obligación del Juez contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la contestación a la Querella, HECHA DE MANERA GENÉRICA NO PROCEDIÓ A IMPUGNAR LOS CONCEPTOS DEMANDADOS NI LOS VALORES DE LOS MISMOS, por lomque [sic] jamás podía considerarse como válida para desechar conceptos a SER DETERMINADOS POR UNA EXPERTICIA, ya que el Juez en su función de JUZGADOR no puede acreditarse la función de la parte Pericial, preparada específicamente como instrumento de realización de la Justicia reclamada”. [Mayúsculas del escrito].
Refirió, que “[…] dio carácter de prueba a la Documental Presentada emanada de la Dirección de Recursos Humanos, usada PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES, que aun y cuando señala COMO [sic] SE CALCULA LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, al establecer el concepto de SALARIO INTEGRAL Y BENEFICIAR AL TRABAJADOR SE HA USADO EN LA MENCIONADA DIRECCIÓN PARA EL CALCULO [sic] DE PRESTACIONES, de allí que yerra el sentenciador Encargado en el cálculo hecho por él puesto que no consta del fallo que el mismo hubiese aplicado la fórmula municipal, concretándose de esta manera una lesión de carácter patrimonial. De esta manera el fallo impugnado viola el derecho al cálculo PRECISO de la diferencia de prestaciones RETENIDAS ILEGÍTIMAMENTE, al igual que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que, suple argumentos señalados y contemplados por la Experto nombrada cuya experticia NO FUE ATACADA POR LA QUERELLADA, procediendo a efectuar los cálculos él mismo, aún y cuando su obligación como garante difuso de los derechos constitucionales, lo obligaban a todo evento a proceder, vista su inconformidad, a ORDENAR UNA NUEVA EXPERTICIA CON TRES (3) EXPERTOS, para de esta manera garantizar de manera INTEGRAL, la protección constitucional a las Prestaciones. Por cuanto se trataba de una querella que requiere conocimientos determinados que, generalmente se difieren a los Expertos en materia de cálculos de prestaciones, no podía fundar la decisión en sus conocimientos de hecho, la experiencia o las máximas de experiencia ya que, como señaláramos EXISTE UN CÁLCULO DIFERENTE USADO POR LA QUERELLADA, EL JUEZ, EVIDENTEMENTE DE LAS TABLAS CONTENIDAS EN LOS FOLIOS 149- Y SIGUIENTES DEL FALLO- NO USÓ, conteniendo una absoluta INMOTIVACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES NO PROCEDÍAN PAGOS DE CONCEPTOS DEBIDAMENTE SEÑALADOS POR LA EXPERTO, […]”. [Mayúsculas del escrito].
Denunció la incongruencia “[…] AL DECLARAR QUE EFECTIVAMENTE HUBO DESCUENTO DE CUARENTA DÍAS DE SUELDO, IMPLICITO [sic] EN TAL DESCUENTO LO ESTABA EL DESCUENTO DEL CESTA TICKET QUE, RECONOCE APARTE QUE LA ADMINISTRACIÓN JAMAS [sic] IMPUGNÓ, POR LO CUAL EL SILENCIO DE LA QUERELLADA Y LA FALTA DE PRUEBA DE SU PAGO, DEMOSTRABAN MAS [sic] ALLA DE LA DUDA RAZONABLE LA FALTA DE PAGO DE LOS TICKETS RECLAMADOS, PUES ES CLARO QUE LES CORRESPONDÍA VISTO QUE SE ENCONTRABA EN CONDICIÓN ACTIVA LABORAL, tal y como lo señala el fallo EMANADO DE LA JUEZ PONENTE MIRIAM E. BECERRA, EXPEDIENTE AP42-R.2013.000868, de fecha 16 de Octubre de 2014, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde la misma expuso sin duda alguna cuándo se considera en servicio activo el funcionario conforme a las leyes vigentes, de allí que al no probar la querellada que los había pagado, el silencio demostró que efectivamente debían concedérseles los tickets ILEGALMENTE RETENIDOS, por lo que nuevamente estamos ante la violación de carácter constitucional, que debe indefectiblemente llevar a esta digna Corte a una REVOCATORIA DEL FALLO, ORDENANDO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, SE EJECUTE UNA NUEVA EXPERTICIA CONFORME A LA LEY”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Añadió, que “Incurre el juez [sic] en una clara CONFESIÓN ACERCA DE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO DE LOS AGUINALDOS NO PAGADOS Y LOS DESCONTADOS EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES, y lejos de usar recursos procesales instituidos precisamente para evitar injusticias, como lo era un ejemplo UN AUTO PARA MEJOR PROVEER, que aclara específicamente cuantos días de aguinaldo ha otorgado el Municipio a sus trabajadores, y que la Querellada NO IMPUGNÓ, señalándole claramente que se trataban de ONCE DIAS [sic] (11), tal y como el mismo juez [sic] encargado señala, es evidente QUE NEGÓ EL CONCEPTO DE MANERA INCONSTITUCIONAL, PUES AL NO SER IMPUGNADO DEBIDAMENTE POR LA QUERELLADA, Y SIENDO MATERIA LABORAL DEBÍA PRONUNCIARSE A FAVOR DEL TRABAJADOR PÚBLICO LESIONADO, violando de esta manera principios generales de materia laboral”. [Mayúsculas y paréntesis del original].
Manifestó, que “[…] violentó de igual manera el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, ya que dejó de observar disposiciones generales aplicables al caso, como lo es la situación de ordenar la nueva experticia para garantizar y proteger los derechos constitucionales conculcados del querellante. Aun y cuando el mismo Código en su artículo 23 da la facultad al juez de actuar conforme a su PRUDENTE ARBITRIO, tal condición no lo faculta para tomar decisiones arbitrarias, pues se demuestra con la falta de llamamiento a la nueva experticia que NO CONSULTÓ LO MÁS EQUITATIVO O RACIONAL, EN OBSEQUIO A LA JUSTICIA Y RESPETO ABSOLUTO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, y así debe ser decretado”. [Mayúsculas del escrito].
Estableció, que “[…] de manera inmotivada deja de aplicar el artículo 514 eiusdem [Código de Procedimiento Civil], para ordenar la práctica de la Experticia contenida en sus ordinales 1,2 y 4, o sea, haber llamado a la Experta vista la Experticia y la erogación monetaria del Querellante, o llamar a la Querellada a los fines de presentar los METODOS DE CÁLCULO DEL CONCEPTO SALARIO INTEGRAL, o que se PRACTICASE UNA EXPERTICIA sobre los puntos que determinase el Tribunal, o que se PRACTICASE UNA EXPERTICIA sobre los puntos que determinase el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos, CERCENANDO IGUALMENTE EL DERECHO DE LLAMAR A LA EXPERTA A LOS FINES DE QUE ACLARASE LOS PUNTOS SOBRE LOS CUALES ÉL TENÍA DISCONFORMIDAD, visto que la Querellada NADA DIJO NI IMPUGNÓ LA EXPERTICIA DEBIDAMENTE REALIZADA, ocasionando además otro daño patrimonial clarísimo a la parte Querellante, pues la EXPERTICIA DEBIÓ SER PAGADA DEL PROPIO PECULIO DEL QUERELLANTE, sin que tal erogación fuese respetada por el juez [sic] ya que, su deber era llamar a la Experto y luego de ser oída determinar si efectivamente se hacía necesaria otra experticia, pues como parte accionante la experticia no fue impugnada, aunado a todo esto el derecho de apelar a la negativa de realización de la misma ANTES DE QUE SE PRONUNCIARA, violentando derechos procesales de la parte Querellante, recalcando que es y era un derecho de la misma visto que se establece hasta el método de pago”. [Mayúsculas del escrito, añadido de esta Corte].
Finalmente solicitó, que se declare “[…] Con Lugar la presente Apelación; […] Revoque el fallo impugnado; […] Ordene la Reposición de la Causa al Estado en el cual sea llamada la Experta VIRGINIA SOSA, a los fines de que defienda y señale al tribunal los aspectos sobre los cuales el sentenciador entra en duda, o sea ordenada conforme al Código de Procedimiento Civil como recurso para ayudar al juez a dilucidar dudas, una EXPERTICIA POR AUTO PARA MEJOR PROVEER, con los requisitos de ley pagados los expertos como señala igualmente la norma; […] estableciendo para ello el derecho a las diferencias reclamadas por conceptos no pagados y reconocidos: Descuento de 40 días de sueldo 5.330,00 […] Descuento de 40 cesta tickets; […] Diferencia de aguinaldos (120 de bono) 11 días 2244,44 […] Descuento caja de ahorro 489,06 […] Intereses no calculados sobre las prestaciones recalculando los montos en base a los conceptos ilegalmente retenidos y reconocidos por la Querellada, la cual nunca probó haber pagado debidamente, ni impugnó el cálculo para Salario Integral usado en la Dirección de Recursos Humanos, y que fuesen aproximadamente señaladas en Bs. 50.000. […] Se ordene el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago y la indexación de las mismas visto el evidente deterioro de la moneda […]”. [Mayúsculas del escrito].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2015, la abogada Zuleima Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.529, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Manifestó, que “[…] en el fallo apelado el a quo procedió durante la tramitación del procedimiento de primera instancia a garantizar el libre ejercicio de los derechos del querellante, quien tuvo la oportunidad de esgrimir alegatos y presentar las pruebas que consideraba le favorecían, por lo que mal puede alegarse ante esta alzada [sic] por parte de la apelante que el fallo de instancia se encuentra viciado por la supuesta violación del derecho a probar, que en el fondo sería la denuncia de una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso que –insistimos- jamás se configuró, tal como puede observarse de autos; muy por el contrario, lo que se evidencia de la lectura de dicha decisión es un total apego a derecho por parte del a quo en atención a lo alegado y probado en autos, cumpliendo así con los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener toda sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales solicitamos se desestime el alegato de la supuesta violación del derecho a probar, esgrimido por la querellante […]”.
Destacó, que “[…] contrario a lo señalado por la actora (apelante ante esta instancia) la sentencia recurrida hace una explanación de los hechos y del derecho aplicable sobre la base de los alegatos expuestos y las pruebas presentadas durante el procedimiento de primera instancia, razón por la cual siendo un fallo congruente y apegado a la normativa aplicable debemos rechazar por infundados los argumentos expuestos por la parte apelante, pues –insistimos- el fallo apelado se ajustó precisamente a los alegatos y pruebas que le fueron presentados por el demandante y por nuestro representado, decidiendo de manera expresa y precisa la controversia planteada, por lo que al margen de lo que pueda haber considerado la representación judicial del querellante que era su derecho, el hecho es que en aplicación del principio de igualdad en el proceso mal podría el Juez suplir las deficiencias e imprecisiones de la demanda, debiendo más bien atenerse a lo que constaba en autos, razón por la cual lejos de ser injusta o desapegada a derecho, más bien estableció de manera precisa los fundamentos de su decisión y el motivo de la improcedencia de la querella incoada sobre la base de las pruebas que constaban en autos y las que fueron admitidas por guardar relación con el tema decidendum y ser las que legalmente podían admitirse […]”. [Paréntesis del original].
Finalmente solicitó, que “declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano MAIKER BLANCO, antes identificado, y como consecuencia de ello, CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse éste ajustado a derecho y a las pretensiones y defensas expuestas por las partes, así como a los medios probatorios legalmente admitidos”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer la presente causa, en tal sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De la apelación:
Ahora bien, verificada como fue la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2014, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Maiker Antonio Blanco contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, por cuanto, a su decir, el iudex a quo violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al apartarse de la experticia ordenada, la cual no fue impugnada por la contraparte.
Así las cosas, este Órgano Colegiado aprecia que la parte recurrente, en apelación, señaló en su escrito de fundamentación que “[…] el Juez Encargado cuyo fallo Apelamos, PROCEDIÓ A APARTARSE DE LA MENCIONADA EXPERTICIA, conforme a los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, razones éstas por las cuales debemos impugnar la decisión ya que, el Juez sin señalar las razones de derecho por las cuales NO ORDENABA EL NOMBRAMIENTO DE OTROS EXPERTOS A LOS FINES DE CLARIFICAR EL MONTO ADEUDADO, que es parte del derecho constitucional que asiste a nuestro representado visto el carácter constitucional de las Prestaciones Salariales, procedió a realizar los cálculos de manera personal, incurriendo en errores manifiestos que producen un gravamen irreparable al patrimonio y al derecho de Maiker Blanco, aunado a que conlleve un enriquecimiento sin causa a la Administración Municipal, de allí que debe decretarse Con Lugar la presente Apelación”. [Mayúsculas del original].
Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación refutó lo anteriormente transcrito, manifestando que “[…] en el fallo apelado el a quo procedió durante la tramitación del procedimiento de primera instancia a garantizar el libre ejercicio de los derechos del querellante, quien tuvo la oportunidad de esgrimir alegatos y presentar las pruebas que consideraba le favorecían, por lo que mal puede alegarse ante esta alzada [sic] por parte de la apelante que el fallo de instancia se encuentra viciado por la supuesta violación del derecho a probar, que en el fondo sería la denuncia de una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso que –insistimos- jamás se configuró, tal como puede observarse de autos; muy por el contrario, lo que se evidencia de la lectura de dicha decisión es un total apego a derecho por parte del a quo en atención a lo alegado y probado en autos, cumpliendo así con los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener toda sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales solicitamos se desestime el alegato de la supuesta violación del derecho a probar, esgrimido por la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, recaída en el caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en incongruencia, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En tal sentido, el sentenciador de instancia expuso que:
“Ahora bien, este sentenciador pasa a revisar la experticia antes mencionada, para determinar si la experticia realizada esta ajustada a derecho, ante tal situación y mediante la revisión exhaustiva de la misma este Tribunal determinó que dicha experta tomo en cuenta los siguientes aspectos: i) a pesar de que el recurrente ingresó a prestar servicio al instituto querellado en fecha veintiocho (28) de enero del 2002, la experto tomó en cuenta para el calculo [sic] de las prestaciones los cinco (05) días que no le correspondían del mes de abril, lo cual es improcedente; ii) que la experto contable no tomó en cuenta los adelantos de prestaciones sociales que corren insertos en los folios 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 86, 88, 90, 92, 93, 95, 97, 99, 100, 101, 103, 105, 106, 110 y 114 del expediente administrativo, y que de haber sido tomados en cuenta, tanto el capital como los intereses del mismo hubiese variado en la experticia complementaria del fallo.
En este mismo orden de ideas, este Sentenciador se permite traer al caso de autos los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil Venezolano, los cuales señalan:
[…omissis…]
De las normas transcritas se desprende que en los casos en que el Tribunal considere que la experticia fue realizada de forma errónea, puede apartarse de dicho dictamen. Es por ello, que este Juzgador se aparta de la experticia complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, ya que su convicción se opone a ello, al no ajustarse los cálculos que debió realizar verdaderamente la experta Contable a los parámetros establecidos en la Ley. Así se establece.”

Como puede observarse del texto transcrito, el Juez sentenciador desestimó parcialmente el mérito probatorio de la experticia efectuada por la experto designada por él mismo, ciudadana Virginia Sosa Ortiz que riela a los folios 110 al 117 de la primera pieza del expediente judicial, expresando de manera concreta que “[…] su convicción se opone a ello, al no ajustarse los cálculos que debió realizar verdaderamente la experta Contable a los parámetros establecidos en la Ley”, contrariando de esta manera el contenido y alcance del artículo 1.427 del Código Civil, que textualmente señala:
“[…] los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello” [Negrillas de este Juzgado].
No obstante lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que aun cuando los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, están también obligados a exponer las razones fundadas con otros elementos probatorios que lo hayan llevado a apartarse del dictamen pericial, lo que significa que esa facultad no lo autoriza a desestimar la prueba por cualquier circunstancia carente de méritos.
De allí que, aprecia este Órgano Colegiado que el sentenciador en su decisión señaló que: “Ahora bien, este sentenciador pasa a revisar la experticia antes mencionada, para determinar si la experticia realizada esta ajustada a derecho, ante tal situación y mediante la revisión exhaustiva de la misma este Tribunal determinó que dicha experta tomó en cuenta los siguientes aspectos: i) a pesar de que el recurrente ingresó a prestar servicio al instituto querellado en fecha veintiocho (28) de enero del 2002, la experto tomó en cuenta para el calculo [sic] de las prestaciones los cinco (05) días que no le correspondían del mes de abril, lo cual es improcedente; ii) que la experto contable no tomó en cuenta los adelantos de prestaciones sociales que corren insertos en los folios 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 86, 88, 90, 92, 93, 95, 97, 99, 100, 101, 103, 105, 106, 110 y 114 del expediente administrativo, y que de haber sido tomados en cuenta, tanto el capital como los intereses del mismo hubiese variado en la experticia complementaria del fallo”.
Así las cosas se hace necesario resaltar que, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
De la norma procesal supra citada se colige que la experticia consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida específicamente sobre los puntos de hecho, la cual puede ser realizada de oficio o a solicitud de parte, la cual debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia.
En ese mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henriquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, también realiza un análisis de la referida norma (Art. 451 del C.P.C), indicando que “Mediante la experticia se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales cuyo entendimiento escapa las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividades de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencia deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos”. (Vid. Código de Procedimiento Civil. Editorial Liber. Caracas. Año 2006. Pagina 443). (Negritas de esta Corte).
En ese mismo sentido, el autos Humberto Bello en su libro “Las Pruebas del Proceso Laboral, realizó un análisis en relación a este tema y expresó lo siguiente:
“Las experticias son medios de prueba judicial, que no pueden recaer sobre cuestiones de derecho propias del operador de justicia e indelegables, siendo en consecuencia que solo se deben utilizar cuando se requiera conocimientos especiales para la verificación de aquellos hechos que requieran de concurrencia de esos conocimientos especiales, aportando así al juzgador, sus experiencias, juicios de valor que permitirán al operador de justicia determinar y apreciar la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos y que han sido objeto de la prueba pericial, siendo esta su finalidad principal, vale decir, brindar al juzgador la pericia del conocimiento especial”. (Vid. Pruebas del Proceso Laboral. Caracas. Página 265). (Negritas de esta Corte).

Ello así, se debe señalar que la experticia como prueba pericial, no es más, que el medio probatorio personal que busca la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, a través de la opinión de personas con conocimiento técnico o científicos acerca de la materia controvertida.
De acuerdo a lo expuesto esta Corte debe señalar que el artículo 1.427 del Código Civil de Venezuela, establece que:
“Artículo 1427.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. (Negritas de esta Corte).
La anterior norma, establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual deben exponer las razones fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial. Con respecto a la norma transcrita (1.427 del Código Civil), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada el 14 de junio de 2000, sostuvo que:
“(…) que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
En abono a lo expuesto, conviene citar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.132 dictada el 9 de octubre de 2001 (Caso: Taller Friulli, C.A.), en la cual indicó lo siguiente:
“(…) la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador”. (Negritas y subrayado de la Corte).
Visto lo anterior, esta Corte debe concluir que los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probables, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes sometan al examen pericial.
Es por ello, que los expertos en escasas ocasiones realizan pruebas concluyentes de la existencia de un hecho, no dan sino la opinión que a la luz de los conocimientos especialísimos en un determinado tema se han formado en relación a un hecho, tal y como sucede en el presente caso, en el que el experto contable aplicó formulas matemáticas que lo llevaron a determinar ciertos montos sin poder analizar su procedencia o no de acuerdo a lo establecido en las leyes que rigen la materia y que por su especialidad le corresponde al Juez como rector del proceso, considerando esta Corte correcta la actuación del A quo al momento de dictar su decisión con respecto a la valoración de la prueba de experticia presentada por la parte recurrente.
De tal forma que, cabe destacar que es una facultad del Juez acatar o no el dictamen de los expertos, siendo necesario únicamente sustentar las razones por las cuales se aparta del referido dictamen, hecho este que el Juzgador de Instancia realizó, de tal forma que se desestima la violación del principio dispositivo señalado por el recurrente en apelación, sin tener necesidad formal de ordenar la práctica de una nueva experticia, -pues se insiste- el a quo perfectamente puede apartarse del dictamen de los expertos por el principio del iura novit curia si su convicción no se opone a ello, caso en el cual deben exponer las razones fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial . Así se decide.
Finalmente, visto que el apelante no señaló otro vicio en su escrito de fundamentación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2014, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKER BLANCO, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, todos identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de abril de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/cpc
EXP. N° AP42-R-2014-001138


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.