JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001169
En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1337 de fecha 30 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V -2.929.160, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, actuando en su propio nombre y representación, contra el “(…) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)”.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 30 de octubre de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2014 por el recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de octubre de 2014, el ciudadano Luís Beltrán Silva, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, el cual fue reformulado en fecha 16 de octubre de 2014, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) un Ente del Estado El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 10-06-2003, [le] da un porcentaje de pérdida de la Capacidad para el trabajo de un 67% y luego de una reevaluación realizada en el mismo Instituto (…) en fecha 14-04-2005 [le] da un 30% sugiriendo el reintegro a [sus] labores de trabajo (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) el Director de Recursos Humanos teniendo pleno conocimiento del caso decide retirarme de la Nómina desde el 15-09-2014, violando [su] Derecho a la Defensa según dicta la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] en su [artículo] 49 numeral 1 y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo Funcionario de Carrera con 23 años de servicio, el cual [le] da gozo de estabilidad (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) [ingresó] al Ministerio del Poder Popular para la Salud el 01-07-1992, ocupando el cargo de Asistente Analista III y devengando un salario mensual 6.699,69 Bolívares más Cesta Tickets de Alimentación (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó su “(…) reincorporación a [sus] funciones a [su] cargo (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que “(…) la parte actora no cumplió con la carga de subsanar los errores existentes en su libelo, lo que hace el escrito ininteligible, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luís Beltrán Silva, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2014, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” por considerar que “(…) la parte actora no cumplió con la carga de subsanar los errores existentes en su libelo, lo que hace el escrito ininteligible, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”.
En ese sentido, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2014, el aludido Juzgado ordenó a la recurrente reformular su recurso contencioso administrativo funcionarial ya que, a su criterio “(…) su planteamiento [era] ininteligible (…)” (folio 22 del expediente judicial).
De seguidas, se evidencia que luego de la reformulación del escrito realizada por el recurrente en fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado a quo dictó decisión el 22 de octubre de 2014, en el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, debido a que “(…) la parte actora no cumplió con la carga de subsanar los errores existentes en su libelo, lo que hace el escrito ininteligible (…)” de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folios 37 al 40 del expediente judicial).
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas” (subrayado de esta Corte).
En este sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A.), cuyo tenor es:
“(…) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000) (…)” (Subrayado de esta Corte).
Del criterio citado, se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal.
Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla los requisitos de admisibilidad de las demandas, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)”.
Ello así, del análisis de la sentencia hoy apelada, esta Corte evidencia que el Juzgado a quo, vulneró el principio pro actione garantizado en el Texto Constitucional, dado que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, y siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece expresamente como causal de inadmisibilidad la ininteligibilidad del recurso, mal pudo el Juzgado de Instancia declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Asimismo, resulta menester advertir que la labor de impartir justicia por parte del operador jurídico contencioso-administrativo, consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga amplias facultades al Juez rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)” en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. En razón de ello, mal podría el Juez, como director del proceso, y particularmente en este caso luego de requerir la reformulación del escrito libelar, declararlo inadmisible por causales no establecidas en la Ley.
Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en clara labor de administración de justicia y basándose en los preceptos constitucionales arriba señalados, debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2014, por lo que se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a fin que sean analizadas las causales de inadmisibilidad y continúe conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2014, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin que continúe conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-001169
EAGC/5
En fecha ________________ (___) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.
La Secretaria.
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