JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000284
En fecha 6 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-0358 de fecha 2 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUFEMIA TEODOSIA ARVELO DE ISSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.884.823, asistida por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 24 de febrero de 2015 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 17, 19 y 30 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de observaciones y copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
En fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 8 de diciembre de 2014, la ciudadana Eufemia Teodosia Arvelo De Issa, asistida por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal de Vargas del estado Vargas, el cual fue reformulado en fecha 12 de enero de 2015, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que su representada “(…) [fue] nombrada en fecha 15 de agosto de 2005, Concejal de Circuito del Municipio Vargas por elección popular, hasta el 8 de diciembre de 2013 (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) [ha] realizado solicitudes de pago de prestaciones sociales tal como consta la de fecha 1º de noviembre de 2014 (…) sin obtener más que negativas a las solicitudes de pago de prestaciones sociales (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) la presente acción versa sobre el cobro de prestaciones sociales dejados de percibir y para ello [presentó] el cuadro descriptivo de la obligación de pago por parte de la querellada el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) el salario normal mensual devengado por el trabajador dividido entre 30 días, se obtiene el salario diario y, este resultado se multiplica por el número de días que le corresponde por mes”, para el “CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD”, resultando un total de trescientos catorce mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 314.237,50).
Manifestó, que “(…) después del primer año de servicio se le depositaran dos días de salario por cada año hasta un máximo de treinta días de salario. En aplicación de la norma más favorable, los tribunales han sentenciado que cada año se vayan acumulando dos días más y por tanto, serán, dos, cuatro, seis y así sucesivamente los días depositados anualmente hasta llegar al máximo de treinta días, y partir de allí, se le depositara (sic) treinta días adicionales todos los años (…)” en razón de ello, a su criterio, le corresponde la cantidad de sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 66.461,30) por días adicionales.
En cuanto a la “(…) ALÍCUOTA CORRESPONDIENTE AL BONO VACACIONAL (PERIODO (sic) 2001-2013) (…) que incide en el cálculo de Prestaciones Sociales, se calcula de la siguiente manera: Sueldo Mensual / 30días x días del Bono / 12 / 30 (…)”.
En cuanto a la “(…) ALÍCUOTA CORRESPONDIENTE AL BONO DE FIN DE AÑO, PERIODO (sic) (2001-2013) (…) que incide en el cálculo de Prestaciones Sociales, se calcula de la siguiente manera: (…) Sueldo Mensual / 30 días x Días del Bono / 12 (…)”.
Indicó, que “(…) el cálculo del salario [integral mensual] el cual se tomará en forma definitiva para el cálculo de las prestaciones sociales [es de] Bs. 18.768,75 (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) estos cálculos se realizaron en base a los artículos 104, 122, 142 (b) y 143 de la LOT vigente, además del artículo 556 [y] de las disposiciones transitorias 2da. Numeral 2 de la referida Ley (…)”.
Anexó, “(…) CUADRO DEMOSTRATIVO [de] LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES (2001-2013) (…)”, el cual indica:
A) PRESTACIONES SOCIALES 60 DÍAS POR AÑO (2001-2013) (600 + 180 días) 780 días Bs. 314.237,50
B) 2 DÍAS ADICIONALES POR AÑO DE SERVICIO CUMPLIDO (2001-2013) (…) 156 días Bs. 66.461,30
C) TOAL DE PRESTACIONES SOCIALES (A + B) 936 días Bs. 380.698,80
D) Menos: RECIBIDO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES (2012) Bs. 134.801,08
E) TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES SIN CAPITALIZAR (C – D) Bs. 245.897,72
F) INTERESES ACUMULADOS Y CAPITALIZADOS (2001-2013) Bs. 787.414,93
G) Menos: INTERESES DE FIDEICOMISO RECIBIDOS A CUENTA (2001-2012) Bs 25.055,26
H) PRESTACIONES SOCIALES CAPITALIZADAS CAUSADAS POR COBRAR (2001-2013) (E + F – G) Bs. 1.008.257,39
I) BONO VACACIONAL (2001-2010) Bs. 36.853,20
J) BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO (2001-2013) Bs. 147.515,51
K) TOTAL DE BONIFICACIONES (2001-2013) Bs. 184.268,71
L) Menos: BONIFICACIONES RECIBIDAS A CUENTA Bs. 139.223,20
M) TOTAL DE BONIFICACIONES PENDIENTES POR COBRAR (K – L) Bs. 45.045,51
N) TOTAL GENERAL POR COBRAR (G + I) Bs. 1.053.302,90

Fundamentó, la presente acción en “(…) los artículos 92 y 6 de la Constitución de la República de Venezuela; en los artículos 104, 122, 141, 142 (a), 142 (b), 143, 144, 146 y 556, de la Ley vigente del Trabajo; en los artículos 14 y 192 (Bono Vacacional), 15 y 132 (Bonificación de fin de año), de la Ley orgánica (sic) de emolumentos (sic) pensiones (sic) y jubilaciones (sic) de los altos (sic) funcionarios (sic) y altos (sic) funcionarias (sic) del Poder Público; en los artículos 24 y 25 de la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) proceda a [cancelársele] el monto que se referencia en el cuadro detallado, incluyendo todo aquel beneficio contemplado en las leyes o convenciones contractuales correspondientes y la indexación de los cálculos (…) desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (…). De igual forma, se ORDENE al Municipio Vargas el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y de los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones de antigüedad, el pago de las prestaciones de antigüedad, de las vacaciones no disfrutadas, así como la aplicación de la Cláusula Quincuagésima Novena de la Convención Colectiva, la indexación y la condenatoria en costas procesales (…)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que “(…) en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), se instó al recurrente a que consignara reforma de libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediendo a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del referido auto, siendo evidente que la consignación de la reformulación se realizó el doce (12) de enero de dos mil quince 2015, siendo ello así, transcurrieron más de los tres (03) días de despacho, (…) razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara extemporánea la reformulación del escrito libelar por lo tanto inadmisible el recurso. (…)”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eufemia Teodosia Arvelo de Issa, contra el Concejo Municipal de Vargas del estado Vargas.
En ese sentido, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2014, el aludido Juzgado ordenó a la recurrente reformular su recurso contencioso administrativo funcionarial ya que, a su criterio “(…) su planteamiento [era] ininteligible (…)” (folio 22 del expediente judicial).
De seguidas, se evidencia que luego de la reformulación del escrito realizada por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado a quo dictó decisión el 10 de febrero de 2015, en el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, debido a que “(…) transcurrieron más de los tres (03) días de despacho, (…) razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara extemporánea la reformulación del escrito libelar por lo tanto inadmisible el recurso (…)” (folios 42 al 44 del expediente judicial).
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas” (subrayado de esta Corte).

En este sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A.), cuyo tenor es:
“(…) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000) (…)” (Subrayado de esta Corte).

Del criterio citado supra se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla las causales de inadmisibilidad de las demandas, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Ello así, del análisis de la sentencia hoy apelada, esta Corte evidencia que el Juzgado a quo, vulneró el principio pro actione garantizado en el Texto Constitucional, dado que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, y siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece expresamente como causal de inadmisibilidad la extemporaneidad en la presentación de la reformulación ordenada, mal pudo el Juzgado de Instancia declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Asimismo, resulta menester advertir que la labor de impartir justicia por parte del operador jurídico contencioso-administrativo, consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga amplias facultades al Juez de la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)” en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. En razón de ello, mal podría el Juez, como director del proceso, y particularmente en este caso, luego de requerir la reformulación del escrito libelar, declararlo inadmisible por causales no establecidas en la Ley.
Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y basándose en los preceptos constitucionales arriba señalados, debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2015, por lo cual se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a fin que sean analizadas las causales de inadmisibilidad y continúe conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUFEMIA TEODOSIA ARVELO DE ISSA, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin que continúe conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000284
EAGC/5

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.

La Secretaria.