JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000718
En fecha 26 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0632-2015 de fecha 25 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GILBERTO IVÁN GARCÍA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 16.116.171, debidamente asistido por el Abogado Marco Tulio Ríos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.839, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en fecha 9 de junio de 2015, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tal efecto, se concedió un (1) día continúo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de julio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto que antecede, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día dos (2) de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 1º de julio de 2015…”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió del Abogado Marcos Tulio Ríos González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió del ciudadano Gilberto Iván García, debidamente asistido por el Abogado Marco Tulio Ríos González, diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2014, el Abogado Marco Tulio Ríos González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gilberto Iván García Godoy, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[es] funcionario de carrera al servicio del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (…) como se desprende de los oficios P/252 de fecha 15 de septiembre y P/252 de fecha 15 de diciembre del año 2011 y constancia de trabajo (…) con los cuales se [le] otorga el nombramiento de ESPECIALISTA AGROECOLOGIA (P.I), adscrito a la Oficina SOCIOBIOREGIONAL CENTRAL-VARGAS, ubicada en el Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, en el Municipio Vargas del estado Vargas, en la Dirección Vegetal, Cuarentena Externa, para tal fin [recibió] en la República de Cuba, formación en el área de cuarentena externa, como se desprende del Certificado en Cuarentena Exterior y Análisis de Riesgo Fitosanitario (…) posteriormente en septiembre del año 2012, realizó curso dictado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Dirección de Seguridad Aeroportuaria Sala de especialización de Sistema de Inspección no Intrusivo y le otorgan el Certificado de Operador Básico de Equipos de inspección (Máquina de Rayos X)…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “Desde que [ingresó] a la institución [sus] servicios lo ha prestado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en Cuarentena Externa puntos fronterizos. Ahora es el caso ciudadano juez que en fecha en fecha 25-06-2014 (sic), se [le] notifica mediante Memorando C.V Nº260 de fecha 23-06-2014 (sic) (…) suscrito por el Ingeniero Agrónomo Eric Brea, Coordinador (E) INSAI-Vargas que se [le] asignan nuevas actividades (Cuarentena Interna) en un lugar distinto al Aeropuerto de Maiquetía y que las mismas tiene que realizarlas tal y como lo dice dicho Memorándum…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “Tales actividades debe realizarlas en Asentamientos Campesino (sic) que están ubicados alrededor de la población de Carayaca y para lo cual debe trasladarse del Aeropuerto de Maiquetía a dicho asentamiento todos los días, lo que constituye un traslado de la localidad o lugar de trabajo, y también cambio dentro de la institución, un cambio de Cuarentena Externa a Cuarentena Interna. Ahora bien [su] mandante vive en Caracas, debe trasladarse primero al Aeropuerto de Maiquetía, donde queda la oficina de la Institución, luego desde allí trasladarse a Carayaca a los asentamientos campesinos se tarda por lo menos 2 horas, por cuanto se encuentran muy retirados por estar en zonas montañosas y no son de fácil acceso debido a que las vías son rudimentarias y quedan distantes unos de otros y solo se puede llegar con vehículos rústicos (…) en el mejor de los escenarios solo para ir y venir al lugar donde [debe] (sic) cumplir con las actividades [se] tardaría seis (6) a sietes (7) horas, quedando solo una o dos (2) para realizar las labores asignadas, tiempo insuficiente para cumplir todas las actividades encomendadas, lo que [le] traería consecuencias puesto que no podría cumplir cabalmente con esas labores…”. (Corchetes de esta Corte)
Agregó, que, “A esto se le suma el hecho que la Institución no cuenta con vehículos para tal fin y los traslados del personal a esos asentamientos se realizan por la colaboración que prestan otros organismos que en ese momento se dirijan hacia la zona quedando el funcionario del INSAI a merced de los designios del organismo que lo traslade…”.
Manifestó, que “[se] encuentra de reposo médico y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de manera arbitraria y sin que mediara procedimiento alguno, procedió por vía de hecho a [retirarlo] de la institución, al dejarle de cancelar sus salarios desde el 30 de junio del presente año, como se desprende de los estados de cuenta de nómina del Banco de Venezuela (…) e incluso el beneficio de un pago único anual para cubrir los gastos de colegiatura, uniforme y útiles escolares para su menor hijo (sic) no obstante de haber presentado con antelación los recaudos ante la administración del instituto para que se le cancelaran tal beneficio, estas vías de hecho violan flagrantemente disposición contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo y el derecho a percibir una remuneración o salario (…) dichas acciones menoscaban el contenido de otros derechos que guardan relación con el derecho al trabajo, tale (sic) como los de protección de las familias y a un salario suficiente establecido en los artículos 75 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el instituto (INSAI) le ordena a [su] mandante mediante memorándum (…) que debe cumplir nuevas funciones en otra localidad distinta a la localidad de Maiquetía viola el mencionado decreto de inamovilidad, amén que constituyen un desmejoramiento en las condiciones de trabajo que causan un perjuicio a su salud personal y familiar, y también está expresamente prohibido en el mencionado decreto…”. (Corchetes de esta Corte).
Aludió, que “El INSAI al tomar tal decisión sin que exista previamente un procedimiento establecido en los artículos 418, 412, 422 y 425 [de la] Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, viola el decreto en cuestión y en consecuencia es nulo el acto con el que se pretende [trasladarlo]. Se viola el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el traslado que se le pretende hacer no es de mutuo acuerdo tal y como lo señala el artículo en cuestión…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “Las vías de hecho denunciadas están constituidas por haberlo separado, sacado o desincorporado de la nomina de pago de la Institución y en consecuencia no cancelarle sus salarios y demás beneficios laborales como funcionario público al servicio del INSAI, y se verifican puesto que no existe un acto administrativo que legitime a la actuación material del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en consecuencias Violan los artículos 49 derecho al debido proceso, 75 protección de la familia 87 derecho al trabajo, 89 ordinal 4 y 91 derecho al salario de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[se] dicte medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, ya que el mismo puede [causarle] daños irreparables en la salud personal y familiar al tener que [mantenerse] un largo periodos (sic) tiempo en carreteras [y se] declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Memorando distinguido CV Nº 260 de fecha 23-06-2014 (…) por cuanto es violatorio al artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que cuando los traslados sean de una localidad (sic) otra este deberá realizarse de mutuo acuerdo y Maiquetía es una localidad distinta a Carayaca, y los artículos 418, 412, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen el procedimiento que debe cumplir para trasladar y/o desmejorar a un trabajador amparado por Inamovilidad en este caso Inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial de Inamovilidad contenido en la Gaceta Oficial Nº40.310; [se] restituya [su] derecho lesionado por no haber llevado a cabo el procedimiento previo para [desincorporarlo] o [sacarlo] de la nómina de pago de la institución de manera arbitraria, violándole a [su] mandante su derecho a la defensa y al debido proceso por ser una actuación material carente de título jurídico realizada fuera del alcance de la potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente, por ser este acto violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucional…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el presente recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, delimitados los argumentos explanados por la parte querellante en su escrito recursivo, se procederá a resolver el mérito de la controversia en los términos siguientes:
(…omissis…)
Establecidas las nociones más elementales sobre la competencia, se pasa de seguidas a dilucidar la competencia cuestionada:
Ahora bien, al analizar el acto impugnado que cursa a los folios nueve (09) al diez (10) se observa que la fundamentación que habilita al ciudadano Eric Brea, en su carácter de Coordinador (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral para dictar el acto administrativo, es la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2013, emanada de la Presidencia del Instituto querellado, Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.210 de fecha 18 de julio de 2013.
Siendo esto así, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la aludida Gaceta Oficial y por cuanto, se observa de las actas del expediente que la misma no fue consignada a los autos por la parte querellada, este Tribunal por notoriedad judicial tiene conocimiento de ella, en la cual expresa parcialmente lo siguiente:
(…omissis…)
Es así, que la Resolución parcialmente transcrita se observó que el Presidente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral delegó en la persona del ciudadano BREA MORALES ERIC LEONID, en su carácter de Coordinador (E) de la Subregión del Estado Vargas del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, la atribución para firmar las circulares y comunicaciones que emanen de la Coordinación de la Subregión Vargas del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, la correspondencia para el personal dependiente de esa Subregion entre otros.
Visto que el memorando C.V Nº 260 fue suscrito por el ciudadano Brea Morales Eric, en su carácter de Coordinador (E) de la Subregión del Estado Vargas del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a los fines de asignar actividades al hoy querellante, en virtud de las atribuciones delegadas por el Presidente del Instituto querellado, y al no haberse detectado el vicio de incompetencia, se desecha la argumentación dirigida a fundamentar la nulidad solicitada. Así se decide.
La parte querellante denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como el derecho al trabajo, protección a la familia y el derecho de percibir una remuneración o salario, previsto en los artículos 49, 87, 75, 91 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra de reposo médico, y la Institución de manera arbitraria, sin procedimiento alguno y sin un acto administrativo procedió por vía de hecho a retirarlo de la Institución, al dejarle de cancelar su salario desde el 30 de julio de 2014 y el bono único anual, impidiéndole asegurar el sustento económico de su persona y su familia, cansándole un daño irreparable que se patentiza en la imposibilidad de obtener la manutención de su familia que resultan insostenibles e impostergables.
(…omissis…)
Del los certificados de incapacidad anteriormente reseñados se observa que ciertamente el hoy querellante desde el siete (07) de febrero hasta treinta y uno (31) de mayo del año 2014 se encontró de reposo medico de manera consecutiva, y posteriormente a partir del treinta (30) de junio de 2014 hasta el veinticinco (25) de enero de 2015, los cuales fueron debidamente certificado ante la Autoridad competente, esto es, el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y recibidos posteriormente por el ente querellado.
Por otra parte, en cuanto a los salarios dejados de percibir se observa desde el folio sesenta (60) al sesenta y dos (62) del expediente principal planilla original del Banco de Venezuela, de fecha 09 de marzo de 2015, debidamente sellada y firmada por la Oficina de la entidad Bancaria 241 de Vista Alegre, mediante la cual consta la consulta de movimientos de la cuenta 010201306600100041291 perteneciente al ciudadano Gilberto Iván García Godoy, desde el día 01 de enero de 2014 al 01 de diciembre de 2014, en la cual se destaca en las notas de crédito los siguientes pagos de nómina:
(…omissis…)
De los movimientos recibidos en la cuenta 010201306600100041291 del Banco de Venezuela y perteneciente al hoy querellante se constata que la Administración realizaba el pago de nómina en la referida cuenta bancaria, sin embargo desde la última quincena del mes de junio de 2014, esto el día 26 de junio de 2014 se deja de apreciar dicho depósito por parte de la Administración.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, queda demostrado que la Administración dejó de cancelar los salarios al hoy querellante, sin haber adoptado primeramente una decisión que sirviera de fundamento jurídico para esta actuación irregular, lo cual a todas luces vulnera derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, debido proceso, así como el derecho de percibir una remuneración o salario y derecho del trabajo, previstos en los artículos 49, 87, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se configura la vía de hecho, por haberse corroborado que la Administración trasgredió los derechos denunciados por la parte querellante, al suspenderle el salario. Así se decide.
En atención a la disertación anteriormente explanada, resulta forzoso para este Tribunal ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por el hoy querellante desde la primera quincena del mes de julio de 2014, esto es 01 de julio del año 2014, hasta la efectiva regularización del pago de salario. Así se decide
En lo relativo a la pretensión de pago de cesta ticket, bonos y primas dejadas de percibir, se observa que dicho pedimento fue realizado de manera genérica, lo cual imposibilita que este Tribunal conozca de la misma, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente dicha pretensión por manifiestamente infundada. Así se decide.
A los efectos del cálculo de los conceptos monetarios adeudados al querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de solicitar la nulidad del Merodadum CV Nº 260, de fecha 23 de junio de 2014, dictado por el Ingeniero Agrónomo Eric Brea en su carácter de Coordinador (E) de Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Vargas la parte querellante considera vulnerado su derecho de inamovilidad laboral, en virtud del Decreto Presidencial de Inamovilidad publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310, por cuanto el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral le ordenó mediante memorando cumplir nuevas funciones en otra localidad distinta a la localidad de Maiquetía, lo cual considera una desmejora de sus condiciones de trabajo, salud personal y familiar, además de transgredir los artículos 418, 412, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por la ausencia del procedimiento previo para ser trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo.
Vistos los argumentos planteados, y a los efectos de resolver el asunto se hace imprescindible para quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Por lo tanto, una vez constatado que el cargo ejercicio por el hoy querellante está calificado como funcionario de carrera, mal puede arrogarse la inamovilidad laborar prevista en el Decreto Presidencial de Inamovilidad contenido en la Gaceta Oficial Nº 40.310, por cuanto la relación que vinculó a la querellante con el organismo querellado, es de carácter o de naturaleza funcionarial, y se rige por una Ley especial, como lo es, la Ley del estatuto de la Función Pública, y no por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, quedando exentos de la aplicación del mencionado decreto.
Asimismo la parte querellante solicita la aplicación de un procedimiento previo ante la Inspectoría de Trabajo, insistiendo en una inamovilidad laborar la cual no especifica su origen, al respecto debe aclarar esta Juzgadora que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en las relaciones de carácter funcionarial si bien es cierto tienen un carácter supletorio, no es menos cierto que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional se regirá por la normas funcionariales, en razón de ello, este Juzgado debe desechar la violación de las normas laborales, en virtud de ser manifiestamente infundadas en el caso en concreto. Así se establece.
Por último la parte querellante denunció la trasgresión del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el traslado realizado por la Administración, no fue de mutuo acuerdo tal como lo señala el mencionado artículo, circunstancia que vulnera sus derechos.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el supuesto traslado al cual hace referencia la parte querellante, quien suscribe considera oportuno señalar que del memorando cuestionado se evidencia la asignación de actividades en los Acentamientos Campesinos La Peñita, Sectores la Alegría parte alta y baja, El Paulino, Media Legua, El Guire, Los Cedros, El Arbolito, Farallón y San Miguel, en el marco del Plan Integrado para el manejo de plagas y enfermedades de los cultivos, con fundamento en los artículos 20, 48 y 49 de la Ley de Salud Agrícola Integral en el área de Salud Vegetal y Agreocologia, los cuales establecen:
(…omissis…)
De los artículos parcialmente trascritos se observa que la Agroecología, se encuentra basada en los conocimientos ancestrales de respeto, conservación y preservación de todos los componentes naturales de agroecosistemas sustentables, a cualquier escala o dimensión, por lo cual el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, tomaran las medidas preventivas, asistenciales y de control que garanticen la salud de los animales y vegetales y las buenas condiciones de los productos, subproductos y materias primas de origen químico y biológico, de uso en las especies animales y vegetales cuya producción fortalece la soberanía y seguridad agroalimentaria, la salud y el bienestar humano, estimulando el proceso de producción de alimentos de buena calidad biológica, en suficiente cantidad para la población, como transformación del modelo económico y social de la Nación.
Siendo ello así, estima este Juzgado que mal puede alegar el ciudadano Gilberto Gavia que el hecho de haberle sido asignadas actividades de campos, en el marco de un Plan Integrado para el manejo de plagas y enfermedades de los cultivos que se encuentra en el Asentamiento Campesino, dentro del territorio de Vargas, se traslado o desmejoro, cuando la realidad fue que, en virtud de la especialidad del cargo que ejerce el hoy querellante en el Instituto, como Especialista en Agreocología, se requiere de sus funciones en dichos asentamientos con el objeto de garantizar los cultivos de café, guayaba, cacao, musáceas y aguacate que se encuentra en dichos asentamiento, y cuya producción fortalece la soberanía y seguridad agroalimentaria, la salud y el bienestar de toda la población, por tanto no se requiere su mutuo consentimiento para asignar las actividades especificadas y relacionadas con la especialidad de su cargo como, Especialista Agreocologia, en consecuencia, este Juzgado desecha la denuncia de vulneración del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la inexistencia del traslado alegado por la parte querellante. Así se decide
En concordancia con el anterior pronunciamiento, este tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Abogado Marco Tulio Ríos González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gilberto Iván García Godoy, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
Del artículo supra transcrito, se evidencia el establecimiento de una carga procesal en cabeza de la parte apelante que se circunscribe a la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
En este contexto, de la revisión de las actas procesales se observó que riela al folio 95 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 28 de julio de 2015, donde certificó que “…desde el día dos (2) de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de julio de 2015. Asimismo, se dejo constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 1º de julio de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su respectiva apelación; siendo presentado de forma extemporánea por el Apoderado Judicial de la parte apelante escrito de fundamentación de la apelación en fecha 28 de julio de 2015, en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la Consulta de Ley. (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, razón por la cual conforme a las disposiciones supra indicadas, resulta procedente la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben al “…pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Gilberto Iván García Godoy desde la primera quincena del mes de julio 2014 hasta la efectiva regularización del pago de salario”, en virtud de la supuesta configuración de vías de hecho ejecutadas por el aludido Instituto en su contra.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2015, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, pasa a constatar la procedencia del concepto acordado.
En este contexto, siendo que el iudex A quo acordó el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la primera quincena del mes de julio de 2014, hasta la fecha de la regularización del pago del salario, por cuanto a su juicio “…la Administración dejó de cancelar los salarios al hoy querellante, sin haber adoptado primeramente una decisión que sirviera de fundamento jurídico para esta actuación irregular, lo cual a todas luces vulnera derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, debido proceso, así como el derecho de percibir una remuneración o salario y derecho del trabajo (…) [y] en consecuencia se [configuró] la vía de hecho, por haberse corroborado que la Administración trasgredió los derechos denunciados por la parte querellante, al suspenderle el salario”.
Ello así, esta Corte estima preciso puntualizar que el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, con base en lo que establece el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y en virtud del principio de universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual incluye evidentemente las denominadas “vías de hecho”, las cuales son susceptibles de configurarse bajo tres (3) supuestos fundamentalmente: i) cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, ii) cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento y iii) cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.
Partiendo de lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos se observa que la parte recurrente, respecto de la supuesta configuración de vías de hecho, alegó que “…el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de manera arbitraria y sin que mediara procedimiento alguno, procedió (…) a [retirarlo] de la institución, al dejarle de cancelar sus salarios desde el 30 de junio del presente año, como se desprende de los estados de cuenta de nomina del banco de Venezuela”; de lo cual se desprende que la modalidad de materialización de las vías de hecho por la cual la parte recurrente alega que estamos transitando es aquella que se configura cuando la Administración realiza determinadas actuaciones sin que exista un acto formal y válido que lo faculte para ello.
Así las cosas y a los fines de verificar la conformidad a derecho del fallo consultado, esta Corte observa que riela a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente judicial estado de cuenta emitido por el Portal Digital del Banco de Venezuela en fecha 23 de septiembre de 2014 y certificado por dicha entidad financiera mediante su sucursal “Oficina Pérez Bonalde”, el cual refleja los movimientos de la cuenta bancaria Nº 01020103660100041291, cuyo titular es el ciudadano Gilberto Iván García Godoy, en el período comprendido desde el 1º de enero hasta el 23 de septiembre de 2014, del cual evidencian en las notas de crédito los siguientes “pagos de nómina”:
1) El día 14 de enero de 2014, por un monto de 2.691,19 bolívares.
2) En fecha 29 de enero de 2014 por la cantidad de 3.628,17 bolívares.
3) El 13 de febrero de 2014 por el monto de 2.691,19 bolívares.
4) El día 25 de febrero de 2014 por un monto de 3.628,17 bolívares.
5) En fecha 13 de marzo de 2014 por la cantidad de 2.691,19 bolívares.
6) En fecha 28 de marzo de 2014 por la cantidad de 3.558,05 bolívares.
7) El día 11 de abril de 2014 por la cantidad de 2.691,19 bolívares.
8) El 29 de abril de 2014 por 3.628,17 bolívares.
9) El 14 de mayo de 2014 por la cantidad de 2.691,19 bolívares.
10) El 29 de mayo de 2014 por el monto de 3.328,17 bolívares.
11) En fecha 13 de junio de 2014 por el monto de 2.691,19 bolívares.
12) El día 26 de junio de 2014 por la cantidad de 3.558,05 bolívares.
Asimismo, riela a los folios 60, 61 y 62 del presente expediente judicial estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela, surcursal Vista Alegre, en fecha 9 de marzo de 2015, contentivo del período comprendido entre el 1º de diciembre de 2014 hasta el 1º de marzo de 2015 y correspondiente a la cuenta Nº 01020103660100041291, cuyo titular es el ciudadano Gilberto Iván García Godoy, del cual se pueden observar los siguientes abonos en cuenta:
Serial F. Oper. Crédito Usuario
0329198707243 14/01/14 2.691,19 CMDBV522
0329100072419 29/01/14 3.628,17 CMDBV522
0329101624540 13/02/14 2.691,19 CMDBV522
0329102529423 25/02/14 3.628,17 CMDBV522
0329103981291 13/03/14 2.691,19 CMDBV522
0329105411986 28/03/14 3.558,05 CMDBV522
0329106297329 11/04/14 2.691,19 CMDBV522
0329107725447 29/04/14 3.628,17 CMDBV522
0329108949832 14/05/14 2.691,19 CMDBV522
0329110160308 29/05/14 3.628,17 CMDBV522
0329111493778 13/06/14 2.691,19 CMDBV522
0329112174326 26/06/14 3.558,05 CMDBV522

De las pruebas en cuestión se desprende que efectivamente el recurrente recibió pagos con regularidad quincenal desde el 14 de enero de 2014 hasta el 26 de junio del mismo año, bajo la referencia establecida por el operador bancario de “Pago de Nómina”, coincidiendo dichos abonos en la nomenclatura indicada bajo el ítem “Usuario”, siendo ésta “CMDBV522” y en el inicio de los dígitos de las referencias enmarcadas bajo el ítem “Serial”, comenzando todas por el número “03291” y cuyos montos – aún cuando oscilan – guardan relación con el monto alegado como sueldo por el recurrente, sin que conste en el referido extracto de cuenta bancario algún pago posterior que obedezca a las contraseñas antes indicadas; así, siendo que dicha prueba no fue impugnada en su debida oportunidad, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de las documentales anteriores, concluye esta Corte que efectivamente el pago de sueldo regularmente percibido por el recurrente fue suspendido por el aludido Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a partir del 26 de junio de 2014 y siendo que no riela a los autos del presente expediente, probanza alguna de la cual se desprenda que medió acto alguno a través del cual el referido Instituto terminara la relación de empleo público que lo vinculaba con el ciudadano Gilberto Iván García Godoy y que se constituya en soporte formal de su omisión de pago respecto del recurrente, este Órgano Jurisdiccional concuerda con el iudex a quo en cuanto a que en la presente causa se materializaron las vías de hecho denunciadas por el recurrente.
En virtud de los razonamientos previamente expuesto, a juicio de esta Corte se encuentra ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Gilberto Iván García Godoy desde la primera quincena del mes de julio 2014 hasta la efectiva regularización del pago de salario.
Así las cosas, antes de emitir un pronunciamiento definitivo en la presente causa, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2015, que cursa a los folios 98 y 99 del expediente judicial, el ciudadano Gilberto Iván García Godoy, debidamente asistido por el Abogado Marco Tulio Ríos González, manifestó lo siguiente “Por cuanto el ente querellado procedió a [reintegrarlo] a [sus] labores (…) [cancelándole] los salarios dejados de percibir desde el 01 (sic) de Julio del año 2014 hasta la fecha 29 de julio del año 2015, fecha efectiva de [su] reincorporación, desisto del presente procedimiento…”, lo cual configura el desistimiento expreso del presente recurso de apelación.
Más, habiendo operado en la presente causa la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a pronunciarse acerca de si procede o no la homologación del referido acto de autocomposición procesal.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte considera que el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Siendo ello así y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBERTO IVÁN GARCÍA GODOY, debidamente asistido por el Abogado Marco Tulio Ríos González, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-Conociendo de la presente causa en Consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000718
FVB/22

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.