JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000004
En fecha 7 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-1534 de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.750.865, asistido por el abogado Felipe Narciso Hernández Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió un (1) día como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero y a los días 2, 3, 4 y 10 de febrero de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de enero de 2016 (…)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente y el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, al estado en el cual se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano Isrrael Arnaldo González Blanco, asistido por el abogado Felipe Narciso Hernández Aponte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Concejo del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) El día martes 24 de marzo del año 2015, constituidos en el marco de declaratoria de sesión permanente los concejales: NINOSKA URBÁEZ (…) en su carácter de Vice-presidenta; ÁNGEL SILFRIDO RUBINO (…) CLARA SILVA (…) FREDDY ESPINOZA (…) y CRUZ ORTÍZ (…) decidieron intempestivamente DESTITUIRME del cargo de Presidente del Concejo Municipal que ejercía por elección desde el día 05 de enero del año 2015, publicada en la Gaceta Municipal n° 001 del (…) 07 de enero del corriente; sin que en algún momento hubieran realizado procedimiento disciplinario alguno, e incontinenti procedieron a hacer nueva designación en la persona de la ciudadana NINOSKA URBÁEZ (…)”.
Continuó señalando, que “(…) Al obviarse el procedimiento establecido para la destitución del Presidente del Concejo Municipal, se excluye [su] participación en el procedimiento constitutivo del acto, incidiendo negativamente y de manera flagrante en el derecho al debido proceso y dentro de este, en el derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo grado y estado de las actuaciones administrativas, mi derecho a ser notificado de los cargos o faltas por las cuales se me investiga, a ser oído, de acceder a las pruebas, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa, y a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infracciones en leyes preexistentes. Ante la circunstancia descrita y siendo que el postulado del Artículo 49 numerales 1, 3, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “(…) El proceder de los citados concejales viola flagrantemente [su] derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció que la Administración “(…) transgrede [su] derecho a la estabilidad en el trabajo, según lo dispuesto en el Artículo 93 ejusdem, en concordancia con el Artículo 95, numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, y el Artículo 8 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, que estatuyen que el Presidente o Presidenta será elegido en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, es decir, que el Presidente o Presidenta durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos períodos. Siendo el caso que fui designado el día 05 de enero del año 2015, mi estabilidad debe finalizar o ser ratificada, el día 05 de enero del año 2016 (…)” (corchetes de esta Corte).
Por otra parte, alegó que “(…) en el ordenamiento jurídico no está prevista la destitución del Presidente o Presidenta del Concejo Municipal. El Concejo Municipal puede calificar falta grave con voto de censura aprobado por mayoría absoluta, previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso; y será causal conforme a la ley, para solicitar la intervención del Ministerio Público o Contraloría, según el caso, por aplicación analógica del Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, y el Artículo 121 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda (…)”.
Seguidamente, arguyó que “(…) la mencionada destitución está viciada de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, y el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al sesionar en el marco de declaratoria de sesión permanente, no pueden tratarse en ella asuntos distintos a la materia que motivó su declaratoria de sesión permanente, la cual fue ‘solventar el problema de los 82 trabajadores desincorporados de sus empleos’. En consecuencia, estaban los concejales imposibilitados para tratar otro asunto distinto a ese, como fue la írrita destitución del Presidente del Concejo Municipal (…)”.
Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto su “(…) condición de empleada al servicio de la Administración Pública en (…) condición de personal fijo lo subsume en una norma errónea para fundamentar su decisión, al pretender aplicarme las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula a los funcionarios púbicos, condición que no ostento al no tener un nombramiento corno tal expedido por autoridad competente corno lo exige el artículo 3 de la referida ley; lo que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, vicio este que acarrea la nulidad del acto de conformidad con la norma antes citada (…) al violar los derechos garantizados en la Constitución Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 del texto constitucional (…)”.
Solicitó, “(…) la suspensión de los efectos de la vía de hecho administrativa de DESTITUCIÓN del cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Indicó, que “El peligro de la mora lo fundamento en el hecho que adquiera eficacia y vigencia, la vía de hecho que viola totalmente el derecho al debido proceso, garantizado por la Constitución Nacional y declarado nulo por el Artículo 25 ejusdem, y que el presente recurso de nulidad sería ineficaz, en razón que [fue] electo como Presidente del Concejo Municipal para el período del 05 de enero del año 2015 hasta el 05 de enero del año 2016, y para la fecha en la que posiblemente se dicte la sentencia, la situación devendría irreparable, en virtud del vencimiento del período para el cual [fue] designado (…)”.
Finalmente, solicitó “La declaratoria de nulidad absoluta de la decisión, de fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual el Concejo (…) del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, [le] destituyó del cargo de Presidente del Concejo (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) La reincorporación al cargo (…) y se [le] indemnice el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, esto es, con todos los incrementos y variaciones que se hayan acordado para dicho cargo” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Juzgado Superior pasa a resolver, los puntos previos, alegados tanto por la representación judicial de la parte querellante, como por la representación judicial de la parte querellada.
En cuanto al Punto Previo I alegado por la representación judicial de la parte querellada relacionado con la inepta acumulación de pretensiones, encuentra este Juzgador que esta causal de inadmisibilidad está contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo su precedente legal el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.
(…omissis…)
Ahora bien, visto esto, considera este administrador de justicia que las pretensiones de la presente causa, a saber, la nulidad absoluta del acto administrativo, la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y que se le indemnice el pago de los salarios dejados de percibir con todos los incrementos y variaciones que se hayan acodado para dicho cargo, no son contrarias ni se excluyen entre sí, todo lo contrario, considera este sentenciador que las últimas son accesorias de la primera, es decir, de la Nulidad del Acto Administrativo.
Por otra parte, considera este Juzgado que si bien el hoy querellante emplea el término ‘indemnización’ en el petitorio del libelo de demanda, lo utiliza acompañado de la frase “pago de los salarios dejados de percibir”, por lo que sin duda lo que realmente reclama es el pago de los salarios que dejo de percibir al ser destituido del cargo de Presidente del Concejo Municipal ya identificado, más allá que una indemnización por daños morales o materiales.
Establecido lo anterior, es claro para este Juzgado que las pretensiones ya expuestas, no son contrarias o excluyentes entre sí, ni mucho menos estamos en presencia de procedimientos incompatibles; y así se decide.
En cuanto al Punto Previo II alegado por el hoy querellado, relacionado con la falta de acompañamiento de los documentos fundamentales al libelo de la demanda, considera este Juzgado necesario traer a colación criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia número 02538, de fecha 15 de noviembre de 2006
(…omissis…)
Ahora bien, analizado lo expuesto anteriormente, considera este Juzgado que si bien es cierto la representación judicial de la parte querellante no consignó el acto administrativo objeto de la pretensión, cuya nulidad se solicita, no es menos cierto que dicho acto, así como el resto de los documentos traídos al momento de interponer el presente recurso contencioso funcionarial, está debidamente identificado en el libelo de la demanda, y está contenido en el expediente administrativo, por lo que este sentenciador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, declara improcedente el alegato presentado como defensa previa por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.
Acerca del Punto Previo III, alegado igualmente por el hoy querellado, referente a la violación al Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos por parte del apoderado judicial del accionante, Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, encuentra este Juzgado, que corre inserto en autos, Contrato de Asesoría Profesional Nº 002-2015, celebrado en fecha 1 de enero de 2015, entre el ciudadano antes mencionado y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, el cual tiene como objeto, ‘(…) la prestación de SERVICIOS PROFESIONALES de Asesoría Técnica, consultiva e investigación aplicada en las áreas de RELACIONES INSTITUCIONALES, sus estándares, especificaciones técnicas y prácticas de Organismos de la Administración Pública, especialmente Poder Público Municipal (…)’.
En este mismo sentido, se evidencia del contrato antes identificado, específicamente de la Cláusula Octava, denominada Deber de Reserva de Información y Prohibiciones
(…omissis…)
Por otra parte, se observa que la vigencia del contrato ya identificado, es de un (1) año, contado a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, según lo indicado en su Cláusula Cuarta.
(…omissis…)
Analizado lo anterior, este Juzgador considera que el Abogado del hoy querellante, FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, suscribió contrato profesional con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA, y no consta en autos prueba alguna que demuestre la rescisión o resolución de dicho contrato, por lo que ostenta la condición de servidor público y le es aplicable lo establecido en el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos.
En este mismo orden de ideas, el artículo 9 del Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, establece sanciones a aquellos servidores públicos que incurran en las conductas descritas en el artículo 6 antes citados;
(…omissis…)
Por las razones antes planteadas, este administrador de justicia considera que el Abogado del hoy querellante FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, efectivamente violó con su conducta el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, por lo que se exhorta al Consejo Moral Republicano a que instruya el procedimiento correspondiente a fin de aplicar las sanciones respectivas al abogado ya identificado por incurrir en la violación del Código antes mencionado. Así se decide.
Con respecto al punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellante, relacionado con la no consignación en el expediente judicial del poder original que acredite la representación judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, considera este sentenciador que se evidencia del acta levantada en fecha 13 de julio de 2015, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, y que riela al vuelto del folio 163 del expediente judicial, que la representación judicial de la parte querellada, puso a la vista de este Tribunal original del poder que acredita su representación, cuya copia simple corre inserta en autos.
De la presentación del Poder en original Ad Effectum Videndi, encontramos que dicha expresión latina significa ‘a efecto de que se le tenga a la vista’ y su consecuencia en el foro jurídico es que el funcionario tuvo a su vista el original de aquella copia que se consigna en un determinado acto, dando fe del contenido de dicho documento; en consecuencia, este Tribunal desecha el presente alegato presentado por el hoy querellante, y considera que la representación del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA se encuentra debidamente acreditada en autos. Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto los puntos previos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los vicios alegados por el querellante, relacionados con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la violación al derecho a la defensa y la violación a la estabilidad laboral, y a tal efecto observa:
De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, encuentra este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), reiterada en sentencia Nº 1970 del 17 de diciembre de 2003 y en sentencia Nº 01110 del 4 de mayo de 2006
(…omissis…)
Así pues, observa quien decide que el acto recurrido en el que se destituye al hoy querellante del cargo de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA fue aprobado por la Mayoría de los concejales presentes, y dictado en Sesión Ordinaria, en fecha 24 de marzo de 2015, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA.
Dicho acto fue fundamentado en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En concordancia con los artículos antes citados, encontramos que se desprende de las actas que forman parte del expediente de la presente causa, que los Concejales que integran el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA, interpelaron al Presidente de dicho Concejo para ese momento, Concejal ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO y quien no asistió, declarándose desierto el acto por tal motivo.
La inasistencia del hoy querellante, también se puede evidenciar del Control de Asistencia de los Concejales del día 24 de marzo de 2015, suscrito por el Secretario Municipal. Debe acotar este sentenciador, que se evidencia de los Controles de Asistencia de los Concejales presentados en este juicio por la representación judicial de la parte querellada, continuas inasistencias por parte del hoy querellante.
Visto esto, es importante resaltar que el Concejal Hugo Ruiz, en la Sesión Ordinaria de fecha 24 de marzo de 2015, consignó ante la Vicepresidenta y por Secretaría Municipal del Concejo Municipal de Zamora, reposo médico de fecha 18 de marzo de 2015 del hoy querellante, señalando la Vicepresidenta Ninoska Urbaéz que dicho reposo ‘(…) es copia simple de un original, emitida por un Médico Privado, (…) que están extemporáneos (…)’. Tal reposo fue consignado por el hoy querellado en el presente juicio como medio probatorio, con el sello de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal, evidenciándose del mismo fue presentado en copia simple y sin la respectiva validación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ahora bien, el artículo 112 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda antes transcrito, establece que ‘(…) Los funcionarios convocados, que sin causa justificada no asistan o estén renuentes al llamado del Concejo Municipal podrán ser sancionados de acuerdo a lo establecido en los artículos 82, 83, y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que rijan a la materia’.
Del extracto del artículo anterior se colige que podrán aplicarle a todos aquellos funcionarios convocados para ser interpelados las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando los mismos no asistan o estén renuentes a asistir a dicha convocatoria.
En este mismo orden de ideas observa este Juzgador que el hoy querellante fue convocado para ser interpelado por los Concejales integrantes del Concejo Municipal del Municipio Zamora, declarándose desierto el acto por la inasistencia del mismo; bajo esta circunstancia los Concejales en Sesión Ordinaria, sometieron a votación la propuesta realizada por el Concejal Cruz Ortiz relacionada con la destitución del cargo de Presidente del Concejo, del ciudadano Concejal ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO, basándose en las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública votando la mayoría de ellos a favor de dicha propuesta.
Siendo esto así, considera este Juzgado, que en el presente caso no se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ni la violación al derecho a la defensa, ya que en primer lugar el hoy querellante fue convocado para ser interpelado y le fue remitido por escrito ‘CUESTIONARIO DE INTERPELACIÓN’ (quedando desierto el acto por su inasistencia); en segundo lugar el interpelado según lo establecido en el artículo 114 del Reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal ya identificado, podía solicitar mediante comunicación escrita, el cambio de fecha y hora de la interpelación si por causas de fuerza mayor el mismo no podría asistir a la convocatoria (sin constar en autos que el mismo haya realizado tal solicitud); en tercer lugar de haber asistido a la convocatoria, el Reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal contempla que ‘Quienes deban acudir a la interpelación podrán hacerse acompañar de los asesores que considere conveniente’; y en cuarto lugar le fueron aplicadas las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionadas con la destitución, por votación de la mayoría de los Concejales presentes, al no asistir a la convocatoria para ser interpelado como lo estipula el artículo 112 del Reglamento que rige el funcionamiento del Concejo Municipal del Municipio Zamora, ya identificado. Así se decide.
En relación a la violación al derecho a la estabilidad laboral, observa quien decide, que el Cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora, es un cargo que solo puede ser ejercido, por un Concejal o Concejala electo popularmente, por lo que por interpretación en contrario no puede ejercerlo un funcionario público de carrera, sino por aquellos funcionarios públicos de elección popular.
(…omissis…)
Establecida la definición y naturaleza del derecho a la estabilidad laboral, así como la de los funcionarios públicos de elección popular, es evidente que al ser el ciudadano ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO un Concejal, es decir, un Funcionario Público de elección Popular, no se encuentra amparado por la figura de la estabilidad laboral, ya que la misma representa una garantía creada para proteger a los trabajadores de despidos sin justa causa, en otras palabras, representa un límite para impedir el ejercicio del derecho que tiene el empleador de dar por concluida la relación de trabajo sin una causa legalmente establecida que lo justifique. Por estas razones considera este sentenciador que al hoy querellante no le fue violado el derecho a la estabilidad laboral ya que al mismo no lo ampara dicha figura; y así se decide.
Por las razones expuestas, este juzgador declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Declarado lo anterior, corresponde a conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; para lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, debe observarse que 11 de febrero de 2016, la Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero y a los días 2, 3, 4 y 10 de febrero de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de enero de 2016 (…)” evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Sin embargo, observa esta Corte de las actas que cursan en el presente expediente, que en fecha 11 de febrero de 2016, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la recurrente, apreciando este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue presentado de manera extemporánea, por lo que dicho escrito no puede ser valorado en la presente causa.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto contenido en el fallo apelado, que él a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de Orden Público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ISRRAEL ARNALDO GONZÁLEZ BLANCO, asistido por el abogado Felipe Narciso Hernández Aponte, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2016-000004
EAGC/9
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.
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