JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000171
El 2 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 123-2016 de fecha 5 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ANDRADES PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.630.362, debidamente asistido por la abogada Yohagglys del Valle Ruiz Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº133.541, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de febrero de 2016, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 de febrero de 2016, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de enero de 2016, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día doce (12) de abril de 2016, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de 2016, inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2016 y de los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de 2016. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2016…”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano Antonio Ramón Andrades Pérez, debidamente asistido por la Abogada Yohagglys del Valle Ruiz Bermúdez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Instituto el Autónomo de Policía del estado Sucre con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…el objeto de la presente querella es que el (sic) este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 007-15 de fecha 20 de enero de 2015, que [le] fuera notificada el 28 de enero 2015, y por la cual se [le] destituyó del cargo de OFICIAL AGREGADO que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y que en consecuencia, se ordene [su] incorporación al cargo (…) en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando [sus] servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de [su] retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “…en fecha 11 de septiembre de 2013, el ciudadano Angelino Rocca Agreda, (…) interpuso denuncia ante la oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre,(IAPES) aduciendo que el día 9 de septiembre de 2013, una comisión policial del IAPES integrada por nueve (9) funcionarios ‘irrumpieron en su residencia sin ninguna orden de allanamiento, causando daños en varios sitios de la misma… se llevaron cosas…y golpearon a unos de los presentes…’ y que dicha denuncia quedo registrada bajo el numero OCAP Nº 076-13 (464) y en fecha 13 de septiembre del 2013, se dio inicio a la averiguación administrativa disciplinaria por loe (sic) hechos denunciados.…”
Alegó, que “…el día 22 de julio del 2014, [recibió] CITACIÓN para comparecer (…) ante la oficina de Control de Actuación Policial para ‘rendir entrevista informativa relacionada con los hechos ocurridos en la Población de Cocollar Municipio Montes, en fecha 09-09-13. (sic) según expediente Nº 382-13…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “en fecha 6 de noviembre del 2014, [recibió] oficio Nº 075/14, de esa misma fecha,(…) mediante el cual se le notifica del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, signada bajo el Nº 382-13…” (Corchetes de esta Corte).
Expresa, que “…el día 28 de enero del 2015, [fue] notificado mediante oficio sin número, (…) y suscrito por el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S), del contenido de la Providencia Administrativa PA/IAPES 007-15 de fecha 20 de enero del 2015, mediante el cual se decidió [su] destitución del cargo de OFICIAL AGREGADO, por hallarse según la administración, ‘incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.(Corchetes de esta Corte)
Denunció, que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta ya que viola su derecho a la justicia, y a la presunción de inocencia.
Manifestó, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto ya que “…como lo expresó la Consultoría Jurídica en el Informe en comento, el supuesto denunciante indicó que no se le ocasionaron lesiones, por lo que mal puede establecerse, como erróneamente lo hizo la administración, que se le maltrató físicamente”
Por último solicitó, que “…se declare CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD (…) de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES- Nº 007-15, de fecha 20 de enero de 2015, que [le] fuera notificada el día 28 de enero de 2015, por la cual se [le] destituyo del cargo de OFICIAL AGREGADO que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES) y que en consecuencia, se ordene [su] reincorporación al cargo de OFICIAL AGREGADO, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando [sus] servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de [su] retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia…”.(Corchetes de esta Corte)
Finalmente, solicitó que “…sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de enero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Antonio Ramón Andrades, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 007-15, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 28 de enero de 2015.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Antonio Ramón Andrades, argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho e incompetencia, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En relación con el vicio invocado relativo a la violación del derecho a la defensa, en virtud de que a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario en ningún momento se le advirtió de su derecho a contar con una defensa técnica que le permitiera ejercer con propiedad su derecho a la defensa, además de que el acto administrativo contra el cual se recurre se sustento en pruebas evacuadas unilateralmente y obtenidas ilegalmente con violación del numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido, este Tribunal observa que resulta oportuno efectuar un breve análisis con relación a la asistencia jurídica como parte del derecho a la defensa, para lo cual se hace la siguiente consideración:
En relación a la violación del derecho a la defensa por no contar con la asistencia jurídica dentro del proceso, en sentencia Nº 00024 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,(caso: José Gregorio Ruiz vs Contraloría General de la República) se señaló:
(…omissis…)
En igual sentido, doctrinariamente también se ha hecho mención en relación a este asunto, señalándose lo siguiente:
(…omissis…)
De lo expuesto se desprende, que para hacerse con asistencia jurídica o representación de abogados, a fin de actuar o tramitar procedimientos ante los Entes y Órganos de la Administración Pública, sólo es necesario el aspecto volitivo del particular debido a que no existe una norma legal que obligue o impida tal circunstancia, haciéndola ampliamente facultativa, por lo que en el presente caso, no constituye un elemento en desmedro del derecho a la defensa y que se pueda asumir como una contravención de alguna norma imperativa del ordenamiento jurídico actualmente vigente en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este sentenciadora considera que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa. Y así se decide.
En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece ‘(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala ‘... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...’; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula ‘... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...’.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo ‘el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., ‘tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento’.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que ‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)’.
(…omissis…)
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Antonio Ramón Andrades, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 140 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso el ciudadano Antonio Ramón Andrades –hoy querellante- no promovió pruebas (Folio 141 del expediente administrativo). Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Así el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, así pues, éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.
En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 007-15, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 7 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto lascivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública; y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio; pues el ciudadano Antonio Ramón Andrades, presuntamente irrumpió en una residencia sin contar con la respectiva orden de allanamiento necesario para estos casos y causando daños en varios sitios de la referida residencia.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio 01 del expediente administrativo que la administración procedió a dar inicio a la averiguación administrativa por los hechos relacionados el allanamiento a una vivienda sin contar la respectiva orden.
Así pues, en efecto, se observó de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo que la sanción fue aplicada por cuanto quedó evidenciado que el referido funcionario irrumpió en una vivienda sin orden de allanamiento alguna que sustentara dicha actuación, pues, mas bien reconocen que realizó dicha actuación sin orden, porque la ciudadana Sabina Rengel, le permitió el ascenso al inmueble, luego que le indicaran que abriera la casa que era un allanamiento.
Ello así, resulta preciso traer a colación lo consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Al circunscribir las normas antes transcritas al caso de autos, se puede apreciar que la Sanción contra el ciudadano Antonio Ramón Andrades, adoptada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resulta ajustada a derecho, debido a que pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente que el funcionario actuó con abuso de poder al ingresar de manera violenta a una, resultando evidente que la inviolabilidad del hogar es un derecho humano y Constitucional.
Así pues, una vez iniciado el procedimiento administrativo se determinó que la conducta asumida por el ciudadano Antonio Ramón Andrades, la cual generó que se iniciara el referido procedimiento, si encuadraba en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 7 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo la destitución del mencionado ciudadano, y en razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se declara.
Respecto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto alegado por el querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.
(…omissis…)
En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el CRNEL. (GNB). Efrén Yurit Barrios Vásquez, quien el día 20 de enero de 2015, era el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Antonio Ramón Andrades, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio doscientos doce (212) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 17 de mayo de 2016, donde certificó que “…desde el día doce (12) de abril de 2016, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de 2016, inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2016 y de los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de 2016. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2016…”., evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ANDRADES PÉREZ, debidamente asistido por la abogada Yohagglys del Valle Ruiz Bermúdez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2016-000171
FVB/22

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.