JUEZ PONENTE: VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2016-000265

En fecha 11 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 16-1543, de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María del Pilar Caicedo Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.107.165, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIÁN JOSÉ NÚÑEZ RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.573, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior el 31 de marzo de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el a quo en fecha 19 de octubre de 2015, mediante el cual ratificó la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2015 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo “[…] ordenó a los expertos realizar experticia complementaria del fallo, calculando los salarios dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, sin que ello incluya otros conceptos tales como bonificación de fin de año, bono vacacional, ni cualquier otro beneficio socioeconómico[…]”.
En fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se dejó constancia que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 20 de abril de 2016 y, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21 y 26 de abril y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de junio de 2016 […]”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de mayo de 2009, la abogada María del Pilar Caicedo Dasilva, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.165, actuando como apoderada judicial del ciudadano Adrian José Núñez Ravelo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “[…] en fecha 01 de Mayo de 1.996, mi representado ingresó como Funcionario Público de Carrera a la Administración Pública Municipal, al haberse Juramentado y aceptado el cargo, mediante Acta de Nombramiento, juramentación y aceptación del Cargo Número DP/1644-96 […] acto administrativo para los funcionarios que ingresan a la administración pública, en condición de funcionarios de Carrera. Su ingreso se realizó con la Jerarquía de Inspector Jefe; Jerarquía ésta obtenida durante 11 años y cuatro meses de servicios ininterrumpidos prestados en la Policía Metropolitana de Caracas, durante los años 1985-1996 […] Seguidamente en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, en su debida oportunidad y cumpliendo los requisitos para ello, ascendió a las Jerarquías de Subcomisario, Comisario y Comisario Jefe, ésta última Jerarquía fue en fecha 01-01-2008 […] obtuvo los Títulos de Licenciado en Tecnología Policial, Título de Abogado y culminó el periodo Académico en la especialización en Criminalística, que dicta el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), con una duración de dos años […] ”.
Manifestó que, “[…] como funcionario de público de carrera con 24 años de servicio, de los cuales los últimos doce años fueron prestados en la Policía Municipal de Sucre, ejerció los cargos de: Jefe de los Servicios, Jefe de Grupo de Patrullaje, Sub-Director Académico, Director de Inteligencia, Director de Planificación, Jefe de Comisaria y Director de Secretaría, último Cargo al que fue designado según Resolución 008-A, de fecha 05-02-2009, por El Director del Cuerpo, Comisario General MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, […] el cual duró sólo 21 Días y que efectivamente nunca ejerció, siendo removido según resolución 016-02-09 de fecha 26-02-2009 […] dicho acto administrativo conllevó a la separación de forma irregular del cargo de carrera que venía desempeñando durante los últimos años, y digo de carrera ya que el mismo acto administrativo textualmente reza, Remover al Comisario Jefe ADRIAN NUÑEZ, […] mi representado solicitó mediante comunicación dirigida al Director Personal de la Policía de Sucre, el 03-02-09, fecha en la cual aun mi representado se encontraba en las instalaciones de la Policía de Sucre, en Sebucán, debido a que no había entregado el Cargo de Director de Secretaría, se le indicara su situación laboral […]. A tal efecto la Dirección de Personal le hizo entrega de una carta de antecedentes de servicios, que indica: ingresó el 01-05-1996 y egresó el 27-02-2009, y el movimiento que lo origina es la REMOCIÓN devengando un salario mensual de CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 4.371,14) en la cual se evidencia violación de todas las disposiciones legales existentes, ya que en un solo acto; el de REMOCIÓN, la administración de la Policía Municipal de Sucre, elimina su condición de funcionario de carrera, condición ésta la cual le da estabilidad funcionarial, separándolo de la Administración Pública, sin cumplir con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, es decir negándole el mes de disponibilidad establecido para estos casos, con el equívoco, falso e improbable alegato que de conformidad con el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación con la Jerarquía de Comisario Jefe, en la estructura del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre y digo equívoco en cuanto no sólo respecto del fundamente jurídico aplicado sino también respecto de la falsedad de la inexistencia de cargos vacantes, pudiéndose observar una clara contradicción de parte de la Administración del Instituto, ya que al inicio del acto administrativo de Remoción se dirige a la persona de mi representado como Comisario Jefe, Jerarquía que ciertamente poseía para la fecha de su ilegal remoción, pero luego aducen en el mismo acto administrativo que no existen plazas vacantes para su reincorporación como Comisario Jefe […]”.
Finalmente, solicitó “[…] la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 016-02-09, de fecha 26/02/09, dictado por el comisario general MANUEL ENRIQUE FURELOS REY. […] se ordene la Restitución del Ciudadano ADRIAN JOSE NUÑEZ RAVELO, en un cargo de similar categoría, acorde a su jerarquía de Comisario Jefe, dentro del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. […]. Demando por vía subsidiaria, sólo si los anteriores procedimientos son desechados, el pago de las prestaciones Sociales derivadas de la Relación Funcionarial con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre […]. Se ordene recabar de la dirección de personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, el expediente administrativo del funcionario removido […]”
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“[…] En fecha 30 de octubre, se dictó auto que riela en los folios 325 y 326 de la pieza principal Nro. II, en el cual se estableció que la parte querellada no había demostrado que el ciudadano querellante ADRIAN JOSÉ NUÑEZ RAVELO, se encontraba prestando servicios en otro ente u órgano de la Administracion Pública, `ni puede este órgano jurisdiccional en esta fase del proceso modificar la sentencia definitivamente firme antes referida´ […] es por ello, que resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de mayo de 2013, al encontrarse definitivamente firme, no puede ser alterada en su contenido y alcance; resultando en consecuencia, erróneo el cálculo consignado por la parte querellada, respecto al pago de los salarios dejados de percibir ordenado en el particular 5to del dispositivo de la referida decisión, al pretender descontar del mismo los presuntos pagos efectuados al ciudadano querellante ADRIAN JOSÉ NUÑEZ RAVELO, por haber ejercido funciones en otro organismo de la Administración Pública, luego de su ilegal remoción del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ya que tal alegato no fue debidamente formulado durante la tramitación del proceso judicial ni en la primera instancia, ni en la alzada, y por tal razón no fue resuelto en la antes referida sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia de acuerdo al análisis que precede, se ordena a los expertos realizar experticia complementaria del fallo, calculando los salarios dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, sin que ello incluya otros conceptos tales como bonificación de fin de año, bono vacacional ni cualquier otro beneficio socioeconómico, puesto que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se circunscribió únicamente a los salarios dejados de percibir. Y así se establece-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 22 de octubre de 2015, por la parte recurrida, contra la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ratificó la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2015 emanada de la Corte Primera de lo Civil y Contencioso Administrativo, asimismo “[…] ordenó a los expertos realizar experticia complementaria del fallo, calculando los salarios dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, sin que ello incluya otros conceptos tales como bonificación de fin de año, bono vacacional, ni cualquier otro beneficio socioeconómico […]”, y por ende resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en el que se da cuenta del expediente, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
A tal efecto, se evidencia que en fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2016, donde certificó que “[…] desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21 y 26 de abril y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de mayo de 2016”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual ratificó la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2015 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y “[…] ordenó a los expertos realizar experticia complementaria del fallo, calculando los salarios dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, sin que ello incluya otros conceptos tales como bonificación de fin de año, bono vacacional, ni cualquier otro beneficio socioeconómico[…]”, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, considera esta Corte oportuno referir que en el presente caso, la parte querellada es un Municipio, contra el cual fue declarado en primera instancia con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial el 02 de mayo de 2013; esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010.
Ello así y, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la extensión al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, se establece que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), el fallo cuestionado, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ratificó la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2015 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y “[…] ordenó a los expertos realizar experticia complementaria del fallo, calculando los salarios dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, sin que ello incluya otros conceptos tales como bonificación de fin de año, bono vacacional, ni cualquier otro beneficio socioeconómico[…]”, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María del Pilar Caicedo Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº107.165, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIÁN JOSÉ NÚÑEZ RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.573, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.


Exp. N° AP42-R-2016-000265
VMDS/21

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria.