JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000283
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0218 de fecha 7 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO RIVAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.793, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de abril de 2016, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 5 de abril de 2016, por la abogada Vanessa Matamoros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2015, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente a la Jueza Desirée Josefina Ríos Martínez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que mediante auto del 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se reasignó ponencia al Juez Víctor Díaz Salas.
En esa misma fecha, se practicó el cómputo ordenado donde se dejó constancia que desde el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo y los días 6, 7 y 13 de junio de 2016. y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de abril de 2016, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eladio Rivas Rosales, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que su representado “[…] ingresó a la ex Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el 016 [sic] DE JULIO 1.969 [sic], donde laboró VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (4) MESES) [sic] de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 15 DE MARZO DEL [sic] 1.995 SE LE OTORGO [sic] EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un porcentaje del 80% sobre sui [sic] salario que devengaba como COMISARIO JEFE de ese Organismo de Seguridad del Estado, actualmente el salario que devenga mensualmente es el mínimos [sic] decretado por el Ejecutivo Nacional CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.889,11) el cual l [sic] es depositado en la Cuenta Nómina de Ahorro aperturada en el Banco Bicentenario ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial […] Nº 39.436 de esa misma fecha, emanada de la Presidencia de la República, la DISIP, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo el personal de la DISIP que se [encontraban] en condición de JUBILADO, pasa[ban] con sus mismo [sic] DERECHOS al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia ahora y Paz”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó el apoderado judicial del querellante, que “[…] todos aquellos funcionarios que [prestaron] servicios en la DISIP y [fueron] JUBILADOS no [pertenecen] a la nómina del SEBIN en [su] condición de JUBILADOS, mas si [SIC] al Ministerio de relaciones [SIC] Interiores, Justicia y Paz”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] el grado de jerarquía por el cual [fue] jubilado es de COMISARIO JEFE de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), y el sueldo hoy de un COMISARIO GENERAL, con el mismo grado o jerarquía en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) […] es de Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 36.559), a través del cual se estableció el [SIC] DE SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN [SIC] el publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 18 de Diciembre del 2014, donde aparece el Decreto de Vicepresidencia Nº 1.543 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, la representación judicial de la parte querellante solicitó sea homologada la pensión de jubilación que le fuera otorgada a su representado, a partir del día de la publicación de la sentencia definitiva, con base al porcentaje del 80% sobre el salario base que le corresponde actualmente al cargo de Comisario Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), esto es, la cantidad de treinta y seis mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 36.559,00), de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano ELADIO RIVAS ROSALES, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL – SEBIN).
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante ELADIO RIVAS ROSALES, en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) al momento de ser otorgada el beneficio de jubilación (Comisario Jefe), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014.
TERCERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 06 de enero de 2015 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fuera aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, en razón de que dicha Escala Especial de Sueldos entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014, tal como lo establece el artículo 5 de dicho Decreto, en virtud de la motivación anteriormente expuesta.
CUARTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta. […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada como fue la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 5 de abril de 2016, por la parte recurrida, contra la decisión proferida en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eladio Rivas Rosales, ya identificados, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y por ende resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquel en que se da cuenta a la Corte, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
A tal efecto, se evidencia que en fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrida fundamentara la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2016, donde certificó que “[…] desde el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo y los días 6, 7 y 13 de junio de 2016 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia número 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006 (caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Eladio Rivas Rosales, en virtud que el referido ciudadano pertenece a la nómina de jubilados del referido Ministerio de conformidad con el Decreto Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es aplicable al presente caso, por lo que, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, únicamente en aquellos puntos que resultaron contrarios a los intereses de la República. Así se declara.
De esta manera, se observa que mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2015 el Juzgado a quo ordenó el reajuste u homologación de la pensión de jubilación del querellante en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondía al último cargo desempeñado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) al momento de ser otorgado el beneficio de jubilación (Comisario Jefe), conforme con el paso o nivel VII de la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); así como, el pago de la diferencia del monto de pensión de jubilación en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el 6 de enero de 2015 (tres meses anteriores a la interposición de la querella) hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada su pensión de jubilación conforme al sueldo antes indicado, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos a pagar por concepto de la diferencia acordada.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la revisión exhaustiva de las actas procesales, debe referir que el ciudadano Eladio Rivas Rosales, ya identificado, pertenecía a la nómina de jubilados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), conforme al Decreto Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha.
En ese sentido, esta Corte compartiendo lo establecido por el Juzgado a quo entra en convicción de que los jubilados pertenecientes a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), fueron integrados en esa condición a la nómina correspondiente del hoy Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; resaltando que tal incorporación será “con sus mismos derechos”.
Así las cosas, establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable en razón del tiempo, que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley establece, que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo [...]”.
De los dispositivos legales anteriores, estima esta Corte que no existe duda que el monto de la jubilación debe ser revisado de acuerdo con el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el artículo 80 de la Carta Magna, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, ha considerado que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, estaría incumpliendo con su cometido constitucional. [Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra el Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Respecto a la revisión periódica de los montos de la pensión de jubilación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-0560 de fecha 8 de abril de 2014 (caso: Isaías Gustavo Travieso Arriechi contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)), determinó, que:
“[...] actualmente los jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pasaron a formar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, razón por la cual es a éste organismo que corresponde realizar el ajuste de la jubilación acordado [...].
[...] en virtud de lo establecido en el mencionado Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 1 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha, se condena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a realizar el ajuste de la pensión de jubilación acordado [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, se evidencia que el último cargo ejercido por el querellante del cual fue jubilado, según demuestran las pruebas cursantes en autos, es el de Comisario Jefe perteneciente a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Igualmente, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, riela al folio 12 del expediente judicial, “ANTECEDENTES DE SERVICIO” donde se evidencia que el funcionario Eladio Rivas Rosales egresó el 1º de mayo de 1994 por jubilación, en el cargo de Comisario Jefe.
De igual forma, se observa que el Decreto Nº 1.543 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, el Ejecutivo Nacional publicó la Escala de Sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con niveles comprendidos desde el uno (I) al siete (VII).
Ahora bien, tal y como lo señaló el Juez de la causa, visto que de autos no se evidencia que el Organismo querellado haya ajustado la pensión de jubilación del referido funcionario, el mismo ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz ajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante, a la nueva Escala de Sueldos correspondientes al SEBIN (anteriormente DISIP), con base al sueldo devengado por el funcionario activo que desempeñe el cargo de Comisario Jefe nivel o grado VII.
No obstante lo anterior, cabe acotar que, en materia funcionarial, los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios del sueldo, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, el cumplimiento de ciertos requisitos tales como cursos aprobados, estudios, funciones, etc. Por tanto, a juicio de este Juzgador el hoy actor debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el nivel o grado solicitado, es decir el del paso VII, más tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos.
Así las cosas, se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Comisario Jefe, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 7.647, anteriormente identificado, correspondiéndole un ochenta por ciento (80%) de su sueldo base, por lo que este Juzgado, ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al paso VII, mal puede otorgar dicho nivel o grado al recurrente, en consecuencia y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al sueldo que devenga para el momento en que se ordena el ajuste, el cargo de Comisario Jefe, por lo que, se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Eladio Rivas Rosales, portador de la cédula de identidad Nro. 3.031.793, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario Jefe en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo. Así se decide.
Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario a los fines de determinar el monto a cancelar por los conceptos acordados en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, tal como lo ordenó el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eladio Rivas Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.793, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 5 de abril de 2016, por la abogada Vanessa Matamoros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ELADIO RIVAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.793, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Conociendo en consulta se CONFIRMA la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 6 de octubre de 2015, con las modificaciones expuestas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (___) días del mes de ______ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-R-2016-000283
VMDS/10
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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