JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NºAP42-S-2015-000002
En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº DGJIRC2122-15 de fecha 8 de septiembre de 2015, emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite Exhorto Nº A-M-R-A- 1137, librado el 15 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión de Bogotá, Colombia, América del Sur, relativo a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por la Comercializadora Internacional Karemar, S.A., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Tal remisión se efectuó en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 193, artículos 267 y 193, modificado por el Decreto 2.282 de 1989, 1º, mod. 93 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, Ley 27 de 1988, por la cual se aprobó la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y demás normas concordadas.
En fecha 8 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte.
El 13 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual “[…] ESTIMA que la competencia para conocer de la presente carta rogatoria, le correspondería al Tribunal de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse las diligencias encomendadas; […] ORDENA librar oficio dirigido al VICEMINISTRO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA, a fin de remitirle copia certificada del presente auto; […] ORDENA la remisión del presente expediente a [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
Nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte del 14 de octubre de 2015, mediante la cual remitió el presente expediente judicial a esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 20 de octubre de 2015, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente y en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 29 de octubre de 2015, el Alguacil de este Órgano Colegiado consignó oficio de notificación dirigido al Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido el 23 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD O EXHORTO

En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió solicitud emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión de Bogotá, mediante la cual solicitó a esta Corte “[…] oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [sic]- SENIAT de la República Bolivariana de Venezuela para que allegue copia auténtica de la carta porte original y del manifiesto de carta original donde se identifica el sello de salida de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia de las exportaciones relacionadas en dicho proveído efectuadas por la empresa Comercializadora Internacional Baremar Ltda. Identificada con el Nit. 900.179.045-5 al importador Manufacturas San Antonio C.A. identificado con el RIF J-301131754, lo anterior de conformidad con el numeral 1) del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer la carta rogatoria:
En el caso sub examine se trata de una carta rogatoria enviada a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se solicitó “[…] oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [sic]- SENIAT de la República Bolivariana de Venezuela para que allegue copia auténtica de la carta porte original y del manifiesto de carta original donde se identifica el sello de salida de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia de las exportaciones relacionadas en dicho proveído efectuadas por la empresa Comercializadora Internacional Baremar Ltda. Identificada con el Nit. 900.179.045-5 al importador Manufacturas San Antonio C.A. identificado con el RIF J-301131754, lo anterior de conformidad con el numeral 1) del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos Tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 2007-000516, de fecha 10 de agosto de 2007].
El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…”.
Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:
“Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado. …Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…”
“Artículo 857. Código de Procedimiento Civil: …Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática…” (Subrayados de la Corte).

De las normas anteriormente citadas se concluye que, ante la remisión de una carta rogatoria o exhorto a los Tribunales venezolanos, el Órgano Jurisdiccional competente para pronunciarse sobre las referidas comisiones es el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde deba realizarse la actuación requerida.
Ello así, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, de la cual forman parte las Repúblicas de Colombia y Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención, y que tengan por objeto:
a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero;
b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al artículo 3.
c. La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distinto de los mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución (Negrillas de la Corte)…”.

Sentadas las anteriores premisas, se desprende que el Tribunal competente para el conocimiento de las providencias de los Tribunales extranjeros referentes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República; así como las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero, es el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos. En consecuencia, las presentes actuaciones debieron ser remitidas al Juzgado de Primera Instancia a los fines del trámite de dicha carta rogatoria y no a ésta Superioridad, por cuanto no se tiene competencia para el conocimiento de dichos trámites, como es el del caso de marras, que consiste en la solicitud de oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que remita la información allí solicitada. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, y conteste con la estimación de incompetencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se declara INCOMPETENTE para el trámite de la carta rogatoria librada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión de Bogotá, Colombia, América del Sur. Así se declara.
Ahora bien dada la naturaleza de la solicitud efectuada por el mencionado Tribunal de Bogotá, referida a “[…] oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [sic]- SENIAT de la República Bolivariana de Venezuela para que allegue copia auténtica de la carta porte original y del manifiesto de carta original donde se identifica el sello de salida de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia de las exportaciones relacionadas en dicho proveído efectuadas por la empresa Comercializadora Internacional Baremar Ltda. Identificada con el Nit. 900.179.045-5 al importador Manufacturas San Antonio C.A. identificado con el RIF J-301131754, lo anterior de conformidad con el numeral 1) del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo”.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes disquisiciones relativas a la competencia del Juzgado a quien se le va a declinar la competencia y al respecto observa que:
El artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece:
“La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.
Asimismo, el artículo 329 del mencionado Código, establece:
“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las disposiciones de este Código.
Los procedimientos establecidos en el Título VI del Código Orgánico Tributario a que hace referencia la norma parcialmente trascrita son los siguientes:
a) Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.
b) El Juicio Ejecutivo.
c) Las medidas Cautelares.
d) El Amparo Tributario,
e) Transacción Judicial y
f) Arbitraje Tributario.”
De allí que, ha de señalar este Tribunal que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Órgano Colegiado considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria.
En este sentido la Resolución No. 721, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura, establecía igualmente en sus artículos 3 y 4 lo siguiente:
“Artículo 3º) Los Juzgados a los cuales se les suprime la competencia en materia contencioso tributaria remitirán los expedientes en los cuales no hayan dictado sentencia definitiva al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el cual hará la distribución de los mismos.”
“Artículo 4º) La presente Resolución comprende las causas relativas, no solo (sic) a tributos nacionales, sino también a tributos estadales y municipales cuando las mismas hayan sido incoadas con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario de fecha 11 de septiembre de 1992, todo ello de conformidad con el artículo 229 del referido Código y 228 del Código Orgánico Tributario promulgado el 25 de mayo de 1994.”

De lo anterior se advierte que la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de carácter tributario corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
En ese sentido, se reitera que, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que: “son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código”.
De igual forma, se insiste, el artículo 330 del Código Orgánico Tributario señala que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza; y el artículo 333 eiusdem, prevé la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
Ello así, considera esta Corte que la naturaleza de la solicitud efectuada por el referido Tribunal Internacional tiene carácter tributario, razón por la cual esta Corte, DECLINA su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, al cual por distribución le corresponda la causa, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar al Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del Exhorto o Carta Rogatoria Nº A-M-R-A- 1137, librado el 15 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión de Bogotá, Colombia, América del Sur, relativo a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por la Comercializadora Internacional Karemar, S.A., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2.- En consecuencia, DECLINA su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, al cual por distribución le corresponda, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
3.- Se ORDENA notificar al Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez

VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/cpc
EXP. N° AP42-S-2015-000002

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,