JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000175
En fecha 7 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1296-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fernando José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.642.477, contra el MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el aludido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley planteada. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de marzo de 2014, el abogado Fernando José López en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que “(…) en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, [fue] designado por el ex Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (…) para ejercer el cargo de Jefe de Bienestar Social (…) en dicha Institución [laboró] por un periodo de ocho (08) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, siendo [su] último sueldo devengado de Bs. 3.650,05, hasta que en fecha nueve (09) de diciembre de 2013 (…) [ puso su] cargo a la orden” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que durante la prestación de servicios en los años 2009, 2010, y 2011 se le canceló la bonificación de fin de año con un salario normal cuando lo correcto era que le cancelaran, con el salario integral devengado, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo indicó, que se le adeudan seis meses de cesta tickets.
Manifestó, que “(…) la ALCALDIA (…) [le] adeuda el bono vacacional fraccionado de los últimos seis (06) meses de servicios (…)” comprendiendo esto un monto de tres mil trescientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.312,40), (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que la deuda asciende a la cantidad de ciento treinta y seis mil novecientos noventa con sesenta y ocho céntimos (Bs. 136.990,68), disgregados de la siguiente manera: i) por concepto de antigüedad, la cantidad de noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 93.452,68); ii) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año la cantidad de seis mil trescientos ochenta con diez céntimos (Bs. 6.380,10); iii) por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de tres mil trescientos doce con cuarenta céntimos (Bs. 3.312,40); cesta tickets la cantidad de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 33.845,50).
Finalmente, solicitó se condene en costas a la parte demandada igualmente, requirió la corrección monetaria o indexación, así como el pago de los intereses de mora y el pago de los intereses por concepto de antigüedad.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(… ) Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Jesús Manuel Rivero, prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 16 de mayo de 2005, hasta el 09 de diciembre de 2013.
(…omissis…)
En razón de lo expuesto, y en virtud que se demostró la relación funcionarial que existió entre el ciudadano Jesús Manuel Rivero, hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre -vid. Folios 14 y siguiente del expediente principal-, este Tribunal Superior acuerda el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses de mora, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad y Fideicomiso. Así se decide.
En relación, a la solicitud de Diferencia de Bonificación de Fin de Año (2009, 2010 y 2011) y Bono Vacacional Fraccionado, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente se le adeudara al querellante los conceptos antes señalados, pues, el querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de dichos conceptos, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se establece.
(…omissis…)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, este juzgado Superior ordena el pago de la indexación salarial o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses de mora, indexación y Fideicomiso, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma (sic) por estos conceptos. Así se decide.
Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.
Visto lo anterior, debe declararse de (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Rivero, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron(sic) Acosta del estado Sucre. (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 30 de septiembre de 2014, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Una vez declarada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fernando José López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Rivero contra el Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre.
En este sentido, observa la Corte que, a todo evento corresponde analizar si la prerrogativa procesal -la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, opera o no en esta causa, pues en el caso de determinarse su procedencia, esta Corte deberá pasar a revisar la decisión del Juzgado a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria consulta a la cual estaría sometida dicha decisión; pero si por el contrario, es determinada su improcedencia no podría ser aplicada al presente caso, pues ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.
Ello así, resulta oportuno acotar que la referida prerrogativa procesal, resulta en principio aplicable sólo a la República, y dicho beneficio será extensible a los Estados o Municipios en la medida en que una disposición legal así lo disponga.
De allí, se observa que cursa en el folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, auto de fecha 30 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de efectuar la consulta de ley correspondiente.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte querellada la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado en primera instancia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “(…) Actuación del Municipio en juicio (…)”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio; sin embargo, ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “(…) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal” (vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, caso: Municipio Chacao del Estado Miranda, y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…). Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331, dictada el 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598, del 20 de enero de 2011).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,- el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 30 septiembre de 2014, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, aunado a que no se evidencia en el fallo en cuestión vulneración de norma alguna de orden público, en consecuencia, se esta Corte declara IMPROCEDENTE revisar por consulta el aludido fallo que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Francisco Jesús Manuel Rivero, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fernando José López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL RIVERO, contra el MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE.
2. IMPROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, respecto de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-Y-2014-000175
EAGC/8




En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.