JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2015-000095
En fecha 3 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00572-15, de fecha 30 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY RAMÓN IBARRA URABAC, titular de la cédula de identidad N° 4.597.095, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de junio de 2015, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 9 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 13 de octubre de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer signado con el Nº AMP-2015-0041, mediante el cual solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el expediente administrativo relacionado con la presente causa o en su defecto, consignara en original o copia certificada el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese de funciones presentada por el recurrente, con su debido acuse de recibo, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 20 de octubre de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 3 de diciembre de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Ramón Ibarra Urabac, la cual fue recibida en fecha 25 de noviembre del mismo año.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió del representante judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó declaración jurada de cese de funciones del querellante, asimismo se dio por notificado del auto de fecha 15 de octubre de 2015 y renunció al lapso de comparecencia.
El 20 de enero de 2016, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nos. CSCA-2016-000164 y CSCA-2016-000165, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República.
El 16 de febrero de 2016, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 11 de febrero de 2016.
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió del Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República el cual fue recibido el 3 del mismo mes y año.
En fecha 14 de junio de 2016, por cuanto mediante auto del 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó practicar cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación y se reasignó ponencia al Juez Víctor Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de abril de 2014, el abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fredy Ramón Ibarra Urabac, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “[…] el objeto de [su] pretensión es el reclamo […] [al] Ministerio del Poder Popular [p]ara la Educación; de la cantidad de Doscientos Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 200.831,63) por concepto de Intereses Moratorios, generados por la demora por más de 7 años con 04 meses y 27 días, en cancelar[le] sus respectivas prestaciones sociales, cuyo monto le fue cancelado en fecha 28 de enero de 2014”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que su representado “[…] ingresó a prestar para el Ministerio de Educación, servicios en calidad de Profesor de Física, en la Escuela Normal Simón Rodríguez, ubicada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre del 1979, de manera ininterrumpida hasta que y por haber cumplido con los supuestos de hechos para su procedencia, le es otorgado el Beneficio de Jubilación, en fecha 1º de septiembre de 2006, es decir, después de prestar servicios ininterrumpidos por más de 26 Años [sic] y 09 Meses [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] en fecha 11 de enero de 2.014, el Número de Cédula de Identidad 4.597.095, del cual es el titular, […] aparece en un listado que fue publicado en el diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, titulado ‘Aviso Oficial’ correspondiente al 12º Listado de Pago de Prestaciones Sociales con Bonos Petro–Orinoco, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde informan al Personal Docente, Administrativo y Obrero Jubilado en el inicio del pago de prestación sociales a través del Fondo de Fideicomiso respaldo por los Bonos Petro-Orinoco, instrumento financiero creado por el Ejecutivo Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “En fecha 28 [de enero de 2014], [e]l Ministerio del Poder Popular [p]ara la Educación, a través del Contrato de Fideicomiso constituido por el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco) con el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal; en su carácter de Fiduciario, según lo convenido en el Contrato para la constitución de fideicomisos Nº 33478, procedió a depositar en la cuenta de Ahorros Nº 01750077500061173337, de [su] poderdante en el Banco Bicentenario, la cantidad de haberes de Bs. CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.242,00), sin cancelarle [los] respectivos Intereses Moratorios [sic], generados por dicha demora culposa en la cancelación efectiva de sus prestaciones sociales”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Asimismo, el querellante elaboró una tabla de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales según la tasa activa del Banco Central de Venezuela, y los seis (6) principales bancos de Venezuela, la cual se encuentra inmersa en su escrito libelar.
Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 141, 142 en su literal “f”, 128 y 146 del Decreto Nº 8.938 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 7 de mayo de 2012 (aplicable ratione temporis) ello en consonancia con los artículos 28 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó, que “[…] el Ministerio del Poder Popular [p]ara la Educación, para que convenga cancelar; o en su defecto sea condenado a ello […] el monto […] de Doscientos Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 200.831,63), por concepto de Intereses Moratorios generados por la demora por más de 7 años, con 04 [m]eses y 27 días, […] en cancelar las prestaciones sociales correspondientes a [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó se admitiera el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fredy Ibarra Urabac, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en razón de las siguientes consideraciones:
“[...] PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY RAMÓN IBARRA URABAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.597.095, por el cobro de intereses de mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de los intereses moratorios desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 28 de enero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se NIEGA la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad específica de doscientos mil ochocientos treinta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 200.831,63) por concepto de intereses moratorios generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, tal como se estableció en la motiva del presente fallo. [Corchetes de esta Corte]”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo, se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la consulta:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y corno fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“[...] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], [...] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares [...] ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide [...]”. [Resaltado de esta Corte].

De la misma forma, la referida Sala en sentencia N° 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[...] La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

[...Omissis...]

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal [...]”. [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
A tal efecto, se observa de la revisión emprendida a los autos, que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se observa que en el presente caso el ente querellado es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que el mismo constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que la prerrogativa procesal contenida en el artículo mencionado ut supra, resulta aplicable al presente caso, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional recalcar que el referido fallo sólo será revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión que adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 28 de enero de 2014, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
- De las prestaciones Sociales:
Ello así, esta Corte previo a efectuar un análisis sobre el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior, en relación a este particular, considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales (le exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Resaltado de esta Corte].
En ese sentido, debe señalarse que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión N° 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Pena, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en tomo al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“[...] El reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago [...]”. [Negrilla de esta Corte].

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, de la revisión exhaustiva al fallo objeto de consulta, esta Alzada verificó que el a quo, concedió el pago a favor de la recurrente de los intereses moratorios, en virtud que la relación funcionarial concluyó el 1 de septiembre de 2006, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación y no fue sino hasta el 28 de enero de 2014, que le fueros pagadas las prestaciones sociales.
Ahora bien, al examinar los autos, esta Corte determinó que en efecto la relación funcionarial culminó en fecha 1 de septiembre de 2006, lo cual se desprende de los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente judicial, al cual riela el Decreto N° 06-06-01 de fecha 30 de agosto de 2006, mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano querellante, por el monto del noventa y siete (97%) del último sueldo devengado por el ciudadano Fredy Ramón Ibarra Urabac, el cual se haría vigente a partir del día 1º de septiembre de 2006.
Igualmente, pudo constatar al folio veinte (20) del expediente judicial planilla del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, de “SOLICITUD DE PAGO SOBRE HABERES DEL FONDO DE AHORRO LA CLASE OBRERA (PETRO-ORINOCO) COD. SEGURIDAD 1301201445970951057, DATOS DEL SOLICITANTE (BENEFICIARIO) APELLIDOS Y NOMBRES: FREDY IBARRA, Nº DE CUENTA 01750077500061173337, CEDULA [sic] DE IDENTIDAD: V- 4.597.095, PAGO DE HABERES A MI FAVOR EN EL FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA (PETRO-ORINOCO), Yo, FREDY IBARRA, […] en mi condición de Beneficiario del [sic] Contrato de Fideicomiso constituido por el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO), con el Bancode [sic] de Venezuela S.A., Banco Universal y con un saldo a su favor por la cantidad en haberes de Bs. CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.242,00), al día 13/01/2014, por medio del presente documento declaro: Que solicito en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.242,00), por concepto del pago correspondiente a mis haberes. Dicha cantidad, me será depositada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en su carácter de convenido en el contrato para la constitución de fideicomisos Nº 33478, en la cuenta antes señalada. Caracas, a los 13 días del mes de Enero de 2014.” [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
De igual manera, constata esta Instancia Jurisdiccional, que al folio veintidós (22) del expediente judicial corre inserto el Estado de Cuenta correspondiente a la Cuenta Nº 01750077500061173337 del Banco Bicentenario, C.A., Banco Universal, a nombre del ciudadano IBARRA URABAC, FREDY, mediante el cual se evidencia que en fecha 28 de enero de 2014, a través de la referencia bancaria Nº “10014995 INTERFAZ (UAP) CREDITOS DIREC”, se realizó un crédito por la cantidad de Bs. 150.242,00, correspondientes al monto de las prestaciones sociales.
En relación a los intereses de mora acordados por el Juzgado de Primera Instancia, esta Corte considera necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación funcionarial, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia, no es menos cierto, que la presentación del Certificado Electrónico de la Declaración Jurada de Cese de Funciones, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares].
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003, reformada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. [Negrillas de esta Corte].

De la disposición supra trascrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados los intereses reclamados, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones […]”.
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio; por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En ese orden de ideas, es oportuno indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2015-0740 de fecha 30 de julio de 2015, recaída en el caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la cual estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, debe esta Alzada dejar establecido que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
Ello así, con el fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial -por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello- la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales”

Indicado lo anterior y siendo que en el caso de autos, el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio ante la Administración recurrida en fecha 14 de septiembre de 2006, según se desprende de certificado electrónico que cursa al folio ochenta (80) del expediente judicial, es a partir de esa fecha que deben ser calculados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor, hasta el efectivo pago de las mismas. Así se establece.
Evidenciado lo anterior, y al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que al querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, este Órgano Jurisdiccional estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 14 de septiembre de 2006, fecha en la que consignó la declaración jurada de patrimonio (Vid. Folio 80 del expediente judicial), hasta el 28 de enero de 2014, fecha en que efectivamente fueron canceladas sus prestaciones sociales, debiendo ser calculados los intereses generados desde el 14 de septiembre de 2006, hasta el 29 de abril de 2012, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta aplicable al presente caso ratio temporis; y los intereses generados desde el 30 de abril de 2012, hasta el 28 de enero de 2014, conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de febrero de 2015, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY RAMON IBARRA URABAC, titular de la cédula de identidad N° 4.597.095, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo sometido a consulta de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/cpc
EXP. N° AP42-Y-2015-000095

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.