JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2015-000130
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1504-2015 de fecha 14 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY GABRIEL CORTEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.256, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan, y en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, es por lo que se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuase su curso legal en dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1º de marzo de 2016, en razón Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se modificó la Resolución mencionada en el párrafo que antecede, se suprimió al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, y en virtud de haber sido remitida a este Órgano Jurisdiccional la presente causa, es por lo que se reingresó la misma y se ratificó la ponencia del Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de julio de 2016, por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2009, el ciudadano Henry Gabriel Cortez González, asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que es “…funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure, (…) desde el 07 de Noviembre del año 2007 (…), [y que ha] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales desde el 07 Noviembre (sic) del año 2007 hasta 01 Diciembre del año 2009 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde del cargo que [ocupa]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que, tal “…como consta en la constancia de trabajo no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios, del que [fue] objeto, respecto de [su] sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con [su] situación funcionarial. Es[tando] en presencia evidente de una situación irregular de retención de pago (…).” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que tal “…situación [le] deja en un estado de indefensión, pues no es posible retenerle el sueldo a un (…) funcionario (…), ya que está prohibió (sic) por la constitución y las leyes. Grave es (…), que se [le] violente de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros. (…) En la retención de [su] salario generado por el Gobernador del Estado Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera y así debe ser declarado; más aún tal acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, actuando de tal manera el Gobernador del estado Apure negligentemente en el caso que nos ocupa (…). Es preciso, para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario como en [su] caso, que previamente se [le] aperture un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario (…) dentro de una de las causales de suspensión del sueldo contenida (sic) en la Ley (…). Sorprendentemente no se [le] cancela [su] sueldo y demás beneficios desde el 07/11/2007 (sic) hasta el 01/12/2009 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
En lo que respecta a los salarios retenidos, solicitó, sea declarado con lugar el pago de los mismos, esto es, veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2007 Bs. 510,60; desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de abril de 2008 Bs. 666,02 por mes; desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de abril de 2009 Bs. 799,02 por mes; desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de agosto de 2009 Bs. 958,93 por mes y, cinco (5) días del mes septiembre de 2009 por Bs. 159,80. Asimismo, solicitó el pago de otros beneficios dejados de percibir, como son los aguinaldos fraccionados del año 2007 y 2009, por Bs. 425,70 y Bs. 2.829,11, respectivamente; y aguinaldo del año 2008 por Bs. 3.462,43. Solicitó el pago de vacaciones fraccionadas, desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 por Bs. 80,22; desde el 1º de enero de 2008 hasta el 6 de noviembre de 2008, Bs. 463,10; desde 7 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 Bs. 89,49; desde el 1º de enero de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2009 Bs. 413,56. Igualmente, demandó el pago de los bonos vacacionales fraccionados desde el 7 de noviembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007 por Bs. 198,15; desde el 1º de enero de 2008 hasta el 6 de noviembre de 2008 Bs. 1.114,49; desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 Bs. 221,48; desde el 1º de enero de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2009 Bs. 1.022,72; así como, aumento del 30% desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 por Bs. 1.917,81; Cesta Tickets del mes de noviembre del año 2007 Bs.552,00; desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de enero de 2008 Bs. 690,00; del mes de febrero de 2008 Bs. 667,00; desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de enero de 2009 Bs. 690,00; del mes de febrero de 2009 Bs. 644,00; desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de agosto de 2009 Bs. 690,00; y del mes de septiembre de 2009 Bs. 115,00, por cada mes; todos los conceptos anteriormente identificados dan como resultado la cantidad de Bs. 44.809,38.
Finalmente solicitó, que “…[se] cond[ene] al Estado (sic) Apure a pagar los salarios retenidos de fecha 07 de noviembre del 2007 hasta la conclusión del juicio…”. (Corchetes de esta Corte).
II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…De lo antes analizado, cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, el hecho si el hoy querellante ciudadano Henry Gabriel Cortez González, le corresponde el pago por concepto de salario retenido desde el 07 de noviembre de 2007 hasta el 01 de Diciembre de 2009, en virtud de su servicio prestado en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; no puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicio (folio 08), el cual fue suscrito por el órgano de la Administración y su vez por un funcionario con plena cualidad para hacerlo, por lo que mal puede la querellada simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En ese sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 07 de noviembre de 2007, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 07 de noviembre de 2007 hasta el 01 de diciembre de 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 10 de agosto de 2015, establecida en el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el Nº 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite declarar competente a esta Corte para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Gabriel Cortez González, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 72, hoy 84 eiusdem.
En este orden de ideas, vale citar la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa y del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, se desprende la obligatoriedad en la que se encuentra el Juez de alzada Contencioso Administrativo, de revisar el fallo de instancia, pese al no ejercicio del correspondiente recurso de apelación, ello a fin de evitar que se causen prejuicios económicos ilegítimos al Estado, buscando así lograr un control sobre aquellos aspectos de la sentencia de instancia, que de algún modo incidan negativamente en los principios atienentes al orden público, constitucional y del interés general.
Así, conforme a la jurisprudencia patria, pese a la no interposición del correspondiente recurso de apelación, o interpuesto el mismo pero sin la materialización de la respectiva fundamentación del recurso, no procede en forma inmediata declarar firme la sentencia de instancia, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses del Estado Apure, por lo cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado Apure, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del pago de sueldos y otros conceptos laborales.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Henry Gabriel Cortez González, en su condición de Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, ello en virtud que la referida Administración dejó de cancelarle “salario[s] (…), cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono (sic) vacacionales desde el 07 de Noviembre del año 2007 hasta 01 Diciembre del año 2009…”, todo por la cantidad de “Bs.44.809,38”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure en su escrito de contestación adujo que no existió relación laboral alguna que generase créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que, negó que el actor haya prestado servicios desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 1º de Diciembre de 2009, como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía adscrita a la prenombrada Gobernación y que mucho menos se le adeude la cantidad demandada por concepto de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Negrillas de la Corte).
Por otro lado, en relación a las personas que prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Negrillas de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Hechas las consideraciones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de instancia consideró en su fallo, que el actor demostró “…que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 07 de noviembre de 2007, sin haber percibido ningún tipo de remuneración…”, de allí que, se ordenó “…a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 07 de noviembre de 2007 hasta el 01 de diciembre de 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado…”.
En ese sentido, esta Alzada a los fines de verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento emitido por el A quo, procede a realizar una revisión exhaustiva del expediente judicial, observándose que el actor a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, consignó junto a su escrito libelar como documento fundamental, en original, documental contentiva de la constancia de trabajo de fecha 5 de septiembre de 2009 suscrita por el Comisario (PBA) José Miguel Rojas, en su carácter de Comandante de la Comisaría Policial Nro. 1 de la Comandancia General de Policial adscrita a la Gobernación el Estado Apure -tal como se evidencia al folio 8 del expediente judicial-, de la cual se lee lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS
RELACIONES DE (sic) INTERIOR Y JUSTICIA
GOBERNACION DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA
COMISARÍA POLICIAL NRO 01
COMANDO
CONSTANCIA
Quien suscribe Comandante de la Comisaría Policial Nro. 01, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por medio de la presente hace constar que el ciudadano: AGENTE (PBA) HENRY GABRIEL CORTEZ GONZALEZ, (sic) Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-17.395.256, presta sus servicios en esta Institución Policial, desde el: 07-11-07, hasta la presente fecha, sin recibir ningún tipo de remuneración.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los 05 días del Mes Septiembre del 2009.-
__________________________________________
COMISARIO (PBA) JOSÉ MIGUEL ROJAS
CMDTE DE LA COMISARIA POLICIAL NRO 01.-”
Del mismo modo, con el propósito de enervar la pretensión planteada por el actor, la representación judicial de la Administración recurrida presentó en la etapa probatoria correspondiente, en original -tal como riela al folio 34 del expediente judicial-, Oficio Nro. 349/11 de fecha 30 de febrero de 2011, dirigido a la ciudadana Alba Espinoza Colmenares en su condición de Procuradora General del Estado Apure, suscrito por el CNEL (GNB) Douglas Morillo González en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se informó a la mencionada ciudadana que “…el ciudadano: HENRI GABRIEL CORTEZ GONZALEZ, (sic) titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.395.256, no posee Historial alguno que repose en los Archivos de es[e] Comando e igualmente se le notific[ó], que el mencionado ciudadano, no pertenece a la Nómina 02 de Funcionarios, adscritos a es[a] Institución Policial.” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, llama la atención de esta Corte que ambas documentales se contradicen entre sí, puesto que, en la primera se dejó constancia de que el actor prestaba servicios en la Comisaria Policial Nº 1 adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mientras que en la segunda, se indicó que el accionante no posee historial alguno que repose en los archivos de ese Comando, aunado a que, no pertenece a la nómina de funcionarios adscritos a la Institución Policial recurrida, siendo ambas documentales emanadas de funcionarios públicos distintos.
Ante tal situación, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los documentos administrativos, que según el procesalista Arístides Rengel Romberg su función“(...) no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica…”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez y Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que “…los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “…sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En este mismo orden, esta Corte estima pertinente precisar las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes: “[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso lo siguiente:
“...delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute...”.
En ese sentido, esta Corte considera que constituyen documentos administrativos las mencionadas documentales emanadas del Comandante de la Comisaria Policial Nº 1 de la Comandancia General de Policial adscrita a la Gobernación el Estado Apure (folio 8 del expediente judicial) y del Director General de la Policía del Estado Apure (folio 34 de dicho expediente), las cuales, por tener las firmas de funcionarios administrativos, quienes actuaron detentando una función pública, y por tener los sellos correspondientes de la Dirección de la cual emanan, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley de Sellos, gozan de presunción de certeza y legitimidad de lo declarado en tales documentos. Así se establece.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, resulta pertinente traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…Omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
(…Omissis…)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales. ”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa parcialmente transcrita ut supra se desprende que, es atribución de la oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, entiende esta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial. (Vid. Sentencia Nº 2012-0614, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero Vs. La Gobernación del Estado Apure).
Sin embargo, de la revisión del expediente judicial no observa esta Alzada constancia laboral alguna expedida por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, donde se haga constar que el hoy querellante prestó sus servicios en el Cuerpo Policial demandado. Sin embargo, riela al folio 50 del expediente judicial, oficio Nº 241 de fecha 22 de marzo de 2012, dirigido al Tribunal de instancia, suscrito por la Secretaria (E) de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual se informó al Juzgado A quo que en relación al ciudadano Henry Cortez , no reposaba expediente alguno en el archivo de dicha oficina, documental ésta que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe ser considerada como un documento administrativo que goza de presunción de certeza y veracidad, por haber sido suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Así se establece.
Tal situación, esto es, la ausencia de un expediente administrativo correspondiente al actor, induce a esta Corte a considerar que efectivamente el demandante no mantuvo una relación funcionarial con la Administración Pública demandada, consideración ésta que encuentra sustento al analizar la documental que riela al folio 34 del expediente judicial, esto es, el Oficio Nro. 349/11 de fecha 30 de febrero de 2011, dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, donde se dejó establecido que el actor no poseía historial en los archivos del Comando, no perteneciendo a la nómina de ese organismo, documental ésta que si bien no fue suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la referida Policía, la misma fue firmada por el Máximo Jerarca del Cuerpo Policial, ante quien tienen el deber todos y cada uno de los funcionarios adscritos a la Oficina de Recursos Humanos de dicha Comandancia, en razón de la jerarquía detentada por dicho funcionario, de rendir cuentas y suministrar información respecto de la situación jurídica de los funcionarios que desempeñan funciones en dicho organismo, y más aun cuando conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la gestión de la función pública corresponde a “…las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales…”, siendo que, si bien en cierto, en el caso que nos ocupa no se trata el querellado de un Instituto Autónomo, no es menos cierto que la Comandancia General de la Policía del estado Apure, se encuentra adscrita a la Gobernación de dicho estado, siendo el Director General de dicho organismo la máxima autoridad del mismo, a quien en todo caso, conforme al artículo anteriormente mencionado, le corresponde la gestión pública del Cuerpo Policial demandado, en conjunto con la Oficina de Recursos Humanos correspondiente, y así se desprende del contenido del artículo 6 ejusdem.
Asimismo, se observa que la Constancia de Trabajo consignada por el querellante junto a su escrito libelar –folio 8 del expediente judicial- fue expedida por el Comandante de la Comisaría Nº 01 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y no por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, o al menos por una figura de autoridad que avalase que su persona laboraba al servicio de dicho organismo, como por ejemplo, en ausencia del prenombrado Jede de División, el máximo jerarca del Cuerpo Policial, esto es, el Director General de la Institución, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que el documento presentado por la parte recurrente, no resulta suficiente a fin de demostrar la relación funcionarial aducida por éste en su escrito libelar, ello tomando en cuenta que el Comandante de la prenombrada Comisaría, no es el funcionario competente para emitir la constancia de trabajo consignada en autos por el querellante, así lo dispone el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Sentencia Nº 2014-0343, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de marzo de 2014, caso: José Valentín Beltrán Betancourt).
A mayor abundamiento, observa este Órgano Jurisdiccional que con ocasión al auto para mejor proveer dictado por el A quo en fecha 26 de julio de 2011 (folio 38 del expediente judicial), es por lo que, el Director General de la Policía del Estado Apure, remitió al Juzgado de instancia, Oficio Nro. 976/11 de fecha 15 de agosto de 2011, mediante el cual informó que el actor “…no pertenece a la Nómina 02 de la Dirección General de Policía, y en el archivo de es[a] Dirección no reposa algún documento que acredite que dicho ciudadano haya prestado su servicio en es[a] institución desde el día 07/11/2007…”, con lo cual se reiteró nuevamente que el actor no prestó ni presta servicios en el organismo demandado. (Corchetes de esta Corte)
A manera de resumen final, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho se encuentra establecida tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negritas de esta Corte).
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos transcritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En segundo lugar, precisa este Órgano Jurisdiccional que las disposiciones normativas en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, toda vez que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los alegados por el actor, tendientes a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así las cosas, advierte esta Corte que con base en el principio de la carga de la prueba, la representación judicial del ciudadano Henry Gabriel Cortez González no podía limitarse a lo alegado en su escrito libelar y a la prueba documental consignada por él en la misma oportunidad, sino contradecir de manera oportuna lo alegado y probado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure en la oportunidad legal correspondiente, a fin de desvirtuar lo alegado por ésta en cuanto a la inexistencia de una relación funcionarial entre el querellante y la aludida Comandancia, y más aun cuando, además del medio probatorio consignado por la representación judicial de la Administración Pública demandada, existen otros medios probatorios capaces de desvirtuar la veracidad de la documental promovida por el actor, carga ésta que tenía el demandante partiendo de la premisa de que la prueba es la principal actividad a fin de corroborar y sustentar las afirmaciones que se pudieren hacer al momento de interponer un recurso siendo que, “las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con el elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes”. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, del 10 de abril del 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero contra la Gobernación del Estado Apure).
Significa entonces, que el querellante ha debido promover otros medios probatorios que sirvieran de soporte a sus pretensiones, como por ejemplo, el Carnet de Identificación donde se le acreditara como Agente Policial, las Novedades del Día u Orden del Día llevadas por la Comandancia a la cual presuntamente se encontraba adscrito, o algún otro elemento de convicción que pudiese desvirtuar lo afirmado por la querellada, toda vez que, la documental presentada por éste junto a su escrito libelar, si bien no fue impugnada por la representación judicial de la Gobernación demandada, la misma sí fue desvirtuada por dicha representación, por lo que, estima este Órgano Jurisdiccional que contrario a lo señalado por el A quo en el fallo consultado, la querellada sí trajo a los autos elementos probatorios que sustentan sus alegatos, relativos a la inexistencia de la relación funcionarial; razón por la cual, esta Alzada no encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, y visto que lo condenado por el A quo fue la cancelación de los salarios retenidos desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 1 de diciembre de 2009, así como los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el período ut supra indicado, previa realización de una experticia complementaria del fallo; y siendo que los mismos son improcedentes en virtud de no haberse demostrado la existencia de la relación funcionarial, es por lo que, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Gabriel Cortez González, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 10 de agosto de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY GABRIEL CORTEZ GONZÁLEZ, representado por el abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
3.- Conociendo en consulta REVOCA el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y en consecuencia;
4.- Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-Y-2015-000130
FVB/31


En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.