JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000060
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0363-2016 de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 3944, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUCLIDES RICARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.962, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 26 de septiembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 15 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de septiembre de 2011.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2009, el ciudadano Euclides Ricardo Pérez, asistido por el abogado Marcos Goitia, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, en los siguientes términos:
Narró, que “[...] el día 26/12/1.977 [sic], [inició] labores como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito al ESTADO APURE durante el tiempo que duro [sic] la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que [lo] jubilaron con el cargo del 15/09/2.009 [sic], y hasta los momentos actuales no [le] han cancelado el pago de [sus] PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a [pagárselas.]”. [Corchetes de esta Corte.]. [Mayúsculas del texto].
Expresó, que “Durante el tiempo de trabajo de once (11) años, ocho (08) meses y catorce [sic] veinte (20) días de manera interrumpida, en un horario comprendido desde las 8:00 am. Hasta las 12:00 a.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de mil cien Bolívares Fuerte [sic] (B. F. 1.100,00) con el citado sueldo, [sus] derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce [a] los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo y Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de Egreso”. [Corchetes de esta Corte.]. [Resaltado del texto].
Finalmente, solicitó le sea pagada “[...] la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA CON SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTE [sic] (Bs.F. 99.040,61), mas [sic] los Intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las costas Procésales [sic]”. [Corchetes de esta Corte.].
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[...] El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de noventa y nueve mil cuarenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.99.040,61), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria.
[...Omissis...]
[...] cursa al folio 56 ‘CONSTANCIA’ suscrita por el Jefe de Personal de Comanpoli Com. (PBA) Páez M. Williams, mediante el cual deja constancia que el hoy querellante ‘presta sus servicios en esta institución policial desde el 26/12/1997, hasta la presente fecha…’ [...] corre inserta al folio 42, copia fotostática simple de la Resolución Nº S.E.1061 de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por el Secretario Ejecutivo del estado Apure, mediante la cual le es otorgado al ciudadano Euclides Ricardo Pérez el beneficio de jubilación a partir del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) [...].
[...] por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial [...] así como la fecha de inicio y culminación de la misma, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales [...].
[...] este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto [...].
[...] las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas [...].
[...] declara [...] Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial [...] se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados [...] Se ordena realizar experticia complementaria del fallo [...] No se ordena el pago de la Indexación monetaria [...] Se niega la cancelación de la suma solicitada por el querellante en su escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales [...] Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas”. [Negrillas y mayúsculas del texto].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, cabe indicar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por tanto resulta oportuno advertir que mediante Resolución Nº 2011-0011 del 16 de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira Trujillo, Mérida y Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, por Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, la referida Sala excluyó dentro del ámbito de Competencia Territorial del indicado Juzgado Nacional, las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Apure, Yaracuy y el Municipio Arismendi del estado Barinas, por encontrarse jurisdiccionalmente de forma más directa y rápida con las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas, por lo que, éstas seguirán conociendo de las referidas causas, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por el Juzgado antes identificado. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarada la competencia de esta Corte pasa a conocer de la Consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis; con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta.
En el presente caso, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que la parte querellada es la Gobernación del estado Apure; por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 citado.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Ello así, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta contra la Gobernación del estado Apure.
.-De la Procedencia de la Consulta:
Así las cosas, se observa de las actas que conforman la presente causa que en la fecha antes citada, el Juzgado de Primera Instancia libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General del estado Apure. [Vid folios N° 134 del expediente judicial].
En fecha 15 de noviembre de 2011, comparece por ante ese Tribunal el abogado Marcos Goitia en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando el abocamiento a la ciudadana Jueza en la presente causa. [Vid. Folio N° 135 del expediente judicial].
En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó a la ciudadana Jueza Provisoria; asimismo, a partir de esa misma fecha se abocó al concomimiento de la presente querella y en consecuencia, se acordó la notificación de las partes con el expreso señalamiento de que el procedimiento continuaría su curso legal en el estado en que se encontraba, vencido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se concedieron los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, para que las partes pudieran ejercer los recursos a que hubiere lugar, con la advertencia de que dichos lapsos comenzarían a correr una vez constaran en autos la última de las notificaciones. [Vid. Folio N° 136 del expediente judicial].
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación correspondientes dirigidas a los ciudadanos Gobernador del estado Apure y Procuradora General de ese estado. [Vid. Folios N° 137 y 138 del expediente judicial].
En fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, consignó el recibo del Oficio dirigido al Gobernador del estado Apure. [Vid. Folio N° 139 del expediente judicial].
En fecha 3 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, consignó el Oficio recibido, dirigido a la Procuradora General del estado Apure. [Vid. Folio N° 143 del expediente judicial].
En fecha 4 de junio de 2013, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento a la ciudadana Jueza Accidental en la presente causa. [Vid. Folio N° 152 del expediente judicial].
En fecha 6 de junio de 2013, se designó la ciudadana Jueza Superior Accidental; asimismo, a partir de esa misma fecha se abocó al concomimiento de la presente causa y en consecuencia, se acordó la notificación de las partes con el expreso señalamiento de que el procedimiento continuaría su curso legal en el estado en que se encontraba, vencido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se concedieron los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, para que las partes pudieran ejercer los recursos a que hubiere lugar. [Vid. Folio N° 154 del expediente judicial].
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la Procuradora General del estado Apure y al Gobernador del estado Apure. [Vid. Folios N° 155 y 156 del expediente judicial].
En fecha 26 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, consignó el recibo del Oficio dirigido al Gobernador del estado Apure. [Vid. Folio N° 157 del expediente judicial].
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, consignó el recibo del Oficio dirigido a la Procuradora General del estado Apure. [Vid. Folio N° 161 del expediente judicial].
En fecha 13 de marzo de 2014, se dejó constancia de la renuncia de la Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por razones personales que en su momento le limitaban a continuar en ejercicio de dicho cargo. [Vid. Folio N° 164 del expediente judicial].
En fecha 3 de diciembre de 2014, comparece por ante ese Tribunal el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando el abocamiento a la ciudadana Jueza en la presente causa. [Vid. Folio N° 165 del expediente judicial].
En fecha 4 de diciembre de 2014, se designó la ciudadana Jueza Suplente; asimismo, a partir de esa misma fecha se abocó al concomimiento de la presente demanda y en consecuencia, se acordó la notificación de las partes con el expreso señalamiento que el procedimiento continuaría su curso legal en el estado en que se encontraba, vencido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 el Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma, se concedieron los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, para que las partes pudieran ejercer los recursos a que hubiere lugar, dichos lapsos comenzarían a correr una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. [Vid. Folio N° 166 del expediente judicial].
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas al Gobernador del estado Apure y a la Procuradora General del estado Apure. [Vid. Folios N° 167 y 168 del expediente judicial].
En fecha 8 de diciembre de 2014, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, consignó el recibo del Oficio dirigido al Gobernador del estado Apure. [Vid. Folio N° 169 del expediente judicial].
En fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, consignó el recibo del Oficio Nº 0480-2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, dirigido a la Procuradora General del estado Apure. [Vid. Folio N° 171 del expediente judicial].
En fecha 3 de agosto de 2015, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, consignó el recibo del Oficio Nº 2204-2011 de fecha 26 de septiembre de 2011, dirigido a la Procuradora General del estado Apure. [Vid. Folio N° 175 del expediente judicial].
De igual manera, se observa que el Juzgado a quo mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo recibido en esa unidad el 14 de junio de 2016.
Al respecto, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Asiclo Antonio Godoy Valera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“[...] la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
[...] la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente trascrita se colige, que constituye criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor celeridad a los procesos, en aquellos casos en que contra el fallo no se hayan ejercido los recursos contemplados y proceda el privilegio de la consulta el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso, debe remitir de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para consulta o en su defecto ser solicitada por la Administración.
Determinado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que el lapso antes señalado, seis (6) meses, deberá computarse desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos correspondientes, hasta el momento en el cual es recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte evidencia que desde el 3 de agosto de 2015, fecha en la que el Alguacil del Juzgado a quo consignó el último de los Oficios de notificación; esto es, el dirigido a la ciudadana Procuradora General del estado Apure -tal como riela al folio N° 175 del expediente judicial-, y hasta el 14 de junio de 2016, oportunidad en la cual se recibió el presente expediente a los fines de la consulta de Ley, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -cursa al folio N° 180 del expediente judicial-, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado a quo, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta o en su defecto para la Administración solicitarla.
En consecuencia, y visto que la Administración Pública tampoco solicitó la revisión del fallo vía consulta, y con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y en consecuencia, FIRME dicho fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUCLIDES RICARDO PÉREZ, asistido por el abogado Marcos Goitia, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y en consecuencia, FIRME dicho fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de _________ ( ) de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2016-000060
VMDS/02
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________
La Secretaria.
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