JUEZ PONENTE: VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000134
En fecha 7 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 361 de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Luzceleste Rondón Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O.) C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Vigía, estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2003, bajo el Nº 40, Tomo A-6, modificado su documento constitutivo en fecha 3 de noviembre de 2008, bajo el Nº 8, Tomo 15-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria signada bajo el Nº SPPLC/0001-2015 de fecha 27 de enero de 2015 y notificada en fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual ordenó el cese inmediato de las prácticas restrictivas de libre competencia e impuso la sanción de multa por la cantidad de Siete Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 7.367.596,63).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2015, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de julio de 2015, esta Corte dictó decisión en la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2015, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Balanceados Occidente (A.B.O.), C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria signada bajo el Nº SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015 y notificada en fecha 25 de febrero de ese mismo año, dictada por la Superintendencia Antimonopolio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las notificaciones de las partes.
En fecha 4 de agosto de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación en virtud de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto para mejor proveer a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, en virtud de esto solicitó a la parte recurrente la consignación de la caución o fianza suficiente para garantizar el pago de la sanción o daño económico que se pudiera ocasionar con la Resolución que se pretende impugnar a través de la presente demanda de nulidad, ello conforme con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se ordenó realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Alguacil de Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó las notificaciones practicadas.
En fecha 1º de marzo de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de los Contencioso Administrativo, se recibió del Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio Nº 044-2016 de fecha 15 de febrero de 2016, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 4.018, librada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 20015.
En fecha 2 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto en el cual ordenó agregar a los autos el oficio Nº 044-2016 junto con sus anexos.
En fecha 8 de marzo de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de los Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Josefa Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.669, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Balanceados Occidente, diligencia mediante la cual consignó en original fianza de fiel cumplimiento, asimismo consignó copia de poder sustitutivo.
En fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar los documentos consignados por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Balanceados Occidente en fecha 8 de marzo de 2016. En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admite la referida demanda de nulidad, asimismo, ordena realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de abril de 2016, el Alguacil de Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio signado con el Nº JS/CSCA-2016-0161, dirigido al Fiscal General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2016, el Alguacil de Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios signados con los Nros. JS/CSCA-2016-0162, dirigido al Superintendente Antimonopolio y JS/CSCA-2016-0163, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Comercio.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Alguacil de Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio signado con el Nº JS/CSCA-2016-0164, dirigido al ciudadano Leyduin Morales, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 10 de mayo de 2016, inclusive, hasta el 13 de junio de 2016, exclusive, a los fines de verificar el lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó oficiar nuevamente al Superintendente Antimonopolio a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos previamente solicitados en el oficio Nº JS/CSCA-2016-0162 de fecha 12 de abril de 2016.
En fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 13 de junio de 2016, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2016, inclusive, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 12 de abril de 2016.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte en virtud del vencimiento del lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, el cual fue recibido por esta Corte en fecha 21 de junio de 2016.
En fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia que por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba
En esa misma fecha, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado José Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°195.175, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Antimonopolio, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, asimismo solicitó la acumulación de las causas contenidas en los expedientes AP42-G-2015-000117 y AP42-G-2015-000134.
En fecha 22 de junio 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio Nº JS/CSCA-2016-273, dirigido al ciudadano Superintendente Antimonopolio.
En fecha 27 de junio de 2016, la Secretaria de esta Corte, ordenó agregar a las actas el Memorándum Nº 096, de fecha 22 de junio de 2016, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de junio de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, asimismo, se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 10 de abril de 2015, la abogada Luzceleste Rondón Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O.), C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015 y notificada en fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la cual decidió el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio e impuso la sanción de multa, esgrimiendo lo siguiente:
Indicó, que “En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano Luis Fernando Cumaná interpuso denuncia por ante la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO (antes denominada SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA), la cual fue admitida mediante Resolución Nº SPPLC/0002-2011 del 20 de diciembre de 2011”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Que, “Una vez que fueron realizadas todas las actuaciones que la indicada SUPERINTENDENCIA estimó procedentes, el 25 de febrero de 2015, tal como se expresa en el acto impugnado, [su] representada fue notificada de la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA signada SPPLC/0001-2015, del 27 de enero de 2015, por lo cual se determinó la responsabilidad de [su] representada, imponiendo las sanciones allí especificadas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del escrito].
Delató, la existencia del vicio de “[…] INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTO […] [toda vez que el] funcionario suscriptor del acto, en el caso que nos ocupa, carece de la habilitación o autorización para declarar nulidades, […], y mucho menos de actas o documentos que tienen una formalidad específica, regulada por la legislación mercantil. Además de lo expuesto, se observa que tampoco estableció el fundamento o norma que le sirve de soporte a tal declaratoria –porque es inexistente-, y no le corresponde sino al Poder Judicial, declarar las nulidades de tales actos jurídicos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Argumentó, que “Por las razones antes expuestas solicit[ó] sea declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente para expedirlo.” [Corchetes de esta Corte].
Explanó, la existencia del “[…] VICIO DEL FALSO SUPUESTO [por cuanto] el acto impugnado […] se ha fundamentado en las actas y los documentos que forman parte del expediente sustanciado por el Despacho del Superintendente, de los cuales extrae hechos no ocurridos, otros que si incurrieron pero que fueron subsumidos equivocadamente en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Señaló, que “[…] el Superintendente se limit[ó] a referir ciertos hechos que consider[ó] como prácticas contrarias a la libre competencia, pero que jamás quedó establecido el medio probatorio empleado para la prueba de los mismos. Esto es, jamás expuso el Superintendente, cómo quedaron demostrados los ilícitos imputados por los cuales determinó la aplicación de las multas impuestas, ni por qué señala que sus actuaciones administrativas se encuentran suficientemente establecidas y probadas”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Argumentó, que “En el caso que nos ocupa, el Superintendente se limit[ó] a exponer ciertas actividades o conductas de [su] poderdante, pero en ninguna de ellas establece cuál es la prueba que acredit[ó] que esas conductas configuran un ilícito contra la libre competencia en los términos de la misma decisión”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “Cabe destacar que se basa en una exposición contenida en un acta de asamblea de la cual no estableció si se llevó a cabo o no, si se dieron las condiciones que allí se especificaron (si continuaba o no la carencia de maíz, si se trató o no del producto final, aspectos que fueron silenciados por completo)”.
Narró, que “Además de esto, debió haber observado el hecho inequívoco de la configuración de la prescripción de la infracción observada, según las disposiciones del artículo 33 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (1992), toda vez que reconoce y establece que ese acto societario es el que configura el ilícito la contrariedad a la libre competencia [sic], el cual ocurrió en el año 2008; y para la fecha de la interposición de la denuncia (30 de marzo de 2011), ya había transcurrido con creces el lapso indicado en la norma citada. Esta prescripción fue alegada y no fue decidida por la Superintendencia”. [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que “Como ya dij[o] con anterioridad, está presente en todas y en cada una de las imputaciones formuladas a [su] mandante, ya que en ninguna se hace mención de cuál fue el medio probatorio que empleó la administración para luego determinar la aplicación de las multas contenidas en el acto impugnado y la entidad de las mismas”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “La administración se limitó a exponer que del contenido de las imputaciones formuladas a ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O.), C.A., se desprenden las prácticas contrarias a la libre competencia allí especificadas. Es claro que se partió de hechos inexistentes para llegar a tal aberrante determinación, ya que sin saber o establecer siquiera si lo expuesto en la indicada acta de asamblea se había configurado o no, da por establecida la configuración de la práctica contraria a la libre competencia por su simple mención”. [Mayúsculas del original].
De igual manera delató “[…] LA INCORRECTA APLICACIÓN DE LAS MULTAS IMPUESTAS [por cuanto se] calcula el ‘ veinte por ciento (20%) para la cantidad por concepto de multa de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.367.596,63)’ […] en primer lugar, el artículo 49 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (1992), dispon[ía] la aplicabilidad de la sanción de multa’ hasta del diez por ciento (10%) del valor de las ventas del infractor, cuantía que podr[ía] ser incrementada hasta el veinte por ciento (20%)’. Por su lado, el artículo 50 eiusdem dispone el modo preciso de fijar la cuantía de la sanción a la que se refiere el artículo previamente citado, norma que en modo alguno fue tomada en cuenta por la autoridad administrativa sancionadora, la cual fijó caprichosamente el monto máximo sin atender a ninguna de las circunstancias expresadas en esa norma.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del escrito].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA signada SPPLC/0001-2015, del 27 de enero de 2015, notificada a [su] representada el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2016, presentado por el abogado José Miguel Quintero Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Antimonopolio, Órgano Desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente Nº AP42-G-2015-000117 cursante ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) esta representación judicial solicita la acumulación de ambas demandas, dado que el expediente administrativo sancionatorio relacionado con la presente causa consta de 41 piezas, dificultando la remisión nuevamente de las mismas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es por lo anterior que se solicita a esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la acumulación de las causas contenidas en los expedientes AP42-G-2015-000117 y AP42-G-2015-000134, a los fines de tramitarlas como una sola. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 29 de julio de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y a tal efecto, se observa:
La presente decisión tiene lugar con ocasión a la solicitud de acumulación efectuada por el apoderado judicial de la Superintendencia Antimonopolio, del presente asunto a la causa contenida en el expediente Nº AP42-G-2015-000117, por cuanto -a su decir- en las precitadas causas se persigue la nulidad del Acto Administrativo “[...] SPPLC/00012015 de fecha 27 de enero de 2015[...]”, ante tal circunstancia, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
En este sentido, resulta oportuno señalar que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen esta figura procesal en los siguientes términos:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De lo anterior, advierte esta Corte que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que toda causa se compone de tres (3) elementos esenciales, a saber, los sujetos, el objeto y título o causa petendi.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se evidencia de una revisión exhaustiva de los expedientes asignados con los Nros. AP42-G-2015-000134 y AP42-G-2015-000117, que ambas controversia se fundamentan en el mismo título, dado que se tratan de demandas de nulidad, contra la Superintendencia Antimonopolio , adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, cuyo trámite se rige por el procedimiento previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, persiguen el mismo objeto, por cuanto solicitan la nulidad del acto administrativo Nº SPPLC/00012015 de fecha 27 de enero de 2015, notificada el 25 de febrero de 2015, dictada por el Superintendente de la Superintendencia Antimonopolio, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
En consonancia con lo anterior, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la acumulación de causas, siempre y cuando “(...) un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia” (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo anterior y visto que, en el caso de autos, ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación requerida se encuentran en trámite ante este Órgano Jurisdiccional, corresponde analizar si no está prohibida la acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Así la cosas, esta Corte destaca, que si bien es cierto, el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben necesariamente respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; siendo éstos la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y la garantía del derecho a la defensa, tal y como ha sido asentado por jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00560 de fecha 9 de abril de 2002, (caso: Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal vs. Ministerio de Hacienda).
Ahora bien, respecto de los tres (3) primeros ordinales del artículo ut supra transcrito, se advierte que ambas causas cuya acumulación se solicita, cursan ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en una misma instancia y se trata de recursos de nulidad, cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso se observa que la fase procesal en que ambos procesos se encuentran es la de fijación de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se denota que aún no ha llegado la oportunidad para que las partes presenten sus escritos probatorios.
En cuanto al ordinal 5º del aludido artículo, refiere la improcedencia de la acumulación cuando las partes no estuvieren citadas para la contestación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en criterio reiterado que pese a no estar prevista la citación de las partes en los casos en que la pretensión es la anulación de un acto administrativo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004 exigía expresamente el emplazamiento de los terceros interesados, mediante la publicación del respectivo cartel, por lo que ese Máximo Tribunal requería de este llamado a los terceros para la procedencia de la acumulación (Vid. sentencias Nros. 291 y 1586 de fecha 5 de marzo y 10 de de diciembre de 2008, casos: Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)”.
Esta formalidad resulta todavía aplicable para resolver los recursos de nulidad, así lo ha dejado establecido recientemente la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal al señalar que conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es deber del Juez ordenar en el auto de admisión la notificación de los interesados mediante un cartel de emplazamiento, salvo en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares en los que no es obligatorio, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal (Vid. Sentencia Nº 00172, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: Marianela Fernández Alvarado vs Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica).
Ello así, la referida Sala en la sentencia Nº 781 de fecha 4 de julio de 2012, caso: Ministerio del Poder Popular para la Defensa, estableció que el “(...) emplazamiento de los terceros interesados a la causa, que antes era necesario verificar a los efectos de la acumulación, ya no se constituye en determinante para tal fin, pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 el aludido cartel de emplazamiento ‘no será obligatorio (…), a menos que razonadamente lo justifique el tribunal’, por lo que no es dable tomar como referencia, a los efectos del ordinal 5°, la publicación del aludido cartel”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, y con base a la jurisprudencia actualmente aplicable se advierte que en la acumulación que se solicita, las causas se iniciaron con escritos consignados ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 24 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015, de manera que, en supuestos como los de autos ya el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha precisado que aun cuando la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establezca la no obligatoriedad del cartel de emplazamiento, para la procedencia de la acumulación en el recurso de que se trate, es necesario que todas las partes interesadas estén igualmente emplazadas, mediante las notificaciones acordadas en el auto de admisión (Vid. Sentencia N° 00970 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de julio de 2011, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En ese sentido, se evidencia que en ambos procesos consta la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Antimonopolio, Ministro del Poder Popular para el Comercio, y al Procurador General de la República, en virtud de lo ordenado en los autos de admisión de fechas 12 de abril y 16 de septiembre de 2015, en los expedientes Nº AP42-G-2015-000134 y AP42-G-2015-000117, respectivamente, dictados por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, no habría por ese motivo, impedimento para la procedencia de la acumulación solicitada.
Determinado lo anterior y visto que de la revisión de las actas procesales efectuadas a ambas causas no se verifica la existencia de alguna de las causales a que hace mención el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional asume la función del juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias y verificado como ha sido señalado en líneas anteriores, el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 52 ejusdem, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara procedente la acumulación solicitada por la representación judicial de la Superintendencia Antimonopolio por Órgano Desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas signadas con la nomenclatura Nº AP42-G-2015-000134, y AP42-G-2015-000117, efectuada por el abogado José Miguel Quintero Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Antimonopolio Órgano Desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y en consecuencia ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-G-2015-000117, así como el cierre informático de presente expediente.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº AP42-G-2015-000117, solicitada por el abogado José Miguel Quintero Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Antimonopolio, Órgano Desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-G-2015-000117, así como el cierre informático del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-G-2015-000134
VMDS/21
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.