JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000219
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Doris Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.633, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.064, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE REPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió la referida demanda de nulidad, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Carabobo, al Contralor y al Procurador General de la República. Igualmente, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Valencia, Libertador, Los guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación de la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Carabobo. Asimismo, acordó solicitar a la mencionada Directora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ordenó la notificación de los ciudadanos Juan Carlos Esteila Colina, Jorge Ramón Rivero Lugo, Miguel David De Andrade Pestana, Samuel Wladimir Reyes Díaz, Yumana Rafeh Rafeh, Lenin Eduardo Ordaz López y Guillermo Alfonso Castellano Torres, una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, igualmente, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y finalmente, dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador, Fiscal y al Contralor General de la República (E), al Juez del Juzgado (Distribuidor) de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Carabobo a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dejó constancia del recibo del presente expediente emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, por cuanto en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, igualmente, se reasignó la Ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, y se fijó para el día lunes 20 de junio de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2016, observando la fecha correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Richani Gutiérrez Salim inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yumana Rafeh, en su condición de tercero adhesivo, asimismo, compareció la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.228, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante esta Corte.
En esa misma oportunidad, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca la Rosa ya identificada, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Alim Richani anteriormente identificado, diligencia mediante la cual dejó expresa constancia que se le negó la representación de la parte actora Leonardo Antonio Silva, en la celebración de la audiencia de juicio celebrada en esa misma oportunidad, asimismo solicitó la nulidad absoluta del acto impugnado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la causa, el Juzgado de Sustanciación el 20 de septiembre de 2011, dictó decisión mediante la cual “(…), ADMITE la referida demanda (…), ORDENA (notificar a los ciudadanos) Fiscal General de la República, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Carabobo, Contralora General de la República y Procurador General de la República (…), SE ESTABLECIÓ, comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practique la notificación de la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Carabobo (…), ACUERDA, solicitar a la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Carabobo, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos (…), ORDENA, la notificación de los ciudadanos Juan Carlos Esteila Colina, Jorge Ramón Rivero Lugo, Miguel David de Andrade Pestana, Samuel Wladimir Reyes Díaz, Yumana Rafeh Rafeh Lenin Eduardo Ordaz López y Guillermo Alfonso Castellano Torres, un vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso (…), ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), IGUALMENTE, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Practicadas las notificaciones de dicha decisión y recibido el expediente el 11 de febrero de 2016, por ante la Secretaría de esta Corte, por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, fue celebrada sesión el 28 de enero de 2015, en la cual se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, procediendo abocarse al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 42 y 43).
En fecha 20 de abril de 2016, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez fue celebrada sesión el 11 de abril de 2016, en la cual se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, procediendo abocarse al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 44).
Posteriormente, por auto de fecha 14 de junio de 2016, visto que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituida nuevamente la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, procediendo esta Corte abocarse al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, fijando para el 20 de junio de 2016, la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la prenombrada Ley. (Ver folio 45).
De las actas antes descrita, infiere este Órgano Sentenciador que desde la fecha en la cual fue recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación ante la Secretaría de esta Corte, esto es, el 11 de febrero de 2016, hasta la fecha en que se procedió a dejar constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esto es, el 14 de junio de 2016, transcurrió más de un (1) mes, durante el cual no se realizó actuación procesal tendente a continuar con el trámite de la causa, produciéndose una paralización por motivos no imputables a las partes, tomando en consideración las múltiples reconstituciones efectuadas de este Órgano Colegiado. Ante tal situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez, estableció lo siguiente:
“(…) de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación de las anteriores premisas al caso de autos, y visto que, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, que en fecha 11 de febrero de 2016, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, por ante la Secretaría de este Órgano Sentenciador y no fue sino hasta el 14 de junio de 2016, cuando se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, se desprende que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por más de un (1) mes; por lo cual hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe en la etapa procesal correspondiente, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, en atención a la sentencia supra citada.
Siendo ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 14 de junio de 2016, únicamente en torno a la fijación de la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la causa, así como la NULIDAD del acta levantada al respecto en fecha 20 de junio de 2016, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la parte demandada a dicha audiencia, por lo que, se REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes de la reanudación del proceso en la etapa procesal correspondiente, con el propósito que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se procederá a la fijación de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 14 de junio de 2016, únicamente en torno a la fijación de la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la causa, así como la NULIDAD del acta levantada al respecto en fecha 20 de junio de 2016, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la parte demandada a dicha audiencia.
2. REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes de la reanudación del proceso en la etapa procesal correspondiente, con el propósito que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se procederá a la fijación de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2011-000219
VMDS/02
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016 ________.
La Secretaria.
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