JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000167
En fecha 02 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1005 de fecha 15 de marzo de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.742.334, 10.351.891, 14.122.975, 13.309.540 y 13.737.187, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de miembros de la Junta Directiva del COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), asistidos por los abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 44.503 y 100.075, respectivamente, contra el Aviso Oficial de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2016, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se ordenó revocar parcialmente el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2016, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Alexander Espinoza, antes identificado mediante la cual solicitó pronunciamiento en la causa.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 2 de junio del 2015, los ciudadanos Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, actuando en nombre propio y en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), asistidos por los abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, presentaron ante esta Corte, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en fecha 10 del mismo mes y año, se difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la demanda.
En fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Corte el expediente y en esa misma fecha se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos demandantes, debidamente asistidos por el abogado Alexander Espinoza, antes identificado, mediante la cual desistieron del procedimiento en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de agosto de 2015, esta Corte dictó decisión mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad incoada, declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la remisión del expediente a ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, procediendo remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 2 de junio de 2015, los ciudadanos Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, actuando en nombre propio y en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), debidamente asistidos por los Abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, interpusieron demanda de nulidad contra el Aviso Oficial de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “El (…) recurso de nulidad se encuentra dirigido en contra del Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por el Registrador de la Propiedad Industrial, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 556, conformado por X Tomos, con fecha de publicación del día viernes 29 de mayo de 2015, cuya entrada en vigencia es a partir del día viernes 29 de Mayo de 2015. El acto impugnado dispone que a partir del día siguiente hábil del 22 de mayo de 2015 todos los pagos de las tasas referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera, titulares o adquirientes de los derechos en cuestión, deberán realizarse única y exclusivamente en moneda extranjera ($$)…”.
Señalaron, que “El acto impugnado en el presente recurso incurre en la infracción, por errónea interpretación del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 318 de la Constitución, 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y último párrafo del artículo 6 de la misma Ley de Timbre Fiscal…”.
Sostuvieron, que “…el carácter exclusivo y excluyente que se atribuye a la opción de pago en moneda extranjera constituye una interpretación errónea y superficial del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal…”.
Destacaron, que “…el artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal no dispone expresamente que la opción de pago en moneda extranjera tenga carácter exclusivo y excluyente del pago en moneda nacional. Ante el margen de evolución que queda a los poderes de ejecución de la ley, la Administración y los jueces deben hacer uso de una interpretación que no contradiga de la Constitución y el sistema monetario y cambiario, establecido en otras leyes…”.
Adujeron, que “En virtud de la consagración constitucional del bolívar como unidad monetaria de la República y, visto su carácter de moneda en curso legal, resulta claro que sólo puede ser considerado como dinero, en sentido jurídico, a los billetes y monedas (bolívares) emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales constituyen el único medio de pago capaz de extinguir una obligación pecuniaria (…) De resto, para que pueda admitirse la existencia de una moneda distinta al Bolívar, con carácter exclusivo y excluyente para el pago de obligaciones tributarias en el territorio de la República, sería precisa una modificación del texto constitucional…”.
Destacaron, que “…la fijación de una moneda distinta de la moneda establecida expresamente en la Constitución, como única y exclusiva para la liberación de una obligación, constituiría una infracción del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela…”.
Indicaron, que “En el presente caso, el órgano de la Administración Pública debió realizar una interpretación sistemática del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en el sentido que el pago en moneda extranjera sólo constituye una alternativa para el cumplimiento de la obligación, pero que, el contribuyente debe tener el derecho de hacer el pago en moneda de curso legal…”.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, señalaron que su aplicación es capaz de producir efectos confiscatorios, tomando en cuenta la dificultad de obtener el reintegro de cantidades pagadas, posiblemente de manera indebida, lo cual representa un perjuicio que difícilmente podrá ser reparado por la sentencia definitiva que decida la acción principal.
Fundamentaron que los efectos de la aplicación de dicho acto son de tal gravedad que conforme a lo expresado en el mismo, la falta de pago de las tasas en moneda extranjera haría inadmisible el trámite correspondiente y será considerado como no realizado, es decir “…que la aplicación del acto no solo sería capaz de producir daños patrimoniales de difícil reparación, sino que constituiría una grave infracción de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el trámite por el interesado”.
Finalmente, solicitaron que la parte demandada acuerde o en su defecto sea condenada “…a suspender los efectos erga omnes, la aplicación del Aviso Oficial suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por el Registrador de la Propiedad Industrial” y que se declare la nulidad por ilegalidad del acto impugnado.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 24 de febrero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó la competencia en esta Corte, con fundamento en lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer el ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’ conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido el 2 de junio de 2015 por los ‘miembros de la Junta Directiva’ del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), asistidos por los abogados antes identificados, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el ‘Aviso Oficial’ de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
En ese orden de ideas, esta Alzada debe señalar que los recurrentes afirman en su escrito libelar que la competencia para conocer de la presente controversia se encuentra atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el acto recurrido es de efectos generales “de contenido jurídico-administrativo” y fue dictado por el Registrador de la Propiedad Industrial (SAPI), el cual constituye una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Precisado lo anterior, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, establece que: ‘(…) Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia (…)’.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que ‘(…) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)’.
Visto lo anterior, resulta evidente que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas que rigen las funciones de este Alto Tribunal. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01432 del 8 de octubre de 2009, caso: Enrique José Cheang Vera).
Ahora bien, en el caso de autos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2015-000773 de fecha 12 de agosto de 2015, se declaró incompetente para conocer el ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’, al considerar su eminente contenido tributario razón por la cual declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Para resolver la situación planteada, esta Sala debe traer a colación el contenido del acto administrativo impugnado, el cual señala:
(...omissis...)
Del acto administrativo transcrito se desprende que el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), emitió un ‘Aviso Oficial’ de tipo informativo relativo a la modalidad de pago para las renovaciones de marcas y cambios posteriores al registro, dirigido al público en general, esto es, que no individualiza a sus destinatarios.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el fallo de esta Sala Nro. 01432 de fecha 8 de octubre de 2009, donde se declaró incompetente para conocer un recurso de nulidad interpuesto contra la decisión de la Registradora de la Propiedad Industrial, a través de la cual informó ‘(…) a los usuarios , interesados y público en general que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial mediante el cual se ordena la publicación en prensa de la solicitud de marca debe cumplir con lo siguiente: 1). En el Boletín de la Propiedad Industrial se publicará un listado de las solicitudes de marcas que hayan cumplido con los requisitos de presentación establecidos en el artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial, ordenando su publicación en los diarios Vea o Últimas Noticias’. Al respecto, debe advertirse que en dicha oportunidad esta Máxima Instancia no se atribuyó la competencia visto que el acto recurrido no era de contenido tributario. En efecto, en aquella ocasión indicó:
(...omissis...)
Vista la sentencia antes transcrita y circunscribiéndonos al asunto de autos, el acto impugnado en esta ocasión sólo establece la modalidad de pago para las renovaciones de marcas y cambios posteriores al registro, sin desprenderse de su contenido alguna ‘creación o modificación’ de las tasas o importe que deben ser pagadas por tales actividades y en consecuencia, esta Sala concluye que el recurso incoado debe ser del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos generales -de eminente carácter administrativo-dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos descritos y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, el Registrador de Propiedad Industrial (SAPI), han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le está atribuida; esta Sala concluye que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’ ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01432 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Daniel Salas Arana Vs. Dirección General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, contra el acto administrativo ya identificado, suscrito por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En tal sentido, es pertinente destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativo de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de esta Corte).
De la norma citada ut supra, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todas aquellas demandas de nulidad contra actos administrativos dictados por autoridades “distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley (...)”.
En ese sentido, atendiendo a la norma parcialmente transcrita y visto que la demanda incoada va dirigida contra el “Aviso Oficial de fecha 15-05-15”, emanado del Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, que es competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad ejercida por los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2016. Así se decide.
-De la admisión:
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por por los ciudadanos demandantes, ya identificados, contra el acto administrativo emanado del Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), correspondería la remisión de expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, con exclusión de la competencia, por cuanto ese punto ya ha sido conocido, sin embargo, se observa que riela al folio 36 del expediente del caso, solicitud de desistimiento en la causa, presentada por la parte demandante debidamente asistida de abogado, de manera que, a los fines de evitar dilaciones innecesarias en el presente proceso, este Órgano Colegio pasa a pronunciarse sobre las causales de inadmisión, y de no configurarse cualquiera de ellas, pasará a emitir pronunciamiento sobre la respectiva solicitud de desistimiento. Así se decide.
En conexidad con lo anterior, esta Corte aprecia de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda de nulidad interpuesta cubre los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ya que se evidencia del libelo que la acción no se encuentra caduca, que no se produjo acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, así como que el mismo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible y no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha pretensión, en virtud de ello esta Corte considera que la demanda es ADMISIBLE. Así se decide.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 1º de julio de 2015, presentada por la parte demandante, mediante la cual desisten del procedimiento en la presente causa, esta Corte considera necesario realizar una serie de consideraciones respecto al desistimiento como medio de autocomposición procesal, partiendo del dispositivo normativo que la contiene, es decir el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
Al respecto, puede observarse lo explicado mediante sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
En efecto, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva la extinción de la relación procesal por falta de interés expreso del actor, de obtener una sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por los demandantes, antes identificados, está dirigido a renunciar del procedimiento de forma pura y simple, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 36 del expediente judicial. Así, pues, se consideran cumplidos los requisitos para que dicha figura procesal proceda, y siendo además, que tal solicitud no vulnera disposiciones de orden público, este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para aprobar el presente desistimiento, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, actuando en nombre propio y en su condición de miembros de la Junta Directiva del COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), asistidos por los Abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, contra el Aviso Oficial de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2. ADMITE la referida demanda.
3. HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha 1° de julio de 2015.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2015-000167
FVB/20
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,
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