JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000230
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Rafael Ávila López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.591, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUIRRE FIGARELLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.149.161, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-065943 de fecha 12 de diciembre de 2014 y notificado por medio de correo electrónico el 11 de febrero de 2015, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18195016, dictado por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 29 de julio de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte, admitió la referida demanda, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y al Procurador General de la República, instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas e igualmente ordenó solicitar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionado con la presente controversia y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
El 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió del abogado Luis Ávila actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó los fotostatos para las notificaciones respectivas.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 9 de octubre de 2015.
El 15 de octubre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue recibida el día 14 de octubre de ese mismo año.
El 18 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 13 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que hasta esa fecha no constaba en el expediente los antecedentes administrativos de la presente causa, ordenó ratificar la solicitud de los mismos. En esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2015-1056 dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar por la Secretaria de dicho Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre de 2015 exclusive, hasta la presente fecha, certificando que transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, de noviembre de 2015; y, 02, 03, 08, 09, 10 y 15, de diciembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación, ordenó realizar por la Secretaria de dicho Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha el 15 de diciembre de 2015, hasta la presente fecha, certificando que transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16 y 17 de diciembre de 2015; y, 12, y 13 de enero de 2016.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de enero de 2016, esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.
En fecha 21 de enero de 2016, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se fijó para el día 17 de febrero de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa.
El 17 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, la Secretaria Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas; y la parte demandada consignó, escrito de alegatos y la certificación del poder en copia simple.
En fecha 17 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 2 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del referido expediente. Igualmente advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que “[…] visto que la documental promovida es de contenido normativo, toda vez que se trata de una resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela mediante el Nº 39.964, este Juzgado de Sustanciación al observar que la misma se sumó al conjunto de leyes vigentes dentro de la República y en virtud que no se promovió otro medio de prueba, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma […]”.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, se ordenó realizar por la Secretaría de dicho Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de abril de 2016, exclusive, hasta la presente fecha, certificando que transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días 14, 20, 21 y 26 de abril de 2016; y, 02 y 09 de mayo del mismo año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 10 de mayo de 2016, esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente; y, VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los escritos de informes.
El 31 de mayo de 2016, vencido el lapso para presentar los informes, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 14 de junio de 2016, se recibió de la abogada Inés Figarella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.207, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito a través del cual hace del conocimiento de esta Corte sobre la prueba sobrevenida que se acompañó y no como erróneamente se indicó en la introducción del recurso de nulidad, así como de la improcedencia de la solicitud del decaimiento del objeto señalado por la parte recurrida.
El 30 de junio de 2016, se recibió del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de informes.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de julio de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguirre Figarella, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] mi representado el ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUIRRE, […] se encuentra realizando estudios para obtener la licenciatura en biología en la Universidad de Milikin ubicada en la ciudad de Decatur, Illinois, Estados Unidos de Norteamérica […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[…] con ocasión de los estudios de mi representado, fue presentada la solicitud No. 18195016 para la obtención de divisas la cual fue negada. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de reconsideración el 13 de octubre de 2014 que resultó denegatorio según acto PRE-CJ-065941 del 12 de diciembre de 2014, debidamente notificado el 11 de febrero de 2015 y contra el cual se ejerce el presente recurso de nulidad […]”.
Señaló, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, que “[…] este vicio, el cual afecta la causa del acto, la SPA [sic] mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, expresó lo siguiente […]. Siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo […], así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto […]”.
Observó, que “[…] el falso supuesto de hecho, puede suceder por inexistencia de los hechos o por un error de apreciación de los mismos. En el caso de inexistencia, como su nombre lo indica, ocurre cuando no existen los hechos que la administración invocó para dictar el acto, mientras que en el error de apreciación los hechos sucedieron pero son apreciado [sic] o valorados de una forma desacertada […]”.
Señaló, que el acto impugnado establece “[…] Esta Administración Cambiaria consideró que la actividad académica no está circunscrita dentro de las áreas y subáreas [sic] de formación determinadas como prioritarias para la Nación; obsérvese que, el […] artículo 1 de la Providencia in comento, incluye entre las actividades académicas a ser desarrolladas en el exterior aquellas determinadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.904 de fecha 17 de abril de 2012, Resolución Nº 3147 del Ministerio del Poder popular para la Educación Universitaria, como modalidades educativas separadas por su naturaleza y durabilidad, no siendo la actividad académica solicitada, un concepto amparado en el citado párrafo, razón por la cual esta Administración Cambiaria difiere de las razones de derecho manifestadas, y mantiene incólume la decisión adoptada en primera instancia para negar el requerimiento del usuario […]”. [Negrillas del original y Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] La providencia [sic] señala erróneamente que la actividad académica, sobre la base de la cual mi representado realizó su solicitud, no se encuentra contemplada dentro de la Resolución Nº 3147 del Ministerio del Poder Popular pata la Educación Universitaria que en su artículo primero estableció las áreas y subáreas [sic] de formación determinadas como prioritarias para la nación […]”. [Negrillas del originas y corchetes de la Corte].
Señaló, que “[…] la disposición claramente señala como prioritaria para la nación la actividad académica que llevara [sic] a cabo mi representado –BIOLOGÍA- ¡es la primera asignación contemplada por la norma!, por lo cual la Administración incurrió en un error de apreciación de los hechos y consecuencialmente en una errónea aplicación del derecho, de allí la evidente nulidad absoluta del acto recurrido […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de la Corte].
Manifestó, que “[…] en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] se establecen los supuestos de nulidad absoluta y en ellos no figura ninguno que de manera expresa, declare al falso supuesto como una causal de nulidad absoluta, por lo tanto una interpretación literal de la norma de manera concordada con el artículo 20 ejusdem supondría considerar al falso supuesto como un vicio de nulidad relativa […]”.
Puntualizó, que “[…] al estar la causa del acto fundamentada en un falso supuesto de hecho y de derecho, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la CRBV [sic] en concordancia con el artículo 137 eiusdem y el cardinal 4 del artículo 19 de la LOPA [sic], por lo cual solicitamos respetuosamente a este órgano administrativo que en ejercicio de su potestad revocatoria absoluta contenida en el artículo 83 de la LOPA [sic], reconozca la nulidad absoluta del acto y que en consecuencia expida un nuevo acto administrativo ajustado a al [sic] supuesto de hecho del caso y que en consecuencia apruebe la solicitud de mi representado […]”.
Solicitó, “[…] el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 83 de la LOPA [sic], por encontrarse el mismo viciado por falso supuesto y que en consecuencia se expida un nuevo acto ajustado al supuesto de hecho del caso; y sin perjuicio de su potestad revocatoria contenida en el artículo 82 de la LOPA [sic], al no ser el acto oportuno ni conveniente, pues afecta derechos fundamentales de mi representado y coloca en riesgo el adecuado desarrollo de sus actividades académicas y que expida un acto administrativo nuevo donde apruebe la solicitud […]”.
II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito consignado en fecha 17 de febrero de 2015, la abogada María Daniela Escobar Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.833, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), procedió a presentar escrito de informes, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Mencionó, que “[…] de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinaria del 29 de noviembre de 2013, se estableció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior […]”.
Señaló, que “[…] mediante Decreto Nº 903 del 14 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de la misma fecha, se ordenó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenando que las competencias atribuidas a la Comisión, fuesen asumidas de manera inmediata o progresiva por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) […]”.
Manifestó, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debe atender a las directrices e instrucciones dictadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); lo que no implica la inexistencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que continúa en el ejercicio de sus atribuciones hasta tanto sus competencias puedan ser transferidas totalmente al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en correspondencia con lo establecido en los artículos 1 y 3 del referido Decreto Nº 903 y; el Vicepresidente Ejecutivo dicte la Resolución a la que hace referencia el primer aparte del artículo 2 ejusdem, donde se declare concluido el proceso de supresión[…]”.
Agregó, que “[…] debe informar a esta Corte, que vista la presente demanda de nulidad el Centro Nacional de Comercio Exterior inició un proceso de análisis y estudio de la solicitud de adquisición de divisas efectuada por el usuario destinadas a cubrir sus gastos por la actividad académica que deseaba realizar en el exterior […]”. [Negrillas del original].
Observó, que “[…] el usuario indicó en la referida solicitud que deseaba cursar estudios [sic] biología en la Universidad de Milikin, Estados Unidos de América. Igualmente, se verificó que el usuario indicó en su solicitud que el área de formación prioritaria era: ‘ciencias básicas’, y asimismo señaló como sub área de formación prioritaria y como especialidad la carrera ‘biología’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] en efecto la actividad académica señalada por el usuario se encuentra expresamente contemplada como área de formación prioritaria para la Nación según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39904 [sic], razón por la cual ésta representación judicial actuando en nombre del órgano consultor del Centro Nacional de Comercia Exterior, debe informar a esta Corte que se requirió a la Gerencia correspondiente el cambio de estatus de la solicitud de autorización de adquisición de divisas numero [sic] 18195016, y en acatamiento a tal requerimiento, la Gerencia correspondiente reevaluará dicha solicitud y notificará al demandante de la nueva decisión que adopte en relación a la solicitud in comento […]”. [Negrillas y resaltado del original y corchetes de la Corte].
Solicitó, que “[…] se declare el decaimiento del objeto en la presente demanda toda vez que la solicitud de AAD efectuada por el demandante, entró en fase de análisis y se procederá a dictar una nueva decisión […]”.
III
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2016, el abogado Juan Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar opinión a la demanda de nulidad incoada, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “El objeto de la presente demanda de nulidad ejercida por el apoderado judicial JESUS [sic] ENRIQUE AGUIRRE FIGARELLA contra el acto administrativo signado con el Nº PRE-CJ-065943, de fecha 12 de diciembre de 2014 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de la Corte].
Señaló, que “Denuncian que el acto recurrido adolece del vicio de Falso Supuesto e indican que la providencia recurrida señala erróneamente que la actividad académica, sobre la base de la cual su representado realizo [sic] su solicitud, no se encuentra contemplada dentro de la resolución Nº 3147 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria que en su artículo primero estableció las aéreas [sic] y sub aéreas [sic] de formación determinadas como prioritarias para la nación”. [Corchetes de la Corte].
Puntualizó, que “[…] de la revisión efectuada a la Resolución Nº 3147 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, es evidente que la administración incurre el [sic] vicio alegado por cuanto tal y como establece el artículo anteriormente señalado la carrera cursada por el recurrente sí figura dentro de las que se indican como áreas prioritarias en la citada resolución, en razón de lo cual no puede dudarse la falsa apreciación que la administración realizó de los hechos planteados acarreando tal situación la nulidad del acto recurrido”. [Corchetes de la Corte].
Finalmente manifestó, que “Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta representación del Ministerio Público estima, que la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JESUS [sic] ENRIQUE AGUIRRE FIGARELLA contra el acto administrativo signado con el Nº PRE-CJ-065943, de fecha 12 de diciembre de 2014 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), debe ser declarada ‘CON LUGAR’ y así lo solicito respetuosamente de esa Corte Primera [sic] de lo Contencioso Administrativo”. [Mayúsculas del original y corchetes de la Corte].
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguirre Figarella, consignó en la Audiencia de Juicio de fecha 17 de febrero de 2016, escrito de pruebas, en el cual, presentó la siguiente documental:
• Marcada “A”, Copia de la Resolución Nº 3147, del 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.904, de la misma fecha, mediante la cual resuelve en su artículo 1, que Ciencias Básicas se encuentra dentro de las áreas del conocimiento, siendo Biología una sub-área del conocimiento.
Asimismo, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, acompañó con el escrito libelar de la presente demanda, las siguientes documentales, a saber:
• Marcado “B” Email de notificación de fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le anexa al ciudadano Jesús Enrique Aguirre, acto signado con el Nº PRE-CJ-065943, de fecha 12 de diciembre de 2014, informándole que “[…] se CONFIRMA la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18195016 […]”; el expresado correo electrónico no fue impugnado en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se asemejan en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas.
• Marcada “C”, Planilla “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS AL PAGO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS EN EL EXTERIOR” (FORMACADIVI-001), conformado por el “Acta de Consignación de Documentos”, presentada ante el Banco Mercantil; Copia de la cédula de identidad del usuario; Copia del pasaporte venezolano del usuario; Copia de la visa de estudiante del usuario; Boleta de ida y vuelta al territorio de la República Bolivariana de Venezuela; Constancia de Residencia; Carta de Invitación o Aceptación emitida por la Institución Educativa donde se llevará a cabo la Actividad Académica, debidamente traducida por un intérprete, y la Carta de Pro Forma; Carta de Instrucción; y, otros documentos, entre los cuales constan: Carta de Exposición de motivos dirigida a la Comisión de Administración de Divisas, de fecha 10 de julio de 2014, Carta dirigida a la Comisión de Administración de Divisas, de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual solicitó la autorización para la liquidación de divisas (ALD), correspondiente a la primera manutención por un monto de $7.800; Carta de fecha 3 de junio de 2014, emanada de Millikin University; Carta del Traductor Público del Idioma Inglés, de fecha 19 de junio de 2014; Certificate of Eligibility for Nonimmigrant (F-1) Student; Título de Bachiller en Ciencias de Jesús Enrique Aguirre Figarella.
De las documentales antes mencionadas esta Corte observa, que el ciudadano Jesús Enrique Aguirre Figarella, presentó el día 10 de julio de 2014, una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), identificada con el Nº 18195016, para cubrir los gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, toda vez que, el referido ciudadano fue admitido en la institución académica “Millikin University”, siendo el valor de su escolaridad de 23.348,9 Dólares Americanos; y finalmente se observa que el 12 de diciembre de 2014, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ratificó el acto administrativo que le negó las divisas, siendo notificado mediante correo electrónico en fecha 11 de febrero de 2015.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte recaída en el presente caso de fecha 4 de agosto de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por el abogado Luis Rafael Ávila López, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguirre Figarella, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-065943, de fecha 12 de diciembre de 2014 y notificado por medio de correo electrónico el 11 de febrero de 2015, mediante el cual se ratificó la decisión donde negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18195016, dictado por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud de que la referida solicitud incumple con la condición establecida en el artículo 1 de la Providencia Nº 116, según el cual la actividad académica a cursar en el exterior debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, según la Resolución N° 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.904.
De la naturaleza de la Comisión de Administración de Divisas.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia N° 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Número 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
De la citada normativa, se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto N° 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario N° 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto N° 2.302, se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).
De las atribuciones parcialmente transcritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario N° 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, el Centro Nacional de Comercio Exterior dictó la Providencia Nº 116, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, al pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a actividades académicas a cursar en el exterior, en las áreas y subáreas de formación prioritaria que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, mediante Resolución, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan de Desarrollo de la Nación que establezca el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, es oportuno indicar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- goza de las más amplias facultades de inspección y supervisión, pudiendo requerir en cualquier momento al usuario, al operador cambiario o cualquier otra institución, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como también los requisitos correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Cabe destacar, que mediante Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Punto Previo:
Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en su escrito de alegatos, solicitó se declarara el decaimiento del objeto en la presente demanda, alegato que se procederá a resolverse como punto previo antes de entrar al análisis de los vicios denunciados por la representación judicial de la parte actora, lo cual se hace en los siguientes términos:
Del Decaimiento del Objeto:
La representación judicial de la parte recurrida, solicitó el decaimiento del objeto en su escrito de alegatos, en virtud que: “[…] ésta representación judicial actuando en nombre del órgano consultor del Centro Nacional de Comercio Exterior, debe informar a esta Corte que se requirió a la Gerencia correspondiente el cambio de estatus de la solicitud de autorización de adquisición de divisas numero [sic] 18195016, y en acatamiento a tal requerimiento, la Gerencia correspondiente reevaluará dicha solicitud y notificará al demandante de la nueva decisión que adopte en relación a la solicitud in comento. En consecuencia de ello, solicito que se declare el decaimiento del objeto en la presente demanda toda vez que la solicitud de AAD efectuada por el demandante, entró en fase de análisis y se procederá a dictar una nueva decisión”. [Negrillas y resaltado del original y corchetes de la Corte].
Visto lo anterior, en relación al decaimiento del objeto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo se configura cuando se pierde el interés procesal en la causa ya que la parte accionante ve satisfecha su pretensión, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1270 dictada en fecha 18 de julio de 2007, (Caso: Sociedad Civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C), estableció con respecto al decaimiento del objeto, que:
“[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la figura del decaimiento del objeto procede cuando la parte ha perdido el interés en la causa por haberse cumplido con la pretensión objeto de la misma, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
Recordemos que la representación judicial de la parte recurrida solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa, en virtud de que se le requirió a la Gerencia correspondiente adscrita al Centro Nacional de Comercio Exterior, que la solicitud de autorización de adquisición de divisas del ciudadano Jesús Enrique Aguirre Figarella, fuera cambiada de estatus y la misma pasará a reevaluarse.
Visto lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el cambio de estatus de la solicitud de adquisición de divisas N° 18195016, correspondiente al hoy recurrente, no cumple la pretensión objeto de la presente demanda, que no es otro que, la nulidad del Acto Administrativo N° PRE-CJ-065943, de fecha 12 de diciembre de 2014, dictado por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se ratificó la decisión donde negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18195016; y no, el cambio de estatus de dicha solicitud, en consecuencia, al no cumplirse con los parámetros establecidos para que se dé la figura del decaimiento del objeto, se desecha tal solicitud. Así se declara.
Por otra parte, la representación judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguirre Figarella, en el escrito recursivo presentado, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe el vicio de falso supuesto.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
Del vicio de falso supuesto:
Sobre este punto la representación judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguirre Figarella, señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que “La providencia [sic] señala erróneamente que la actividad académica, sobre la base de la cual mi representado realizó su solicitud, no se encuentra contemplada dentro de la Resolución Nº 3147 del Ministerio del Poder Popular pata la Educación Universitaria que en su artículo primero estableció las áreas y subáreas [sic] de formación determinadas como prioritarias para la nación […]”. [Corchetes de la Corte].
Igualmente, denunció que en el acto hoy impugnado se configura el falso supuesto en virtud, que “[…] la disposición claramente señala como prioritaria para la nación la actividad académica que llevara [sic] a cabo mi representado –BIOLOGÍA- ¡es la primera asignación contemplada por la norma!, por lo cual la Administración incurrió en un error de apreciación de los hechos y consecuencialmente en una errónea aplicación del derecho, de allí la evidente nulidad absoluta del acto recurrido […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de la Corte].
En tal sentido, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo manifestó que “[…] de la revisión efectuada a la resolución Nº 3147 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, es evidente que la administración incurre el [sic] vicio alegado por cuanto tal y como establece el artículo anteriormente señalado la carrera cursada por el recurrente sí figura dentro de las que se indican como áreas prioritarias en la citada resolución, en razón de lo cual no puede dudarse la falsa apreciación que la administración realizó de los hechos planteados acarreando tal situación la nulidad del acto recurrido” [Corchetes de la Corte].
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido, que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de verificar la procedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, esté Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de alegatos puntualizó, que “[…] se verificó que el usuario indicó en su solicitud que el área de formación prioritaria era: ‘ciencias básicas’, y asimismo señaló como sub área de formación prioritaria y como especialidad la carrera ‘biología’ […] en efecto la actividad académica señalada por el usuario se encuentra expresamente contemplada como área de formación prioritaria para la Nación según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39904 [sic]”. [Corchetes de la Corte].
Visto lo anterior, se evidencia que la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no contradice el vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, en virtud que estableció en su escrito que la actividad académica señalada por el ciudadano Jesús Enrique Aguirre Figarella, se “encuentra expresamente contemplada como área de formación prioritaria para la Nación según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.904”, en consecuencia, al no ser un hecho controvertido por la parte recurrida, le resulta a esta Corte inoficioso pronunciarse sobre el mismo, configurándose el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente.
Siendo ello así, esta Corte declara que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguirre Figarella. Así se establece.
No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente precisar que la representación judicial de la parte recurrente solicitó “(…) que expida un acto administrativo nuevo donde apruebe la solicitud (…)”.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional observa que nuestro Máximo Tribunal, ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada la prohibición para el juez contencioso de sustituirse en las obligaciones propias de los órganos administrativos o en el ejercicio de sus competencias, pues ello constituye una usurpación de funciones, de allí que no puede un órgano jurisdiccional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos.
Ahora bien, este Órgano Colegiado en aras de garantizar una decisión justa, acertada, equitativa y ajustada a derecho, enmarcada en los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta al Centro Nacional de Comercio Exterior, a revisar la solicitud de adquisición de divisas Nº 18195016 realizada por el recurrente con los documentos respectivos, a fin de verificar la procedencia de la autorización de adquisición de divisas y su liquidación. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte, en consecuencia debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Rafael Avila López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguirre Figarella, y en consecuencia, NULO el acto administrativo Nº PRE-CJ-065943, de fecha 12 de diciembre de 2014 y notificado por medio de correo electrónico el 11 de febrero de 2015, mediante el cual se ratifica la decisión donde negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18195016, dictado por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Rafael Ávila López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 196.591, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUIRRE FIGARELLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.149.161, y en consecuencia, NULO el acto administrativo Nº PRE-CJ-065943 de fecha 12 de diciembre de 2014 y notificado por medio de correo electrónico el 11 de febrero de 2015, mediante el cual se ratificó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 18195016, dictado por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX); y, se NIEGA la solicitud relativa a dictar un nuevo acto administrativo aprobando la solicitud de divisas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-G-2015-000230
VMDS/25
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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