EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000147
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, titular de la cédula de identidad Nº 674.420, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 15 de junio de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de julio de 2016, se recibió del abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, ya identificado, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que decida la admisión del proceso y la medida cautelar solicitada por correr el riesgo de que dar ilusoria la acción ejercida.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 14 de junio de 2016, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, titular de la cédula de identidad Nº 674.420, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[su] representado es JUBILADO de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), […]. En tal carácter ha solicitado de manera regular a través de CADIVI [hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)], la conversión de su pensión en dólares americanos, desde que el Estado adoptó el sistema de control de cambio de divisas, las cuales han sido remitidas a su entidad bancaria del lugar de su residencia en México., Estados Unidos de México”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] [su] representado realizó la solicitud de AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVÍO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, correspondiente a los CASOS ESPECIALES, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias respectivas, […], fue realizada una de ellas y obtenida las planillas a través de medios electrónicos, pero la otra fue imposible realizarla a través de esos medios electrónicos, por estar inhabilitada la opción correspondiente a los JUBILADOS y PENSIONADOS, en la página web respectiva de CENCOEX […]”. [Corchetes nuestros].
Presentó la “Solicitud Nº 19372527, según la FORMACADIVI 660-01 y registro Nº V-674420 de fecha 10/08/2015 [sic], correspondiente al lapso de JULIO a DICIEMBRE de 2015, por un monto de Bs. 148.2010,oo, equivalentes a USD 23.525,71. Acompañada con todos los recaudos exigidos por las normas respectivas, en 26 folios, fue presentada el día 10 de agosto de 2015, a través del BANCO PROVINCIAL, […]”.
Asimismo, ostentó la “Imposibilidad de obtener la Planilla de Solicitud por los medios electrónicos: Por cuanto para la solicitud correspondiente al período ENERO a JUNIO de 2016, desde finales de enero de 2016, no tuvo disponible en su página web, el vínculo para acceder a los CASOS ESPECIALES de JUBILADOS y PENSIONADOS, para efectuar de manera normal esa solicitud, por lo que fue imposible hacerlo, ya que dicho vínculo no lo tuvo activo […]”.
De tal manera, que “[…] en (su) calidad de apoderado del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, (se dirigió) a ese organismo en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), señalando la necesidad de (su) representado de obtener la autorización para la remisión de divisas por ese período y a la imposibilidad de obtener la planilla a través del portad [sic] Web, vía internet, para efectuar la solicitud respectiva. A tal efecto, (presentó) una carpeta con todos los recaudos correspondientes, cumpliendo las norma legales establecidas para ese tipo de solicitud, con el ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS sin número atribuido por CENCOEX, dejando expresa la voluntad de (su) mandante en solicitar la autorización de las divisas, del período correspondiente al primer semestre de 2016 (enero a junio de 2016), solicitud esa que no fue respondida, por lo que es objeto del presente recurso.”.
A su decir “CENCOEX está obligada por ley a permitir a través de los medios electrónicos, el acceso a los usuarios, como (su) representado, quien residiendo en el exterior, con su pensión de jubilación de la UCV, tiene derecho a obtener sus divisas preferenciales, con el acceso por Casos especiales, Jubilados y Pensionados. La imposibilidad de hacerla normalmente, por no permitirlo CENCOEX, no puede constituirse en una causa, para la pérdida de sus derechos y es una omisión de la administración pública”.
Estableció, que “La primera solicitud, pese a haber sido aprobada según el correo electrónico mencionado, aprobación esta de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), no ha sido liquidada hasta la fecha, por omisión de CENCOEX quien no ha otorgado los códigos respectivos de autorización y liquidación de divisas con sus siglas AAD y ALD, para que la entidad bancaria operadora, pueda remitirlas a México, mediante la transferencia respectiva, lo que evidencia una falta u omisión de CENCOEX que perjudica a (su) mandante […]”.
Mencionó, que “La segunda solicitud efectuada mediante la carta en carpeta presentada el día doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), no ha sido respondida, ni tramitada, igualmente por omisión de CENCOEX, quien ha incumplido su deber de emitir una respuesta oportuna y/o de tramitarla de acuerdo a la ley, lo que también va en perjuicio de (su) mandante […]”.
Esgrimió, que interpuso el recurso de abstención por cuanto “al no dar respuestas oportuna y adecuada, la administración: 1) Al no otorgar los códigos respectivos AAD y ALD, para la liquidación de la solicitud aprobada Nº 19372527, por DOCE MIL DOLARES [sic] (USD 12.000,oo) evidenciado en el correo electrónico emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENCOEX, correo electrónico este enviado a la cuenta registrada en ese organismo como: rojonofre@gmail.com, quien la reenvió a (su) correo electrónico pjrperdomo@gmail.com, como en él se constata, según se expone en el presente libelo, y 2) Al no haber dado respuesta a la solicitud formulada por mi representado, para la autorización de adquisición de las divisas, por el período de enero a junio de 2016, por cuanto CENCOEX, no permitió efectuarla a través de su página Web, porque la opción para CASOS ESPECIALES, JUBILADOS Y PENSIONADOS estaba inhabilítatela [sic], y era imposible solicitarla, y no admitió el procedimiento con la presentación de los documentos, según la carpeta que contiene la carta por ella recibida el 12 de febrero de 2016, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en silencio administrativo”.
Solicitó, que se ordene a CENCOEX“[…] Emitir los códigos correspondientes para la liquidación de las divisas aprobadas del segundo semestre de 2015, (Julio a diciembre de 2015) según la solicitud Nº 19372527, aprobada el día 13 de abril de 2016, por el monto de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 12.000,oo), de manera que el operador cambiario BANCO PROVINCIAL pueda ejecutarlo. […] Que sea admitida la solicitud realizada el 12 de Febrero de 2016, y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente al primer semestre de 2016, (enero a junio de 2016), la cual no fue posible ser efectuada por internet, de manera que sean aprobadas y liquidadas por el monto en DÓLARES (sic), correspondiente a los DOS MIL DÓLARES AMERICANOS por cada mes, a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas y liquidadas por CENCOEX”.
Con relación a medidas cautelares señaló, que “[…] el ejercicio del presente recurso, impide la caducidad establecida en el artículo 32 de la misma ley, en cuanto a la validez de la AAD de la solicitud Nº 19372527, y de la Solicitud de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por cuanto la omisión de la administración pública, equivale a una negativa y ello permite el ejercicio de acciones de nulidad para interrumpirla, de manera que se considere el ejercicio de este procedimiento, suficiente para la interrupción de tal caducidad, al ser la voluntad de (su) representado obtener la satisfacción de los derechos que le corresponden”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
1.- Del Thema Decidendum:
Ante todo, debe este Órgano Jurisdiccional dejar asentado que la parte actora interpuso la presente demanda por abstención o carencia en virtud de que la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en la presunta abstención al no haber emitido respuesta oportuna y adecuada: 1) Al no otorgar los códigos respectivos AAD y ALD, para la liquidación de la solicitud aprobada Nº 19372527, por DOCE MIL DOLARES [sic] (USD 12.000,oo) evidenciado en el correo electrónico emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENCOEX, correo electrónico este enviado a la cuenta registrada en ese organismo como: rojonofre@gmail.com, quien la reenvió a (su) correo electrónico pjrperdomo@gmail.com, como en él se constata, según se expone en el presente libelo, y 2) Al no haber dado respuesta a la solicitud formulada por (su) representado, para la autorización de adquisición de las divisas, por el período de enero a junio de 2016, por cuanto CENCOEX, no permitió efectuarla a través de su página Web, porque la opción para CASOS ESPECIALES, JUBILADOS Y PENSIONADOS estaba inhabilítatela [sic], y era imposible solicitarla, y no admitió el procedimiento con la presentación de los documentos, según la carpeta que contiene la carta por ella recibida el 12 de febrero de 2016, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en silencio administrativo”.
Razón por la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se ordene a CENCOEX“[…] Emitir los códigos correspondientes para la liquidación de las divisas aprobadas del segundo semestre de 2015, (Julio a diciembre de 2015) según la solicitud Nº 19372527, aprobada el día 13 de abril de 2016, por el monto de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 12.000,oo), de manera que el operador cambiario BANCO PROVINCIAL pueda ejecutarlo. […] Que sea admitida la solicitud realizada el 12 de Febrero de 2016, y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente al primer semestre de 2016, (enero a junio de 2016), la cual no fue posible ser efectuada por internet, de manera que sean aprobadas y liquidadas por el monto en DÓLARES, correspondiente a los DOS MIL DÓLARES AMERICANOS por cada mes, a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas y liquidadas por CENCOEX”.
2.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, titular de la cédula de identidad Nº 674.420, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se considera que es Competente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
De la Admisión:
Analizada como fue la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del presente asunto, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por “la abstención en el cumplimiento de las obligaciones de CENCOEX, frente a (su) representado, para que él obtenga los derechos que le corresponden, al ser una persona de avanzada edad, requerir las divisas en virtud de la pensión que por jubilación percibe de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, encontrarse residenciado en el exterior, y sin ninguna posibilidad para obtener sus derechos de manera diferente”. [Vid. Folios 6 y 7 del expediente].
Así pues, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, es pertinente efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se observa que el recurso interpuesto satisface los extremos indicados en los artículos antes mencionados, puesto que 1) se encuentran satisfechos todos los requisitos de forma requeridos por el instrumento legal supra referido; 2) no ha caducado la acción, por cuanto las actuaciones que presuntamente constituyeron la abstención o carencia interpuesta por el demandante, empezaron a materializarse en fechas 12 de febrero de 2016 y 13 de abril del mismo año, y dado que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de junio de 2016, resulta evidente que se encuentra dentro del lapso de caducidad de 180 días continuos, establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resultando tempestiva dicha acción; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el libelo recursivo no contiene conceptos irrespetuosos u ofensivos; 6) no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso y 7) la representación judicial de la empresa demandante, consignó en su oportunidad el instrumento que acreditó su representación, razón por la cual esta Corte admite el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar interpuesta. Así de declara.
Del Procedimiento Aplicable
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer alusión al procedimiento por el cual se debe tramitar la presente demanda, y en tal sentido, es menester indicar que el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al Procedimiento Breve, consagra el marco de regulación para su trámite, según el cual una vez admitida la acción, se requerirá que el demandado informe por escrito sobre las causas de la abstención o carencia denunciada, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles luego que conste en autos su citación, vencidos los cuales se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En relación al referido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, manifestó lo siguiente:
“[…] Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
[…Omissis…]
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena citar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines que comparezcan por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consignen informes explicativos de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención o carencia denunciada por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De igual forma, se advierte que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011 Caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres, contra el Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado).
Igualmente, se ORDENA la notificación del ciudadano ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, titular de la cédula de identidad Nº 674.420, en la persona de su apoderado judicial, así como también a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, titular de la cédula de identidad Nº 674.420, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- ADMITE el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar.
3.- ORDENA citar al ciudadano PRESIDENTE (A) DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), requiriéndole que informen en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir que consten en autos sus citaciones, sobre la causa de las vías de hecho denunciadas por la demandante, en el presente procedimiento.
4.- NOTIFICAR al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Industrias.
5.- REMITIR el presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-G-2014-000147
VMDS/cpc.
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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