JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2000-024028
En fecha 9 de noviembre de 2000, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados Aníbal Perales Aguiar y Francisco Perales Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.038 y 61.765 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 375 de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), relacionada con la deducción de los incrementos salariales propuestos como consecuencia de la aplicación de las normas de homologación de los sistemas de beneficios académicos especiales aplicados por la universidad que no han sido aprobados por la parte demandada.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la parte recurrida para que remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a quién se pasó el expediente, a los fines que decidiera acerca de las solicitudes de suspensión de los efectos del acto impugnado y la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha se libró el oficio dirigido al Presidente del Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.).
En fecha 13 de noviembre de 2000, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2000-1877 de fecha 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso; admitió el mismo; improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y procedente la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente. Asimismo, ordenó la notificación de la parte recurrida a los fines que a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.) se suspendiera las deducciones al presupuesto de la Universidad Simón Bolívar en razón de la decisión adoptada por el Consejo Nacional de Universidades en fecha 12 de mayo de 2000, contenida en el Acta Nº 375, y que se efectúe el reintegro de las cantidades deducidas del presupuesto de la Universidad.
Una vez tramitado el procedimiento correspondiente, en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces. En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
Reconstituido este Órgano Jurisdiccional en múltiples oportunidades, en fecha 26 de febrero de 2007, el abogado Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se ordenó la apertura del cuaderno, a los fines de tramitar la inhibición planteada y se pasó el expediente al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esa Corte, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Mediante decisión Nº 2007-01547 de fecha 13 de agosto de 2007, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, ordenándose remitir el expediente a la Corte Accidental correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2013, por cuanto fue reconstituida la Corte Accidental “C”, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres, a quien en fecha 18 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente, dándose cumplimiento a ello el 23 de abril de 2013.
Mediante decisión 2014-C-0017 del 6 de marzo de 2014, esta Corte ordenó notificar a la Universidad Simón Bolívar, a los fines que expusiera en un plazo máximo de diez (10) de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si mantenía el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés, librándose el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2014, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
Notificadas la parte recurrida de dicha decisión, en fecha 2 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y en virtud que la Corte Segunda Accidental “A” se constituyo para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Alexis José Crespo Daza, vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se declaró el Decaimiento del Objeto de la inhibición planteada por el prenombrado Juez.
En fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma fecha.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:



-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer de la causa, mediante sentencia Nº 2000-1877 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados Aníbal Perales Aguiar y Francisco Perales Wills, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Simón Bolívar, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 375 de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), relacionada con la deducción de los incrementos salariales propuestos como consecuencia de la aplicación de las normas de homologación de los sistemas de beneficios académicos especiales aplicados por la universidad que no han sido aprobados por la parte demandada.
Una vez tramitado el procedimiento correspondiente, este Órgano Jurisdiccional dada la inactividad de la parte actora por un tiempo considerable (más de 9 años), dictó decisión Nº 2014-C-0017 del 6 de marzo de 2014, mediante la cual ordenó notificar a la Universidad Simón Bolívar, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si mantenía el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés.
Ante tal situación, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y para ello, resulta imperioso citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González Y Milena Portillo Manosalva De Valero, en los términos siguientes:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)”.

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, que:
“(…) los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción (…)”.
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente demanda de nulidad.
Tal como fue indicado en líneas precedentes, este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2014-C-0017 del 6 de marzo de 2014, determinó en el presente caso que “(…) desde el 21 de octubre de 2004, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa, se evidencia que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha (…)”, ordenando notificar a la parte demandante del presente expediente a los fines que expusiera en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaban interés en continuar el presente proceso y de ser el caso expresaran los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la presente demanda de nulidad, en caso contrario, esta Corte consideraría la pérdida del interés de las partes y la extinción de la acción (folios 1574 al 1596 del expediente judicial).
Ante ello, el 10 de marzo de 2014 se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes, la cual fue debidamente cumplida por el alguacil de esta Corte, como se infiere de la nota de fecha 27 de marzo de 2014 (folio 1603 del expediente judicial).
Así pues, constatado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por este Órgano Sentenciador y vencido el lapso otorgado en la decisión Nº 2014-C-0017 del 6 de marzo de 2014, sin constatarse exposición alguna por la parte recurrente en relación con su interés de continuar el presente procedimiento y dada su inactividad desde el -21 de octubre de 2004- fecha en la cual su representación judicial solicitó el abocamiento en la presente causa, y visto que ha transcurrido un lapso superior a nueve (9) años; resulta evidente que no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el recurso interpuesto. Así decide.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERES y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados Aníbal Perales Aguiar y Francisco Perales Wills, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 375 de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), relacionada con la deducción de los incrementos salariales propuestos como consecuencia de la aplicación de las normas de homologación de los sistemas de beneficios académicos especiales aplicados por la universidad que no han sido aprobados por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-N-2000-024028
EAGC/8

En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.

La Secretaria.