JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2001-024630
En fecha 08 de marzo de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01-8715, de fecha 5 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relativas a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Luis Ernesto Andueza y Gustavo Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681, 28.680 y 70.406, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 1º de Junio de 1923, bajo el Nº 51, Protocolo Tercero, y en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1930, bajo el Nº 2, Protocolo Tercero, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 00049 y 00035 de fecha 28 de mayo de 1999 y 15 de abril de 1999, emanados de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, mediante la cual le otorgó a la empresa INVERSIONES 183618, C.A., la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, en la cual se “permite” la construcción de una vivienda multifamiliar (zonificación V 8-1).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 23 de noviembre de 2000, por la Abogada Elsa Carolina Sandia Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.492, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2000, por el referido Juzgado, mediante la cual se negó la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.
En fecha 13 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, y en virtud de la sentencia de esta Corte Nº 279 de fecha 13 de abril de 2000, se redujeron los lapsos y plazos, por lo cual se fijó el quinto (5to) día despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales debía fundamentarse la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2001, se dejó constancia que había comenzado la relación de la causa.
En esa misma fecha, se recibió de los Abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Luis Ernesto Andueza y Gustavo Marín García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 29 de marzo de 2001, se recibió de la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de abril de 2001, se dejó constancia que comenzó el lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de abril de 2001.
En fecha 5 de abril de 2001, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 4 de abril de 2001, por la apoderada judicial de la parte demandada y se declaró abierto el lapso de un (1) día de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Elisa Carolina Sandia Zerpa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del informe realizado por la Oficina de Asesoría en materia de transporte y planificación urbana Steer Davies Gleave.
En fecha 17 de abril de 2001, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte demandada, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 18 de abril de 2001.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que no había sido promovido medio de prueba alguno, por lo tanto no tenía materia sobre la cual pronunciarse, y correspondía a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En fecha 10 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los día de despacho transcurridos desde el día 2 de mayo de 2001, exclusive, hasta la referida fecha inclusive. En esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado.
En fecha 10 de mayo de 2001, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la causa continuara su curso de Ley.
En fecha 17 de mayo de 2001, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 22 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2001, se recibió de la abogada Ery Marcano Valero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de abril de 2001, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por los representantes judiciales de la parte demandante, por lo cual solicitó que se declare que no existe materia sobre la cual decidir.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces respectivos, en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidente); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Juez Betty Josefina Díaz.
Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se asignó la ponencia a la Juez María Enma León Montesinos, quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2004, se ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que informara sobre el estado de las notificaciones de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Asociación Civil Caracas Country Club, contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, con el objeto de apreciar, si la misma fue notificada a las partes y informara si sobre ésta sentencia fue ejercido recurso alguno.
En fecha 19 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadano Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, este Órgano Jurisdiccional ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a las partes del contenido de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2004.
En esa misma fecha, se libró boleta a la parte demandante y el Oficio Nº CSCA-2005-5634, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 17 de enero de 2006, los ciudadanos Alguaciles de esta Corte dejaron constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda y manifestaron su imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la parte demandante.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió del abogado Gustavo Marín García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2014, se dejo constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera; Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a la partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2004. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandante y se libraron los Oficios Nros. CSCA-2014-001735, CSCA-2014-001736 y CSCA-2014-001737, dirigidos al Director de Ingeniería del Municipio Autónomo de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.
En fechas 3 y 7 de abril de 2014, los ciudadanos Alguaciles de esta Corte dejaron constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Director de Ingeniería del Municipio Autónomo de Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 14-0504 de fecha 3 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó a esta Corte, que en fecha 30 de abril de 2001, ese Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar, la demanda de nulidad interpuesta, de la cual la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 9 de mayo de 2001 apeló y que en virtud de las incidencias ocurridas en la causa se ordenó notificar a las partes de dicha decisión indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a oír la apelación interpuesta.
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó su imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la parte demandante.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva junta directiva quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez presidente, Enrique Fermín Villalba vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez Juez; esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a la partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2004. En esa misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida a la parte demandante y se libraron los Oficios Nros. CSCA-2014-002683 y CSCA-2014-002684, dirigidos al Director de Ingeniería del Municipio Autónomo de Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada el 6 de mayo de 2014.
En esa misma fecha, los ciudadanos Alguaciles de esta Corte dejaron constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos al Director de Ingeniería del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación fijada en fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha 9 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 6 de mayo de 2014. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió de la abogada María González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de marzo de 2015, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió de la Abogada María González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia y consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fechas 10 de diciembre de 2015 y 30 de junio de 2016, se recibió de los abogados María González y Víctor Vega, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, diligencias mediante las cuales solicitaron que se dictara sentencia, consignando el segundo copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de noviembre del año 2000, los Abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Luis Ernesto Andueza y Gustavo Marín García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Caracas Country Club, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que en fecha 1º de diciembre de 1977, los ciudadanos Mercedes Eraso de Rodríguez, Guillermo Rodríguez Erazo, Carlos Rodríguez Erazo, y otros solicitaron, ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 2, 54, 55, 58, 59 y 61 de la Ordenanza Especial de Zonificación del Sector El Rosal, con referencia a los artículos 3 y 4 de la misma y la nulidad del Plano de Zonificación del El Rosal el cual forma parte de la Ordenanza antes identificada.
Señalaron, que como consecuencia del recurso de nulidad interpuesto por los propietarios de las parcelas cuya zonificación fue modificada por la Ordenanza Especial del Sector El Rosal, se declaró con lugar el recurso de nulidad desafectándose en consecuencia, las referidas parcelas y dejándolas sin condiciones de desarrollo. Pero que en esa oportunidad, la Corte no se pronunció sobre la zonificación y de cómo debía ser asignada, por lo tanto le correspondía a la autoridad urbanística competente pronunciarse al respecto, y siendo precisamente en cumplimiento de este mandato judicial que la Ingeniería Municipal con posterioridad reconoce la zonificación R-1 que corresponde a la parcela identificada con el Nº de Catastro 204/1802 y ubicada en la Urbanización Country Club.
Manifestaron, que como consecuencia de la desafectación en referencia y de la solicitud de reparcelamiento solicitada ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2002, la Directora Encargada de Ingeniería Municipal, en Oficio Nº 03052 no solo aprobó el reparcelamiento, sino que además reconoce que las parcelas resultantes están zonificadas R-1 “Vivienda Unifamiliar” de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Distrito Sucre y según decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha .
Agregaron, que posteriormente el apoderado de la empresa Inversiones 183618, C.A., mediante escrito dirigido al Presidente de la Cámara Municipal, solicitó formalmente la asignación de variables urbanas a la parcela de su propiedad identificada con el Nº 204/18-02 por carecer de condiciones de desarrollo derivada de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
Que, en virtud de tal solicitud, fue sometido a consideración de la Cámara Municipal el informe 98-10 emanado de la Comisión de Urbanismo de fecha 18 de junio de 1998, mediante el cual se sugiere la asignación de la zonificación V8-1 así como el informe Nº 305 de la misma fecha emanado de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, la cual también recomienda la asignación de la zonificación V8-1.
Que, en su sesión de fecha 23 de junio de 1998 y como consta en el Acta Nº 036, la Cámara Municipal del Municipio Chacao, asigna al inmueble identificado con el número catastral 204/18-02-01, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Caracas Country club, la zonificación V8-1; y en razón de ello, como apoderados de la Asociación Civil Caracas Country Club, ejercieron, en tiempo hábil el respectivo recurso de reconsideración contra el Acta de Sesión de Cámara Nº 036 de fecha 23 junio de 1998 antes referida solicitando la revocatoria del Acta y la asignación de la zonificación R-1 a la parcela.
Que, en respuesta al anterior recurso, la Cámara Municipal en su sesión de fecha 28 de julio de 1998 en su Acta Nº 043, acertadamente revocó su anterior Acta Nº 036 y asignó al inmueble denominado Quinta Blandín, la zonificación R-1 solicitada.
Apuntaron, que en fecha 30 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de la empresa Inversiones 183618, C.A., ejercieron por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad acompañado de acción de amparo constitucional de conformidad con los artículo 49 y 206 de la Constitución de la República, en contra del acto emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, dictado en la Sesión celebrada en fecha 28 de julio de 1998 contenido en el Acta Nº 043, dictada por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual procedió a levantar la sanción al informe Nro. 98-10 procedente de la Comisión de Urbanismo aprobado en Sesión de la misma Cámara en fecha 23 de junio de 1998.
Destacaron, que el referido Juzgado conociendo de la medida de amparo cautelar dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1998, mediante la cual ordenó suspender los efectos del acto lesivo contenido en la revocatoria de la zonificación asignada según Informe Nº 98-10 emanado de la Comisión de Urbanismo, aprobado en la Sesión de Cámara de fecha 23 de junio de 1998 y asimismo, le ordenó a la Cámara Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, abstenerse de emitir pronunciamiento alguno que sea incidente al contenido del informe emanado de la Comisión de Urbanismo distinguido con el Nº 98-10, así como de limitar o impedir trámites que se formulen como efecto de Zonificación contenido en el informe Nº 98-10.
Que, como consecuencia de tal mandamiento de amparo cautelar, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, mediante Oficio identificado con el Nº 00035 de fecha 15 de abril de 1999, procedió a otorgar a Inversiones 183618, C.A., la respectiva Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, asignando al inmueble denominado Blandín, la zonificación multifamiliar V 8-1, por lo cual en fecha 6 de mayo de 1999, su representada interpuso en tiempo hábil para ello, el respectivo recurso de reconsideración en contra del acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal contenido en el Oficio Nº 00035 de fecha 15 de abril de 1999.
Que, posteriormente en fecha 28 de mayo de 1999, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 000049, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, por lo cual estando en desacuerdo, su representada decide ejercer en fecha 18 de junio de 1999, el correspondiente recurso jerárquico, el cual no fue decidido en el lapso correspondiente, razón por la cual como consecuencia del silencio administrativo, en nombre de su representada deciden ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por otra parte, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos tanto del acto administrativo contenido en el oficio Nº 000049 de fecha 28 de mayo de 1999, como del acto administrativo contenido en el oficio Nº 000035 de fecha 15 de abril de 1999, el cual fue ratificado como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración y mediante el cual se le otorga a la empresa Inversiones 183618, C.A., la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, permitiendo la construcción de una vivienda multifamiliar “zonificación V8-1”, constituyen un verdadero exceso del mandamiento de amparo, causando a su representada un perjuicio de difícil reparación por la definitiva en razón de lo cual solicitan la suspensión de los efectos de los actos administrativos.
Expresaron, que el acto recurrido permite a su destinatario la construcción de una edificación multifamiliar, en contraposición de la zonificación unifamiliar que había sido asignada mediante el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión de Cámara Municipal de fecha 28 de julio de 1998 e identificada con el Nº 043, acto que causó “cosa juzgada administrativa”, por lo que solicitan sea considerada la suspensión de sus efectos.
Asimismo, indicaron que la autoridad administrativa permite a la empresa Inversiones 183618, C.A., la construcción de una vivienda multifamiliar como consecuencia de un mandamiento de amparo el cual se encuentra en apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior, la mencionada empresa, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, cuestiona la legalidad del acto administrativo firme emanado de la Cámara Municipal y contenido en el Acta de Sesión de ese mismo organismo de fecha 28 de julio de 1998 e identificado con el Nº 043, mediante el cual se asigna a la parcela en referencia a la zonificación R-1 “vivienda multifamiliar”.
Señalaron, que el acto administrativo recurrido, al permitir a su destinatario la construcción de una vivienda multifamiliar, va en franco detrimento de los límites a la zonificación impuestos por el ordenamiento urbanístico. Por lo tanto en caso de ser declarado con lugar el recuso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 1999, se presentaría un innegable caos urbanístico constituido por la construcción de una edificación multifamiliar efectuada en un terrero cuya zonificación sólo permitiría una construcción unifamiliar, lo cual a su vez, violaría el entorno inmediato y el carácter dominante de la urbanización Country Club, afectaría la dotación de servicios, y en definitiva, estarían en presencia de una edificación con un uso no conforme cuya habitabilidad no podría ser otorgada, pues ello violaría las variables urbanas fundamentales.
Asimismo, indicaron en cuanto al requisito del periculum in mora que constituiría un daño irreparable a su representada, el hecho de afectar la dotación de servicios públicos, entendidos éstos como vialidad, cloacas, electricidad, acueductos, zonas recreativas y deportivas, pues los servicios existentes en la actualidad no serían suficientes para hacer frente a las nuevas exigencias y demanda de alta densidad permisada de mantenerse la vigencia que permite la construcción de la vivienda multifamiliar.
Por último, denunciaron que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano, el principio de la cosa juzgada administrativa y de igual modo viola el principio del paralelismo de las formas.
Finalmente, solicitaron que se suspenda los efectos del acto administrativo y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia se declare la nulidad del acto emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao en fecha 15 de abril de 1999 contenido en el oficio Nº 00035, por medio del cual se otorga a la empresa Inversiones 183618, C.A., la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales y se asigna, a la parcela identificada con el número catastral 204/18-02-01, situada en la Avenida principal de la Urbanización Caracas Country Club.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de noviembre del año 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual negó la medida de suspensión de efectos solicitada con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…resulta evidente que los perjuicios que pudiera ocasionar la construcción de la edificación, no son consecuencia de la ejecución de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, pues, se repite una vez más, el referido acto carece de efectos autorizatorios y sólo tiene carácter certificante.
En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta claro que la eventual suspensión de efectos de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, en nada contribuiría a evitar la construcción de las obras, pues la ejecución de la edificación no es un ‘efecto’ de dicho acto administrativo, sino que es un derecho que asiste al propietario por la sola notificación del inicio de las obras; y así se decide.
Por ende, aún si pudiera llegar a suspenderse los efectos de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, la empresa beneficiaria de dicha constancia estaría en posibilidad de continuar la ejecución de la obra, desde que su situación quedaría en la misma posición que tenía antes del otorgamiento de dicho acto administrativo; y así se declara.
Es más, puede sostenerse en términos generales, que dada la naturaleza ‘certificante’, de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, dicho acto no comporta actividad ulterior alguna susceptible de ‘ejecución’, de allí que se trate de un acto que, por la naturaleza misma de las declaraciones que contiene (las cuales carecen de efectos ejecutorios), no es susceptible de ser sometido a suspensión de ‘efectos’, y así se decide…”. (Negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2001, oportunidad en la cual los Abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Elisa Carolina Sandia Zerpa y Gustavo Marín García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, interpusieron el recurso de apelación correspondiente y procedieron a fundamentar el mismo, en los términos siguientes:
Señalaron, que el Juez de Primera Instancia incurrió, en el presente caso, en una falsa apreciación de los hechos, ya que si bien es cierto que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales no es una autorización sino que certifica que el proyecto presentado se ajusta a las condiciones de desarrollo asignadas a unas parcelas en particular, el acto administrativo mediante el cual se emite tal Constancia al señalar que la zonificación que corresponde a la parcela denominada Blandín V 8-1, es contrario a derecho, toda vez que para el momento en que el mismo fue dictado, esto es, en fecha 15 abril de 1999, el Acta de Cámara identificada con el Nº 036, a través de la cual se reconoce que la zonificación correspondiente a la parcela es V 8-1 “vivienda multifamiliar” había sido revocada por el Acta 043 que reconoce la zonificación R-1, cuyos efectos se encontraban a su vez suspendidos en virtud del mandamiento de amparo de fecha 17 de noviembre de 1998.
Indicaron, que la Ingeniería Municipal incurrió en un falso supuesto porque en ningún momento la sentencia del 17 de noviembre de 1998, que señala la Ingeniería como fundamento de su acto 00035, le ordenó que otorgara la constancia de variables urbanas fundamentales.
Precisaron, que no se trata de cuestionar la naturaleza de autorización o certificación de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, sino de demostrar, como ocurre en el presente caso, que la ejecución de la misma sí incide directamente en la construcción de la obra multifamiliar, con lo cual están en presencia de un cambio aislado de zonificación, de una directa violación del entorno inmediato, del carácter dominante de la zona y de una afectación negativa de la suficiencia de servicios públicos y vialidad que deben ser respetados.
Apuntaron, que erradamente el Tribunal de Instancia, sostiene que en nada incide la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales sobre la situación del particular, quien puede construir la obra aún sin que esta se haya emitido, pero para la construcción debe necesariamente ajustarse a las variables urbanas fundamentales. De tal manera que al no existir zonificación asignada a la parcela, mal puede construir el propietario a su riesgo toda vez que desconoce las obras que puede efectuar en su parcela carente de zonificación.
Agregaron, que consta en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de agosto de 2000, una serie de instrumentos mediante los cuales se han comprobado los problemas que a nivel de los servicios públicos como trasporte, electricidad, cloacas, zonas recreativas y vialidad se podrían suscitar si se permite el levantamiento de un edificio o vivienda multifamiliar en la parcela denominada Blandín.
Sostuvieron, que el “periculum in mora” se verifica en el presente caso al dictarse un acto administrativo que permite construir un edificio en una parcela carente de zonificación, en una urbanización cuyo entorno dominante es el de viviendas unifamiliares R-1, que no cuenta con los servicios suficientes de vialidad, y es por ello que requieren a los efectos de evitar que se construya una obra en base a una zonificación V 8-1, que implicará el colapso de los servicios públicos.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y se suspenda los efectos del acto administrativo identificado con el Nº 00049 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipal Autónomo Chacao, así como del acto de fecha 15 de abril de 1999 contenido en el oficio Nº 00035 que le sirve de fundamento y por medio del cual se otorga a la empresa Inversiones 183618, C.A., la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Punto previo
Antes de entrar a conocer el sobre el recurso de apelación, estima necesario este Órgano Jurisdiccional resolver lo alegado por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2001, en el cual señaló que en el presente recurso de apelación operó el decaimiento del objeto, toda vez que en el juicio principal se dictó sentencia definitiva declarándose sin lugar la demanda de nulidad ejercida por los apoderados judiciales de la Asociación Civil Caracas Country Club, C.A., por lo tanto solicitó que se declare que en el presente caso no existe materia sobre la cual decidir.
Ante tal planteamiento, esta Corte debe verificar si en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente el acto primigenio cuya nulidad se pretendía con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).
De la decisión parcialmente trascrita se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Hecha la observación anterior, es oportuno señalar que riela a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y seis (246), el oficio Nº 14-0504 de fecha 3 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó a esta Corte, que en fecha 30 de abril de 2001, ese Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, de la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante en fecha 9 de mayo de 2001 apeló y que en virtud de las incidencias ocurridas en la causa, se ordenó notificar a las partes de dicha decisión indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a oír la apelación interpuesta.
Así pues, vista la información suministrada por el Juzgador de Instancia, considera esta Corte que, aún cuando en el juicio principal se haya dictado decisión de fondo declarando sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, mal podría declarase el decaimiento del objeto en la presente causa, toda vez que de dicha sentencia la parte demandante procedió a formular recurso de apelación, por lo tanto, dado que el referido fallo no ha quedado firme y al no verse satisfecha la pretensión del demandante conforme al estudio previamente realizado, debe esta Corte desestimar la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta por los Abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Luis Ernesto Andueza y Gustavo Marín García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre del año 2000, mediante la cual negó la medida de suspensión de efectos solicitada con motivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda y al respecto se observa lo siguiente:
Los representantes judiciales de la Asociación Civil Caracas Country Club, C.A., alegaron en el escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 20 de noviembre del año 2000, incurre en una falsa apreciación de los hechos.
Ello así, considera esta Corte que de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado, los apoderados judiciales de la parte demandante denunciaron que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, por tal motivo, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre el vicio delatado de la siguiente manera:
-Del vicio de suposición falsa:
Expuso la parte apelante que “...el Juez de Primera Instancia incurre, en el presente caso, en una falsa apreciación de los hechos (…) ya que si bien es cierto que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales no es una autorización sino que certifica que el proyecto presentado se ajusta a las condiciones de desarrollo asignadas a unas parcelas en particular, el acto administrativo mediante el cual se emite tal Constancia al señalar que la zonificación que corresponde a la parcela denominada Blandín V8-1, es contrario a derecho, toda vez que para el momento en que el mismo fue dictado, esto es, en fecha 15 abril de 1999, el Acta de Cámara identificada con el Nº 036, (del 23/6/98), (sic) a través de la cual se reconoce que la zonificación correspondiente a la parcela es V8-1 (vivienda multifamiliar) había sido revocada por el Acta 043 (de fecha 28/7/98 (sic) y que reconoce la zonificación R-1), cuyos efectos se encontraban a su vez suspendidos en virtud del mandamiento de amparo de fecha 17 de noviembre de 1998. De tal manera que para el momento de emisión del acto administrativo Nº 00035 de fecha 15 de abril de 1999, la parcela en cuestión se encontraba sin condiciones de desarrollo, esto es, sin zonificación alguna...” (Negrillas del original).
De igual modo, sostuvieron que “…no se trata de cuestionar la naturaleza de autorización o certificación de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, sino de demostrar, como ocurre en el presente caso, que la ejecución de la misma si incide directamente en la construcción de la obra multifamiliar, con lo cual están en presencia de un cambio aislado de zonificación, de una directa violación del entorno inmediato, del carácter dominante de la zona y de una afectación negativa de la suficiencia de servicios públicos y vialidad que deben ser respetados…”.
Por otra parte, la apoderada judicial de la demandada apuntó que “…la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales no autoriza o permite la construcción, ya que sin obtener ese acto el particular puede dar inicio a la obra. Dicha constancia tiene sólo efectos certificantes o mero declarativos, de allí su nombre, que el proyecto presentado por el constructor cumple las variables fundamentales que resultan aplicables al inmueble.”.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia número 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“...un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. En este contexto, el Juzgado A quo al realizar un análisis de la solicitud efectuada por la parte demandante respecto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y de los medios probatorios aportados conjuntamente con el libelo de la demanda concluyó que “(…) la eventual suspensión de efectos de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, en nada contribuiría a evitar la construcción de las obras, pues la ejecución de la edificación no es un ‘efecto’ de dicho acto administrativo, sino que es un derecho que asiste al propietario por la sola notificación del inicio de las obras; y así se decide. Por ende, aún si pudiera llegar a suspenderse los efectos de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, la empresa beneficiaria de dicha constancia estaría en posibilidad de continuar la ejecución de la obra, desde que su situación quedaría en la misma posición que tenía antes del otorgamiento de dicho acto administrativo; y así se declara.”.
Así las cosas, estima esta Corte que la parte apelante se limitó a establecer en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgador de Instancia erró al valorar el “periculum in mora” que a todo evento existe y cual se desprende del daño inminente que ocasiona al entorno, puesto que para el momento de emisión del acto administrativo Nº 00035 de fecha 15 de abril de 1999, la parcela denominada Blandín se encontraba sin condiciones de desarrollo, es decir sin zonificación alguna, por lo que a través de la emisión de dicho administrativo la Administración reconoce la zonificación V 8-1, y con ello se permite la construcción de una vivienda multifamiliar en una urbanización cuyo entorno dominante es el de viviendas unifamiliares, lo cual implicaría el colapso de los servicios públicos, por tal motivo solicitaron la medida cautelar a los fines de evitar que se construya dicha obra.
En ese sentido, cabe mencionar que la parte apelante a los fines de demostrar cómo se verifica el “periculum in mora” requisito éste indispensable para el otorgamiento de la medida cautelar, consignó conjuntamente con el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, las documentales que a continuación se describen:
-Sentencia emanada de la Sala Plena Accidental de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 diciembre de 1981, mediante la cual declaró “…la nulidad del acto del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda (…) en cuanto a través de él se asignaron las siguientes zonificaciones (…) a las Quintas ‘BLANDIN’ y ‘POPIN’; zonificación ‘SP-1’, a la Quinta ‘GUARICHA’; y, zonificación ‘P’, al INMUEBLE SITUADO EN LA AVENIDA LOS CORTIJOS DE LA URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE…”.
-Informe Técnico sobre la parcela 12-A de la Urbanización Country Club, mediante el cual se dejó constancia de cómo afectaría a los servicios públicos la construcción de una vivienda multifamiliar en la parcela 12-A de esa urbanización.
Ahora bien, luego del análisis de los referidos medios probatorios, así como de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que los mismos están dirigidos a ilustrar al Juez sobre cómo incidiría la construcción de una obra en base a la zonificación V8-1 y de cómo ésta afectaría los servicios públicos, pero en ningún modo demuestran que en la referida parcela se haya procedido o se esté construyendo una obra, tomando como aval la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales otorgada mediante el “acto administrativo Nº 00035”, siendo que la misma no autoriza una construcción, púes ésta solo tiene efectos certificantes o merodeclarativas, la cual no es susceptible de ejecución, tal y como lo indicó el Iudex A quo.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que aún cuando la Administración haya otorgado una certificación o constancia de variables urbanas fundamentales, ésta solo indica que un proyecto cumple con ciertos requisitos, sin embargo no autoriza la construcción de una obra, razón por la cual mal podría aducir la representación de la Asociación Civil Caracas Country Club, C.A., que el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa al valorar el requisito del periculum in mora, ya que se insiste que no puede otorgase una medida cautelar de suspensión de efectos, cuando la referida constancia de variables urbanas, no ordena la construcción de una obra, púes esta sólo certifica o deja constancia de algo, y por ende no puede ser objeto de una medida cautelar de suspensión de efectos, por lo tanto considera esta Corte que la decisión del Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho, y en virtud de ello se desecha la denuncia formulada por la parte demandante. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2000, dictada por el Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre del año 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Luis Ernesto Andueza y Gustavo Marín García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del objeto solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4. CONFIRMA la decisión dictada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-N-2001-024630
FVB/27
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
La Secretaria.
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