JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001659
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3086-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ NIETO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 9.685.165, debidamente asistido por las Abogadas Ylsa Echeverria Jiménez y Mary Felcia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.894 y 40.007, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 21 de octubre de 2003, por la Abogada Beatriz Alicia Villalobos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.799, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez María Enma León y se inició la relación de la causa, concediéndose quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2005, compareció la ciudadana Juez Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de manifestar su imposibilidad de conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual solicitó se tramitara y decidiera la referida inhibición, convocándose a los Jueces Suplentes, a los fines que conformaran la Corte Accidental correspondiente. En esa misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2005, vista la comunicación Nº RLB-2005-35 de fecha 18 de abril de 2005, enviada por el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, mediante la cual aceptó la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional para integrar la Corte Accidental que habría de conocer el presente asunto; la cual se ordenó agregar a los autos y expedir copia certificada de la misma, a los fines de agregarla a la causa principal para constituir la referida Corte Accidental.
En fecha 26 de abril de 2005, se dejó constancia que en fecha 13 de enero de ese mismo año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Juez Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Juez Vicepresidente; Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez e Isabella de Pinto Verni, Secretaria; en consecuencia, esa Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, por cuanto se observó que la causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación del ciudadano Bladimir José Nieto Escalona, así como del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, más los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 14 eiusdem, transcurridos los cuales se reanudaría la causa. Se ratificó la Ponencia asignada a la Juez María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2005, se recibió el oficio Nº 523 de fecha 29 de julio de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Segunda Accidental “A” en fecha 10 de mayo de 2005.
En fecha 4 de abril de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto y visto el oficio que antecede, se ordenó agregarlo a los autos juntos con sus anexos.
En fechas 25 de enero de 2007 y 11 de febrero de 2008, se recibió de la Abogada Ylsa Echeverria, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte se aboque a la presente causa y se notifique a la parte accionada.
En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió del ciudadano Bladimir Nieto, debidamente asistido por el Abogado Fernando José Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.413, diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención en el presente procedimiento y se ratifique la decisión del Juzgado Superior.
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió de la Abogada Ylsa Echeverria, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes realizadas mediante las diligencias de fechas 25 de enero de 2007 y 11 de febrero de 2008.
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Betty Torres Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Aura del Valle Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.682, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se decrete la pérdida del interés procesal en la presente causa.
En fechas 28 de marzo, 18 de julio y 28 de noviembre de 2011 se recibió de la Abogada Aura del Valle Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto que antecede, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de abril de 2012, esta Corte dicto decisión Nº 2012-0602, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado que se notificara a las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 abril de 2012, se recibió de la Abogada Aura del Valle Díaz Suárez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012 y solicitó se remitiera al estado Aragua sólo la notificación del ente querellado.
En fecha 16 de abril de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador Municipio Girardot del Estado Aragua. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 3 octubre de 2012, se recibió de la Abogada Aura del Valle Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012 y solicitó se remitiera al estado Aragua sólo la notificación del ente querellado.
En fecha 23 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, y en sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la referida fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 10 de abril de 2012, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraba domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, indicándoles que una vez constara en autos la última de la notificaciones ordenadas y vencidos los dos (2) días continuos que se concedierón como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, transcurridos como se encontraren los mencionados lapsos, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió de la Abogada Ylsa Echeverria, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2014, por cuanto en fecha dos 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que hasta la referida fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 10 de abril de 2012, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisiono al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, indicándoles que una vez constara en autos la última de la notificaciones ordenadas y vencidos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, transcurridos como se encontraren los mencionados lapsos, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió el oficio Nº 1205-2014 de fecha 8 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 22 septiembre de 2014, se recibió de la Abogada Aura del Valle Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación.
En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto que antecede y a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de apelación, la cual certificó que “…desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive , fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de septiembre de 2014…”.
En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió el oficio Nº 137-2015 de fecha 26 de enero de 2015 emanado del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2012, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos en fecha 18 de marzo de 2015.
En fecha 18 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió de la Abogada Aura del Valle Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 18 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió el oficio Nº 831-15 de fecha 2 de julio de 2015, emanado del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos en fecha 17 de septiembre de 2015.
En fecha 19 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de mayo de 2003, el ciudadano Bladimir José Nieto Escalona, debidamente asistido por las Abogadas Ylsa Echeverria Jiménez y Mary Felcia Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicarón, que “El día 19 de febrero de 2001 [ingresó] al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y habiendo superado el periodo de prueba, [pasó] a ocupar el cargo de AGENTE el cual [desempeñó] de manera permanente hasta la fecha de [su] remoción, siendo [su] último sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 363.686,40) [le] cancelaban anualmente cien (100) días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y un bono vacacional anual de cuarenta (40) días de sueldo (…) era un funcionario de carrera ya que había superado el período de prueba, tenía nombramiento, [sus] servicios eran remunerados, tenían carácter permanente y además gozaba de estabilidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “…el día 24 marzo de 2003 [fue] notificado de la ‘Resolución’ mediante la cual se [le] removió del cargo de AGENTE que ocupaba en el ‘Instituto’, y se [le] reiteró inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “La base legal en que se fundamenta la ‘Resolución’ son (sic): a) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en Gaceta Oficial No. (sic) 37.482 de fecha 11-07-2002 que señala: ‘…También se considerarán Cargos de Confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado’, b) el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, publicada en Gaceta Municipal No. (sic) 2.152 Extraordinaria de fecha 24-12-2002 que establece: ‘…Los Cargos de Confianza son aquellos que sus funciones tengan alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo todos los que se presenten en el Instituto…’; y c) el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, publicado en Gaceta Municipal No. (sic) 2196, Extraordinaria de fecha 14/01/2003, que señala: ‘Cargos de Confianza: son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten funciones en este Órgano de Seguridad del Estado, como lo es (sic) Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y se consideran como Funcionarios o Funcionarias de libre nombramiento y remoción…’”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…[le] remueven porque según las disposiciones antes citadas, [le] calificaron ‘de confianza’ y en consecuencia ‘de libre nombramiento y remoción’, siendo que dichas disposiciones menoscaban [su] derechos legítimamente adquiridos, pues [su] condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario de carrera (…). Asimismo es de observar, el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, publica en Gaceta Municipal No. (sic) 2152, extraordinario de fecha 24/12/2002, se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza ‘…todos lo que se presten en el Instituto…’ invade la competencia legislativa que es materia de la reserva legal del Poder Nacional, pues la intención del Legislador fue la de unificar a nivel nacional la regulación de las relaciones de empleo público…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “…con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil y aplicando el CONTROL DIFUSO, desaplique las normas en que el ‘Instituto’ fundamentó el Acto Administrativo por el cual se [le] removió de [su] cargo y en consecuencia declare nula la ‘Resolución’”.
Denunció, “[la] Violación del derecho al debido proceso (…) el derecho a la defensa, el derecho a ser oído (…) toda vez que se [le] remueve sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro (…) [agregó, que] no hay causal alguna para [su] remoción, por lo que no existe base legal que sustente el acto que se impugna (…) [asimismo, denunció la] prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que el ‘Instituto’ no aperturó ningún procedimiento para [su] remoción (…) por lo que la ‘Resolución’ es nula (…) [así como, la] falta de fundamentación legal por cuanto la base es el ‘Cese de Funciones’ situación está de retiro que no está contemplada en ninguna de la normativa en que fundamenta la ‘Resolución’ ; [indicó, que en el presente caso] No existe la aprobación que exige el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal vigente, toda vez que la misma no puede ser impartida mediante un punto de cuenta sino que tiene que ser por un acto motivado dado los derechos que están en juego tales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, el derecho a obtener un ingreso que le sirva de sustento junto a su núcleo familiar, derechos estos inherentes a la persona y que no pueden ser conculcados por un simple punto de cuenta, y al actuar el ‘Instituto’ de esa manera transgrede el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “En el presente caso el Alcalde no aprobó [su] remoción y el Presidente del ‘Instituto’ se ‘extralimitó en sus funciones’, al excederse en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida (…) violando así las ley atributiva de la competencia, no ajustándose su actuación a derecho, lo cual quebranta el principio de legalidad…”(Corchetes de esta Corte).
Añadió, que “La ‘Resolución’ está sustentada en un falso supuesto, toda vez que se fundamenta en el ‘…Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza del Sobre (sic) el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot…’ y esa Ordenanza (…) no está vigente, la vigente es la ‘Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal’”.
Finalmente, solicito que “…se declare CON LUGAR [el recurso contencioso administrativo funcionarial] (…) se declare la nulidad absoluta de la ‘Resolución Nro.034/03 de fecha 17 de marzo de 2003’ (…) se ordene [su] reincorporación y se [le] restituya en el cargo de ‘AGENTE’ (…) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias formuladas.
(…omissis…)
Del análisis detallado de las mismas nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargo de libre nombramiento y remoción.
Este Juzgador debe señalar a este respecto que aun cuando la Parte Querellante planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al señalar que todos los cargos que se presten en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentándola en los Artículos 19, 21 numerales 1 y 2, artículos 89 numerales 1. 2 y 5 de artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra carta magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparado al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis .
Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ordenanza en su artículo 21 y el reglamento en su artículo 44 establece que los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, los clasifican en Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y remoción, sin embargo cuando señala el mismo artículo 21 de la Ordenanza y el artículo 46 del Reglamento indica que los Funcionarios de Libre nombramiento y remoción son de Alto Nivel y de Confianza, pero luego en la misma disposición del artículo 21 de la Ordenanza y el artículo 48 del reglamento señala: ‘ cargos de confianza : son de aquellos cuya funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la función, se considera en esta categoría todo los funcionarios en este órgano de seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se considera como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción’ lo que significa en puridad del derecho que suprimió o elimino todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que una excepción en una norma Constitucional contenida en el artículo 146, en concordancia con el artículo 89, numeral 1, 2 y 5 de la carta magna, al transgredirlas de manera de manera flagrante. Así se decide.
Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 034, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, reincorporar al Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejado de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte complementaria del presente fallo, de conformidad con los articulo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio doscientos quince (215) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual certificó que “…desde el día veinticinco (25) de septiembre de 2014, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día catorce (14) de octubre de 2014, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de septiembre de 2014…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. (Criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Beatriz Alicia Villalobos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.799, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ NIETO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 9.685.165, debidamente asistido por las Abogadas Ylsa Echeverria Jiménez y Mary Felcia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.894 y 40.007, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2004-001659
FVB/22
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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