JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000011
El 11 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0116 de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ BISAMÓN BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.993, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 21 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2010, que declaró inadmisible in limine litis el recurso incoado.
En fecha 17 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decidiera acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem y visto que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó las notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia del la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, librándose las boletas y oficios correspondientes, advirtiéndose que una vez cumplidas las notificaciones y vencido los lapsos respectivos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia en la causa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio Nº 837 de fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, en virtud de no constar en autos la notificación de la parte recurrida, se acordó librar la notificación correspondiente conforme a lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, librándose las boletas y oficios correspondientes, advirtiéndose que una vez cumplida la notificación y vencido los lapsos respectivos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia en la causa.
El 16 de abril de 2013, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y en virtud que no se había dado cumplimento a lo ordenado a lo ordenado en el auto de fecha 17 de enero de 2011, se ordenó notificar a las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, librándose las boletas y oficios correspondientes, advirtiéndose que una vez cumplidas las notificaciones y vencido los lapsos respectivos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia en la causa.
En fecha 30 de julio de 2014, se recibió del Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio Nº 528-2014 de fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de noviembre de 2011.
El 4 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y visto que no se ha había dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines legales consiguientes, librándose las boletas y oficios correspondiente, advirtiéndose que una vez cumplidas las notificaciones y vencido los lapsos respectivos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia en la causa.
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió del representante judicial de la parte recurrida, diligencia mediante el cual solicitó cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oficio Nº 3588 de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, el 11 de abril de 2016, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2014, y transcurridos los lapsos establecidos en los mismos se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes, para presentar el escrito de la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De igual forma, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se reasignó la ponencia al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 23, 24, 30, y 31 de mayo, y a los días 6, 7, 13, y 14 de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10 y 11 de mayo de 2016 (…)”; por lo cual se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 16 de junio de 2010, el abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Beatriz Bisamón Bolívar interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Carabobo con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que ingresó a la Gobernación del estado Carabobo en fecha 1º de octubre de 1980, siendo egresada por jubilación con el cargo de Docente/Aula V el 30 de noviembre de 2008, recibido el 18 de noviembre de 2009, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cien mil quinientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 100.595,53).
Expresó que el cálculo de la prestaciones sociales debe ser dividido en dos partes, por un lado con base a lo previsto en el régimen jurídico anterior al año de 1997 y luego lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir a partir de junio de 1997.
Expuso que por diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior como el régimen vigente el organismo querellando le adeuda la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 54.908,73) y por concepto de interese de mora le adeuda la cantidad de veintidós mil quinientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 22.552,65), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Que se ordene pagar la (…) cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 54.908,73) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: que se ordene pagar la cantidad de veintidós mil quinientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 22.552,65) por concepto de intereses de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés (sic) de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo.(…)”
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) de los recaudos producidos en autos, se deduce que la actuación que da origen a la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales se produce el 1° octubre 2009, oportunidad en la cual el querellante recibe el pago de sus prestaciones sociales. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses. De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario de este Juzgado la querella fue interpuesta el 16 junio 2010, de lo cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del recurso, más de tres (3) meses. (…)” conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Elizabeth Beatriz Bisamón Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 2 de agosto de 2010, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, considera esta Alzada oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Cursa al folio cuarenta y tres (43) auto de fecha 17 de enero de 2011, emanado de esta Corte mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y visto que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó las notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia del la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, librándose las boletas y oficios correspondientes, advirtiéndose que una vez cumplidas las notificaciones y vencido los lapsos respectivos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia en la causa. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, librándose las boletas y oficios correspondientes.
Posteriormente, el 16 de abril de 2013 y 4 de agosto de 2014, se ordenó notificar a las partes a los fines de garantizarle su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la defensa, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas y oficios correspondientes. (vid. Folios 68 y 86)
Cursa al folio cien (100), auto de fecha 16 de febrero de 2016, mediante el cual se agregó a los autos oficio Nº 3588 de fecha 18 de diciembre de 2015 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remite las resultas de comisión librada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
Cónsonos con lo anterior, se desprende del folio ciento trece (113), auto de fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual una vez fijado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 23, 24, 30, y 31 de mayo, y a los días 6, 7, 13, y 14 de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10 y 11 de mayo de 2016 (…)”.
Precisado lo anterior, tomando en cuenta que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente fue contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el procedimiento que debió aplicarse por esta Corte era el correspondiente al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, razón por la cual se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2016, únicamente en lo relativo a la fijación del procedimiento de segunda instancia en la causa y en consecuencia, pasa a conocer la apelación incoada. Así se decide.
En ese sentido, se observa que el presente recurso versa en la apelación interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 2 de agosto de 2010, que declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) la actuación que da origen a la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales se produce el 1° octubre 2009, oportunidad en la cual el querellante recibe el pago de sus prestaciones sociales. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses. De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario de este Juzgado la querella fue interpuesta el 16 junio 2010, de lo cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del recurso, más de tres (3) meses (…)” conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisado lo anterior, a los fines de constatar el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, se observa que cursa al folio dieciséis (16), copia simple de orden de pago de fecha 28 de octubre de 2009, a favor de la ciudadana Bisamón Bolívar Elizabeth Beatriz, por la cantidad de cien mil quinientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 100.595,53), por concepto de liquidación de antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado y semana de adicional, el cual fue recibido por la recurrente de fecha 18 de noviembre de 2009.
Cursa al folio tres (03) solicitud de reclamo interpuesto ante la Inspectoría de los Municipios Autónomos, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del estado Carabobo, parroquia Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña por la ciudadana Elizabeth Beatriz Bisamón Bolívar, en fecha 22 de diciembre de 2009.
Al folio uno (1) del expediente judicial, cursa diligencia suscrita y presentada en fecha 16 de junio de 2010, por el abogado Stalin Rodríguez identificado en autos mediante la cual expuso, que “ (…) en fecha 22 de diciembre de 2009 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur el presente aludido recurso contencioso funcionarial, el motivo por el cual fue consignada ante esa dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y no directamente ante este órgano jurisdiccional es porque el palacio de justicia estuvo cerrado desde el día 22 de diciembre de 2009, por tanto, a fin de accionar dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos vimos en la necesidad de acudir ante la aludida Inspectoría. (…)”.
Conforme a lo anterior, tomando en cuenta que lo pretendido por la parte recurrente es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas – a su decir- por la Gobernación del estado Carabobo, debe advertirse que el pago de dicho concepto efectuadas en fecha 18 de noviembre de 2009, -folio 4-, es el hecho generador de la interposición del presente recurso y no como lo indicó el Juzgado de instancia en su decisión al señalar que “(…) la actuación que da origen a la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales se produce el 1º de octubre de 2009, oportunidad en la cual el querellante recibe el pago de sus prestaciones sociales (…)” razón por la cual, al ser un lapso que corre faltamente el mismo no se puede interrumpir con la presentación del recurso ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia Sur y en consecuencia, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe comenzar a computarse a partir de la referida fecha.
Siendo ello así, se constata que desde el momento en el cual la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es el 18 de noviembre de 2009, hasta el 16 de junio de 2010, fecha en la cual ejerció la presente acción- tal como se desprende del folio 1 del expediente judicial-, el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para su interposición, compartiendo la decisión adoptada por el Juzgador de Instancia y en razón a ello, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 2 de agosto de 2010, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ BISAMÓN BOLÍVAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G

EXP. N° AP42-R-2011-000011
EAGC/8

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.