JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000021
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2810/2012 de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.272.466, debidamente asistido por la abogada Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.691, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 094/2010 de fecha 19 de julio de 2010, dictado por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Médico Adjunto I que desempeñaba en el Servicio de Neurocirugía adscrito al Departamento de Cirugía del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, dependiente de la mencionada corporación.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2012, por la abogada Yulimar Sánchez, inscrita en el de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.411, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Anabel Hernández Robles, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Juez Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Conforme a lo anterior, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “…desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 4, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de 2013…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0339 de fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, visto que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del referido estado, a fin de practicar las notificaciones del recurrente, del Presidente de la Corporación recurrida y del Procurador General del estado Aragua, conforme el artículo 234 ejusdem. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó agregar el oficio Nº 685-2013 de fecha 9 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió resultas, debidamente cumplidas, de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2013…”. En esa misma oportunidad, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se le pasó el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de enero de 2016, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodriguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de julio de 2016, por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano Edgar Antonio Fernández Torres, debidamente asistido por la abogada Rosa María Pléssmann Rotondaro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que ingresó a “…prestar (…) servicios en el Hospital Central de Maracay en el año 2003 y comen[zó] a ocupar el cargo de Médico Adjunto I (Médico Especialista) adscrito a la Dirección del Hospital Central de Maracay, a partir del 01 de Diciembre de 2008…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en fecha 02 de Junio de 2010 se [le] notific[ó] (…) de un Procedimiento Disciplinario que se inicio, (sic) en [su] contra, por la presunta comunión (sic) de hechos tipificados como Causales de Destitución; previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2; 6 y 8 por no haber atendido llamado por vía telefónica estando de guardia de disponibilidad el 04 de Octubre de 2009 (…), por haber faltado el respeto a [su] jefe inmediato y a varios compañeros lo que pone en entredicho la reputación y dignidad de médicos de la institución y por haber faltado injustificadamente al trabajo más de Tres (3) días en un lapso de Treinta (30) días continuos…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que en “…fecha 07 de Junio de 2010 [su] (…) apoderado presentó escrito en [su] defensa alegando (…) [que el] Jefe de Servicio de Neurocirugía (…) [le] había agredido física y verbalmente; por lo cual se había efectuado la denuncia ante las autoridades de la institución así como ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habida cuenta que sin fundamento alguno desde el 15 de Enero de 2010 no [le] eran cancelados los salarios; ante lo cual la institución no daba respuesta alguna”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó “…la improcedencia de la apertura del procedimiento; que no hubo por [su] parte incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y las funciones encomendadas conforme señala el ordinal 2 del Articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que no incurr[ió] en acto lesivo al buen nombre de la institución o alguna de las causales establecidas en el ordinal 6 del citado artículo; que menos aun abandonó el trabajo durante Tres (3) días hábiles dentro del lapso de Treinta (30) días continuos…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que el “…Presidente de Corposalud (sic) solicitó a la Dirección de Recursos Humanos que procediera a dar inicio a la averiguación señalando que los días 3 y 4 de Octubre de 2009 encontrándo[se] de guardia de disponibilidad no antend[ió] el llamado efectuado por los Residentes del Servicio de Neurocirugía; que difam[ó], según denuncia, de [su] jefe inmediato y compañeros de trabajo (…) [al] Dr. Ramiro Ramírez, Jefe del Servicio de Neurocirugía (…) [y a] la Dra. Vilma Barragan, Médico Adjunto I…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que el “…Presidente de Corposalud (sic) (…) [al] solicitar a la Directora de Recursos Humanos la apertura de la averiguación hubo (sic) de hacerlo en franca proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, cumpliendo con todas las exigencias de ley…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que fue “…suscri[ta] una solicitud de averiguación con fecha anterior a aquella en la cual le es formulada (…), [aunado a] que su contenido no es más que una transcripción de la solicitud que recibió el 20 de Mayo de 2010 amen (sic) de que para el 10 de Mayo de 2010 el Director de Corposalud (sic) había recibido diversas comunicaciones que [su persona] le dirig[ió] (…), las cuales no refiere ni anexa a la solicitud de apertura de la averiguación, lo que comprende la transgresión a lo dispuesto en los artículos 12; 30 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…la Solicitud de Apertura de la Averiguación no contiene constancia de presentación, no indica fecha ni tampoco el funcionario que la recibe y sell[a], lo cual es violatorio a (sic) lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 44 y 46”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que en “…fecha 03 de Octubre de 2009 no recib[ió] algún llamado por vía telefónica para acudir al Servicio de Neurocirugía (…), [siendo que la] Notificación que se hizo del Inicio del Procedimiento Disciplinario en [su] contra, el 02.06.2010 (sic) no refiere hechos ocurridos en tal fecha…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que en “…fecha 04 de Octubre de 2009 tampoco recib[ió] algún llamado a tales efectos, no obstante ello, (sic) es de significar que comuni[có] personalmente (sic) al Residente del Servicio (…) que el teléfono que tenía activo era el 0416-5436364 (…) y que lo Asentara en el Libro de Guardias a los fines de que si fuere necesario [su] traslado al Servicio [le] llamaran al mismo”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…se hubo de agregar a la Solicitud de Apertura de la Averiguación, las comunicaciones, solicitudes y denuncias que habían efectuado [en su contra] y que no fueron procesadas por la institución, pues todas eran relacionadas con el procedimiento aperturado, amen (sic) de que lo alegado por el jefe de Servicio en (…) [la] denuncia en [su] contra, (…) también se debió procesar y formar parte de la averiguación (…), [siendo tales] omisiones contrarias a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2; 3; 12; 30; 31; 32; 35; 48 y 51 amen (sic) de lo establecido en su artículo 6”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que la Dra. Vilma Barragán formuló queja formal “…ante la Directiva del Hospital Central de Maracay, el Colegio de Médicos del Estado Aragua, el Tribunal Disciplinario y la Presidencia de Corposalud; (sic) [la cual] señala como fecha de emisión el 05 de Octubre de 2010, mas no contiene constancia de recepción por alguno de los destinatarios”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que en virtud de la queja formulada por la mencionada ciudadana, “…en modo alguno, se tramitó por parte de la institución algún procedimiento conforme corresponde a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública habida cuenta que (…) [los] señalamientos [efectuados a través de dicha queja], son sobre hechos que a decir de la quejosa se suscitaron en la sede de la institución (…), [siendo] sus quejas y denuncias (…) falsas (…), [además de no ser] investigadas (…) [y] probadas (…), [por lo que, con tal] proceder (…) la administración violó lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2; 3; 12;30; 31; 32, 34; 35; 44; 45; 48; 51; 52; 53; 55 y 58 amen (sic) de lo que establece el artículo 6, pues ante tales imputaciones en su contra sobre hechos ocurridos entre el 25 de Septiembre y el 5 de Octubre de 2010 se ameritaba aperturar (sic) una averiguación a la luz de las disposiciones legales aplicables al caso, en franco apego a los artículos citados y lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 79 y 80...”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que en fecha 24 de septiembre de 2009 formuló denuncia ante el Presidente de la Junta Interventora, contra el Presidente del Postgrado y el Jefe de Servicio de Neurocirugía, en virtud de una conducta manifiestamente ilegal que afectó el patrimonio de la institución, donde “…el Jefe de Servicio, Dr. Ramiro Ramírez coadyuvó en el hecho denunciado, lo cual no dio lugar a que se apeturara una averiguación y se procediera conforme a derecho corresponde (…), violándose lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 79 y 80 y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2; 3; 12; 31 al 32; 34, 35; 44; 46; (sic) 48; 51 a 53; (sic) y 58…”.
Agregó, que “…aun habiendo incurrido la administración en flagrante violación al debido proceso, por no regirse conforme al procedimiento legalmente establecido, procede a considerar (…) que esa denuncia comprende la presunción de la comisión (…) de un hecho que es causal de destitución, por haber difamado en contra de compañeros de trabajo y [su] superior inmediato…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que con “…fecha 04 de Enero de 2010 es emitida una comunicación por parte del Jefe de Servicios de Neurocirugía con destino a uno de los Miembros de la Junta de Reestructuración e Interventora del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay informándoles que desde el 04.12.09 (sic) hasta esa fecha [se] mantuvo ausente del servicio sin que existiera documento que lo justificara”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en su oportunidad “…que [se] encontraba de vacaciones desde el 27.11.2009 (sic) y las mismas no se [le] habían otorgado legalmente (sic) por lo que se considera que falt[ó] injustificadamente al trabajo (…), [aunado a ello, desde] el 11 de Diciembre de 2009 [se] encontraba de reposo por prescripción médica (sic) ordenada hasta el 31 de Diciembre de 2009 (…), [lo cual] consta en el respectivo Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, habida cuenta que por persistir [su] quebranto físico [le] fue prescrita una nueva orden de reposo del 04 de Enero de 2010 al 18 de Enero de 2010, conforme se evidencia del respectivo Certificado de Incapacidad también emitido por el IVSS (sic) (…), ambos (…) [enviados] a la institución de forma tal que la Administración era conocedora de tal circunstancia…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que la Administración estaba al tanto que “…labor[ó] hasta el 27 de Noviembre de 2009, pues comen[zó] a disfrutar de [sus] vacaciones a partir del 28.11.09, (sic) que si bien estaban previstas para fecha anterior (…), por necesidades del servicio hub[o] de continuar laborando...”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que cuando se aperturó el expediente se encontraba “…dentro del lapso de disfrute de (sus) vacaciones y a la vez sujeto a reposo medico (sic) por prescripción facultativa, (…) [por lo que, la] Administración actuó violando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 2; 3; 12; 30; 31; 32; 34; 35; 44; 46; 48; 51; 52; 53; 55; 58 y 62…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…acudi[ó] a la institución en el mes de Enero de 2010, llegado a su término el reposo ordenado hasta el 18 de ese mes [y] se [le] manifestó que no podía incorporar[se] a [sus] actividades, (…) pues estaba suspendido para trabajar así como también se [le] había suspendido el pago del sueldo, hasta que terminara el procedimiento y que ni tan siquiera reposos pod[ían] recibir[le]…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…no se [le] formularon los cargos ni se [le] notificó conforme disponen los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la (…) [Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no] hay elemento alguno que demuestre que se haya tramitado notificar[le]…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que se “…violo (sic) el procedimiento legalmente establecido y con ello [su] derecho a la defensa (…), [pues sólo] tuvo acceso (…) a Treinta y Tres (33) Folios del expediente y en base a su contenido presentó (…) un escrito que en modo alguno considera la Formulación de Cargos o algún auto que declarara la existencia de meritos para formularlos (…), [se] limitó a contestar conforme a la Notificación que se hiciera en 02.06.10 (sic) y las copias obtenidas (…) [luego] presentó escrito de promoción de pruebas, que en franca y flagrante violación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 62 no fueron apreciadas al dictar la decisión…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…la Directora de Recursos Humanos de Corposalud (sic) presentó Escrito de Promoción de Pruebas el 17 de Junio de 2010 que fue agregado al expediente (…), [sin embargo,] no se [le] Notificó (sic) que hubiesen promovido tales pruebas por lo que no conoc[ió] de su contenido ni pud[o] ejercer [sus] derechos ante tal actuación; (…) [lo cual] es violatorio al Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa que [le] asiste”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…en cuanto al lapso probatorio, la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo prevé para que el investigado promueva pruebas; no establece que la Oficina de Recursos Humanos lo haga y en todo caso si fuere que dicha instancia considerara procedente alguna actuación probatoria; en aras de la imparcialidad, la transparencia, el debido proceso, la equidad, el resguardo del derecho a la defensa (…) y la búsqueda de la verdad, lo procedente es que se [le] notificara a fin de que pudiera ejercer los derechos que [le] asisten en los actos de evacuación de las mismas, pero también para hacer oposición, si fuere necesario”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…no fueron apreciadas las pruebas promovidas por [su] apoderado, pues a criterio de quien emite (…) [el] Acto [recurrido] no [se] utili[zó] los medios probatorios pertinentes...”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que se “…apreci[ó] como veraz el Informe que presentó el Jefe del Servicio de Neurocirugía, siendo que aporta información errada sin fundamento y sobre asuntos ya decididos habida cuenta que debió inhibirse a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 36 en sus 4 numerales”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…cuando el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, resolvió DESTITUIR[LE], lo hizo con fundamento en falsos supuestos, en inexistente, falsa e ilegal información; sin probanzas; con omisiones; con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente (sic) establecido, (…) infr[ingiendo] (…) reglas de derecho e incurriendo en el vicio de desviación de procedimiento administrativo y en consecuencia es dable declarar la Revocatoria de tal decisión…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, el acto por medio del cual se decide destituirle tiene por motiva unos “…FALSOS SUPUESTOS, no comprobados y al no comprobarlos la administración, sino emplear información inadecuada, escasa, incompleta, dando por supuesto hechos y circunstancias que no comprobó partiendo de una apreciación contraria a la realidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que la Administración “…incurrió en Inmotivación al no decidir en acatamiento a lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 62; con lo que ordena el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18; el 51; el 53 y 54…”. (Corchetes de esta Corte).
Invocó a su favor el “…principio in dubio pro reo (…), [aduciendo que, para] una decisión en [su] contra, debe haber plena prueba de aquello que lo sustenta y ocurre que ninguna de las causales de Destitución fueron debidamente probadas…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, “…la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 146 pues no fue valorado y considerado [su] desempeño como funcionario de carrera; (…) [del] Artículo 137 en concordancia con el 141 (…) así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que equivale a violar [sus] derechos; el artículo 49 pues no se cumplió con el debió (sic) proceso; el artículo 87 y el 81 pues no se [le] permite trabajar en el cargo del cual [es] titular y cumplir con [sus] deberes y funciones y percibir [su] salario, sin ser debidamente informado de las razones y tener válidos y eficaces fundamentos de tal proceder; dada la conducta contraria, de la institución; a lo dispuesto en el artículo 141 y (sic) violándose [su] derecho a la Estabilidad en el Trabajo, previsto en el Artículo 93”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda, se ordene su “reincorporación al cargo que ocupaba y se [le] haga efectivo el pago de los Salarios dejados de percibir desde el 15 de Enero del año en curso y los demás beneficios que [le] corresponden, hasta que se ordene la práctica de una Experticia Complementaria al Fallo”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“1.- Violación al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido.
(…omissis…)
De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho a la defensa y el debido proceso en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto se evidencia en primer término que efectivamente se produjo la notificación de la apertura del procedimiento administrativo frente al recurrente instaurado, en la persona de su apoderado judicial (…)-designado mediante Instrumento poder debidamente autenticado, quien luego de ello, ejerció la representación y asistencia respectiva del recurrente en sede administrativa. En segundo lugar, que la administración recurrida cumplió cabalmente con las normas pautadas en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se logra evidenciar a las actas procedimentales el cumplimiento del acto de formulación de cargos respectiva, una vez dada la notificación del recurrente. Por tales motivos, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por la parte demandante, referido a la falta de notificación denunciada, y así se declara.
1.2.- De la violación al Procedimiento legalmente establecido y desviación del procedimiento.
(…omissis…)
Así, estima esta juzgadora que el recurrente fue debidamente notificado de la instrucción del expediente administrativo llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos del órgano recurrido, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuaran el estar incurso dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Verificando quien decide, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 (…) [ejusdem] estuvo ajustado a derecho, por cuanto el (…) [querellante] –se reitera- en todo momento tuvo acceso al expediente, pudo formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentar las pruebas que considerare pertinente a los fines de probar sus alegatos, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso del referido ciudadano, en el presente caso.
En este mismo orden ideas, advierte este Tribunal Superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados; v) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al procedimiento legalmente establecido e incurrencia (sic) en la desviación de procedimiento administrativo, no se encuentra patentizada en el caso in commento. Así se decide.
(…omissis…)
Con respecto a la presunta violación a la normativa prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional no logra verificar en el texto del escrito libelar bajo que argumento o fundamento lógico-jurídico el actor considera violentado la referida normativa, careciendo en su totalidad de explicación alguna, de cómo la Administración violentó la norma aludida.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el presente caso, los términos en los cuales fue denunciada la pretendida violación por el recurrente, resulta ser muy genérico, ambiguo e impreciso, al no precisar con exactitud en qué forma se efectuó la violación aludida o como se constituye la misma. De allí, que este tribunal superior debe ser desestima el alegato. Así se declara.
1.3.- De la falta de notificación una vez efectuada la promoción de las pruebas de la recurrida.
(…omissis…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Instancia Jurisdiccional estima que el (…) [querellante], al momento de su notificación efectuada en fecha 02 de Junio de 2010, con respecto al inicio de la averiguación administrativa instaurada en su contra, se encontraba suficientemente a derecho, por lo que no resultaba necesario ni obligatorio para la instancia administrativa notificarlo nuevamente de los consecutivos actos a practicarse en sede administrativa, siendo carga y obligación exclusiva del hoy actor, la de practicar las gestiones necesarias en forma diligente a los fines de su mejor defensa.
Asimismo, de la revisión del expediente administrativo es preciso indicar que los medios de pruebas promovidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, actuando como órgano instructor, deben ser consideradas como parte de la instrucción del expediente, efectuadas con la finalidad de determinar si existieron indicios o circunstancias que llevaran a determinar la responsabilidad del funcionario investigado en la comisión de las faltas imputadas.
(…omissis…)
En virtud de las consideraciones precedentemente esgrimidas, no estima ni evidencia quien decide que al recurrente le haya sido desconocido su derecho al control de la prueba, pues como se pudo constatar de los medios probatorios promovidos y de las apreciaciones a las que se ha aludido, no sólo se observa la inexistencia de una arbitrariedad por parte de la Administración dirigida a atentar contra el mencionado derecho. De allí que se desestime la presente denuncia. Así se decide.
Del anterior análisis, denota esta juzgadora que no hubo violación alguna al debido proceso respecto a la violación del lapso probatorio para la promoción y evacuación de pruebas, toda vez que el mismo en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa y presentó la pruebas a los fines de desvirtuar el estar incurso dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso alegados por la parte querellante, por ende, resulta forzoso para esta sentenciadora desestimar la referida denuncia. Así se decide.
2.- Violación a los artículos 2, 3, 6, 7, 12, 30, 32, 35, 48, 51, 53, 54, 58, 62 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Ahora bien, dentro del análisis que corresponde a quien decide, se constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad ejercido, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como la Administración violentó la aplicación de la normas aludidas, amén de que cada una de estas, comprenden en sí, un principio administrativo.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el presente caso, los términos en los cuales fue denunciada la pretendida violación por el recurrente, resulta ser muy genérico, ambiguo e impreciso, al no precisar con exactitud en qué forma se efectuó la violación aludida o como se constituye la misma. De allí, que este tribunal superior debe ser desestima el alegato. Así se declara.
3.- De la aplicación del Principio In dubio pro reo.
(…omissis…)
El artículo transcrito establece la prohibición de aplicar retroactivamente las disposiciones legislativas, con lo que se pretende generar seguridad jurídica para los destinatarios de las normas, salvo determinadas excepciones que permiten una aplicación retroactiva: en casos de leyes de procedimiento y en materia de derecho penal cuando la norma resulte más beneficiosa para el reo o rea, en virtud del principio in dubio pro reo, excepciones éstas que no guardan relación alguna con el asunto debatido en la presente causa; aunado a que, dicho planteamiento resulta genérico e impreciso, al no expresar en forma clara y especifica la forma de aplicación del mencionado principio. Por lo que, este tribunal desestima por carecer de fundamento lógico que respalde su aplicación al caso concreto, y así se decide.-
4.-De la presunta violación al derecho al trabajo y estabilidad laboral, a los artículos 146, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, referente al alegato de la violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que ya se ha dejado establecido en la jurisprudencia, que estos derechos no son absolutos, sino por el contrario se encuentran sometidos a ciertas limitaciones legales (Vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, siendo el caso que, una vez demostrado que al ciudadano Edgar Antonio Fernández Torres se le aperturó y sustanció todo un procedimiento administrativo el cual culminó en su destitución, en el cual tuvo plena participación ejerciendo su derecho al debido proceso y a la defensa, debe exponer esta sentenciadora que tal alegato no representa de modo alguno violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y mucho menos a los artículos 146, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desechan dichos alegatos. Así se decide.
5.- Del deber de inhibición del Jefe del Servicio de Neurocirugía.
(…omissis…)
En este punto, se destaca del análisis efectuado al texto integro del acto administrativo recurrido en nulidad, que el referido informe corriente a los folios 132 y 133 del expediente administrativo, expresó solo información relacionada al horario y guardias que cumpl[ía] el (…) [actor] en dicho nosocomio; si se levantaron las actas de inasistencias a su lugar de trabajo; como es el mecanismo de guardia de disponibilidad; si presentó reposo medico (sic) o permiso para ausentarse de sus funciones por ante dicha Jefatura y quien realiza los planes de guardia. Por lo que, dicho informe no exige ni comprende alguna subjetividad que amerite la inhibición del ciudadano Ramiro Ramírez como Jefe del Servicio de Neurocirugía del S.A.H.C.M., en la remisión y suscripción del mismo, toda vez, que la información requerida no constituye opinión subjetiva alguna con respecto a la función del (…) [querellante]
Adicionalmente a lo expuesto, se tiene que en el acto administrativo de destitución, la administración no efectúa un análisis pormenorizado del mismo, simplemente hace mención de su contenido, sin plantear su valor probatorio, es decir, que la administración no sustentó el acto administrativo sobre las bases de dicho informe, en tal sentido, mal puede la parte actora aseverar ello, cuando del acto impugnado, no se evidencia tal circunstancia. Igualmente, se destaca que el solicitar el inicio del procedimiento no constituye causal alguna de inhibición, sino que se trata del ejercicio de competencias y atribuciones legales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correspondiéndole como funcionario de mayor jerarquía de la unidad respectiva; de esta manera, el simple hecho de alegar que está subordinado al Jefe de Servicio de Neurocirugía, resulta insuficiente para demostrar que dicho funcionario público tuviere que inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia está legalmente atribuida; en virtud del cual se desecha por infundada la presente denuncia. Así se declara.
6.- Del vicio de Inmotivación y Falso Supuesto
(…omissis…)
En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la Improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto. Así se decide.
6.1.- Del Vicio del Falso Supuesto.
(…omissis…)
En tal sentido, esta Alzada realizó un análisis del expediente judicial, observándose: Record Quirúrgico del ciudadano (…) [actor] desde el 01-01-2009 al 31-12-2009, corriente a los folios 84 al 89, en el cual se puede evidenciar claramente que el día 04 de Octubre de 2009, el (…) [querellante] practicó una Sutura de Sculp a la ciudadana Parra Ávila Carmen Rosa por presentar Herida Prof. proyectil de arma de fuego en región frontal complicado con Sculp, en su condición de Cirujano y que el día 05 de Octubre de 2009, igualmente el (…) [actor] practicó una Craniectomía a la menor Pérez Guevara Kelly de once (11) años de edad, por presentar Fractura Fragmentaria parietal derecho por proyectil de arma de fuego, en su condición de Cirujano.
Igualmente, se evidencia de lo expresado en la Copia del reporte emitido por la Central Telefónica, Departamento de Vigilancia y Comunicación del S.A. Hospital Central de Maracay; y de la Comunicación de fecha 5/10/2009 suscrita por el Dr. Ramiro Ramírez Jefe de Servicio de Neurocirugía, dirigida al Ciudadano Edgar Fernández Torres, en la que solicita información sobre la razón por la que no pudo lograr comunicación con su persona el 4/10/09; que la “presunta falta” atribuida al hoy recurrente se configuraría en no haber atendido llamadas telefónicas realizadas a su persona la madrugada del día Domingo 04 de Octubre de 2009; sin embargo, fundamenta la administración recurrida en el acto administrativo de destitución, que el funcionario “… no atendió al llamado que se le hizo vía telefónica, estando de guardia de disponibilidad durante los días 03 y 04 de Octubre de 2009, días en que se presentaron varias emergencias en el Servicio de Neurocirugía (…)”, no correspondiendo tal presupuesto de hecho, cuando a las actas procesales no se desprende la existencia fáctica de llamadas telefónicas efectuadas a su persona el día 03 de Octubre de 2009, sino llamadas telefónicas en la madrugada del día Domingo 04 de Octubre de 2009 y mucho menos se logra evidenciar la existencia de “varias emergencias”, sino el ingreso de la menor Pérez Guevara Kelly de once (11) años de edad, por presentar Fractura Fragmentaria parietal derecho por proyectil de arma de fuego, quien fue intervenida por el (…) [actor], en su condición de Cirujano, cumpliendo con su deber y servicios requeridos. Por lo que observa esta juzgadora, que no son motivos suficientes para la destitución del (…) [querellante], toda vez que lo aducido por la recurrida en sede administrativa resulta errado y no específico sobre la actuación del recurrente en el desempeño de sus funciones dentro del referido organismo.
Conforme a todo lo anteriormente señalado, estima quien decide que el no haber atendido las llamadas telefónicas la madrugada del día Domingo 04 de Octubre de 2009, no debía considerarse como prueba para demostrar el “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, toda vez, que no existe evidencia a las actas procesales del llamado “incumplimiento reiterado”, repetitivo y consecuente por parte del recurrente de sus funciones como Médico Adjunto I del Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de Maracay; Es (sic) así, como a los autos, no se encuentra debidamente demostrado y comprobado la ocurrencia de los hechos imputados al recurrente en lo referente al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, por lo que se desestima su aplicación como falta grave que amerite la destitución del recurrente. Así se decide.
En segundo término, se le atribuye al actor en la parte infine de la Resolución Nº 94 de destitución la comisión de la falta grave denominada “falta de probidad en el trabajo” (…). Sin embargo, a los autos no existe argumentación o análisis previo alguno que corresponda efectivamente con la mencionada causal de destitución, durante el procedimiento administrativo instaurado y mucho menos en el texto del acto administrativo de destitución. Siendo la causal, debidamente analizada por la administración recurrida en el texto del acto administrativo de destitución y durante el procedimiento administrativo instaurado, las Vías de hecho e Injuria, prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional que la causal de destitución atribuida al (…) [querellante] , no es otra sino, las Vías de hecho e Injuria, prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando inoficioso para quien decide, entrar a analizar la falta grave denominada “falta de probidad en el trabajo”, ante la inexistencia de argumentaciones o fundamentos por parte de la administración recurrida contra la parte actora, y así se declara.-
(…omissis…)
Así, en franco análisis de los instrumentos supra referidos conjuntamente con las actas procesales del expediente administrativo, no logra evidenciar quien decide que la conducta desplegada por el querellante, haya quebrantado las funciones, deberes y obligaciones que por la Ley que rige sus funciones estaba obligado a respetar, así mismo que haya faltado el respeto a su jefe inmediato y a sus compañeros, en tanto, existe un conjunto de denuncias expresadas por éste en contra del Jefe de Servicio de Neurocirugía y demás Especialistas, como de éstos en contra del Ciudadano Edgar Fernández.
Conforme con lo observado, en el caso de autos debe tenerse en consideración que la causal de destitución denominada “vías de hecho” se encuentra en total y absoluta contradicción con la actitud asumida por el quejoso, toda vez, que ésta supone necesariamente una actuación material ilegítima, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos; y en el presente caso, no se encuentran dadas ninguna de las mencionadas condiciones para su verificación.
En lo que respecta a la “Injuria”, se observa que la conducta asumida por el (…) [actor], suscrita a las distintas misivas y denuncias efectuadas por su persona en contra de algunas actuaciones del Jefe de Servicio de Neurocirugía y demás Especialistas del S.A.H.C.M., no puede en el presente caso considerarse como una injuria cuando la autoridad respectiva ante la cual se efectuó la denuncia, no aperturó en la oportunidad debida una averiguación administrativa, a los fines de determinar la presencia o no de las presuntas actuaciones ilegales denuncias por el hoy actor, máxime cuando existe un conjunto de denuncias expresadas por el ciudadano Edgar Fernández en contra del Jefe de Servicio de Neurocirugía y demás Especialistas, así como de éstos en contra de él.
Aunado a lo anterior, a las actas procesales del expediente administrativo en cuestión, no se logra desprender elemento probatorio alguno en el que se pueda sustentar en forma lógica y solida, que las denuncias efectuadas por el ciudadano Dr. Ramiro Ramírez, Dr. Vilma Barragan y Dra. Leydis Vázquez, en contra del (…) [actor], sean ciertas o verdaderas, toda vez, que solo corren insertas las misivas supra referidas y su ratificación o reconocimiento de los mencionados Doctores denunciantes, mas sin embargo, no existe algún otro indicio o prueba que logre determinar o comprobar que el recurrente no guardara una buena conducta dentro del organismo al cual prestaba sus servicios. Más aun, cuando se desprende de las comunicaciones supra descritas, que la denuncia primigenia efectuada por el (…) [querellante], la originó una situación totalmente irregular acaecida entre él y el Dr. Ramiro Ramírez, circunscrita a agresiones verbales y una agresión física, que en ningún momento fue investigado por la administración recurrida, siendo subsecuentes las demás denuncias.
Igualmente, resulta evidente el exceso de tiempo transcurrido de más de ocho (08) meses, entre la denuncia primigenia efectuada por el (…) [actor] contra el Dr. Ramiro Ramírez, por constantes agresiones verbales y una agresión física, y el inicio de la averiguación administrativa bajo análisis; lo que generó en forma evidente una total falta de autoridad en dicho organismo, cuando no se da inicio en la oportunidad debida a una averiguación administrativa, para así determinar la presencia o no de las presuntas actuaciones ilegales denuncias por el hoy actor.
Así pues, se puede concluir que dada la actuación negligente de la autoridad competente de la administración recurrida, para iniciar una averiguación administrativa, una vez recibida la Misiva del 07/04/09 (sic) suscrita por el (…) [querellante], en donde hace saber una serie de denuncias en contra del Ciudadano Ramiro Ramírez Jefe del Servicio de Neurocirugía, (…) cuando recibe la Misiva de fecha 06/05/09 (sic) dirigida al Presidente de Corposalud Aragua, en la que denuncia una serie de hechos ocurridos contra su persona los días 29 y 30 de abril del año 2009, (…); o cuando recibe Comunicación de fecha 23/09/2009 (sic) dirigida al Ciudadano Carlos Morales Presidente de la Junta Interventora del S.A.H.C.M, (…), en la que plantea un “acto deshonesto” acontecido en el Servicio de Neurocirugía; no puede esta Instancia Jurisdiccional lograr determinar ciertamente que la actuación desplegada por la parte actora (…), constituya una actuación deshonesta y que con ello, de alguna manera haya injuriado a su jefe inmediato y compañeros de trabajo, dado la inercia de la administración querellada, no logrando comprobar que los dichos del actor presentes en las distintas denuncias efectuadas, se circunscriban a hechos falaces, cínicos e injuriosos. En consecuencia, estima quien decide que no se encuentra debidamente demostrado y comprobado (sic) la ocurrencia de los hechos imputados al recurrente, por lo que no puede subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución denominada “Vías de hecho, Injurias”. Así se decide.
De otra parte, la administración querellada expone que la conducta asumida por el recurrente de autos, igualmente se encuentra subsumida dentro de la norma prevista en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
(…omissis…)
En este sentido, del estudio y análisis de las actuaciones arriba descritas, se observa que, el hoy querellante consignó en vía administrativa y la querellada ante esta Instancia Jurisdiccional, dos (02) certificados de incapacidad debidamente convalidados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concedidos durante el periodo comprendido entre los días 11/12/2009 al 31/12/2009 y 04/01/2010 al 18/01/2010. Así pues, mal podría la Administración destituirlo del cargo de Medico (sic) Adjunto I, ya que se encontraba de reposo médico, siendo justificada la ausencia a su sitio de trabajo durante esos días.-
(…omissis…)
Por otra parte se observa que, si bien es cierto existen diez (10) actas levantadas tal como constan de los folios 24 al 33 del expediente disciplinario, indicando las inasistencias del ahora querellante, las mismas no implican que sean injustificadas, mas aun cuando a la fecha del inicio del procedimiento sancionatorio la administración ya tenía conocimiento de la justificación de las inasistencias referidas y luego en la oportunidad de la comparecencia del recurrente ante la Administración para promover y evacuar las pruebas pertinentes, acompañó los reposos médicos expedidos, debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual daría en principio fe de veracidad, y por lo tanto, para determinar que las inasistencias fueron injustificados, debía haber elementos probatorios suficientes que encajaran perfectamente en el supuesto de hecho, para así determinar la comisión de la falta con lo cual no se determina la injustificación del reposo, pues el mismo, en caso como el de autos, justifican la falta de asistencia.
(…omissis…)
Ahora bien, los reposos aportados por el querellante, debieron ser valorados por la Administración, y determinar si los mismos tienen algún valor probatorio a favor de éste; sin embargo, en el caso de autos, ni siquiera fueron mencionados y mucho menos valorados por la Administración al momento de tomar la decisión, destacándose la información dada mediante el Oficio de fecha 21 de Junio de 2010 suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del S.A.H.C.M., en el que entre otras cosas, expresó “(…) el funcionario antes mencionado presentó dos reposos médicos de manera extemporánea pues el primero lo presentó faltando un día para la fecha de su vencimiento, recibido en fecha 30 de Diciembre de 2009, para el periodo comprendido entre el 11/12 al 31/12/2009 y el segundo lo presentó el día del vencimiento del mismo, para el periodo comprendido entre el 04/01 al 18/01 del presente año (…)” (Folios 135 y 136 del expediente administrativo). Evidenciándose de esta manera, que la administración recurrida estuvo en pleno conocimiento desde el mes de Diciembre de 2009 y luego el 18 de enero de 2010, (fechas anteriores al inicio de la averiguación administrativa) que durante las fechas 4, 7, 14, 16, 21, y 28 del mes de Diciembre de 2009, 4, 7, 11, 15 al 18 de Enero de 2010, el (…) [actor] se encontraba de reposo medico, (sic) por lo que debió considerar y valorar los mismos, y solo en caso que no fueren pertinentes o legales, cuestionarlos y determinar el valor probatorio en el decurso del procedimiento administrativo y luego en la propia resolución que impone la sanción.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el (…) [actor], verdaderamente inasistió a su sitio de trabajo durante las fechas 4, 7, 14, 16, 21, y 28 del mes de Diciembre de 2009, 4, 7, 11, 15 al 18 de Enero de 2010, sin embargo, tal inasistencia se encuentra debidamente justificada a través de los reposos médicos respectivamente consignados, demostrándose con ello, y sobre todo en el procedimiento administrativo la justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de sus funciones.
(…omissis…)
En consecuencia al no haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho referido, al no haber la parte querellada demostrado o comprobado la comisión de la falta imputada, siendo que los argumentos presentados no desvirtúan la inasistencia del funcionario, debe este Tribunal desestimar la aplicación de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Precisado lo anterior, visto que la parte recurrida inició el procedimiento administrativo de destitución en contra del (…) [actor], por haber presuntamente incurrido en la comisión de faltas graves, que se subsumen en lo previsto en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública, a saber: el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo; Vías de hecho, Injurias y Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; debe establecer esta Juzgadora, que en el caso bajo examen, no existen indicios suficientemente comprobados y demostrados que logren determinar que el (…) [querellante], incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el órgano recurrido no logró demostrar a lo largo del procedimiento administrativo la comisión de los hechos imputados ut supra.
En sintonía con lo expuesto, esta sentenciadora es del criterio que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, subsumiendo los mismos en forma errada dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 [ejusdem], por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en los términos arriba planteados, y así se decide.
7.- Del vicio de Inmotivación por silencio de la prueba y violación al principio de Globalidad.
(…omissis…)
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Juzgadora que el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, no fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que no se pronunció con respecto a los reposos médicos acreditados por el recurrente en autos, estableciendo que éste último no utilizo los medios probatorios pertinentes; siendo que las pruebas silenciadas constituyen especial incidencia respecto al fondo del asunto en atención a que las mismas están orientadas a demostrar la incapacidad temporal que padecía el querellante para las fechas imputadas como inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo. En este sentido resulta palmario, entonces que el juzgador administrativo silenció los documentos presentados por el querellante, los cuales son determinantes para resolver el fondo del asunto, lo cual vicia el acto administrativo recurrido de nulidad por Inmotivación por silencio de pruebas y violación al principio de globalidad, violentando el consagrado debido proceso del recurrente, y así se decide.-
De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el vicio de Inmotivación por el silencio de pruebas y violación al principio de globalidad, así como la violación del principio de exhaustividad, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante el cual resuelve la Destitución del ciudadano Edgar Antonio Fernández Torres del cargo de Medico (sic) Adjunto I. En consecuencia, se Ordena su reincorporación al cargo de Medico (sic) Adjunto I que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha 15 de Enero de 2010, tal como lo alegara el recurrente en su escrito libelar, a lo que la administración nada expresara en contrario; hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente por dicho concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
Dados la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar el resto de los vicios denunciados por la parte recurrente. En consecuencia, se debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano Edgar Antonio Fernández Torres, y así se decide.”. (Corchetes de esta Corte).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua (Corposalud-Aragua), contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
Considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el expediente, que desde el día 10 de junio de 2013, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio de 2013, observándose que dentro de dicho lapso la representación judicial de la parte recurrida, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de octubre de 2012 por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. (Criterio reiterado mediante sentencia Nº 150, dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso: Monique Fernández Izarra).
Igualmente, es menester señalar que mediante sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:
“…Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).
De data más reciente es la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios anteriormente señalados, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta. (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Hecha las consideraciones anteriores, le corresponde a esta Corte analizar si en el presente caso procede la prerrogativa de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Edgar Antonio Fernández Torres, debidamente asistido por la abogada Rosa María Pléssmann Rotondaro, y tal efecto se observa que la parte querellada es la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), la cual fue creada bajo la modalidad de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito a la Gobernación del estado Aragua, mediante la Ley de Salud de Aragua sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Aragua en fecha 31 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del aludido Estado Nº 338 de fecha 12 de enero de 1996.
De esta manera, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece lo siguiente:
“Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Aunado a ello, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que:
“Artículo 98. Los institutos públicos gozaran de los privilegios y prerrogativa de la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En ese contexto, de las disposiciones normativas transcritas con anterioridad se observa que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público hizo extensible los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de la República a los estados, aunado a ello, la Ley Orgánica de la Administración Pública estableció que los Institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, razón por la cual, tomando en cuenta que la Corporación de Salud del estado Aragua fue creada bajo la figura de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, es por lo que, debe entenderse que los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, son extensibles a dicho organismo.
Aunado a ello, observa esta Corte que la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es contraria a las defensas y excepciones de la Corporación de Salud de dicho estado, al ordenarse la reincorporación del recurrente “…al cargo de Medico (sic) Adjunto I que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha 15 de Enero de 2010, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieran experimentado en el tiempo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio”, por lo que, ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, observa esta Corte del fallo consultado que el Juzgador de Instancia desechó el punto previo opuesto por la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua, relativo a la caducidad de la acción, así como también, declaró la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación por silencio de pruebas, violación al principio de globalidad y al principio de exhaustividad, los cuales fueron denunciados por el querellante y contradichos por la querellada en su escrito de contestación a la querella, razón por la cual, el examen que efectuará esta Alzada del fallo sometido a consulta debe circunscribirse exclusivamente a dichos aspectos.
- De la caducidad de la acción.
En lo relativo a la caducidad de la acción, observa esta Alzada que la representación judicial de la Corporación demandada adujo que “…el 26/08/2010 (sic) el (…) [querellante] quedó notificado de la Resolución Nº 094/2010 de fecha 19 de Julio de 2010, (…) y la admisión de la (…) querella se produjo el 20 de Diciembre de 2010, por lo que ya habían transcurrido más de tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, el Juzgador de instancia estableció en el fallo consultado lo siguiente:
“…la presente acción se debe a que el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, procedió a destituir al ciudadano Edgar Antonio Fernández Torres (…) mediante (…) la Resolución Nº 094/2010 de fecha 19 de Julio de 2010, siendo efectivamente notificado el 26 de Agosto de 2010, (Folio 13), y el 24 de noviembre de 2010 el referido ciudadano interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial en razón de su destitución, es por ello, que (…) el hecho generador que motivó al demandante a ejercer la presente querella, es el acto por el cual se le destituye de la citada Corporación (…).
Por tanto, (…) visto que la parte actora interpuso su querella el 24 de noviembre de 2010 se evidencia que desde el momento en que se produjo el hecho objeto del recurso funcionarial aquí interpuesto, no habían transcurrido los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se desestima la denuncia realizada por la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua. Así se decide.”.
Realizadas las consideraciones que anteceden, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso, es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la fecha en que fuera notificado el acto. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión alguna, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Conforme a los razonamientos que se han venido realizando, se constata que el accionante fue notificado del acto administrativo recurrido en fecha 26 de agosto de 2010, tal como se observa en la parte inferior izquierda del folio 13 del expediente judicial, siendo interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 24 de noviembre de 2010, tal como se constata al vuelto del folio 12 del expediente, razón por la cual, estima esta Alzada que el recurso fue incoado tempestivamente, esto es, dentro del lapso de tres (3) meses contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, se considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el A quo en el fallo consultado. Así se decide.
- Del falso supuesto de hecho y de derecho.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el Juzgador de instancia declaró procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el querellante y contradicho por la querellada en su escrito de contestación, por considerar que en el caso de autos no se verificó las causales de destitución imputadas por la Administración al actor.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del fallo Nº 01708, dictado en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Constructora Termini, S.A.(COTERSA), en el cual se estableció lo siguiente:
“…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados…”. (Negritas de esta Corte).
De lo anterior, se colige que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de estas modalidades, denominada falso supuesto de derecho, refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento en que la Administración interpreta o aplica la norma al caso concreto, como por ejemplo, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente en el mundo normativo, cuando se aplica una norma que no guarda relación con el asunto controvertido, esto es, calificación errónea, o cuando no se aplica una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula, por considerar que no tiene relación.
En ese sentido, se tiene que la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de ésta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, adolecería de vicios el acto impugnado, lo que trae consigo la declaratoria de nulidad del mismo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que el acto administrativo recurrido contentivo de la Resolución Nº 094/2010 de fecha 19 de julio de 2010, resolvió la destitución del querellante del cargo de Médico Adjunto I del Servicio de Neurocirugía adscrito al Departamento de Cirugía dependiente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua, por considerar que los hechos cometidos por el actor “…se subsum[ían] en lo previsto en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 2. ‘INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO…’; 6. ‘FALTA DE PROBIDAD… EN EL TRABAJO’ y 9. ‘ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS…”. (Corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas, a los fines de verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento emitido por el Juzgador de Instancia, relativo a la procedencia del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el actor, debe necesariamente esta Alzada verificar si la conducta desplegada por el investigado corresponde con el supuesto de hecho que consagra la norma que sirvió de fundamento a su destitución, en consecuencia, siendo que el actor fue destituido conforme a las causales de destitución dispuestas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta Alzada analizar si cada una de dichas causales se corresponde con la conducta desplegada por el funcionario, y al respecto se observa que:
En lo concerniente a la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “…el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, se ha sostenido que tal incumplimiento es considerado como la falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario en el ejercicio de sus funciones, desatendiendo las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave y reiterado en la conclusión de los mismos o ha venido presentando de manera repetitiva errores o faltas en el desenvolvimiento de sus funciones.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que de no estar cumpliendo el funcionario con las funciones que le han sido encomendadas, el superior inmediato ha de realizar las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal de destitución antes indicada, siempre y cuando, se insiste, tal incumplimiento sea repetitivo, frecuente, reiterado o constante.
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, concretamente del folio 162 del expediente disciplinario, se evidencia que el incumplimiento reiterado en las funciones encomendadas al querellante se materializó, según lo expuesto por la Administración, al no haber atendido el mismo “…al llamado que se le hizo vía telefónica, estando de guardia de disponibilidad durante los días 03 y 04 de Octubre de 2009, días en que se presentaron varias emergencias en el servicio de Neurocirugía, en el entendido que la disponibilidad de cuerpo no presente en los centros asistenciales que lo requieren, especialmente en el Hospital Central de Maracay, por ser el principal nosocomio del estado Aragua y de la zona central del país, es de vital importancia, por lo que el galeno investigado debió responder a los distintos llamados realizados y hacer acto de presencia en atención a las emergencias que se suscitaron esos días, lo que configura un incumplimiento por parte del investigado de los deberes inherentes a su cargo, los cuales se encuentran establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, saber: (…) 1.Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos…”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, el Juzgado de instancia estableció en su fallo que se “…realizó un análisis del expediente judicial, observándose: Record Quirúrgico del ciudadano Edgar Antonio Fernández Torres desde el 01-01-2009 al 31-12-2009, corriente a los folios 84 al 89, en el cual se puede evidenciar claramente que el día 04 de Octubre de 2009, el (…) [mismo] practicó una Sutura de Sculp (…) por presentar [una ciudadana] Herida Prof. (sic) proyectil de arma de fuego en región frontal complicado con Sculp, (…) y que el día 05 de Octubre de 2009, igualmente (…) practicó una Craniectomía a (…) [una] menor (…), por presentar Fractura Fragmentaria parietal derecho por proyectil de arma de fuego…”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, expuso el A quo que “…de lo expresado en la Copia del reporte emitido por la Central Telefónica, Departamento de Vigilancia y Comunicación del S.A. Hospital Central de Maracay; y de la Comunicación de fecha 5/10/2009 suscrita por el Dr. Ramiro Ramírez Jefe de Servicio de Neurocirugía, dirigida al (…) [actor], (…) que la ‘presunta falta’ atribuida (…) se configuraría en no haber atendido llamadas telefónicas realizadas (…) la madrugada del día Domingo 04 de Octubre de 2009; sin embargo, fundamenta la administración recurrida en el acto administrativo de destitución, que el funcionario ‘… no atendió al llamado que se le hizo vía telefónica, estando de guardia de disponibilidad durante los días 03 y 04 de Octubre de 2009, días en que se presentaron varias emergencias en el Servicio de Neurocirugía (…)’, no correspondiendo tal presupuesto de hecho, cuando a las actas procesales no se desprende la existencia fáctica de llamadas telefónicas efectuadas a su persona el día 03 de Octubre de 2009, sino llamadas telefónicas en la madrugada del día Domingo 04 de Octubre de 2009 y mucho menos se logra evidenciar la existencia de ‘varias emergencias’, sino el ingreso de (…) [una] menor (…), por presentar Fractura Fragmentaria parietal derecho por proyectil de arma de fuego, quien fue intervenida por el (…) [actor], en su condición de Cirujano, cumpliendo con su deber y servicios requeridos. Por lo que observ[ó] es[a] juzgadora, que no son motivos suficientes para (…) [su] destitución (…), toda vez que lo aducido por la recurrida en sede administrativa resulta errado y no específico sobre la actuación del recurrente en el desempeño de sus funciones dentro del referido organismo.”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyó el Tribunal de instancia que “…el no haber atendido las llamadas telefónicas la madrugada del día Domingo 04 de Octubre de 2009, no debía considerarse como prueba para demostrar el ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, toda vez, que no existe evidencia a las actas procesales del llamado ‘incumplimiento reiterado’, repetitivo y consecuente por parte del recurrente de sus funciones como Médico Adjunto I del Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de Maracay; Es (sic) así, como a los autos, no se encuentra debidamente demostrado y comprobado la ocurrencia de los hechos imputados al recurrente en lo referente al ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, por lo que se desestima su aplicación como falta grave que amerite la destitución del recurrente. Así se decide”.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que tal como fuera expuesto por el Juzgador de instancia, de la revisión del expediente disciplinario del actor, concretamente de la copia certificada el libro de novedades de la Central Telefónica del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, correspondiente a los días 3 y 4 de octubre de 2009 (folio 9 al 11 del referido expediente), se evidencia que el día 3 de dicho mes y año no se realizó ninguna llamada telefónica al hoy querellante, sin embargo, constata esta Alzada que el día 4 de octubre de 2009, si fueron efectuadas un total de tres (3) llamadas telefónicas al actor, las cuales no fueron atendidas.
Del mismo modo, observa este Tribunal Colegiado que de la copia certificada del libro de novedades llevado por el personal médico del Servicio de Neurocirugía, la cual riela al folio 12 del expediente disciplinario, se evidencia que para el día 4 de octubre de 2009 el hoy querellante debía permanecer de guardia, siendo que en dicho libro se dejó una nota donde se indicó que “…el Dr. Fernández (…) comunic[ó] vía verbal que el día sábado 04-10-09 atender[ía] (sic) el teléfono movilnet…”, indicándose a su vez los números telefónicos que atendería dicho profesional de la medicina. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, se observa de la revisión de la copia certificada del libro de novedades señalado ut supra, que contrario a lo indicado por el Juzgador de instancia, no solo se presentó la emergencia de una menor por Fractura Fragmentaria parietal derecho por proyectil de arma de fuego, si no que a su vez, luego de las seis de la mañana (06.00 a.m.) ingresaron otros dos pacientes al servicio médico, sin embargo, para dicha hora ya el actor se había comunicado con el servicio de emergencia informando que iba camino al mismo, lo cual se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano Giampiero Colagiovanni Tomaselo, en su condición de Médico Residente del tercer año de cirugía. (Vid. Folio 148 al 150del expediente judicial).
A su vez, de la lectura del referido libro de novedades, observa esta Alzada que si bien es cierto se dejó constancia que para el 4 de octubre de 2009 el hoy actor no atendió a los llamados telefónicos que fueran realizados desde el servicio médico para el cual prestaba servicios, no es menos cierto que las emergencias acontecidas fueron debidamente atendidas por el ciudadano Giampiero Colagiovanni Tomaselo, mencionado ut supra, aunado a que, la menor de edad que ingresó en horas de la madrugada de la fecha indicada, recibió atención médica por parte de profesionales del área de pediatría, siendo que, al día siguiente, esto es, el día 05 de octubre de 2009, fue intervenida quirúrgicamente por el hoy querellante, lo cual se evidencia del record quirúrgico que riela al folio 89 del expediente judicial.
Precisado lo anterior, concluye esta Alzada que de la revisión del expediente judicial no se observan elementos probatorios que demuestren que el hoy querellante, en su condición Médico Adjunto I, en reiteradas oportunidades ha incumplido con las funciones que le son inherentes al cargo, pues la Administración Pública no demostró que fuese una conducta repetitiva en el tiempo el no atender las llamadas telefónicas cuando se encontraba de guardia, desatendiendo así el actor su obligación de prestar la asistencia médica debida en el servicio hospitalario en el cual se desempeñaba, razón por la cual, al no constar en autos que el querellante de manera constante desatendiera sus obligaciones, y al no observarse que durante el desempeño del cargo fuera objeto de constantes llamados de atención por parte de sus superiores inmediatos, es por lo que, en criterio de esta Corte, no logró demostrarse la reincidencia en el incumplimiento de las funciones que le eran encomendadas, por lo que, en el presente caso, estima este Órgano jurisdiccional que no se configuró la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por otro lado, en lo concerniente a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “…Falta de probidad…”, debe indicar esta Corte que el Juzgador de instancia señaló en su fallo que ‘se le atribuye al actor en la parte infine de la Resolución Nº 94 de destitución la comisión de la falta grave denominada ´falta de probidad en el trabajo’ (…). Sin embargo, a los autos no existe argumentación o análisis previo alguno que corresponda efectivamente con la mencionada causal de destitución, durante el procedimiento administrativo instaurado y mucho menos en el texto del acto administrativo de destitución. Siendo la causal, debidamente analizada por la administración recurrida en el texto del acto administrativo de destitución y durante el procedimiento administrativo instaurado, las Vías de hecho e Injuria (…); en consecuencia, (…) [entendió dicho Juzgado] que la causal de destitución atribuida al [actor] (…), no es otra sino, las Vías de hecho e Injuria, (…) resultando inoficioso (…) entrar a analizar la falta grave denominada ‘falta de probidad en el trabajo’, ante la inexistencia de argumentaciones o fundamentos por parte de la administración recurrida contra la parte actora”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, observa esta Alzada de la lectura del acto administrativo impugnado, que tal como lo indicó el A quo, en la parte dispositiva de la Resolución recurrida se señaló que se resolvía destituir al querellante “…por los hechos narrados y demostrados considerados como faltas graves, que se subsumen en lo previsto en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: (…) 6. ‘FALTA DE PROBIDAD…”. (Subrayado de esta Corte).
Sin embargo, del texto íntegro de la Resolución impugnada; del auto de apertura del procedimiento disciplinario y la respectiva notificación dirigida al funcionario investigado; así como también del auto de formulación de cargos y de la opinión jurídica proferida por la Consultoría Jurídica de la Corporación querellada (Vid. Folios 156 al 164, 1, 34, 79 al 83 y 146 al 153, respectivamente, del expediente disciplinario), se evidencia que en todo momento la Administración analizó como causal de destitución la contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero únicamente lo relativo a las “vías de hecho e Injuria” en las que supuestamente incurrió el funcionario, no existiendo a los autos argumentación alguna que corresponda con la causal de destitución relativa a la “falta de probidad”, razón por la cual, tal como lo sostuviera el Juzgado de instancia resulta inoficioso analizar la causal de destitución denominada “falta de probidad”. Así se decide.
Realizadas las consideraciones que anteceden, corresponde a esta Corte analizar si en el presente caso la conducta del hoy querellante se subsume en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente lo relativo a las “...vías de hecho e injuria...” en que supuestamente incurrió el funcionario, a tal efecto, debe precisar esta Alzada que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario e inclusive en el texto íntegro del acto administrativo impugnado, se analizó los supuestos mencionados con anterioridad como si se tratara de una misma causal, cuando lo cierto es que el numeral 6 del artículo 86 ejusdem¸ contiene varias subcausales distintas entre sí, las cuales no deben ser confundidas unas con otras, razón por la cual, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional precisar que debe entenderse por vías de hecho e injuria.
Así las cosas, debe aclararse que las “vías de hecho” como causal de destitución de los funcionarios públicos, no debe confundirse con otra figura denominada con el mismo nombre que se configura cuando se dicta un acto administrativo sin procedimiento previo, y violentando el derecho al debido proceso del administrado, siendo ésta última, la vía de hecho procedimental que nada tiene que ver con la vía de hecho como causal de destitución, la cual consiste en la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien sea contra la institución a la cual se encuentra adscrito, es decir, contra los bienes de la nación o contra bienes de propiedad privada, así como también, contra sus mismos compañeros de trabajo o contra un administrado, en otras palabras, cuando el funcionario hace valer la justicia por propia mano.
Sin embargo, no basta que exista violencia o agresión física en la conducta del funcionario para que se configure dicha causal, si no que la misma debe cometerse en razón de la función pública, por lo que, si un funcionario tiene un altercado con otro, pero fuera de su sitio de trabajo y por motivos ajenos a la prestación del servicio, mal podría decirse que dicha conducta encuadra dentro de la causal de destitución analizada, ya que es necesario que existan elementos que comprometan la función pública.
Finalmente, vale la pena indicar, que para considerar las conductas violentas de un funcionario como vías de hecho, deben las mismas ser realizadas dentro de las instalaciones del órgano al cual se encuentra adscrito, o bien fuera del mismo, pero siempre que se esté ejerciendo funciones administrativas.
Por otro lado, en cuanto a la “injuria” como causal de destitución de los funcionarios públicos, precisa este Tribunal Colegiado que la misma es concebida como el agravio de palabra, de obra o por escrito con la intención de desacreditar o deshonrar a una persona, a fin de ofender la reputación o decoro de la misma, acción que debe efectuarse mediante comunicación al menos entre dos personas juntas o separadas, conforme lo prevé el artículo 444 del Código Penal, debiendo existir el ánimo de afectar el honor de la persona a quien va dirigida.
Luego de las consideraciones realizadas con anterioridad, pasa esta Corte a revisar de modo exhaustivo las actas que integran el expediente disciplinario del querellante, observándose del texto del acto administrativo impugnado que la Administración consideró como “vías de hecho e injuria” por parte del actor, el “…haber faltado el respeto a su jefe inmediato y a varios de sus compañeros, falta que se configuró al realizar diversos señalamientos contra la dignidad de los médicos, situación que ha afectado el buen desenvolvimiento del Servicio de Neurocirugía, además de la salud física y mental de sus compañeros de trabajo, en contravención con su obligación de guardar y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados (sic) toda la consideración y cortesía debidas…”.
Al respecto, el A quo concluyó en su fallo que “…dada la actuación negligente de la autoridad competente de la administración recurrida, para iniciar una averiguación administrativa, una vez recibida la Misiva del 07/04/09 (sic) suscrita por el ciudadano Edgar Fernández, en donde hace saber una serie de denuncias en contra del Ciudadano Ramiro Ramírez Jefe del Servicio de Neurocirugía, (…) o en su defecto, cuando recibe la Misiva de fecha 06/05/09 dirigida al Presidente de Corposalud (sic) Aragua, en la que denuncia una serie de hechos ocurridos contra su persona los días 29 y 30 de abril del año 2009, (…) por parte del Dr. Ramiro Ramírez; o cuando recibe Comunicación de fecha 23/09/2009 dirigida al Ciudadano Carlos Morales Presidente de la Junta Interventora del S.A.H.C.M, (con copia a distintas y diversas autoridades pertinentes), en la que plantea un “acto deshonesto” acontecido en el Servicio de Neurocirugía; [es por lo que] no puede (…) determinar[se] ciertamente que la actuación desplegada por la parte actora (misivas y denuncias), constituya una actuación deshonesta y que con ello, de alguna manera haya injuriado a su jefe inmediato y compañeros de trabajo, dado la inercia de la administración querellada, no logrando comprobar que los dichos del actor presentes en las distintas denuncias efectuadas, se circunscriban a hechos falaces, cínicos e injuriosos. En consecuencia, (…) no se encuentra debidamente (…) comprobado la ocurrencia de los hechos imputados al recurrente, por lo que no puede subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución denominada ‘Vías de hecho, Injurias’…”. (Corchetes de esta Corte).
Para decidir al respecto, estima oportuno esta Corte indicar que la Administración erró al considerar como vías de hecho, la supuesta conducta del funcionario consistente en la presunta realización de señalamientos ofensivos contra la dignidad de sus compañeros de trabajo, así como también, el hecho de haber aparentemente faltado el respeto a su jefe inmediato, pues tales conductas no encuadran dentro de lo que debe entenderse por vías de hecho como causal de destitución, esto es, el empleo de violencia por parte de un funcionario contra la institución a la cual se encuentra adscrito o contra sus compañeros de trabajo, situación ésta que no fue debidamente demostrada por la Administración querellada durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, razón por la cual, considera quien aquí decide que en el presente caso no se configuró la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicamente en lo que concierne a las vías de hecho alegadas. Así se decide.
Por otro lado, coincide esta Corte con el criterio sostenido por el Juzgado A quo en lo relativo a la no configuración de la injuria como causal de destitución, toda vez que, al haber formulado el querellante diversas denuncias ante las autoridades competentes, contra las irregularidades que observara en el desempeño de sus funciones (Vid. folios 20, 61, 68, 71 al 72, 117 al 125 del expediente administrativo), mal podría considerarse que tales acciones tenían por fin desacreditar en su honor y reputación a los sujetos denunciados, esto es, al Jefe del Servicio de Neurocirugía del Centro Hospitalario querellado y otros especialistas del mismo, toda vez que, el hecho de que un funcionario denuncie ante sus superiores lo que considere ser una situación irregular, no constituye de modo alguno una actuación injuriosa, y menos aún, cuando la Administración no tramitó el procedimiento correspondiente ante las acusaciones que fueran formuladas por el hoy querellante.
Aunado a lo anterior, estima esta Corte que la Administración no demostró que con la formulación de las aludidas denuncias se afectase el honor y la reputación de los profesionales de la medicina involucrados, pues se observa que las mismas tenían por finalidad que se iniciaran la averiguaciones pertinentes en torno a los distintas irregularidades alegadas, y no precisamente afectar el honor o reputación de los funcionarios involucrados.
Asimismo, en cuanto a las denuncias proferidas contra el querellante por el ciudadano Dr. Ramiro Ramírez, en su condición de Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, así como también por las ciudadanas Dra. Vilma Barragan y Dra. Leydis Vásquez, profesionales de la medicina a su vez adscritas a dicho centro hospitalario, en las cuales se alegó que el hoy querellante mantenía constantemente una conducta irrespetuosa en contra de sus personas, profiriendo calificativos ofensivos, considera esta Alzada que de los elementos probatorios que rielan en autos no se desprende la veracidad de dichas denuncias, pues únicamente rielan las mismas por escrito así como su reconocimiento mediante prueba testimonial, sin embargo, no existe otro elemento probatorio que permita demostrar que el actor se haya comunicado con varias personas, bien sea juntas o separadas, a fin de ofender el honor y reputación de lo prenombrados profesionales de la medicina, razón por la cual, mal pudiera considerarse que existe una conducta injuriosa cuando no riela en autos elementos probatorios que respalden las denuncias formuladas contra el actor.
En razón de lo expuesto en los párrafos que anteceden, es por lo que este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho el pronunciamiento formulado por el Juzgado A quo en torno a la no configuración de la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo relativo a las “vías de hecho e injuria”. Así se decide.
Finalmente, en relación a la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, debe precisar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente lo justifique y que, además dicha inasistencia hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1926 de fecha 13 de diciembre de 2010, caso: Olga Yudith Flores Zerlin Vs. Ministerio del Poder Popular parta Transporte y Telecomunicaciones).
Sumado a lo anterior, esta Corte mediante decisión Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009, estableció:
“…debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.
En tal sentido, si bien (…) la Ley de Carrera Administrativa [no] definí[a] lo que debía entenderse por abandono, considera este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Trabajo puede arrojar ciertas luces al efecto. En este orden de ideas, la mencionada Ley prevé el abandono como causal de despido (artículo 102), a cuyo fin lo define como:
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del Trabajo:
La Salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente.
Es decir, en el ámbito privado, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo, sin permiso de su patrono, es causa de despido. En el ámbito público no tendría por qué ser diferente, si tomamos en consideración la repercusión que tiene para los ciudadanos que reciben el servicio público el abandono intempestivo del trabajo por parte del funcionario. Sin duda que este abandono siempre ha de ser sin justa causa, y para ser sancionable con la máxima sanción deberá atenderse a las circunstancias que rodean cada caso concreto de abandono”. (Negritas de esta Corte).
En este orden de ideas, debe entenderse que el abandono injustificado del trabajo responde a una conducta volitivamente manifestada, por la cual un funcionario “deja” o se “separa” intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo. La “salida” debe no sólo colocar en riesgo la actividad administrativa del ente. Debe constituir acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores. De manera que no se trata de cualquier separación física de las labores sino que la separación debe estar revestida de tal gravedad, para que tenga sentido la aplicación de la mayor y más grave sanción que puede ser objeto un funcionario público, como lo es la destitución.
Tomando en cuenta lo expuesto ut supra, se concluye que existen tres (3) condiciones que deben materializarse de modo concurrente para que se aplique la causal bajo análisis, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que existen circunstancias en las que el funcionario puede ausentarse de su lugar de trabajo, solicitando el debido permiso ante su superior inmediato, de igual modo puede ocurrir que en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.
En estos casos, el superior jerárquico deberá hacer uso del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó la inasistencia del funcionario, es excepcional. Entre las causas que han sido consideradas como excepcionales, tenemos, a título de ejemplo, una enfermedad repentina, un accidente, una diligencia urgente, que le impiden al funcionario asistir a la jornada completa de trabajo.
Ello así y conforme a lo anteriormente explanado, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si efectivamente la conducta del ciudadano Edgar Antonio Fernández Torres, se encuentra incursa en el supuesto de “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, y para ello, observa que el acto administrativo impugnado estableció que dicho ciudadano incurrió en la aludida causal “…por haber faltado injustificadamente a sus labores durante los días 4, 7, 14, 16, 21 y 28 del mes de diciembre de 2009 así como los días 4, 7, 11 y desde el 15 de Enero de 2010 hasta la presente fecha, (sic) constituyendo un evidente Abandono a su lugar de trabajo y al cargo del cual es titular, ya que no consta en el expediente permiso alguno emitido por la autoridad competente.”
Al respecto, observa esta Alzada que el Juzgado A quo estableció en su fallo lo siguiente:
“…En este sentido, del estudio y análisis de las actuaciones arriba descritas, se observa que, el hoy querellante consignó en vía administrativa y la querellada ante esta Instancia Jurisdiccional, dos (02) certificados de incapacidad debidamente convalidados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concedidos durante el periodo comprendido entre los días 11/12/2009 al 31/12/2009 y 04/01/2010 al 18/01/2010. Así pues, mal podría la Administración destituirlo del cargo de Medico (sic) Adjunto I, ya que se encontraba de reposo médico, siendo justificada la ausencia a su sitio de trabajo durante esos días.-
(…omissis…)
Ahora bien, los reposos aportados por el querellante, debieron ser valorados por la Administración, y determinar si los mismos tienen algún valor probatorio a favor de éste; sin embargo, en el caso de autos, ni siquiera fueron mencionados y mucho menos valorados por la Administración al momento de tomar la decisión, destacándose la información dada mediante el Oficio de fecha 21 de Junio de 2010 suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del S.A.H.C.M., en el que entre otras cosas, expresó “(…) el funcionario antes mencionado presentó dos reposos médicos de manera extemporánea pues el primero lo presentó faltando un día para la fecha de su vencimiento, recibido en fecha 30 de Diciembre de 2009, para el periodo comprendido entre el 11/12 al 31/12/2009 y el segundo lo presentó el día del vencimiento del mismo, para el periodo comprendido entre el 04/01 al 18/01 del presente año (…)” (Folios 135 y 136 del expediente administrativo). Evidenciándose de esta manera, que la administración recurrida estuvo en pleno conocimiento desde el mes de Diciembre de 2009 y luego el 18 de enero de 2010, (fechas anteriores al inicio de la averiguación administrativa) que durante las fechas 4, 7, 14, 16, 21, y 28 del mes de Diciembre de 2009, 4, 7, 11, 15 al 18 de Enero de 2010, el ciudadano Edgar Fernández se encontraba de reposo medico (sic), por lo que debió considerar y valorar los mismos, y solo en caso que no fueren pertinentes o legales, cuestionarlos y determinar el valor probatorio en el decurso del procedimiento administrativo y luego en la propia resolución que impone la sanción.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano Edgar Fernández, verdaderamente inasistió a su sitio de trabajo durante las fechas 4, 7, 14, 16, 21, y 28 del mes de Diciembre de 2009, 4, 7, 11, 15 al 18 de Enero de 2010, sin embargo, tal inasistencia se encuentra debidamente justificada a través de los reposos médicos respectivamente consignados, demostrándose con ello, y sobre todo en el procedimiento administrativo la justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de sus funciones.
(…omissis…)
En consecuencia al no haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho referido, al no haber la parte querellada demostrado o comprobado la comisión de la falta imputada, siendo que los argumentos presentados no desvirtúan la inasistencia del funcionario, debe este Tribunal desestimar la aplicación de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.”
Para decidir al respecto, observa esta Alzada de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario y judicial, que tal como fuera expuesto por el Juzgado de instancia, riela en autos a los folios 124 y 125 del expediente judicial, así como también al folio 78 del expediente disciplinario, dos (02) certificados de incapacidad debidamente convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), concedidos al querellante durante el período comprendido desde el 11 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, por presentar una “crisis hipertensiva” y, desde el 04 de enero de 2010 al 18 de enero de 2010 por haber presentado una “emergencia hipertensiva”, siendo los mismos consignados ante la Administración querellada de manera extemporánea, pues el primero de ellos fue presentado faltando un día para la fecha de su vencimiento, esto es, el 30 de diciembre de 2009, y el segundo el mismo día de su vencimiento, esto es, el 18 de enero de 2010, lo cual se desprende del Oficio de fecha 21 de Junio de 2010 suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, que riela a los folios 135 y 136 del expediente disciplinario.
Con referencia a la consignación extemporánea de los certificados de incapacidad, vale señalar en primer término, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 26 que los “funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de es[a] Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”; del mismo modo conforme el artículo 55 del Reglamento General de Carrera Administrativa, “[c]uando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”. (Corchetes y negritas de esta Corte).
De dichas normas se desprende en primer lugar el derecho de todo funcionario a gozar de los permisos y licencias de acuerdo a lo que paute el reglamento de dicha ley y que, si al funcionario se le imposibilita solicitar permiso por circunstancias excepcionales, deberá i) informar a su superior de las razones de su ausencia a la brevedad posible y ii) demostrar o justificar las mismas con los instrumentos probatorios correspondientes (Vid. Sentencia Nº 915 del 9 de junio de 2011 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para presentar el justificativo correspondiente, la jurisprudencia patria ha establecido que si bien no indica la norma el tiempo perentorio para presentar el justificativo de ausencia, el funcionario debe poner en conocimiento a la Administración del mismo, entendiendo que lo determinante para que configure la causal de destitución es que la ausencia no haya sido justificada y de considerar que no fue así, la Administración debe sustanciar un procedimiento a los fines de demostrar y verificar si un funcionario cometió la falta o no, por lo que no podría pretender la Administración que luego de realizado dicho procedimiento administrativo y que, del mismo se demuestre que existe una justificación a las faltas cometidas, pretender que dicha justificación no tenga validez por cuanto no fue consignada en la oportunidad que exige la Administración para su presentación, siendo este acto lesivo y contrario a la defensa del funcionario que justifica su falta y subsana la misma. (Vid. Sentencia Nº 2011-209 dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de marzo de 2011, Caso: Marylin Zambrano Sosa Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional que tal como fuera expuesto por el Juzgado A quo, si bien es cierto riela del folio 24 al 33 del expediente disciplinario, diez (10) actas levantadas a los fines de dejar constancia de las inasistencias del hoy querellante durante los períodos ut supra mencionados, siendo los reposos presentados extemporáneamente, pero antes del vencimiento de los mismos, no es menos cierto que dicha situación no puede calificar de injustificadas las ausencias presentadas por el funcionario, a los fines de sancionarlo con la sanción más gravosa prevista en la ley, esto es, la destitución del cargo conforme a la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y menos aún cuando, para el inicio de la averiguación administrativa, lo cual ocurrió el 31 de mayo de 2010 según se desprende del folio uno 81 del expediente disciplinario, la Administración ya había recibido y procesado las licencias consignadas por el funcionario en fecha 30 de diciembre de 2009 y 18 de enero de 2010, considerar lo contrario, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia patria, implicaría un menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del funcionario que justifica su ausencia con reposos médicos debidamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo cual otorga fe de veracidad a los mismos.
Razón por la cual, tomando en cuenta que no se materializó en el presente caso las tres (3) condiciones exigidas, de modo concurrente, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de calificar como inasistencia o abandono injustificado la ausencia de un funcionario a su lugar de trabajo, puesto que si bien existió la aludida inasistencia o abandono durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, tales ausencia fueron debidamente justificadas conforme a los dos (2) certificados de incapacidad consignados por el funcionario y emitidos por el organismo competente para ello, esto es, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es por lo que, estima esta Alzada ajustado a derecho el pronunciamiento que hiciere el Juzgado A quo en torno a la desestimación de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores y siendo que en el caso bajo estudio fueron desvirtuadas las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 ejusdem, las cuales sirvieron de fundamento a la Administración querellada a los fines de destituir al hoy querellante, es por lo que, esta Corte estima ajustado a derecho la declaratoria de procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que fuera realizada por el Juzgado de instancia en el fallo consultado. Así se decide.
Visto que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, constituye un vicio en la causa del acto administrativo que afecta su validez y acarrea su nulidad, y siendo que el mismo fue declarado procedente por el Juzgado A quo y confirmado en Alzada, es por lo que esta Corte considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios cuya procedencia fue declarada por el Juzgador instancia. Así se decide.
En consecuencia, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2012, por la abogada Yulimar Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, debidamente asistido por la abogada Rosa María Pléssmann Rotondaro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 094/2010 de fecha 19 de julio de 2010, dictado por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- Conociendo en consulta del fallo apelado, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2013-000021
FVB/31


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.