JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001213
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1495 de fecha 19 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada MILAGROS DEL VALLE SÁNCHEZ MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.846, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ratificada en fechas 12 de junio y 7 de agosto de 2013, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió oficio N° 0405 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió en alcance una pieza del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se agregó a los autos el 3 de octubre de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa, por considerar que se encontraba incurso en las causales establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de resolver dicha incidencia.
En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada Milagros Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2013, fue declarada con lugar la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez en fecha 10 de octubre de 2013, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Secretaría a fin de constituir la Corte Accidental en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2013, la abogada Yennillet Vanessa Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.403, actuando en su condición de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día 26 de septiembre de 2013, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de octubre de 2013, exclusive, fecha en la cual se inhibió el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda, transcurrieron ocho (8) días de despacho correspondientes a los días 27 y 30 de septiembre, y 1º, 2, 3, 7, 8 y 9 de octubre de dos mil trece (2013)”.
En fecha 13 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignara los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2014, la Secretaría Accidental dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió el 27 de marzo de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación por parte de la ciudadana Milagros Sánchez, parte recurrente.
El 12 de julio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de octubre de 2012, la abogada Milagros del Valle Sánchez Morillo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que en fecha 20 de septiembre de 2012 fue removida y retirada del cargo que ostentaba como Secretaria Ejecutiva I (grado 8) en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por considerar que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción.
Alegó que una vez obligada a firmar la notificación de su remoción, se dirigió a la sede de la Dirección Administrativa Regional a fin de solicitar copia simple y certificada de su expediente y certificación de cargo, todo ello a fin de ejercer recurso de reconsideración, por cuanto la decisión dictada se encuentra fundamentada en un falso supuesto y por lo tanto “(…) es nula por ABUSO DE PODER (…)”.
Indicó, que constató que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, había postulado a una persona en fecha 2 de abril de 2012 y la Dirección Administrativa Regional, le respondió que dicha postulación no procedía por cuanto dicho cargo se encontraba ocupado.
Denunció, la transgresión al derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral, por cuanto el cargo de Secretaria Ejecutiva I es un cargo de carrera, asimismo que fue violentado el artículo 71 de la Ley del Poder Judicial en el cual se indica que la remoción de los funcionarios públicos debe llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Acotó que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió comunicación de parte del Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual recomendó se revoque el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, debido a que la naturaleza del cargo que ostentaba era de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, que mientras se decida el fondo del asunto se dicte medida cautelar de suspensión de efectos y se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva I o uno de similar jerarquía. Asimismo solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir y se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación para el cálculo de su antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“(…) Al respecto quien decide observa, que constituye el punto de discusión medular de la presente controversia determinar si la querellante realmente era funcionaria de libre nombramiento y remoción o de carrera, para hacerlo es necesario determinar con meridiana claridad la distinción existente entre un funcionario de carrera y uno de libre nombramiento y remoción, lo que haría determinar si el acto de remoción y retiro realizado por la querellada fue ajustado a derecho o no.
(…omissis…)
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En atención a las consideraciones que anteceden, quien Juzga observa que del análisis de las actas que conforman presente el expediente se evidencia que durante el juicio la querellada aportó al proceso el respectivo Manual Descriptivo de Clases de Cargo, el cual corre inserto a los folios 78, 79 y 80 de la pieza principal (…), dicho Manual no fue impugnado por lo que goza de pleno valor probatorio.
En el mencionado Manual se resalta que el cargo de Secretaria Ejecutiva I, Grado 8, Código 431, entre otros caracteres, es un cargo adscrito nominalmente a las Direcciones Generales, Direcciones de Línea, Direcciones Administrativas Regionales, Rectorías Civiles y Presidencias de Circuitos Judiciales del Organismo y reporta directamente al personal de alto nivel. Responde por las labores de índole secretarial generada en la unidad donde adscribe sus servicios manteniendo niveles de confidencialidad.
(…omissis…)
De las labores antes indicadas, se denota que efectivamente el cargo de Secretaria Ejecutiva I, Grado 8, tiene por funciones a realizar la de Programar, Coordinar y Supervisar las funciones y tareas del personal de apoyo (Auxiliares Administrativos, Secretarias y Mensajeros); Administrar los fondos fijos de la Unidad Administrativa a la cual se encuentra adscrita; Efectuar las requisiones (sic) de los bienes y servicios que requiera la unidad; Establecer y mantener el archivo confidencial de la unidad, entre otras. Dichas funciones efectivamente ameritan un grado de supervisión y confidencialidad propia de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador.
(…omissis…)
Por todo lo antes argumentado, y con fundamento en las pruebas aportadas por la querellada que desvirtúan los argumentos de la parte querellante, este jurisdicente califica el cargo de Secretaria Ejecutiva I, Grado 8, como un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza y al no gozar de estabilidad en el cargo efectivamente podía removerse y retirarse del cargo a la querellante tal y como en efecto fue materializado, exteriorizando así de forma clara e inequívoca la voluntad del órgano de poner fin a la relación de empleo público. Así se decide.
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a la notificación del acto de remoción y retiro de la querellante se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, que no amerita motivación alguna, comprende este sentenciador que al haber recurrido la querellante al órgano jurisdiccional y haberse sometido al procedimiento legalmente establecido es prueba contundente de que se le garantizó a la querellante la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se decide.
(…omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, y retomando las argumentaciones hechas en la presente causa, este Juzgador considera que el acto administrativo impugnado no incurrió en el vicio de falso supuesto pues efectivamente la querellante ejercía al momento de su remoción y retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, como fue indicado por ser de confianza y que el mismo fue dictado en virtud de las competencias que asisten a la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide.
Por último respecto del tercer vicio denunciado referido al abuso de poder, este jurisdicente sin ánimo de retomar las fundamentaciones anteriormente señaladas resalta que el acto administrativo que pone fin a la relación de empleo público, de un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, como es el caso de autos, dictado por el máximo jerarca del órgano o ente, jamás puede configurar un abuso de poder, ya que en el caso de autos se evidencia que conforme a las atribuciones que asisten a la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es una de sus competencias remover y retirar del cargo a los funcionarios siempre y cuando sean de confianza o de alto nivel. Todo conforme a las atribuciones señaladas en los artículos 533 y 534 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el año 2009. Así se decide.
(…omissis…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SÁNCHEZ MORILLO, (…) contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada Milagros del Valle Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que el a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto” “(…) al determinar que el cargo de Secretaria Ejecutiva I es de confianza o de libre nombramiento y remoción, sin apreciar las pruebas que corren a los autos suministrados por la contraria y sin elemento alguno de convicción para ello (…)”.
Agregó que la parte demandada presentó escrito de oposición alegando que el cargo ocupado era de confianza y requería de un alto grado de confidencialidad, mas no presentó prueba alguna que lo certificara, despreciando el principio de la comunidad de la prueba para valorar las presentadas por la contraria.
Asimismo, alegó que el Juzgado de Instancia aplicó erróneamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a las funciones desempeñadas, por cuanto el mismo constituye solo una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo del cual se trate, sea considerado de confianza, requiriéndose además que dichas funciones sean comprobadas, pues no vale la sola enunciación genérica de que el cargo ostentado era de confianza, sino que debe sustentarse a través de un medio idóneo como lo es el Registro de Información de Cargo.
En esta misma línea, indicó que el funcionario al que la administración pública le otorgue la cualidad de libre nombramiento y remoción, será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos de la institución, pues en caso contrario debe ser catalogado en razón de las funciones que desempeña.
Denunció, la violación al principio de la comunidad de prueba, en el sentido que una vez aportada alguna prueba al proceso debe ser valorada sin importar que beneficie a la parte a quien la aportó o a la parte contraria y en este sentido alegó que el Juez declaró probado que el cargo desempeñado por la querellante es de confianza sin tomar en cuenta la prueba más importante como lo es el nombramiento hecho por la propia Administración Judicial.
Por último, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada, con los efectos legales correspondientes.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2013, la abogada Yennillet Vanessa Arias, en su condición de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Negó que la decisión apelada se encuentre viciada de suposición falsa, por cuanto el sentenciador acertadamente dictaminó que el cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo es de libre nombramiento y remoción en virtud de la naturaleza de las funciones de confianza que le era inherentes y que la recurrente realizaba según se evidencia de las pruebas que cursaban en el expediente administrativo.
Rechazó que el a quo haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas y violación al principio de comunidad de la prueba por la presunta falta de valoración de las comunicaciones suscritas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Institución recurrida, por cuanto, a su decir, la falta de enunciación de los documentos administrativos en la motivación de la sentencia, no implica su falta de valoración, por cuanto dichas comunicaciones constituyen solo opiniones de dicha Dirección, que no genera obligación alguna en cabeza de la Presidenta del Circuito Judicial Penal y que tampoco desvirtúa la naturaleza del cargo de Secretaria Ejecutiva I, como de libre nombramiento y remoción, por cuanto de la valoración realizada del Manual Descriptivo del Cargo se evidencia que las funciones que le son encomendadas implican niveles de supervisión y confidencialidad propio de los cargos de esta naturaleza.
Indicó, además que la sentencia recurrida no transgredió el vicio de comunidad de la prueba en virtud de la falta de valoración de las pruebas aportadas por su representada en las cuales, a decir de la parte recurrente, se evidencia específicamente en su nombramiento que el cargo que ostentaba era de carrera.
Por otro lado, sostuvo que el juez de instancia interpretó bien el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con la naturaleza jurídica del cargo que la querellante ejercía, su confrontación con el Manual Descriptivo de Cargo y se determinó que el cargo era de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que no puede inferirse que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en una suposición falsa por aplicación errónea del artículo 21 de la Ley el Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y en consecuencia, se confirme el fallo apelado.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se observa que el presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto y ratificado en fechas 12 de junio y 7 de agosto de 2013, por la abogada Milagros del Valle Sánchez Morillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 7 de junio de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el vicio de “(…) falso supuesto (…)”, así como la transgresión al principio de la comunidad de la prueba y el vicio de silencio de pruebas, los cuales se pasan a resolver en los términos siguientes:
-Del vicio de “falso supuesto”.
Al respecto, alegó la parte recurrente que el fallo objeto de apelación se encuentra viciado por este supuesto, en razón de que el a quo determinó “(…) que el cargo de Secretaria Ejecutiva I es de confianza o de libre nombramiento y remoción, sin apreciar las pruebas que corren a los autos suministrados por la contraria y sin elemento alguno de convicción para ello(…)” aplicando erróneamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a las funciones desempeñadas, por cuanto constituye solo una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo del cual se trate, sea considerado de confianza, requiriéndose además que dichas funciones sean comprobadas, pues no vale la sola enunciación genérica de que el cargo ostentado era de confianza, sino que debe sustentarse a través de un medio idóneo como lo es el Registro de Información de Cargo.
Contrariamente a ello, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación negó que la decisión apelada se encuentre viciada de suposición falsa, por cuanto el sentenciador acertadamente dictaminó que el cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en efecto es de libre nombramiento y remoción en virtud de la naturaleza de las funciones de confianza que le eran inherentes y que la recurrente realizaba, según se evidencia de las pruebas que cursaban en el expediente administrativo.
En razón a dicho planteamiento, entiende esta Corte que la denuncia planteada por la parte apelante está referida a la supuesta materialización del vicio de suposición falsa en el cual incurrió el Juzgador de Instancia, al momento de proceder a calificar que el cargo ejercido dentro de la Administración, era de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, vale la pena destacar que el vicio de suposición falsa está referido “(…) al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)” (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, es necesario analizar si la naturaleza del cargo que ostentaba la recurrente era de carrera o de libre nombramiento y remoción, y para ello conviene incorporar lo que establece el artículo 146 de nuestro Texto Fundamental respecto a la naturaleza de los cargos de la administración pública, el cual contempla que “(…) Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratados, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)”.
Por otra parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “[l]os funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley”.
Asimismo, este mismo instrumento legal estableció en el artículo 21 que “(…) Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”.
De los artículos antes citados, se evidencia la clasificación de los cargos que son ejercidos en la administración pública, quedando clasificados en primer lugar y como regla general aquellos que sean de carrera, seguido de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros. Posteriormente se precisa los supuestos que deben coexistir para que se configure un cargo de carrera, dentro de los cuales el optante a dicho cargo debe aprobar el concurso público de oposición, superar el período de prueba, y cumplir de manera permanente y remunerada, servicio a la administración mediante nombramiento expreso.
Conforme a ello, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del folio 85 del expediente administrativo, oficio Nº CARABOBO-DSAP-0142-2008 de fecha 14 de enero de 2008, suscrito por el Director Administrativo Regional del Estado Carabobo, dirigido a la ciudadana Milagros del Valle Sánchez, contentivo de su nombramiento para el cargo de “(…) SECRETARIA EJECUTIVA I (08) (…)” y en el que se puede leer lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a Usted (sic) en la oportunidad de informarle que tal y como se señala en el Memorándum No. DGRRHH/DRS-Nº 8522 de fecha 17 de Diciembre de 2008 suscrito por el Dr. Horacio Vera Delgado, Director de Estudios Técnicos, fue aprobado su ingreso fijo al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I (8) adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha de vigencia 13 de Octubre de 2008.
(…)
Asimismo, cumplimos con comunicarle que usted está sujeto al período de prueba contemplado en las disposiciones legales, estatutarias y convencionales que regulan materia funcionarial en el Poder Judicial
(…)”
Del extracto anterior se colige que ciertamente la ciudadana Milagros Sánchez Morillo, al momento de ingresar a la administración pública, fue sometida al período de prueba establecido en el marco normativo para ese entonces vigente; sin embargo, del contenido del referido nombramiento no se desprende que la naturaleza del cargo que ostentaba la recurrente era de carrera, como lo afirma en su escrito.
En esa misma línea de ideas, la parte recurrente formalizó su apelación apoyándose en decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007, en la cual se estableció que “(…) no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad; es decir, debe establecerlo de manera expresa sustentada con documentación o instrumento idóneo, como, por ejemplo, el Registro de Información del Cargo (…)”.
Sobre la anterior premisa, la parte recurrida en la oportunidad correspondiente de dar contestación a la querella interpuesta, consignó Manual Descriptivo de Cargo, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cursante del folio 78 al 80 del presente judicial y en el que puede evidenciarse que “[el] cargo se adscribe nominalmente a Direcciones Generales, Direcciones de Línea, Direcciones Administrativas Regionales, Rectorías Civiles y Presidencias de Circuitos Judiciales del Organismo y reporta directamente al personal de alto nivel. Responde por las labores de índole secretarial generada en la unidad donde adscribe sus servicios manteniendo niveles de confidencialidad” y además de estar asignadas las siguientes “LABORES ESPECÍFICAS”:
“Redactar y trascribir la correspondencia que le sea encomendada por su supervisor.
-Transmitir por fax las comunicaciones encomendadas por su supervisor inmediato.
-Programar, coordinar y supervisar las funciones y tareas del personal de apoyo (Auxiliares Administrativos, Secretarias y Mensajeros).
-Participar en las reuniones de trabajo del personal de la Unidad donde adscribe sus servicios.
-Administrar los fondos fijos de la Unidad Administrativa donde adscribe sus servicios.
-Recibir y efectuar llamadas telefónicas.
-Recibir visitantes y canalizar sus solicitudes.
-Efectuar las requisiciones de los bienes y servicios que requiera la unidad.
-Colaborar en el control de la ejecución presupuestaria de la Unidad donde presta sus servicios.
-Establecer y mantener el archivo confidencial de la Unidad.
-Recibir, registrar y distribuir la correspondencia generada en la unidad.
-Reportar a su supervisor inmediato cualquier información relacionada con los procesos administrativos generados en la unidad donde se desempeña.
-Llevar el control de las solicitudes de audiencia de su supervisor inmediato previa jerarquización de prioridades.
-Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo”.
Lo anterior permite establecer en primer lugar que el cargo que ejercía la recurrente se encuentra nominalmente adscrito a los despachos de alto nivel y es a los titulares de los mismos a quienes rinde cuenta directa. Además, que de las funciones que debe cumplir se denota la confidencial información que estaba obligada a manejar en dicho despacho como participar en reuniones, administrar los fondos de la unidad, colaborar en el control de la ejecución presupuestaria y mantener el archivo confidencial de la unidad en la cual se encuentra adscrita.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el cargo de Secretaria Ejecutiva I (grado 8), que ejercía la hoy recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de confianza, toda vez que las funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública; además del hecho cierto que la misma se encontraba bajo las instrucciones directas de la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según se desprende de la planilla denominada “INSTRUMENTO EVALUACION DE DESEMPEÑO SIN FUNCIONES SUPERVISORAS” la cual corre inserta del folio 60 al 65 del expediente administrativo y por ende, de libre nombramiento y remoción, como lo dispuso el Juzgado de instancia al dictar el fallo aquí recurrido, al valorar las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, sin atribuir menciones fuera de lo demostrado en autos; por lo que mal pudiera estimar este Órgano colegiado que la sentencia impugnada se encuentre inmersa en el vicio denunciado. Así se decide.
-Del vicio de silencio de pruebas por la violación al principio de la comunidad de la prueba.
Respecto a este particular, denunció la parte recurrente que el a quo incurrió en el mencionado vicio al trasgredir el principio de la comunidad de la prueba, en el sentido que una vez aportada al proceso alguna prueba, ésta debe ser valorada sin importar que beneficie a la parte a quien la aportó o a la parte contraria y en este sentido sostuvo que el Juez declaró probado que el cargo desempeñado por la querellante es de confianza sin tomar en cuenta la prueba más importante como lo es el nombramiento hecho por la propia Administración Judicial.
Por otra parte, la parte recurrida rechazó la presencia de este vicio en virtud de que la falta de enunciación de los documentos administrativos en la motivación de la sentencia, no implica su falta de valoración, por cuanto dichas comunicaciones constituyen solo opiniones de dicha Dirección, que no genera obligación alguna en cabeza de la Presidenta del Circuito Judicial Penal y que tampoco desvirtúa la naturaleza del cargo de Secretaria Ejecutiva I, como de libre nombramiento y remoción, por cuanto de la valoración realizada del Manual Descriptivo del Cargo se evidencia que las funciones que le son encomendadas implican niveles de supervisión y confidencialidad propio de los cargos de esta naturaleza.
Vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, es necesario destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.623 de fecha 23 de octubre de 2003, en la que estableció que:
“(…) En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (…)
(…omissis…)
Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)”.
Del extracto anterior, se infiere que la conclusión a la que el Juez llegue en su sentencia luego de la valoración de las pruebas contenidas en el expediente, en ningún momento debe entenderse como un silencio de pruebas, por cuanto el mismo se configura en caso contrario, cuando el Juez omita alguna prueba fundamental que incida en la esfera de la decisión dictada que en caso de valorarla cambie el resultado del fallo y que además no es necesario que se detalle específicamente cada uno de los elementos probatorios contenidos en el expediente para que quede demostrado la valoración de los mismos, casos en los cuales basta una clara motivación y apreciación global del expediente y demás medios probatorios.
De conformidad con lo indicado anteriormente, y del análisis efectuado del fallo aquí apelado se tiene que el Juez de instancia antes de emitir el correspondiente pronunciamiento de mérito precisó que “(…) en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones administrativas que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos y actuaciones realizadas por las partes confrontadas en el presente procedimiento (…)”, lo que hace entonces verificable que el sentenciador, aunque sin establecer pormenorizadamente las documentales existentes en el expediente, lo mencionado y valorado por el tribunal de instancia fue suficiente para adoptar el fallo dictado.
Aunado a lo anterior es necesario destacar que para la configuración de este vicio, se requiere la comprobación de que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de manera tal que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra, supuesto éste que no se materializó en el presente caso en virtud de lo analizado en parágrafos anteriores en lo que respecta a que la prueba más importante -a criterio de la recurrente- a fin de determinar que el cargo que ostentaba era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, era el nombramiento hecho por la propia Administración Judicial, cuando de la lectura del mismo no se desprende que la naturaleza del cargo que ostentaba la recurrente era de carrera, como lo afirma en su escrito.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el fallo apelado no se encuentra incurso en el vicio de silencio de pruebas por violación al principio de comunidad de la prueba denunciado, por cuanto procedió al estudio de las actas que conforman el expediente administrativo hasta llegar a la decisión dictada. Así de decide.
En virtud de la motivación anterior y rebatidos como fueron los alegatos de la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado el 7 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto y ratificado en fechas 12 de junio y 7 de agosto de 2013, por la abogada MILAGROS DEL VALLE SÁNCHEZ MORILLO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 7 de junio de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-001213
EAGC/7
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-________.
La Secretaria.
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