JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000342
El 4 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/0551, de fecha 1º de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.755, debidamente asistido por el abogado José Del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 2013.
En fecha 7 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se fijó el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación y escrito de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de mayo de 2014, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidenció que el apoderado judicial de la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido médiate decisión Nº 2012-1783, de fecha 8 de agosto de 2012, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 22 de mayo de 2014, visto el escrito presentado el 21 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte querellante, mediante el cual promovió pruebas, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las mismas evidenció que dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, las admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 26 de mayo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano Juan Francisco Andrade, debidamente asistido por el abogado José Del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] [ha] venido percibiendo [una] prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingres[ó] con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Escuela Hospitalaria del Hospital de Niño’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. [Y que] sin que media[ra] causa alguna se [le] despojo de manera arbitraria de [la] prima de titularidad […]”. [Corchetes de esta Corte]
Sostuvo, que la referida prima forma parte del salario según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la misma está comprendida en el sistema de remuneraciones que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima, a su decir, es una prestación pecuniaria, y que además es un derecho que le nace según lo establecido en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Indicó, que “[…] [su representado está amparado] por los Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de compensación por Título, conforme al siguiente orden: […] COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento(50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o obtenga Titulo Superior Docente de Cuarto Nivel. […]” [Corchetes de esta Corte]
Destacó, que “[…] el Ejercicio de la Profesión, se [le] está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud que el Gobierno del Distrito Capital desconoce [su] estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, [su] derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeñ[a], remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1, 2, 3, 4 [de] la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás [sic] normativa legal vigente […] ”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] el Gobierno del Distrito Capital [le] restituya [su] compensación por Titulo Superior (Universitario) del 50%, y también solicit[ó] que se [le] restituya [su] denominación de cargo, tal como está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del [sic] V Convención Colectiva de Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[…] observa este juzgado que el objeto de la presente querella estriba sobre la pretensión de la parte actora de que el Gobierno del Distrito Capital le restituya sus (sic) Compensación por Título (Universitario) del 50%, así como la restitución de su denominación de cargo, tal como se encuentra normado en la Clausula I; numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de su salario.
Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí decide pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte querellada, en el cual manifiesta que el recurso debe ser declarado inadmisible por cuanto ‘la parte actora no suministro conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, los elementos que exige para su estudio, esto es la V Convención Colectiva de Trabajo1996-1998, suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y los Trabajadores de la Educación adscritos al Servicio Autónomo de Educación Distrital del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la normativa y la jurisprudencia al respecto, requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella’ ó (sic) ‘los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible’, incumpliéndose en el caso de autos con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos’.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de los recursos, es necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece en relación con los requisitos de la demanda, que el escrito de la demanda debe expresar:
(…omissis…)
Asimismo, el numeral 4 del artículo 35 ejusdem señala que se declarará inadmisible la demanda en caso de no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Visto lo anterior observa este Juzgado, que si bien es cierto que el actor no consignó junto con el libelo los recaudos que fundamentan la demanda, no es menos cierto que dicho recurso no fue admitido por este Juzgado sin previamente haberlos solicitado mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 27 de febrero de 2012, y una vez que dichos recaudos constaban en autos fue admitida la demanda, por lo que se desecha la solicitud formulada por la parte querellada en el punto previo del presente recurso. Así se decide.
Resuelto el punto previo pasa este Juzgado a conocer sobre el fondo de la controversia, la cual se basa en la solicitud del actor de que ‘…el Gobierno del Distrito Capital [le] restituya [su] Compensación por Titulo Superior (Universitario) del 50%, y también solicit[a] que se [le] restituya [su] denominación de cargo, tal como lo (sic) está normado en la clausula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de [su] salario familiar…’
En cuanto a la solicitud de la parte actora debe este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, el cual establece que:
(…omissis…)
Sostiene el actor que la prima de titularidad está comprendida dentro del sistema de remuneraciones establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es una prestación pecuniaria, y que tiene total derecho a recibirla de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Al respecto se tiene que el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
(…omissis…)
Expreso el órgano querellado que ‘[en] consonancia con la política del Ejecutivo Nacional en materia de Profesión Docente y como un acto de justicia social con los Docentes de profesión clasificados de manera distinta hasta ese momento, conllevó al Gobierno del Distrito Capital durante el año 2011, a tomar la decisión de clasificar sus cargos para equipararlos con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación –organismo que ya había realizado la clasificación de los cargos Docentes-rector de la materia, acatando con ello, lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educción.’
Siendo necesaria la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Lo anterior demuestra que antes del proceso de clasificación del año 2011, de los docentes adscritos al Gobierno del Distrito Capital, el querellante ingresó como Maestro Normalista a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y posteriormente su cargo fue reclasificado con la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación, y según lo dispuesto por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, lo cual resulta ajustado a derecho en virtud que el artículo 45 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dispone:
(…omissis…)
De lo anterior, no se observa que exista ilegalidad alguna al someter a los docentes a un proceso de reclasificación, sobre el cual no se ha ejercido recurso alguno, o por lo menos no es el objeto de la pretensión sometida al conocimiento de este Tribunal en el escrito libelar, por el contrario, se observa con claridad de la disposición transcrita la competencia otorgada en torno a la evaluación y clasificación del personal docente, en consecuencia el ejercicio de la misma se encuentra ajustado al bloque de la legalidad. Así se decide.
Manifestó el querellante que el beneficio de la prima de titularidad se encuentra establecido en la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo, la cual la ampara, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución.
Al respecto, señala el órgano querellado que la V Convención Colectiva de Trabajo en la cual fundamenta su pretensión el actor, tiene una vigencia de 2 años según lo establecido en su clausula 6, los cuales deben ser contados a partir del 29 de abril del año de 1996, y que la misma resultaba aplicable para quienes prestaban servicios para el extinto Gobierno del Distrito Federal, según lo dispuesto en la cláusula 2.
Asimismo, expuso que el Distrito Capital no puede asumir el pago de beneficios sin una disposición presupuestaria para ello, pues eso afectaría el erario público, lo cual también resulta aplicable en los casos de negociación colectiva. Al respecto se tiene:
(…omissis…)
Debe indicarse que en materia de contratos o convenciones colectivas del sector público, los beneficios de carácter salarial, no podrían tener una trascendencia mayor a la temporalidad del instrumento mismo que los contienen, toda vez que ello ha de pasar por la aprobación del análisis financiero como requisito para impertir su homologación, además que lo relativo a sueldos está restringido a la reserva legal o instrumentos de carácter general según sea el caso. Sin embargo, pese a ello, se observa que en el presente caso, riela a los folios 80 y 81, la portada, acta y página 12 de la ‘VI Convención Colectiva de los trabajadores de la Educación 2011-2013’ promovida por el querellante en donde se convino en la Cláusula Nro. 19, que a partir del 12 de mayo de 2011, se le otorgaría un incremento en el sueldo base mensual a los trabajadores de la educación equivalente al 40%; a partir del 1 de enero de 2012 un aumento equivalente del 8% y a partir del 1 de julio de 2012 un aumento del 8% igualmente.
Así, se desprende de lo señalado, que el Gobierno del Distrito Capital solo convino aumentar el sueldo de los docentes, sin hacer alusión alguna a la prima de titularidad objeto de la presente querella, y como no consta en el expediente el resto de la Convención Colectiva, sino solamente un fragmento aislado de la misma, no puede este sentenciador deducir de lo que no consta en el expediente datos que permitan concluir algo distinto a lo señalado.
Por otra parte, se observa que corre inserto a los folios 11 al 16, recibos de pago de fecha 15-09-2011, 30-09-2011, 15-10-2011, 31-10-2011, 15-11-2011 y 30-11-2011, respectivamente, emanados del Gobierno del Distrito Capital, a nombre del ciudadano Juan Andrade.
Al respecto, en los señalados recibos se observa que cursa en el folio 12 el recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2011 en el cual se refleja que le fue cancelado al querellante lo siguiente:
(…omissis…)
De esta manera, tenemos que el salario base mensual anterior al aumento del 40%, era de Bs. 900,64, y el quincenal de Bs. 450,32, y que actualmente para el cargo que desempeña de Docente III 33,33 HS, el salario asignado es de Bs. 2.392,80, quedando el salario quincenal en un monto de Bs. 1.196,40, lo que representa un aumento considerable del monto que venía percibiendo mensualmente. Asimismo, consta en la circular emanada del Gobierno del Distrito Capital –folio 83- el incremento de la prima de trasporte de Bs. 50,00 a Bs. 100,00, y en los recibos de pago insertos a los folios 11 al 16, el incremento quincenal de la Prima de Antigüedad de Bs. 32,90 a Bs. 59,82.
De lo transcrito, se deduce que efectivamente existe una diferencia de los montos cancelados al ciudadano Juan Andrade, por cuanto se suprimió la denominación de los conceptos de PRIMA POR TÍTULO SUPERIOR, COMPLEMENTO DE SUELDO 98 Y DIF. CLAVE 001 4%. Sin embargo, se observa también que existe un incremento del monto cancelado al culminar el mes de octubre de 2011 correspondiente al aumento del 40% acordado sobre el sueldo básico mensual y ajustes de primas.
Así, se evidencia que si bien es cierto que para la segunda quincena del mes de octubre del año 2011, el querellante dejo de percibir la ‘Prima por Titulo Superior’ por Bs. 328,99, el ‘Complemento de sueldo 98’ por Bs. 189,64 y ‘Dif. Clave 001 4%’, por un monto de Bs. 18,01, no es menos cierto que tuvo un incremento en los conceptos de Sueldo Quincenal, Bono Transporte, Prima Zona Urbana, Prima Antigüedad y Comp. Ejercicio Prof. Docen., (sic) lo cual significó un aumento de Bs. 413,28 en la segunda quincena del mes de octubre de 2011, en razón del aumento de las primas, mas el 40% de aumento del sueldo, por lo que al no evidenciar este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por el querellante, debe declarar improcedente su solicitud relativa a la supresión del monto por concepto de prima de titularidad en su pago. Así se declara.
Asimismo, no consta en las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que demuestre que al querellante se le haya menoscabado su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, articulo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativas vigentes, por cuanto, al ser incorporado a su remuneración bajo la noción de salarización, igualmente se encuentra percibiéndolo, manteniendo su disfrute bajo distinta denominación por lo que tales argumentos deben ser rechazados. Así se decide.
En este estado, conviene destacar que a los efectos del cómputo del bono de fin de año y de las vacaciones, sólo se utiliza el sueldo básico mensual, por lo que la inclusión de las primas dentro del salario base resulta más beneficioso al momento del cálculo de esos beneficios, siendo ello una mejora para el querellante.
Precisado lo anterior, no observa este Sentenciador que con tal proceder el Gobierno del Distrito Capital haya desmejorado al querellante con la salarización de la prima de titularidad. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, debe señalarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no constan pruebas suficientes que permitan deducir que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación, a depositarles la prima de titularidad como parte de su salario, ya que solo constan varias copias fotostáticas de diferentes convenciones colectivas que han regido la relación laboral de las partes en diversos años, así como recibos de pagos de varios meses, a nombre del ciudadano Juan Francisco Andrade, sin que existan elementos probatorios que permitan determinar la procedencia de las infracciones alegadas por el recurrente, por lo que debe declarase sin lugar la presente querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta el (sic) ciudadano JUAN FRANCISCO ANDRADE, asistido por el abogado José del Carmen Blanco, ya identificado, contra el Gobierno del Distrito Capital a fin de que se le restituya su Compensación por Titulo (Universitario) del 50%, así como la restitución de su denominación de cargo, tal como se encuentra normado en la Cláusula I, numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo […]”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014, el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Andrade, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] El Juez de la causa, no señal[ó] a lo largo del texto de la sentencia recurrida, que la querella tiene como premisa una actividad fenomenológica, en tanto que la contestación versa, sobre actos administrativos que generan el cambio de condiciones de trabajo, tanto en la denominación del cargo, como el soporte jurídico, para establecer una nueva remuneración. Es decir, que soslaya, las normas contenidas en los artículos 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas de Orden Público, ya que se refieren a normas procesales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] lo sensato, lo jurídico es que tanto a la querella, como a la contestación, se le apliquen las mismas disposiciones, circunstancias que no ocurri[eron] […], [y que ] en la audiencia preliminar, no se les señaló a las partes, que cada una de ellas, estaba en la obligación de probar sus alegatos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] [su] representado no fue notificado, no participó en el procedimiento clasificatorio, que le cambió las condiciones para su remuneración familiar; lo que implica y trajo como consecuencia que se le violaron las Garantías Constitucionales del debido proceso, derecho a ser oído y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna […]”
Finalmente solicitó, que “[…] con fundamento en el artículo 259 CONSTITUCIONAL [esta Corte] anule los actos administrativos Punto de Cuenta y Circular Nº 01059-11, [y que] disponga lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte]
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural del presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa en los siguientes términos:
Antes que nada, juzga necesario esta Instancia señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en primera instancia por el ciudadano Juan Francisco Andrade, antes identificado, tiene por objeto la restitución de la Compensación por Titulo Superior (Universitario) del 50% sobre el sueldo básico y la restitución de la denominación del cargo, por parte del Gobierno del Distrito Capital.
En ese mismo orden, se debe señalar que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2013, mediante el cual declaro sin lugar la querella interpuesta.
Ello así, advierte esta Corte que el punto central de la controversia planteada en esta oportunidad, se circunscribe a determinar la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada.
Precisado lo anterior, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial del querellante, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el Juez a quo al proferir su decisión, sino que se limitó a impugnar la referida decisión; no obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, y en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. (Destacado de esta Corte).
De acuerdo a la decisión antes citada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial del accionante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario señalar lo alegado por la representación judicial del ciudadano querellante:
Señaló el apoderado judicial del querellante, que “[…] El Juez de la causa, no señala a lo largo del texto de la Sentencia recurrida, que la querella tiene como premisa una actividad fenomenológica […] es decir que soslaya, las normas contenidas en los artículos 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] [y que] lo sensato, lo jurídico es que tanto a la querella, como a la contestación, se le apliquen las mismas disposiciones […] [y que] en la audiencia preliminar, no se les señaló a las partes, que cada una de ellas, estaba en la obligación de probar sus alegatos […]”
Del mismo modo, el Tribunal A quo en su sentencia explanó que, “[…] el Gobierno del Distrito Capital sólo convino aumentar el sueldo de los docentes, sin hacer alusión alguna a la prima de titularidad objeto de la presente querella, y como no consta en el expediente el resto de la Convención Colectiva, sino solamente un fragmento aislado de la misma, no puede este sentenciador deducir de lo que no consta en el expediente datos que permitan concluir algo distinto a lo aquí señalado […]”
Ahora bien, visto que el caso de marras versa sobre la restitución de la Compensación por Título Superior Universitario y restitución de denominación de cargo; situación fáctica alegada por el querellante contra el Gobierno del Distrito Capital, donde afirma que fue despojado de la prima de titularidad “a partir del 25 de octubre de 2011”, y que se encuentra amparado “por contratos colectivos y la Clausula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo”, quien aquí decide observa de la exhaustiva revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente judicial, que no consta la consignación de la mencionada V Convención Colectiva de Trabajo a la que hace mención la parte recurrente, de manera que solo se aprecia que corre inserto en dicho expediente a los folios 59 al 60 parte de la VI Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 contentiva de las cláusulas 18 y 19, que hacen referencia a Servicios Funerarios y Sistema de Remuneración y Salario, así como corre inserto a los folios 81 al 86 Circular Nº 01059-11, de fecha 01 de noviembre de 2011, emitida por el Gobierno del Distrito Capital donde se expone “en vista de el (sic) anuncio de la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los trabajadores de la educación del MPPE”, por medio de la presente circular el Gobierno del Distrito Capital comparó dicha contratación colectiva con la aun vigente para el gremio en la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital, también se observó que corre inserto en el folio 77 de dicho expediente judicial, información sobre ciudadano Juan Francisco Andrade, referente a los resultados de la clasificación efectuada a los cargos de Maestro Normalista a Docente III- 33, 33 HS por el Gobierno del Distrito Capital.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Gobierno del Distrito Capital realizó una restructuración de cargos de los docentes que se encuentran adscritos a dicha institución producto de la entrada en vigencia VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, amparándose en lo preceptuado en el artículo 45 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que expresa:
“Articulo 45. La evaluación y clasificación del personal docente será organizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial”.
En este orden de ideas, este Juzgador para decidir hace referencia al Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los términos de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundamentar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que los jueces para decidir sobre un asunto, deben atenerse a lo alegado y probado por las partes, así tenemos que el Tribunal A quo para pronunciar su sentencia, se basó en los alegatos probados por las partes en la presente litis. No obstante ello, esta Corte observa que riela inserto en el folio 77 del expediente judicial, información sobre el ciudadano Juan Francisco Andrade, referente a los resultados de la reclasificación efectuada a los cargos de Maestro Normalista a Docente III- 33, 33 HS por el Gobierno del Distrito Capital, producto de la entrada en vigencia VI Convención Colectiva para los trabajadores de la educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en donde se puede evidenciar que producto de la reclasificación de cargos dicho funcionario fue mejorado en sus benéficos económicos, así pues, contrario a lo expuesto por el querellante quien manifestó “que fue despojado” de dicha prima de titularidad y la misma lo perjudicó en sus ingresos salariales, no se observa de las actas que conforman el expediente judicial ninguna desmejora salarial del hoy querellante por parte del Gobierno del Distrito Capital producto de la reclasificación de cargos, así como tampoco, no se evidenció en el expediente judicial la mencionada V Convención Colectiva de Trabajo a la cual hace mención el querellante, por el contrario se observó que riela en los folios 59 al 60 parte de la VI Convención Colectiva para los trabajadores de la educación 2011-2013, en la cual no se evidencia información alguna de lo alegado por la parte recurrente. Así las cosas, este Juzgador partiendo del principio dispositivo enunciado supra, comparte lo expresado por el Tribunal A quo cuando expresa que no se puede deducir de lo que no consta en el expediente datos que permitan concluir algo distinto a lo señalado por las partes, por lo tanto esta Corte considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, en cuanto a este respecto. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud efectuada por el recurrente de que “se [le] restituya [su] denominación de cargo” este Órgano Jurisdiccional observa de las actas que conforman el expediente, que riela en folio 77, documento emitido por el Gobierno del Distrito Capital, con información sobre el hoy querellante, donde es reclasificado de cargo por parte de dicha Institución de Maestro Normalista a Docente III- 33, 33 HS, información que es ratificada mediante recibos de pagos consignados en el expediente, y en donde se evidencia de dicha documentación que el pre nombrado funcionario no es desmejorado en sus beneficios laborales por la reclasificación efectuada por el Gobierno del Distrito Capital. Del mismo modo riela en el expediente circular Nº 011059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, emitida por el Gobierno del Distrito Capital en donde se observa que dicha institución procedió a la reestructuración de cargos, producto de la entrada en vigencia de la IV Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), esto con la finalidad de nivelar los cargos de los Docentes y buscar mejorías salariales. Por los motivos anteriormente expuestos y en vista que de las actas que conforman el expediente no se evidencia desmejora del hoy querellante, esta Corte desecha tales alegatos y sostiene que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano querellante. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO ANDRADE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2014-000342
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.
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