JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000369
En fecha 9 de abril de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 14-0323, de fecha 7 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo aautelar y subsidiariamente con indemnización por daño moral, por la ciudadana MATILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.892.173, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Amundarain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.573, contra el acto administrativo contenido en la “Orden administrativa” Nº 0087 de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana antes mencionada del cargo de Docente Instructora a dedicación exclusiva, adscrita al Departamento de Cultura de la División de Asuntos Sociales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Núcleo Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de abril de 2014, emanado del Juzgado antes mencionado, mediante el cual se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes intervinientes en la presente causa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con indemnización por daño moral.
En fecha 10 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2014, el abogado José Gregorio Amundarain, antes identificado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación con anexos.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de abril de 2014 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de abril y al día 5 de mayo de 2014 […]”.
En fecha 15 de mayo de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de julio de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-1048 mediante la cual ordenó notificar a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), para que remitiera copia certificada del expediente disciplinario de la ciudadana Matilde Del Carmen Sánchez Bustamante e igualmente ordenó notificar a dicha ciudadana a los fines de hacer de su conocimiento dicho requerimiento.
En fecha 31 de julio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes mencionada, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Matilde Del Carmen Sánchez Bustamante, la cual fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), el cual fue recibido en fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, la abogada Ibelice Zorrilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.248, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), consignó el expediente disciplinario solicitado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de octubre de 2014, vista la diligencia antes indicada, se ordenó abrir la correspondiente copia separada. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Alzada de fecha 16 de julio de 2014, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de febrero de 2015, se recibió del abogado José Amundaraín Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Matilde Sánchez Bustamante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
El 6 de octubre de 2015, se recibió del abogado José Amundaraín Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Matilde Sánchez Bustamante, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de que se dictara sentencia.
El 14 de abril de 2016, se recibió del abogado José Amundaraín Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Matilde Sánchez Bustamante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y CON INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
En fecha 25 de abril de 2013, la ciudadana Matilde Del Carmen Sánchez Bustamante, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Amundarain, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con indemnización por daño moral, contra el acto administrativo contenido en la “Orden administrativa” Nº 0087 de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana antes mencionada del cargo de Docente Instructora a dedicación exclusiva, adscrita al Departamento de Cultura de la División de Asuntos Sociales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Caracas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “[…] [encontrándose] de REPOSO MEDICO [sic], desde el día 21/02/2.013 […] hasta el 26/04/2013 por orden del servicio médico de la UNEFA, Núcleo Caracas, lugar donde [prestaba sus] servicios como Docente Instructor a Dedicación Exclusiva, desde el 01/04/2005, reposos médicos […] debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS) […] que [le otorgó] los siguientes certificados de incapacidad, desde el día 22/02/2013 hasta el día 14/03/2013, posteriormente desde el 15/03/2013 hasta el 04/04/2013, y desde el 05/04/2013 hasta el 26/04/2013 respectivamente, [debiendo] volver a consulta el día 27/04/2013, desconociendo [si le sería] extendido o no el reposo médico [fue] sacada de la nómina y no [se le depositó su] quincena correspondiente, del 01/03/2013 al 15/03/2013 del 16/03/2013 al 31/03/2013 y del 01/04/2013 al 15/04/2013 […] por haber sido supuestamente destituida sin [habérsele] notificado de dicha destitución para ejercer los recursos pertinentes […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha trece (13) de Diciembre del 2.012 [sic] [fue] notificada mediante Oficio N° 0357-12 […] de la apertura de un procedimiento administrativo de remoción en [su] contra, N° UNEFA-VAD-DRRHH-006-2012, donde en el lapso legal establecido […] [acudió] ante dicha Universidad una vez notificada; por ante la oficina de recursos humanos para la formulación de los cargos a que hubiere lugar, sin que [le] fueran formulados ningunos cargos en [su] contra, pero que en base a la notificación que [le fue] realizada [consignó] un escrito de descargo donde explicaba que era falso que [se] encontraba laborando como Directora de la Coral de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y paralelamente ejerciendo funciones en esa casa de estudios como es la UNEFA, como Docente Instructor a Dedicación Exclusiva, ya que únicamente [se] encontraba laborando era para esa sede […] por cuanto desde el 17/10/2011, en reunión N° 475 del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, efectivamente [fue] destituida de esa casa de estudio a donde [sic] [laboró] hasta dicha fecha, por lo tanto no [se] encontraba incursa en ninguna causal de destitución […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Especificó que “[…] posteriormente en fecha trece (13) de Febrero del 2.013 [sic], supuestamente fue dictada Orden Administrativa N° 0087 decretándose [su] destitución, [la] cual hasta la presente fecha no [ha] sido notificada para ejercer los recursos pertinentes constituyendo ello una violación del debido proceso al [imponérsele] supuestamente una sanción de destitución en el momento que [se encontraba] de reposo médico, por supuestamente estar laborando paralelamente en esa casa de estudio y como Directora de la Coral de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si bien es cierto que hace tiempo [laboró] para la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, para el momento que se inició el procedimiento que posteriormente dio lugar a [su] supuesta destitución ya no prestaba servicio para dicha casa de estudio sino para la UNEFA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, pidió “[…] la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado y posteriormente se decrete la nulidad absoluta del mismo, […] [se ordenara] el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia [su] reincorporación al cargo de Profesor Instructor a Dedicación Exclusiva que venía desempeñando, con el reconocimiento del tiempo que hubiera permanecido retirada como tiempo de servicio […] [con] el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, desde el momento de ser desincorporada de la nomina de personal de dicha Universidad, y que el mismo [fuera] cancelado […] junto con los incrementos salariales, primas por antigüedad, bonos decretados y cualquier otra reivindicación […] así como el pago de los intereses causados y el derecho de disfrute de [sus] vacaciones de ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] el pago que por daños y perjuicios [le] fue causado, […] a [su] persona incluyendo el daño moral, y la parte querellada [fuera] condenada en pagar como una indemnización por daño moral por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), adicional a las costas, costos y honorario profesionales de abogados, la Indexación correspondiente, con ocasión de tales hechos agraviantes cometidos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Indemnización por Daño Moral, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] en el caso de autos, solicitado oportunamente el expediente administrativo a cuya solicitud se remitió igualmente copia certificada de la querella ejercida y sus recaudos, fue remitido al Tribunal una carpeta con copias simples que a su vez contiene algunos documentos relacionados con la querellante; más sin embargo, de la revisión de las copias remitidas por la parte querellada Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, se tiene que no consta en los folios del mismo existencia alguna de procedimiento administrativo previo que tuviese como resultado el acto administrativo de destitución recurrido por la parte querellante a través del presente Recurso Contencioso Funcionarial […].
[…Omissis…]
De la revisión exhaustiva y absoluta del expediente disciplinario no consta en ninguno de sus folios cumplimiento alguno del procedimiento disciplinario de destitución el cual se encuentra establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: no se evidencia la existencia de inicio de averiguación preliminar, no consta que se hayan determinado cargos para ser formulados a la querellante; no consta que se haya notificado a la funcionaria para el acceso del expediente; no consta que se le haya formulado cargos, mucho menos actos posteriores, ni tan siquiera que el acto de destitución haya sido debidamente notificado. Es por ello, que, siendo que la parte recurrente alegó la violación al derecho a la defensa y el debido proceso estipulado en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal alegato conlleva a que dicho acto incurra en el vicio de nulidad establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por cuanto del expediente consignado no puede verificarse que el mismo haya sido efectivamente cumplido, debe considerarse ajustado a derecho lo indicado por la actora y en consecuencia, declararse el vicio de indefensión y la nulidad del acto cuestionado. Y así se decide.-
Igualmente alegó la parte querellante violación al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que: ‘las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa’; por cuanto la investigación en su contra de fecha 14 de julio de 2011 mediante comunicación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez DNC/N° 358 enviada al Coronel José Luis Camacho Porra, Decano de la UNEFA Núcleo Caracas, evidenciándose según lo alegado por la querellante que ha transcurrido más del lapso legal establecido para el inicio de la investigación de su caso.
[…Omissis…]
De las documentales anteriormente citadas, se desprende que la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional tuvo conocimiento del hecho que conllevó a la destitución de la querellante en fecha 22 de julio de 2011 donde la Dirección de Recursos Humanos recibió Memorando N° 794-2011 y no fue [sino] hasta el día 26 de octubre de 2012 cuando la querellada procedió a la apertura del procedimiento disciplinario (15 meses después) lo cual claramente excede el lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de ocho (8) meses por lo cual efectivamente, el acto administrativo recurrido incurre en vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 [sic] del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
En este sentido, éste Juzgado considera que dicho lapso transcurrido efectivamente excedió el establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y es contrario a un principio general del derecho de carácter constitucional como el de la seguridad jurídica establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que el acto administrativo recurrido incurre en [un] vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 [sic] del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
[…Omissis…]
Debe señalarse que expone la parte actora que sufrió un estado psicológico, del cual solo existe el alegato, sin que conste en autos ningún elemento probatorio que determine la existencia o veracidad de lo indicado. De allí que tratándose de un simple alegato sin ningún aporte probatorio que determine su existencia, debe ser necesariamente rechazado por este Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la parte actora en que se condenara en costas a la parte querellada, este Juzgado debe señalar que el presente caso trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contempladas en la Ley, lo cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podría enmarcarse –de forma general- en las denominadas ‘demandas’, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada ‘querella’, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Además de ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que será procedente la condenatoria al pago de las costas judiciales en el caso en el que una de las partes sea totalmente vencida en el juicio y siendo que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, tal pedimento es improcedente. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria resulta improcedente por no tratarse de una figura prevista en la Ley y siendo que se trata de una relación estatutaria dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Y así se decide.-
Determinada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y la vulneración de la presunción de inocencia en el acto administrativo de destitución […] este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0087 de fecha 13 de febrero de 2013 donde se decidió destituir a la referida ciudadana del cargo que desempeñaba, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Docente en la categoría de Instructor a Dedicación Exclusiva adscrita a la División de Asuntos Sociales en el Departamento de Cultura de dicho Decanato, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación es decir el 13 de febrero de 2013, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MATILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ […] contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA). Y así se decide.-
V
DECISIÓN
[…Omissis…]
1. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa N° 0087 de fecha 18 de febrero de 2013 a través de la cual se ordenó la destitución de la ciudadana Matilde del Carmen Sánchez Bustamante, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.892.173.
2. En consecuencia se ORDENA a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional la reincorporación de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ BUSTAMANTE, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.892.173 al cargo de Docente en la categoría de Instructor a Dedicación Exclusiva adscrita a la División de Asuntos Sociales en el Departamento de Cultura de dicho Decanato, o a uno de igual o superior jerarquía al que ejercía en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación es decir el 13 de febrero de 2012, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se NIEGA la solicitud de pago de indemnización por concepto de daño moral solicitado por la parte querellante.
5. Se NIEGAN el resto de los pedimentos en los términos expresados en la motiva del presente fallo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 5 de mayo de 2014, el abogado José Gregorio Amundarain, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Matilde Del Carmen Sánchez Bustamante consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos:
Expresó que, el Iudex a quo debió declarar “[…] CON LUGAR, y no Parcialmente Con Lugar; debido a que la Querellada durante todo el proceso no demostró ni presento [sic] prueba alguna que determinara responsabilidad alguna de [su] representada para haber sido destituida ilegal e injustamente de su puesto de trabajo […] [donde además] NIEGA la solicitud de pago de indemnización por concepto de daño moral solicitado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs.250.000,00), […] [indicando que] solo existe e1 alegato sin que constara en autos ningún elemento probatorio que determinara la existencia o veracidad de lo indicado, lo cual conside[ra] falsa apreciación del [sic] parte del aquo [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [esa] representación consignó como medios probatorios todos los reposos médicos expedidos a [su] representada por el servicio de psiquiatría del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales sumaron más de quince (15) reposos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte querellada, y es el caso que los mismos fueron emitidos por el organismo publico [sic] encargado de la seguridad social y el único ente facultado para expedir dichos reposos médicos, siendo el caso que si [su] representada no hubiese estado afectada psicológicamente con la destitución el IVSS como le iba a expedir tantos reposos médicos por el lapso de ocho (8) meses […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] si es Declarado [sic] Con Lugar la presente apelación y resulta totalmente vencida la querellada solici[ta] la expresa condenatoria en costas [y en] relación a la reclamación de la Indexación o corrección monetaria, declarada improcedente por el Aquo [sic], solicito [sic] […] que la misma sea declara [sic] procedente en virtud que la suspensión de sueldos realizadas en contra de [su] representada fue por un hecho arbitrario e ilegal de parte de la querellada […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de todo lo anterior, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido “[…] con todas las consecuencias de Ley con expresa condenatoria a la querellada al pago de todas las cantidades reclamadas […]”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por ambas partes intervinientes en la presente causa, en virtud que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con indemnización por daño moral.
-De la apelación ejercida por la parte querellada
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del folio 144 del presente expediente, que la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), apeló de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Sin embargo, no se puede observar la fecha en que la misma fue interpuesta.
No obstante, al ser una actuación anterior a la apelación ejercida por la parte querellante, esta Corte a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto al cumplimiento de la obligación que al efecto tenía una de las partes apelantes, vale acotar la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Así pues, siendo que la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), no consignó escrito de fundamentación de la apelación alguno, es por lo que para quien aquí decide, resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, esta Alzada no puede dejar de considerar lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte, cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que se contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, siendo el ente querellado la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), observa esta Corte que el artículo 15 de la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 del 08 de septiembre de 1970, dispone los siguiente:
“Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.
En este contexto, en el presente caso se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Indemnización por Daño Moral, ordenándose la reincorporación de la ciudadana Matilde Del Carmen Sánchez Bustamante, al cargo de Docente en la categoría de Instructor a Dedicación Exclusiva adscrita a la División de Asuntos Sociales en el Departamento de Cultura de dicho Decanato, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación del cargo, es decir el 13 de febrero de 2013, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberían ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución.
Así pues, siendo que en fecha 26 de abril de 1.999, el Presidente de la República, mediante Decreto N° 115, en ejercicio de la atribución que le confirió el artículo 10 de la Ley de Universidades, en Consejo de Ministros y previa opinión favorable del Consejo Nacional de Universidades, decretó la creación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), logrando personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional y adquiriendo el carácter de universidad nacional experimental, es por lo que, resulta procedente la consulta de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa que el recurso interpuesto por la ciudadana Matilde del Carmen Sánchez Bustamante, va dirigido contra el acto administrativo contenido en la “Orden administrativa” Nº 0087 de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Docente Instructora a dedicación exclusiva, adscrita al Departamento de Cultura de la División de Asuntos Sociales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Caracas, por haber ejercido paralelamente a este cargo, el de Directora de Coral adscrita a la Dirección de Cultura de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), contraviniendo así lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Universidades, así como el artículo 15 del Reglamento sobre Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA, lo cual guarda relación con las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, observa esta Corte que la sentencia objeto de la presente consulta, una vez analizados los elementos cursantes en autos, señaló que “[…] De la revisión exhaustiva y absoluta del expediente disciplinario no consta en ninguno de sus folios cumplimiento alguno del procedimiento disciplinario de destitución […] no se evidencia la existencia de inicio de averiguación preliminar, no consta que se hayan determinado cargos para ser formulados a la querellante; no consta que se haya notificado a la funcionaria para el acceso del expediente; no consta que se le haya formulado cargos, mucho menos actos posteriores, ni tan siquiera que el acto de destitución haya sido debidamente notificado. Es por ello, que, siendo que la parte recurrente alegó la violación al derecho a la defensa y el debido proceso […] tal alegato conlleva a que dicho acto incurra en el vicio de nulidad establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por cuanto del expediente consignado no puede verificarse que el mismo haya sido efectivamente cumplido, debe considerarse ajustado a derecho lo indicado por la actora y en consecuencia, declararse el vicio de indefensión y la nulidad del acto cuestionado […]”.
Precisado lo anterior, a los fines de proveer al respecto, esta Corte solicitó mediante decisión Nº 2014-1048 de fecha 16 de julio de 2014, notificar a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), para que remitiera copia certificada del expediente disciplinario de la ciudadana Matilde Del Carmen Sánchez Bustamante, requerimiento que fue consignado por la universidad indicada el 23 de octubre de 2014, del cual se observan actuaciones llevadas a cabo por el Consejo Universitario de la Universidad ya mencionada, a partir del día 22 octubre de 2012, fecha en la que se dio apertura al procedimiento administrativo de destitución sustanciado en contra de la ciudadana querellante por incurrir en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
Lo anterior, en razón de haber violado presuntamente la ciudadana Matilde Del Carmen Sánchez Bustamante, lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Universidades, el cual establece que “Los Profesores de dedicación exclusiva no podrán realizar ninguna otra actividad remunerada” y en el artículo 15 del Reglamento sobre Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA, donde se indica que “La función de profesor a Dedicación Exclusiva es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad remunerada, tanto dentro como fuera de la Universidad, excepto los ingresos por concepto de: bonos, dividendos, derecho de propiedad intelectual, derecho de autor, patentes industriales o de invención, resultante de la producción literaria, artística, científica, tecnológica y socio-comunitaria”.
Dicho procedimiento administrativo concluyó con la Orden administrativa Nº 0087 de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana Matilde Del Carmen Sánchez Bustamante del cargo de Docente Instructora a dedicación exclusiva, adscrita al Departamento de Cultura de la División de Asuntos Sociales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Caracas.
Ahora bien, esta Corte observa de los folios que comprenden el expediente disciplinario que, específicamente en el folio doce (12) consta memorándum Nº DNC/Nº358 de fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual la Directora de Cultura de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), solicita al Decano del Núcleo Caracas de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), información relacionada con la ciudadana Matilde Del Carmen Sánchez Bustamante, por cuanto la misma se encontraba adscrita como personal fijo a la Dirección de Cultura de la (UNESR).
Se verifica del folio veintidós (22) del expediente disciplinario que en fecha 17 de enero de 2013, la ciudadana querellante consignó escrito ante la Dirección de Recursos Humanos, donde solicita que “[…] se someta a consideración de la máxima autoridad de [esa] Institución, aprobar continuidad en la prestación de [sus] servicios como Docente Instructora a Dedicación Exclusiva para [esa] Casa de Estudios, en virtud de haber sido sancionada con anterioridad mediante procedimiento de destitución […] por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Riela al folio veinticinco (25) del expediente disciplinario copia simple de informe del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), en reunión Nº 475 de fecha 17 de octubre de 2011, donde se indica:
“[…] Se aprobó a partir del 31/07/05, [sic] la destitución de la ciudadana Matilde del Carmen Sánchez Bustamante, C.I. 6.892.173, del cargo de Directora de Coral, adscrita a la Dirección de Cultura, por estar incursa en los Literales c y d, de la Clausula 106, del 1er Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez – Sinatusir. Adicionalmente, se decidió instruir a la Dirección de Recursos Humanos realizar el cálculo de los salarios pagados indebidamente desde su aceptación al cargo como Docente, Instructor a Dedicación Exclusiva en la Unefa:
Clausula 106: Destitución
C Prejuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Universidad.
D Abandono injustificado del trabajo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Riela al folio veintisiete (27) del expediente disciplinario copia de constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), donde el Director de la misma expresa que “[…] la ciudadana Matilde del Carmen Sánchez Bustamante Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.892.173, prestó servicios en [esa] Institución desde el 20/09/04 hasta el 17/10/2011, desempeñándose en el cargo de Directora de Coral M. T, adscrita al Núcleo Los Teques […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De todo lo antes mencionado, es notorio que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) solicitó previamente a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), información sobre la ciudadana querellante a los fines de determinar una irregularidad en cuanto al ejercicio paralelo de dos cargos, uno como Directora de Coral a medio tiempo en el Núcleo Los Teques de la (UNESR) y otro como Docente Instructora a dedicación exclusiva, adscrita al Departamento de Cultura de la División de Asuntos Sociales de la (UNEFA), Núcleo Caracas.
Aunado a ello, consta que la ciudadana querellante fue destituida de su cargo como Directora de Coral a medio tiempo, a partir del 17 de octubre de 2011, como se evidenció del informe del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), en reunión Nº 475, así como de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la misma casa de estudios.
En este sentido, considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 145 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual realizó algunas consideraciones en cuanto al principio non bis in ídem, indicando que “[…] se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes: ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’ […]”.
En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esa misma Sala en sentencia Nº 730 del 19 de junio de 2008 (caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco), en la cual estableció lo siguiente:
“[…] el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
[...Omissis...]
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. […]”. [Resaltado de esta Corte].
Así las cosas, es palmario que en el presente caso al existir una sanción como la destitución de la ciudadana querellante por parte de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), por ejercer paralelamente el cargo de Directora de Coral a medio tiempo en esa universidad y el de Docente Instructora a dedicación exclusiva adscrita al Departamento de Cultura de la División de Asuntos Sociales de la (UNEFA), Núcleo Caracas, mal podría ser objeto, la ciudadana Matilde Del Carmen Sánchez Bustamante de una segunda destitución por parte de esta ultima casa de estudio en razón de los mismos supuestos de hecho.
De tal forma, esta Corte estima que al no poder la Administración ejercer dos veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda, las actuaciones llevadas a cabo por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), violentaron el principio non bis in ídem, razón por la cual se considera ajustada a derecho la nulidad de la Orden administrativa Nº 0087 de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Docente Instructora a dedicación exclusiva, adscrita al Departamento de Cultura de la División de Asuntos Sociales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Caracas, por las motivaciones realizadas en el presente fallo.
Así pues, en razón de lo antes decretado, la consecuencia que con ello se deriva es la respectiva reincorporación de la ciudadana querellante al mismo cargo o a otro de igual o mayor jerarquía al que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiera experimentado, desde la fecha de su separación del cargo, es decir el 13 de febrero de 2013, hasta su total y efectiva reincorporación, tal y como lo estableció el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-De la apelación ejercida por la parte querellante
Establecido todo lo que antecede, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Matilde Del Carmen Sánchez Bustamante, el cual expuso que el Iudex a quo debió declarar “[…] CON LUGAR, y no Parcialmente Con Lugar; debido a que la Querellada durante todo el proceso no demostró ni presento [sic] prueba alguna que determinara responsabilidad alguna de [su] representada para haber sido destituida ilegal e injustamente de su puesto de trabajo […] [donde además] NIEGA la solicitud de pago de indemnización por concepto de daño moral solicitado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs.250.000,00), […] lo cual considero [sic] falsa apreciación del [sic] parte del aquo [sic] [y que] si es Declarado [sic] Con Lugar la presente apelación y resulta totalmente vencida la querellada solici[ta] la expresa condenatoria en costas [y en] relación a la reclamación de la Indexación o corrección monetaria, declarada improcedente por el Aquo [sic], solicito [sic] […] que la misma sea declara [sic] procedente en virtud [de] la suspensión de sueldos realizadas en contra de [su] representada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Corte observa del escrito de fundamentación de la apelación que, el apoderado judicial de la parte querellante pretende denunciar el vicio de suposición falsa de la sentencia, razón por la cual se debe precisar que, con respecto a este vicio la sentencia número 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó lo siguiente:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En este sentido el Iudex a quo sostuvo en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, que:
“[…] Debe señalarse que expone la parte actora que sufrió un estado psicológico, del cual solo existe el alegato, sin que conste en autos ningún elemento probatorio que determine la existencia o veracidad de lo indicado. De allí que tratándose de un simple alegato sin ningún aporte probatorio que determine su existencia, debe ser necesariamente rechazado por este Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la parte actora en que se condenara en costas a la parte querellada, este Juzgado debe señalar que el presente caso trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales […] razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Además de ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que será procedente la condenatoria al pago de las costas judiciales en el caso en el que una de las partes sea totalmente vencida en el juicio y siendo que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, tal pedimento es improcedente. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria resulta improcedente por no tratarse de una figura prevista en la Ley y siendo que se trata de una relación estatutaria dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Y así se decide.- […]”. (Resaltado del original).
Así las cosas, en cuanto al primer punto relacionado con el presunto daño moral causado a la ciudadana Matilde del Carmen Sánchez Bustamante, esta Corte considera importante traer a colación lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, los cuales indican lo siguiente.
“[…] Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
[…Omissis…]
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito […]”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2130 de fecha 9 de octubre de 2001, indicó que “[…] la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva […]”.
En cuanto a los daños morales, el actor debe alegar y probar todos los hechos que originaron el daño moral y todas las demás circunstancias que rodean al hecho generador del daño moral, que permitirán al Juez fijar el monto de la indemnización. No tendrá que probar el dolor, el sufrimiento, la depresión, las alteraciones psicológicas no patológicas, el trauma. [Vid. PITTIER S. Emilio. (2007). “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. Pág. 1072.
Planteada así la situación, aún y cuando efectivamente del informe psiquiátrico de fecha 13 de marzo de 2014, que riela al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente judicial donde se puede leer que la ciudadana querellante presenta “[…] depresión mayor exacerbada por problema laboral, generando ansiedad, tristeza y llanto fácil […]”, esta Corte no puede dejar de resaltar que en el presente caso, la parte querellante fue objeto de una sanción de destitución por parte de dos universidades, por estar ejerciendo el cargo de Directora de Coral a medio tiempo en el Núcleo Los Teques de la (UNESR) y paralelamente el cargo de Docente Instructora a dedicación exclusiva, adscrita al Departamento de Cultura de la División de Asuntos Sociales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Caracas, los cuales son cargos incompatibles.
En este contexto, la ciudadana Matilde Del Carmen Sánchez Bustamante, sostuvo que el a quo “[…] NIEGA la solicitud de pago de indemnización por concepto de daño moral solicitado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs.250.000,00), […] [explanando que] solo existe e1 alegato sin que constara en autos ningún elemento probatorio que determinara la existencia o veracidad de lo indicado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así pues, según los dichos de la parte querellante, el hecho generador del daño moral que solicita es por la ilegal destitución que le causó un daño moral a su reputación como docente y que se buscaba perjudicar su imagen y en razón de eso consigna un cúmulo de reposos médicos e informe psiquiátrico a los fines que se pueda evidenciar su estado de salud.
Sin embargo, para quien aquí decide resulta sorprendente que ante una conducta perfectamente sancionable como la que demostró tener la ciudadana querellante en la presente causa, se quiera victimizar la misma consignando los documentos antes mencionados a los fines de probar su estado de salud, dolor, sufrimiento, depresión y alteraciones psicológicas, pues en el presente caso estamos frente a un acto administrativo dictado por la administración en el pleno ejercicio de su potestad sancionatoria, que simplemente fue anulado por violentarse el principio non bis in ídem como se estableció anteriormente, lo cual no implica que se exima a la ciudadana Matilde Del Carmen Sánchez Bustamante de su conducta inadecuada.
En todo caso, fue su mal actuar lo que provocó que la misma estuviera incursa en dos procedimientos administrativos de destitución y en este sentido esta Corte considera totalmente fuera de lugar la indemnización solicitada por daño moral, razón por la cual se desestima su alegato presentado al existir por parte de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en ejercicio de su potestad sancionatoria alguna intención de dañar la reputación y perjudicar su imagen como docente.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria en virtud de la suspensión de sueldos en contra de la parte querellante, esta Corte debe indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que los sueldos de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor y por lo tanto considera quien aquí decide ajustado a derecho lo declarado por el Iudex a quo y en consecuencia se declara improcedente la denuncia realizada.
Finalmente, tenemos que la parte apelante insistió en la condenatoria en costas de la parte querellada, en caso de ser declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Indemnización por Daño Moral.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional observa que tratándose el presente caso de una querella funcionarial, no resulta aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente.
En virtud del anterior y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser una interpretación sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, esta Corte se acoge a él y en consecuencia considera ajustado a derecho lo indicado por el Juzgado antes indicado, al declarar improcedente la condena en costas a la parte querellante, razón por lo cual resulta improcedente la solicitud formulada, lo que lleva a este Órgano Jurisdiccional, concluir que el Iudex a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa delatado por el apoderado judicial de la ciudadana Matilde del Carmen Sánchez Bustamante, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Explanados todos los razonamientos en la motivación de la presente decisión, esta Alzada conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de la apelación ejercida de la parte querellante, confirma en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capita. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas por ambas partes intervinientes en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Indemnización por Daño Moral, ejercido por la ciudadana MATILDE DEL CARMEN SÁNCHEZ BUSTAMANTE, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Amundarain, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la “Orden administrativa” Nº 0087 de fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana antes mencionada del cargo de Docente Instructora a dedicación exclusiva, adscrita al Departamento de Cultura de la División de Asuntos Sociales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), Núcleo Caracas.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte querellada.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo antes mencionado.
4.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
5.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la apelación de la parte querellante, se CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado ut supra citado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2014-000369
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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