JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000477
El 9 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº O/286-14 de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Roberto Calvarese Wagenknecht, Mary Gabriela Raga Sanz, José Gregorio Colmenares Duque, Bárbara Kelly Caraballo Mujica y Alejandro Canónico Sarabia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.900, 80.998, 139.676, 206.910 y 63.038, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES IZOLA AZURRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18 de mayo de 2012, bajo el Nº 8, Tomo 38-A, contra la decisión tomada en fecha 13 de junio de 2013, por el CONSEJO COMUNAL PLAYA EL ÁNGEL, en Asamblea de Ciudadanos, a través de la cual se negó a la parte demandante, el Aval para la construcción del Restaurant “El Positano”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2014, contra el fallo de fecha 30 de marzo de 2014, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el abogado Alejandro Canónico, actuando con el carácter de apoderado judicial la parte demandante, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 12 de junio de 2014.
En fecha 21 de junio 2016, se dejó constancia que por cuanto el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 marzo de 2014, los abogados Roberto Calvarese Wagenknecht, Mary Gabriela Raga Sanz, José Gregorio Colmenares Duque, Bárbara Kelly Caraballo Mujica y Alejandro Canónico Sarabia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Izola Azurra C.A., interpusieron por ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión tomada en fecha 13 de junio de 2013, por el Consejo Comunal de la Urbanización Playa El Ángel en Asamblea de Ciudadanos, a través de la cual se negó el Aval para la construcción del restaurante que llevaría por nombre “El Positano”, en los términos siguientes:
Señalaron, que dicha solicitud había sido efectuada en atención a las exigencias de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en el marco del trámite realizado para el otorgamiento del permiso de construcción; al haberse cumplido con todos los requisitos exigibles para el otorgamiento del referido permiso, no obstante, ante la negativa de fecha 16 de julio de 2012, luego de una serie de reuniones y conversaciones, su representada modificó el proyecto, pero que sin embargo, el Consejo Comunal en Asamblea de Ciudadanos, presuntamente de manera inconstitucional e ilegal, negó su conformidad en fecha 13 de junio de 2013.
Demandaron la nulidad de la decisión tomada por la Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal de Playa El Ángel en fecha 13 de junio de 2014, denunciando al efecto, incompetencia e ilegalidad de la asamblea de ciudadanos, vicios en la manifestación de voluntad del consejo comunal, por falso supuesto jurídico y fáctico, violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y la igualdad, invocando los artículos 21, 25 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron, medida cautelar innominada a los fines que se permitiera a su representada “(…) adelantar el trámite de las variables urbanas fundamentales o la solicitud de permiso de construcción, ante la Dirección de Infraestructura (Ingeniería Municipal) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mientras se [decide] definitivamente el presente proceso judicial, sin necesidad del aval del consejo comunal, con el objeto de no dilatar más el desarrollo de la obra y en consecuencia que no se incremente el daño patrimonial asociado a la actividad del consejo comunal con el paso del tiempo y la elevación de los precios de los productos y el pago mensual de un canon de arrendamiento sin uso debido al inmueble (…)”.
Afirmaron que “(…) en el presente caso, ha quedado en evidencia la violación de normas legales y constitucionales por parte del Consejo Comunal Playa El Ángel, con los relatos incuestionables que [han] realizado a lo largo de este escrito; y esa patente afectación jurídica le genera cada día a [su] representada daños y perjuicios perfectamente objetivos y cuantificables, además de la perturbación emocional que situaciones como estas producen en el plano personal. El solo hecho de la cantidad de dinero correspondiente al canon de arrendamiento que [su] representada ha tenido que pagar y seguir pagando de forma mensual, desde el mes de junio de 2012, sin realizar su actividad comercial que le permita generar ingresos para cubrir ese gasto en particular; adicional a lo que representa el valor del incremento de los materiales de construcción para ejecutar la obra civil de construcción del local comercial, que producen serios daños económicos para cualquier comerciante (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “(…) en el presente caso se encuentra plenamente demostrada la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris y del pericullum in mora, exigidos para el decreto de cualquier medida cautelar. Principalmente por la violación de la garantía del debido proceso y el Derecho Constitucional a la Libertad Económica, previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución. Así como el periculum in damni, verificado por el daño específico que la resolución comunal produjo (…)”.
Finalmente solicitaron que “(…) aplicando lo dispuesto en los Artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) se sirva decretar medida cautelar innominada, en el sentido de que [su] representada pueda adelantar el trámite de las variables urbanas fundamentales o la solicitud de permiso de construcción, ante la Dirección de Infraestructura (Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva (sic), mientras se [decide] definitivamente el presente proceso judicial, sin necesidad de el (sic) aval del consejo comunal, con el objeto de no dilatar más el desarrollo de la obra y en consecuencia que no se incremente el daño patrimonial asociado a la actividad del consejo comunal con el paso del tiempo y la elevación de los precios de los productos (según Índice Nacional de Precios al Consumidor) y el pago mensual de un canon de arrendamiento sin el uso debido del inmueble” (corchetes de esta Corte).
Agregaron, que el otorgamiento de la medida cautelar peticionada, evitaría que siguieran generándose daños patrimoniales a su representada “(…) y se estaría dando cumplimiento con los postulados del Sistema Contencioso Administrativo de garantía judicial a los ciudadanos, consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
El 20 de marzo de 2014, luego de analizar los alegatos esgrimidos por la parte demandante, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, por considerar que la revisión de las violaciones a sus derechos constitucionales presuntamente conculcados “(…) implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar innominada, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita en el petitorio de la demanda, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, y en caso contrario causando un daño patrimonial aún mayor al que mencionan los apoderados judiciales, constituyendo entonces innecesaria ejecución favorable o no del fallo definitivo, aun cuando no existe en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en aquellos casos que la apelación fuera oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo, en este sentido, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, conforme a cuyo dispositivo normativo, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se infiere que el presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Canónico Sarabia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Izola Azurra C.A., contra el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, a los fines que se permitiera a su representada “(…) adelantar el trámite de las variables urbanas fundamentales o la solicitud de permiso de construcción, ante la Dirección de Infraestructura (Ingeniería Municipal) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mientras se [decide] definitivamente el presente proceso judicial, sin necesidad de el aval del consejo comunal, con el objeto de no dilatar más el desarrollo de la obra y en consecuencia que no se incremente el daño patrimonial asociado a la actividad del consejo comunal con el paso del tiempo y la elevación de los precios de los productos y el pago mensual de un canon de arrendamiento sin uso debido al inmueble (…)”, ello en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión tomada en fecha 13 de junio de 2013, por el Consejo Comunal de la Urbanización Playa El Ángel en Asamblea de Ciudadanos, de negar el Aval para la construcción del Restaurant “El Positano”.
Al respecto, antes de emitir un pronunciamiento relacionado al recurso de apelación interpuesto, esta Alzada considera pertinente señalar que por notoriedad judicial, se constató en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó decisión declarando “Parcialmente Con Lugar” la demanda de nulidad incoada, toda vez que después de analizar las denuncias esgrimidas por la parte demandante contra la decisión tomada en fecha 13 de junio de 2013, por el Consejo Comunal de la Urbanización Playa El Ángel en Asamblea de Ciudadanos, consideró que se encontraba inficionada de nulidad en virtud de haber incurrido en falso supuesto de hecho, motivo por el cual declaró “(…) PRIMERO: Se declara NULA la decisión tomada en fecha 13 de junio de 2013, por el Consejo Comunal de la Urbanización Playa El Ángel en Asamblea de Ciudadanos, de negar el Aval para la construcción del Restaurant El Positano. SEGUNDO: Se ordena al Consejo Comunal de la Urbanización Playa El Ángel, convocar en un plazo de treinta (30) días continuos siguientes, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, la celebración de una Asamblea de ciudadanos, a los fines de someter a consideración el proyecto del Restaurant El Positano, y tomar nueva decisión en la cual no se incurra en los vicios aquí determinados, y en tal sentido se procure otorgar el Aval para su construcción, tomando en cuenta las opiniones y/o sugerencias de la Comunidad, so pena (sic) de incurrir en desacato a la Autoridad Judicial. Así se establece. TERCERO: Se NIEGA el pedimento formulado por la parte recurrente en el particular Segundo del petitorio del libelo de la demanda, referido a que se le restituya a su representada el derecho de poder dirigirse a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con el objeto de continuar los trámites para el otorgamiento de las variables urbanas fundamentales e iniciar la ejecución de la obra (…)”.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada sobre el fondo de la controversia por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encontraba circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra el fallo mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada, solicitada por la accionante con el objeto de asegurar las resultas del juicio, se hace manifiesto para esta Corte que DECAYÓ EL OBJETO del recurso de apelación incoado en el caso de autos, al haber sido decidido el fondo del asunto planeado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Canónico Sarabia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IZOLA AZURRA C.A., contra el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada contra el Acta de la Asamblea de Ciudadanos celebrada por el CONSEJO COMUNAL PLAYA EL ÁNGEL en fecha 13 de junio de 2013, a través de la cual se decidió no aprobar el proyecto de construcción del restaurante que llevaría por nombre “El Positano”.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-000477
EAGC/2
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_______________
La Secretaria.
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