JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000651
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO2014000421 de fecha 5 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.120.409, asistido por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2014, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 2 de junio de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el aludido Juzgado que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente. a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, igualmente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 21 de mayo de 2014, el ciudadano Jacxon Enrique Arraiz Malave asistido por el abogado Argenis Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que interpone el presente recurso contra el acto administrativo signado bajo el Nº ED-002-2012 de fecha 19 de diciembre 2013 dictado por la prenombrada Dirección, mediante el cual fue destituido del cargo de Asistente (Grado 4) adscrito al Juzgado de Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 21 de enero de 2014, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, relativo a la falta de probidad e insubordinación.
Puntualizó, que el acto impugnado es nulo ya que violentó el precepto constitucional de “(…) la presunción de inocencia (…)” establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2.
Agregó, que la administración incurrió en el “(…) vicio de falso supuesto de hecho (…)” según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, ya que -a su decir- el juez en función disciplinaria apreció con pleno valor probatorio testimoniales que generaron una sanción desproporcionada como lo fue la destitución.
Finalmente, solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO por el cual se [le] destituye del cargo de Asistente Grado 4, del Municipio Mellado, del estado Guárico” (corchetes de esta Corte)
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) el actor tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado el 21 de enero de 2014 (oportunidad en que fue notificado del acto de destitución), y en virtud de haber interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 22 de ese mismo mes y año, al no haberse producido respuesta en el lapso de quince (15) días, operó el silencio administrativo negativo y en consecuencia, el lapso (…) para interponer la respectiva querella inició el trece (13) de febrero de 2014 y venció el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014). Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 21 de mayo de 2014 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa (…)” ello conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN
El 2 de junio de 2016, el abogado Argenis Flores, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó anticipadamente escrito de fundamentación a la apelación, en el cual alegó que la sentencia dictada por el Juzgado A quo erró en la interpretación de la norma y en el enlace de la misma por cuanto el acto administrativo dictado por el Juez de Municipio Julián Mellado del estado Guárico colocaba fin a la vía administrativa, en consecuencia quedaba de manera optativa el recurso de reconsideración.
Asimismo señaló, que el Juzgado de Instancia cercenó su derecho al acceso a la justicia, ya que la administración soslayó el deber de precisar los recursos a interponer, con señalamiento de lapso y lugares.
Indicó, que de la lectura del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicado por el Juzgado Superior en su sentencia, se manifiesta el error de interpretación, ya que al no decidir el órgano en los quince (15) días siguientes al recibo del recurso de reconsideración, se activaría el recurso jerárquico y a -su decir- los jueces no tienen sede administrativa superiores jerárquicos, por lo tanto la decisión de la juez agotaba la vía administrativa.
Finalmente, denunció la violación a los derechos Constitucionales por cuanto se le ha cercenado su derecho de acceder a la justicia, sin rigurosos formalismos y en consecuencia, solicitó “(…) se declare CON LUGAR la apelación, tempestiva la querella propuesta y se ordene al Juez A-quo continuar la sustanciación de la causa (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Precisado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Jacxon Enrique Arraiz Malave contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 2 de junio de 2014, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) el actor tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado el 21 de enero de 2014 (oportunidad en que fue notificado del acto de destitución), y en virtud de haber interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 22 de ese mismo mes y año, al no haberse producido respuesta en el lapso de quince (15) días, operó el silencio administrativo negativo y en consecuencia, el lapso (…) para interponer la respectiva querella inició el trece (13) de febrero de 2014 y venció el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014). Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 21 de mayo de 2014 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa (…)” ello conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente señalo en su escrito de fundamentación a la apelación “(…) que el Juzgado de Instancia cercenó su derecho al acceso a la justicia, ya que la administración soslayó el deber de precisar los recursos a interponer, con señalamiento de lapso y lugares (…)” asimismo indicó “(…) que de la lectura del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicado por el Juzgado Superior en su sentencia, se manifiesta el error de interpretación, ya que al no decidir el órgano en los quince (15) días siguientes al recibo del recurso de reconsideración, se activaría el recurso jerárquico y a -su decir- los jueces no tienen sede administrativa superiores jerárquicos, por lo tanto la decisión de la juez agotaba la vía administrativa (…)”
Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, para lo cual resulta pertinente destacar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone “(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)” (negrillas de esta Corte).
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Dentro de ese marco, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal de orden público, como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice ello, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que riela a los folios 68 y 69 acto administrativo signado bajo el Nº ED-002-2012 de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual se destituye al recurrente del cargo de Asistente (Grado 4) adscrito al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual se le indicó que: “(…) en atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace de su conocimiento, que de considerar que han sido afectados sus derechos objetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra el presente acto disciplinario de DESTITUCION, los Recursos que continuación se indican: 1) RECURSO DE RECONSIDERACION, dentro de un lapso de 15 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el funcionario que dicto la decisión, si, lo cree conveniente, pues es potestativo, para el administrado establece el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, que la sanción de Destitución, salvo de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- considera quien suscribe que el Derecho Constitucional de la Doble Instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser garantizado, por lo cual podrá recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para ejercer el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, que se encuentra regulado en los articulo 92, 93, 94, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ejusdem; tiene un lapso de Tres (3) meses, contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto para ejercer dicho recurso (…)”.
Igualmente, cursa de los folios 75 al 78 del expediente judicial el recurso de reconsideración dirigido a la Juez de Municipio Mellado Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignado por la parte recurrente el 22 de enero de 2014.
Ante ello, resulta oportuno para esta Corte señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 eiusdem, dispone en torno al “(…) error en la notificación (…)”, que sí en virtud de una información contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un recurso que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso correspondiente. En efecto, no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado (vid, sentencia de esta Corte N° 2005-1005 de fecha 11 de mayo de 2005, caso Gregoria del Carmen Viña).
Por otro lado, es pertinente señalar que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública – el medio dispuesto por el Legislador para ejercer cualquier reclamo que surja en el marco de una relación de empleo público es el recurso contencioso administrativo funcionarial; estableciendo además, la aludida disposición legal, el adverbio excluyente “(…) sólo (…)” para denotar y hacer énfasis en la especialidad y preeminencia del recurso contencioso administrativo funcionarial por sobre cualquier otra vía impugnativa cuando se trata de reclamos de cualquier índole que surgen el marco de una relación de empleo público.
Establecido lo anterior, se observa que el acto administrativo signado con el Nº ED-002-2012 de fecha 19 de enero de 2013, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Asistente (Grado 4) ejercido en el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual fue debidamente notificado el 21 de enero de 2014, indicó recursos y lapsos erróneos para atacar dicho acto, lo cual indujo en error a la parte recurrente, razón por la cual el tiempo transcurrido no le puede ser computado respecto al lapso de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es el medio recursivo apropiado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Así declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 27 de mayo de 2014, que declaro inadmisible in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia REVOCA el fallo apelado y se ORDENA al referido Juzgado revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente que admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 27 de mayo de 2014, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVE, asistido por el abogado Argenis Flores, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la decisión apelada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de que proceda a revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente, admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2014-000651
EAGC/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- __________________.
La Secretaria.
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