JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000974
En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/1608 de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda ejercida conjuntamente con medida cautelar por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.055, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE RUSSO SALVAGGIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.008, contra las “vías de hecho” desplegadas presuntamente por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de julio de 2014, que declaró “(…) SIN LUGAR la demanda relacionada con vía (sic) de hecho (…)”.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, se dejó constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que el 1º de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente, incurriéndose en un “(…) error involuntario, toda vez que lo conducente era continuar con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, deja sin efecto la referida nota, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil (…) y continua con el procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) (…)”.
El 20 de octubre de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de octubre de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, la abogada Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.816, actuando por delegación del ciudadano Procurador General del estado Vargas, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 29 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello, el 3 de noviembre de 2014.
Por diligencias de fechas 16 de julio de 2015 y 30 de mayo de 2016, el abogado Jhon Vicente Suarez Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.977, actuando por delegación del ciudadano Procurador General del estado Vargas, solicitó que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 12 de julio de 2016, se dejó constancia que el día 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, interpuso demanda contra las “vías de hecho” desplegadas presuntamente por el Procurador General del estado Vargas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer término, expuso que su mandante hace más de cincuenta (50) años viene explotando en un área de terreno “(…) de aproximadamente dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 mts 2) una actividad comercial (…) dedicada a estacionamiento de vehículos”, cuya área de terreno la ostenta “(…) por haber suscrito sendos contratos de arrendamientos, siendo los últimos firmados y los vigentes a la presente fecha los siguientes: 1. Con el ciudadano GEORGES SAKKAL ABDELNOUR (…) en fecha 01 de junio de 2.002 (sic) (…). Con los ciudadanos PEDRO GUILLERMO PIERETTI ITRIAGO, LUCIA (sic) PIERETTI DE ROMER e ISABEL CECILIA PIERETTI DE RESTREPO (…), en fecha 01 de junio de 2002 (…)”.
Seguidamente, indicó que ese “(…) fue el último contrato que suscribimos sobre este inmueble pero ya desde el año 1.978 (sic) se mantuvo la relación arrendaticia, Asimismo resaltamos el contenido de la cláusula Décima del contrato donde se reconoce la propiedad de mi representado sobre las bienhechurías construidas en él y se comprometen los arrendadores a indemnizarlo al momento de finalizar la relación arrendaticia (…). Con el ciudadano GUALBERTO BELLO GONZÁLEZ (finado) (…) suscrito en fecha 01 de marzo de 2000 (…). Ya la relación arrendaticia se había mantenido antes, por tener suscritos contratos anteriores. Ya en fecha 31 de enero de 1.991 (sic), el arrendador reconoció los derechos de propiedad de [su] poderdante en acuerdo privado (…)” (corchetes de esta Corte).
Refirió, que su representado explota sobre dicha área de terreno “(…) una actividad comercial de estacionamiento de vehículos, bajo la denominación comercial de ESTACIONAMIENTO SAN SEBASTIAN (sic) C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces denominado, Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 60-A de fecha 13 de abril de 1.978 (sic) (…)”.
Sostuvo, que “En fecha 23 de septiembre del año 2013, funcionarios de la Procuraduría del estado Vargas se hicieron presentes en las instalaciones del estacionamiento San Sebastián, (…) y le informaron a [su] mandante que debía cerrar, que ellos iban a tomar posesión del mismo y que si necesitaba alguna explicación que fuera a la Procuraduría a conversar con el Procurador (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que su mandante “(…) se entrevistó con el Procurador y éste le informó que debía desalojar el local, que si no se iba por las ‘buenas’ acatara las consecuencias (…)” y que a pesar de ello, su “(…) mandante continuó abriendo diariamente su estacionamiento y en el horario regular que acostumbraba, recibiendo de manera esporádica amenazas de presuntos funcionarios de la Procuraduría del estado Vargas, amenazas que ofrecían la visita de (sic) SENIAT, del INDEPABIS (…)”.
Denunció, que “El (…) 28 de noviembre de 2013, en horas de la noche, se presentó el Procurador del Estado Vargas (…) acompañado de un gran número de funcionarios policiales, obreros y maquinaria pesada. Con un tractor procedieron a tumbar el portón principal y entrar al estacionamiento; una vez dentro procedieron a demoler todos los techos que resguardaban los vehículos, la infraestructura para demarcar los puestos, destrozaron un galpón, las paredes divisorias de los terrenos (…)”.
Aseveró, que “La actuación de la Procuraduría del estado Vargas, no está soportada en acto administrativo alguno, cercena derechos fundamentales de [su] representado como el de la Defensa, Debido Proceso, Juez Natural, Ser Oído, Propiedad, Libre Comercio, Información de la Administración Pública, Acceso a Archivos”, que “(…) lo único que conocemos a ciencia cierta, es que (…) no puede entrar a los terrenos descritos y sobre los cuales tiene derecho y sigue cancelando el canon de arrendamiento (…)”, que “(…) dejaron en el lugar a unos 20 perros propiedad de la familia de [su] representado y ni siquiera han permitido el acceso para alimentarlos (…)” y que no han sido informados del “(…) acto administrativo o acto jurídico válido que faculte a la Procuraduría a actuar de esta manera (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que su poderdante “(…) fue desalojado y la mayoría de sus bienhechurías demolidas, que ha sido objeto de amenazas, que se le ha impedido el ejercicio de la actividad comercial que servía de sustento a él y a su familia, por cuanto era un negocio familiar, que no se le permite ni ver ni atender sus perros (…)”.
De igual modo, se refirió al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental, señalando que “(…) el Derecho de Propiedad no es absoluto, pero el mismo sólo puede ser sometido a limitaciones por la Ley o mediante sentencia definitivamente firme, en un proceso donde se hayan respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, como no ha ocurrido en este caso, puesto que de haber actuado el órgano administrativo agresor conforme a derecho y apegado a la ejecución de algún instrumento normativo que lo faculte, ha debido informar a [su] mandante de las razones de su actuación y ofrecerle todas las garantías para poder confrontar ese actuar con el marco legal. Al desconocer el motivo de la actuación y sólo sufrir el resultado de su actuación, mediante la destrucción de bienes de su propiedad se está en presencia de una vía de hecho, cuyas consecuencias pueden ser restablecidas por este Juzgador, habilitado plenamente por el artículo 259 de la Constitución Nacional” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “Existen un cúmulo de Derechos Constitucionales conculcados en el presente caso y que normalmente son comunes en los casos de Vía (sic) de Hecho, como el derecho a la defensa, debido proceso, juez natural, dirigir peticiones. Pues el actuar de la Administración en estos casos es arropada por la ARBITRARIEDAD desmedida, por el desconocimiento de los motivos que la impulsaron a actuar, por el abuso de sus poderes, y esto podemos observarlo en el presente caso (…)”.
Igualmente, manifestó que “El hecho que origina esta petición es el desalojo y demolición de facto efectuada por órdenes de la Procuraduría del estado Vargas el día 28 de noviembre de 2013 (…)”.
Con base a lo anteriormente expuesto, requirió “De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto, existen y han sido probados los extremos referidos a la apariencia de buen derecho, mediante documentos demostrativos del derecho de poseer, propiedad y explotar comercialmente una actividad catalogada por el Ejecutivo como de primera necesidad (estacionamiento de vehículos), documentos y sentencias demostrativas del derecho de propiedad del peticionante, pruebas de la demolición y desalojo de la que fue objeto, pruebas de que los perros de propiedad familiar están en dichos terrenos sin gozar de atenciones y el cuidado que se merecen (…) llevarán a este tribunal a acordar las medidas solicitadas: PRIMERO (…) se ordene la restitución de la posesión del ciudadano GIUSEPPE RUSO SALVAGGIO (…) y se le permita seguir explotando su actividad comercial de estacionamiento. Servicio este que beneficia de manera directa a un gran colectivo de un área netamente comercial con graves deficiencias en este servicio (…). SEGUNDO: Para el supuesto que todos o algunos de sus perros no se encuentre (sic) en el terreno afectado por la vía de hecho, se ordene su devolución a los familiares del accionante para que puedan ser atendidos debidamente. TERCERO: Se haga entrega a [su] mandante de todos los bienes muebles incautados y que son necesarios para la explotación comercial del estacionamiento. CUARTO: Se complementen estas medidas con la orden dirigida a evitar presiones innecesarias e ilegales, así como las amenazas que ha sufrido [su] mandante de funcionarios adscritos o enviados por la Procuraduría del estado Vargas, o en su defecto, se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público competente, a fin de que dicte las medidas de protección necesarias (…)” (corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó que se ordene “(…) el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y se dicten todas las medidas necesarias para que se restituya a cabalidad el ejercicio pleno de los derechos de [su] representado (…). Se ordene a la Procuraduría del estado Vargas y otras autoridades del Estado cesen en sus violaciones constitucionales y se restituya la posesión de los terrenos y bienhechurías propiedad de [su] poderdante, así como de los bienes (…). Se le permita a mi mandante el ejercicio de su actividad comercial sin interrupciones o medidas arbitrarias (…). Se le permita la reconstrucción de las bienhechurías destruidas por tan infames medidas (…). Se le haga entrega de los perros que fueron retenidos dentro del terreno y de los cuales se desconoce su paradero por cuanto se impide el acceso a los mismos (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando “(…) SIN LUGAR la demanda relacionada con vía de hecho (…)”, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, debe observar este Juzgador el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…).
Por tanto, el derecho a la propiedad no es absoluto, puesto que se encuentra sometido a limitaciones motivadas a la función social, la utilidad pública y el interés general, las cuales deben ser fijadas legalmente, no pudiendo establecerse restricciones que perjudiquen de forma absoluta dicho derecho.
De la misma manera, observa este Juzgador que, la expropiación, como instrumento por medio del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado, es uno de los mecanismos con los que cuenta el poder público para el cumplimiento y satisfacción de sus objetivos, al permitirle despojar de sus bienes, derechos o intereses de contenido patrimonial, total o parcialmente, temporal o definitivamente, a sus titulares legítimos
(…omissis…)
Así las cosas, para que puede ser ejercitada la potestad expropiatoria, el bien a ser expropiado efectivamente debe satisfacer la necesidad para la cual será destinado, esto es, debe existir una causa que por la función social que deba cumplir justifique el despojo de la propiedad de su titular legítimo.
Al respecto, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece el concepto de obras de utilidad pública y precisa cuáles son las autoridades que pueden decretar la expropiación forzosa, en sus artículos 3 y 5, en los términos siguientes: (…).
Por tanto, se consideran obras de utilidad pública, aquellas que tengan por objeto proporcionar de forma directa a la República cualquier uso o mejora que procure el beneficio común, para lo cual se requerirá la declaratoria previa de utilidad pública, una vez que se constate el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 eiusdem, el cual establece: (…).
Por tanto, es competencia de los órganos legislativos de la República, declarar una obra de utilidad pública, siempre que se le considere de utilidad nacional. Finalmente, el artículo 14 de la Ley in commento, señala: ‘Excepción de la Declaratoria de Utilidad Pública’.
(…omissis…)
Por tanto, se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública, entre otras, la construcción de edificaciones deportivas, en cuyo caso bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.
En el caso de marras, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal, Pieza II, Folio 99 al 100, Decreto 098-A-2013 de fecha 01-10-13. Mediante la cual se ordena la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 667 Extraordinaria, en fecha 1° de octubre de 2013, en el cual se señala:
(…omissis…)
Por tanto, mediante Decreto N° 098-A-2013 de fecha 1° de octubre de 2013 (…), el Gobernador del Estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, calificando de urgente la construcción de la obra denominada Complejo Deportivo San Sebastián, para lo cual delegó la sustanciación del procedimiento de expropiación a la Procuraduría General del Estado Vargas, ordenando abrir el expediente de expropiación.
Al respecto, observa este Juzgador que, el Estado Social está dirigido fundamentalmente a garantizar el equilibrio entre las clases sociales, tutelando a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, tutelando, entre otros, la salud, la educación y las relaciones económicas, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe interpretarse desde una perspectiva eminentemente social, puesto que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades generales y colectivas, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida de la población venezolana.
(…omissis…)
Así las cosas, la interpretación constitucional tiene y debe estar orientada como principio a la obtención de la justicia y la defensa de la sociedad en general, por constituirse la República Bolivariana de Venezuela en un estado social, en el cual los intereses generales privan sobre los particulares, por lo que, en caso de colisión de los derechos que benefician al colectivo con los derechos individuales, aún (sic) cuando sean fundamentales, deben ser interpretados de manera restrictiva.
(…omissis…)
Del mismo modo, observa este Juzgador que, el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si la actuación realizada por el Procurador del Estado Vargas se circunscribe en la vía de hecho alegada por el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio y si como consecuencia de ello se vulneró su derecho a la propiedad, para lo cual será necesario determinar si la administración (sic) hizo uso de algún poder del cual legalmente carece, o actuó sin observar los procedimientos legalmente establecidos, y al respecto observa que, mediante Decreto N° 098-A-2013 de fecha 1° de octubre de 2013 publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 667 Extraordinaria, de la misma fecha, el Gobernador del Estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, calificando de urgente la construcción de la obra denominada Complejo Deportivo San Sebastián, lo que representa el interés general del Estado dirigido a garantizar los recursos para la promoción del deporte y la recreación en dicha entidad.
Del mismo modo, a los fines de determinar si la administración (sic) estadal utilizó algún poder del que legalmente carece, observa este Juzgador que, tal y como se señaló supra, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se consideran obras de utilidad pública aquellas que tengan por objeto proporcionar de forma directa a uno o más Estados o Municipios cualquier uso o mejora que procure el beneficio común, por lo que el Gobernador del Estado Vargas se encuentra habilitado a ejecutar estos mecanismos extraordinarios a los fines de realizar sus objetivos, estando facultado para delegar la sustanciación del procedimiento de expropiación en el Procurador General del Estado Vargas, por lo que su actuación se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
Del mismo modo, en el caso de marras deben ponderarse los derechos e intereses involucrados, en el entendido que derechos como el de propiedad o el de libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas al interés social y general del colectivo, y en ese sentido deben interpretarse las Leyes, puesto que el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento de un Estado que realice los valores democráticos y, reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz de aceptar sus límites.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho las actuaciones desplegadas por el Procurador General del Estado Vargas, en consecuencia, no se configura la vía de hecho denunciada sino la ejecución del acto administrativo contenido en el Decreto 098-A-2013 de fecha 1° de octubre de 2013, mediante el cual (…) ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la Calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 667 Extraordinaria, en fecha 1° de octubre de 2013, y así se declara.
En relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, referida al presunto uso de la fuerza pública en las actuaciones desplegadas por el Procurador del Estado Vargas en el inmueble objeto de controversia, no observa este Juzgador, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, elemento probatorio alguno que le haga evidenciar tal actuación, por lo que este Tribunal desestima tal argumento, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la inspección judicial sobre el referido inmueble, practicada por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 06 de diciembre de 2013 inserta en el Expediente Principal, del Folio 206 al 218 no fue ratificada por el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio en la etapa procesal correspondiente, por lo que este Órgano Jurisdiccional no le otorga valor probatorio, y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de entrega de los perros retenidos dentro del terreno, formulada por el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, observa este Juzgador que, mediante Sentencia (…) de fecha 27 de febrero de 2014, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Clotilde Casalena Cedeño y Janet Gil, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, en su carácter de Presidente de la firma mercantil Estacionamiento San Sebastián, C.A., contra la Gobernación del Estado Vargas, este Órgano Jurisdiccional exhortó (…) a la Gobernación del Estado Vargas a gestionar con el apoyo de las Fundaciones y Asociaciones Protectoras de Animales que hacen vida en la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas el suministro y reposición constante de los insumos necesarios para la alimentación, vacunación, atención médica y cualquier otra medida que se considerara pertinente para la protección de los perros que presuntamente se encontraban en el estacionamiento San Sebastián, C.A., lo cual fue atendido por la Fundación de Protección Animal Vargas y funcionarios de la Gobernación del Estado Vargas, tal y como se evidencia de planillas de adopción y acta de fecha 11 de marzo de 2014, insertas en el Expediente Principal, Pieza II, del Folio 150 al 154, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud realizada (…)”.
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2014, el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:
En el Capítulo I del citado escrito, denunció “(…) la violación al debido proceso (…)”, argumentando que “Al momento de celebrarse la audiencia oral, indicada en el (sic) artículo (sic) 70 y 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez (…) [les] indicó a ambas partes que sufría de una fuerte migraña, y nos hizo pasar a su despacho, nos pidió que fuéramos muy breves, por su afección de salud (…)” la misma se inició con su “(…) exposición de los hechos, básicamente reiterar el contenido del libelo, posteriormente fue la oportunidad de la representación de la Procuraduría del estado Vargas, básicamente un resumen de su informe (contestación de demanda. (…), ratifiqué el contenido de las pruebas promovidas con el libelo (…). Seguidamente hice mi réplica (…), que el señalamiento de la representación de la accionada de la existencia de un procedimiento de expropiación, carecía de sustento fáctico y carecía a todo evento de un procedimiento adecuado, increpé a demostrar que mi representado haya sido notificado de procedimiento de expropiación alguno, y vista la actitud del Juez, de no permitir el conocimiento de las pruebas de la otra parte, pues salí de dicha audiencia sin saber de la existencia de algún procedimiento (…)” (corchete de esta Corte).
Continuó narrando que el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Las audiencias orales deberán constar en medios audiovisuales (…)”, lo cual -a su decir-, “(…) es implícito al debido proceso (…)”. Por ello, acotó que “La grabación en medios audiovisuales es esencial, para garantizar que el Juez Superior sea coparticipé (sic) del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, y sin inmediación, se subvierte el orden procesal. Sólo en casos excepcionales, y cuando está explicado y motivado por el Juez en la causa, se permite la realización de este tipo de Audiencias sin el auxilio de los medios audiovisuales (…). Ya señalé que en dicha audiencia (…) no hubo debate probatorio (…), de haberse promovido y evacuado la (sic) pruebas en la audiencia, no existiría la necesidad de su posterior admisión. Producto de la sola presentación de las pruebas al final de la audiencia, con un mero trámite de recepción (…) se cercenó el derecho fundamental del (sic) nuestra representada, y en este sentido (…) solicito a esta Corte que restituya sus derechos ordenando la reposición de la causa y se celebre la audiencia con plena garantía de sus derechos constitucionales (…)”.
Agregó, que “(…) se puede pensar que tal vez es una reposición inútil, no lo es (…)”, por cuanto “(…) el A Quo, indica que no ratifiqué la prueba de inspección ocular evacuada y que por ello no goza de valor probatorio (vale resaltar que esta conclusión (…) resaltada en negritas, per se viola la sentencia recurrida por falso supuesto en la apreciación de una prueba, que opongo y hago valer) (…)”.
Hizo alusión a los artículos 4, 7 y 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, destacando que dicha normativa regula la figura de la expropiación, el ámbito de aplicación de la Ley y los requisitos a cumplir para llevarse a efecto la misma, que están constituidos por varias fases o “(…) procedimientos, unos administrativos y otros judiciales, en caso de no llevarse a cabo el pago del justiprecio en la primera fase” y que en el caso de marras “No hay prueba del pago del justiprecio (…)”.
En tal sentido, señaló que “La sentencia impugnada adolece de graves vicios, tergiversa las pruebas, falla en su apreciación y llega a conclusiones ajenas al ordenamiento jurídico vigente” y que “La parte accionada ha debido demostrar que su actuación fue el producto de un procedimiento administrativo (…)”.
Concluyó, solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, la “(…) nulidad (…)” del fallo apelado y “(…) se acuerde lo que peticionamos en el libelo de la demanda”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2014, la abogada Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Rechazó, que “(…) a la parte querellante se le haya vulnerado el debido proceso, contemplado en los artículos 70 y 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por cuanto en la oportunidad en que se realizó la audiencia oral, se levantó la respectiva Acta -que cursa al folio 420 de los autos-, dejándose constancia que “(…) se encuentra presente el abogado José Ramón Solórzano Perdomo (…), actuando con carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó anexos constantes de ochenta y ocho (88) folios útiles, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de las abogadas Lisbeth Ramírez y Elailyn Cortez (…), actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de pruebas constante de sesenta y dos (62) folios útiles (…)”.
Aseguró, que “(…) el apoderado judicial de la parte accionante estuvo conforme con la realización de dicha audiencia, no haciendo objeción u oposición a la misma, así como tampoco a las pruebas, pues al no apelar dentro del término establecido (Audiencia de Juicio Breve), opera la extinción de esa facultad procesal en razón del Principio de Preclusión Procesal, de esta manera (…), se cumplió con todos los requerimientos procesales, y en ningún momento se le vulnero (sic) su derecho a la defensa ni al Debido Proceso (…) ni los Principios Constitucionales de igualdad, equidad, de la parte querellante”.
En cuanto al punto de la promoción de las pruebas, apuntó que “(…) el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece cuál es el momento preciso para promover las pruebas en un procedimiento breve, siendo la Audiencia Oral la oportunidad para hacer oposición a las mismas (…)”.
Con respecto a las actuaciones del Procurador del estado Vargas, catalogadas como vías de hecho, negó que se haya producido la misma, conforme así lo consideró el Tribunal de la causa, en virtud de que “(…) el Gobernador del Estado (…) se encuentra (…) facultado para delegar la sustanciación del procedimiento de expropiación en el Procurador General del Estado Vargas, por lo que su actuación se encuentra ajustada a derecho (…)”, por tanto, -a su juicio-, dicho Juzgado “(…) se pronunció apegado a las normas al momento de decidir, pues a través del Decreto de Expropiación Nº 098-A-2013 de fecha 01 de octubre de 2013 publicada (sic) en Gaceta Oficial Nº 667 Extraordinaria, de la misma fecha, el Gobernador del Estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, calificando de urgente la construcción de la obra denominada ‘Complejo Deportivo San Sebastián’, desplegando (sic) la ejecución del referido decreto (sic) en las personas del Secretario General de Gobierno y la Procuraduría General del estado Vargas, este último siendo su representante el Dr. Pedro José Rodríguez Martínez, según lo establece el artículo 6 del referido Decreto, por lo que resulta que la actuación realizada por el ciudadano Procurador General del estado Vargas no estuvo incurso en la vía de hecho del cual se pretendían hacer ver, y en ningún momento se vulneró el derecho a la propiedad, pues después de un estudio minucioso, se determinó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, y no utilizó algún poder del que legalmente careciera”.
Refutó, que el Juzgador de Instancia hubiese incurrido “(…) en un falso supuesto (…)” al “(…) no otorgarle valor probatorio a la prueba relacionada a la inspección (…) realizada por la Notaría Segunda del estado Vargas (…) promovida por la parte accionante (…)”, toda vez que “(…) tal apreciación fue ajustada a derecho, ya que la misma debió ser ratificada (…) en la audiencia oral (…)” y que “(…) la parte accionante estuvo conforme al momento de la suscripción del acta levantada en la audiencia oral no haciendo objeción u oposición a la misma”.
Contradijo, que el Decreto de Expropiación Nº 098-A-2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas, Nº 667 Extraordinaria del 1º de octubre de 2013, fuese “(…) publicado en prensa el mismo día en que se efectuó la audiencia oral (…)”, ya que “(…) lo que fue publicado en el diario ‘Ultimas (sic) Noticias’ de fecha 15 de julio de 2013 (sic), fue el aviso o llamado a los propietarios, poseedores, y en general a todas aquellas personas que tengan algún derecho o interés sobre el lote de terreno sobre el cual versa este litigio (…), actuación ésta realizada por la Procuraduría (…) dando cumplimiento al procedimiento administrativo de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Con respecto a “(…) lo alegado por la parte demandante del pago del justiprecio (…)”, estimó que “(…) resulta inapropiado alegar nuevos hechos en la presente apelación (…) pues ello conllevaría a una indefensión (…)”.
Finalmente, solicitó que se ratificara “(…) la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de Julio del año 2014 donde se declaró ‘SIN LUGAR’ la vía de hecho interpuesta (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de julio de 2014, que declaró “(…) SIN LUGAR la demanda relacionada con vía de hecho (…)” desplegada presuntamente por el Procurador General del estado Vargas.
En ese sentido, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada contra la sentencia apelada, se refieren a la presunta vulneración del derecho “(…) al debido proceso (…)”, que “(…) tergiversa las pruebas (…)” y “(…) falla en su apreciación (…)” al momento de resolver la controversia planteada; los cuales pasan a ser resueltos de la forma siguiente:
-De la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
Como primer argumento para impugnar la decisión del Juzgador de Instancia, el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, denunció que el fallo apelado incurrió en la presunta vulneración del derecho “(…) al debido proceso (…)”, por cuanto “Al momento de celebrarse la audiencia oral (…)”, conforme a lo indicado en los artículos “(…) 70 y 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, la misma se inició con su “(…) exposición de los hechos, básicamente reiterar el contenido del libelo, posteriormente fue la oportunidad de la representación de la Procuraduría del estado Vargas, básicamente un resumen de su informe (contestación de demanda). (…), ratifiqué el contenido de las pruebas promovidas con el libelo (…). Seguidamente hice mi réplica (…), que el señalamiento de la representación de la accionada de la existencia de un procedimiento de expropiación, carecía de sustento fáctico y carecía a todo evento de un procedimiento adecuado, increpé a demostrar que mi representado haya sido notificado de procedimiento de expropiación alguno, y vista la actitud del Juez, de no permitir el conocimiento de las pruebas de la otra parte, pues salí de dicha audiencia sin saber de la existencia de algún procedimiento (…)”.
Continuó argumentado que el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Las audiencias orales deberán constar en medios audiovisuales (…)”, lo cual -a su decir-, “(…) es implícito al debido proceso (…)”, que “(…) en dicha audiencia (…) no hubo debate probatorio (…)”, sino “(…) la sola presentación de las pruebas al final de la audiencia, con un mero trámite de recepción (…)”, que con dicha actuación “(…) se cercenó el derecho fundamental (…)” de su representada y en tal sentido, solicitó “(…) a esta Corte que restituya sus derechos ordenando la reposición de la causa y se celebre la audiencia con plena garantía de sus derechos constitucionales” y que dicha reposición no sería “inútil”, ya que el “A Quo, indica que no ratifiqué la prueba de inspección ocular evacuada y que por ello no goza de valor probatorio (vale resaltar que esta conclusión (…) resaltada en negritas, per se viola la sentencia recurrida por falso supuesto en la apreciación de una prueba, que opongo y hago valer (…)”.
Al respecto, la abogada Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014, contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, negó que el Tribunal de la causa en la sentencia apelada “(…) haya vulnerado el debido proceso (…)”, afirmando al respecto que en la oportunidad en que se realizó la audiencia oral en el caso de autos, ambas partes comparecieron al acto y consignaron sus pruebas, lo cual se dejó constancia en Acta y que “(…) la parte accionante estuvo conforme al momento de la suscripción del acta levantada en la audiencia oral no haciendo objeción u oposición a la misma”.
De igual modo, objetó que el Juzgador de Instancia hubiese incurrido “(…) en un falso supuesto (…)” al “(…) no otorgarle valor probatorio a la prueba relacionada a la inspección (…) realizada por la Notaría Segunda del estado Vargas (…) promovida por la parte accionante (…)”, toda vez que “(…) tal apreciación fue ajustada a derecho, ya que la misma debió ser ratificada (…) en la audiencia oral (…)”.
En torno al tema, cabe destacar que ha quedado establecido por esta Instancia Sentenciadora en múltiples ocasiones, que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que “(…) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”. Al mismo tiempo se ha indicado la forma en que puede manifestarse la violación del debido proceso, lo cual puede verificarse cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo como consecuencia la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Sobre de lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, las vías de hecho y las abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, en los términos siguientes:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre (…) las vías de hecho (…). Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación (…).
Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Artículo 73: Las audiencias orales deberán constar en medios audiovisuales, además de las actas correspondientes. Las grabaciones formarán parte del expediente”.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal mediante decisión N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en que debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas transcritas. En ese sentido precisó que:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito (…), ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas (…).
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”.
Ahora bien, a los fines de determinar si el a quo vulneró el derecho al debido proceso invocado por la parte apelante, estima esta Corte preliminarmente revisar las actas procesales que conforman el caso bajo estudio y el fallo recurrido, observándose que cursan en el mismo, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del auto de fecha 2 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, a través del cual expuso que “(…) hasta la presente fecha la parte demandante no ha consignado los documentos fundamentales en el presente recurso, a los fines de ser admitida (…). En consecuencia se le concede un plazo de tres (03) días de despacho (…) a fin de que de (sic) cumplimiento a lo antes establecido (…)” (Folio 22 del expediente judicial).
b) Copia certificada de la diligencia de fecha 3 de abril de 2014, suscrita por la parte demandante, anexándole a la misma, entre otros, copia certificada del “Contrato de Arrendamiento” suscrito entre el ciudadano Georges Sakkal Abdelnour, en su condición de propietario de un lote de terreno ubicado en la Calle San Sebastián o Calle Real de Maiquetía Nº 233-1, Parroquia Maiquetía del estado Vargas, para estacionamiento de vehículos y el ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio de fecha 1º de junio de 2002, por el lapso de un (1) año, prorrogable por igual período (Folios 28 y 29 del expediente judicial); copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil “Estacionamiento San Sebastián, C.A.”, inscrito ante el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de abril de 1978, bajo el Nº 2, Tomo 60-A, siendo los accionistas de la misma, los ciudadanos Calogero Russo y Giuseppe Russo Salvaggio (Folios 236 al 242 del expediente judicial); y copia certificada de la “Inspección Extrajudicial” realizada por el Notario Público Segundo del estado Vargas en fecha 6 de diciembre de 2013, de la que se colige que dicho Notario se constituyó, conforme le fuera requerido por el ciudadano Giuseppe Russo Salvagio, en “(…) un lote de terreno donde funcionó el ESTACIONAMIENTO SAN SEBASTIAN (sic), ubicado en la calle San Sebastián (…) Nº 233-1, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas (…)”, dejándose constancia que “(…) la ubicación del inmueble objeto de la presente inspección es el No 233-1 en la Parroquia Maiquetía Calle San Sebastián. Según documento de contrato de arrendamiento (…)”, así como del estado en que se encontró (Folios 263 al 277).
En ese sentido, es menester hacer mención al tema de la “Inspección Extrajudicial”, calificada así por el Notario Público Segundo del estado Vargas, la cual se le conoce a su vez como “inspección judicial preconstituida”, “extra litem” o “Anticipada”. En torno a ello, cabe reproducir el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “(…) El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo (…)”.
Como se observa, el Código de Procedimiento Civil, nos remite al Código Civil en lo referente a la inspección ocular anticipada, en cuanto a la forma de promoverla y su evacuación, y no la desecha como material de prueba en juicio, si se cumplen los requerimientos mínimos que determina el artículo 1.429, que dispone que “(…) En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (…)”.
La norma transcrita, consagra varias condiciones especiales para que pueda ser conceptuada como prueba, a saber: que exista la posibilidad de que sobrevenga un perjuicio por retardo; que la inspección sea promovida por quienes tengan un interés procesal y, que exista la necesidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Por tanto, la inspección adquirirá el carácter de prueba cuando durante el juicio se pueda constatar la necesidad alegada por el promovente de la inspección, porque realmente ha desaparecido el estado o las circunstancias sobre las cuales se promovió la inspección; se hagan notorias alteraciones hechas a estados anteriores, aun cuando éstos subsistan; el promovente, ahora parte en el juicio, debe alegar ante el juez cuáles han sido los cambios suscitados que justificaron su solicitud; y que en la inspección realizada antes del juicio, privó el principio de inmediación, por lo que el juez, salvo circunstancias especiales, puede hacer su apreciación personal de los cambios en las situaciones prevalecientes cuando se realizó la inspección.
De allí, que la mejor manera de demostrar la urgencia que en un momento tuvo el promovente de realizar la inspección adelantada es, precisamente, una nueva inspección, realizada ésta durante el lapso probatorio correspondiente. Tan pronto el juez constate que ha habido alteraciones, reparaciones, y, en general, modificaciones notorias del objeto de la inspección anticipada, quedará demostrado el justo temor del promovente de que la situación o estado que pretendía presentar en el juicio sufriera transformaciones. El mérito de la prueba será analizado por el juez en su sentencia.
Igualmente, riela copia certificada de la “NOTIFICACIÓN JUDICIAL”, mediante la cual el Juzgado Tercero de Municipio del estado Vargas, a petición del ciudadano Georges Sakkal Abdelnour, propietario del inmueble ubicado en la Calle San Sebastián Nº 233-1, le notificó el 1º de abril de 2003, al ciudadano Giuseppe Russo Salvagio, que “(…) a partir del día Primero (1º) de Junio de Dos Mil Tres (2003), fecha en que se vence el contrato, no le será prorrogado (…) debiendo entregar el local totalmente desocupado (…)”. (Folios 300 al 311).
Copia certificada del auto de admisión de fecha 8 de abril de 2014-folios 389 y 390-, mediante el cual el Tribunal de la causa, previo análisis de la acción interpuesta, advirtió que estaba frente a una demanda por “(…) vías de hecho (…)” por lo que decidió que la acción ejercida debía ser tramitada por el procedimiento breve, admitió la misma y ordenó “(…) la citación del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a objeto de que informe a este Tribunal dentro de un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, sobre las causas de la presente vía de hecho interpuesta, con la advertencia que recibido el informe o precluído el lapso para su presentación, el Tribunal (…), procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia Oral, a la cual deberán comparecer las partes (…) ORDENA notificar al Gobernador del estado Vargas (…)”, quienes fueron notificados el 10 de junio de 2014, según información dada por el Alguacil de dicho Juzgado el día 11 del mismo mes y año, tal como consta a los folios 396 al 399 del expediente judicial.
Igualmente, corre inserto copia certificada de la diligencia de fecha 18 de junio de 2014, a través de la cual la abogada Sustituta del Procurador General del estado Vargas, presentó “Escrito de Informes”, requerido por el a quo, cuyo Juzgado Superior por auto de fecha 25 de junio de 2014, fijó “(…) para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las once antes meridiem (11:00), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia Oral, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Folios 400 y 417 del expediente judicial)
Riela al folio 420 del indicado expediente, copia certificada del acta levantada ante el Tribunal de la causa, de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual se dejó constancia de que “(…) siendo las Once Antes Meridiem (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública dispuesta en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente Recurso por Vía de Hecho. El Juzgado deja constancia que se encuentra presente el abogado José Ramón Solórzano Perdomo (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó anexos constantes de ochenta y ocho (88) folios útiles, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de las abogadas Lisbeth Ramírez y Elailyn Cortez (…), actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de pruebas constante de sesenta y dos (62) folios útiles. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
De los documentos antes indicados, se constata, por un lado, que del examen del acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral, se colige que si bien es cierto que en dicha acta no se dejó constancia del uso de algún medio audiovisual donde quedara grabado el citado acto, tal como así lo puso de manifiesto el apelante, también es cierto que ambas partes firmaron “conformes” la misma, dándoles así su aprobación, no evidenciándose impugnación alguna contra el aludido acto por parte del demandante, tal como así lo puso de manifiesto la representación judicial de la parte demandada.
Por otra parte, se verificó que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, sino que “(…) consignó anexos constantes de ochenta y ocho (88) folios útiles (…)” los cuales fueron reseñados ut supra, siendo en dicho escrito la oportunidad donde la parte actora pudo haber ratificado la inspección anticipada antes señalada como prueba documental y hacerla valer dentro del término fijado por la ley, en este caso, en la audiencia oral que se celebró el 15 de julio de 2014, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o promovido una nueva inspección durante el lapso probatorio a realizarse en el “(…) lote de terreno donde funcionó el ESTACIONAMIENTO SAN SEBASTIAN (sic), ubicado en la calle San Sebastián (…) Nº 233-1, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas (…)”, conforme se indicó anteriormente y acreditar así los hechos de los que hizo depender su derecho de pretensión.
Asimismo, se desprende del fallo recurrido, que la actuación desplegada por el Juzgador de Instancia en el trámite del procedimiento breve aplicado a la “demanda relacionada con vía de hecho”, no violentó el orden ni las formas procedimentales que son propias del proceso de vías de hecho, tomando en cuenta que celebró la audiencia oral, oyendo ambas partes y que inmediatamente cumplida la fase probatoria, fueron admitidas las pruebas promovidas en fecha 16 de julio de 2014, tanto “(…) los anexos promovidos como pruebas documentales por la parte demandante (…)”, así como “(…) el escrito de pruebas presentado por (…) la parte demandada (…)” procediendo a dictar la decisión respectiva, cumpliendo así con su deber de juzgamiento, sin subvertir el orden y las formas del procedimiento breve por “(…) demanda relacionada con vía de hecho (…)”, no evidenciándose quebrantamiento del principio de inmediación, ni del debido proceso, dado que la finalidad de la audiencia oral en dicho procedimiento, es que el Órgano Jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizás difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el Juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna.
Sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, considera esta Corte que a través de la acción incoada por la parte demandante, quien tuvo acceso a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, se llevó a cabo el debido proceso correspondiente a la demanda relacionada con vías de hecho, se le garantizó el derecho a la defensa, presentó sus alegatos y pruebas que consideró pertinentes, resultando por tanto improcedente tanto la solicitud de la reposición de la causa como la alegada vulneración del derecho “(…) al debido proceso (…)”, tal y como fuere denunciado por la parte demandante. Así se declara.
-De la presunta tergiversación de “las pruebas” y “falla en su apreciación”:
Al respecto, se advierte que tomando en consideración que el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, denunció que “La sentencia impugnada adolece de graves vicios, tergiversa las pruebas, falla en su apreciación y llega a conclusiones ajenas al ordenamiento jurídico vigente”; esta Corte estima que el vicio invocado deriva de la inobservancia del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la regla general de apreciación de pruebas, en los términos siguientes “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica ”.
La disposición citada, contempla la regla general de la apreciación de las pruebas por parte del Juez, quien deberá evaluarlas según las reglas de la sana crítica, lo cual consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándose a establecer fundamentos de la misma, esto es, el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
En este contexto, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
De modo que, corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
En este sentido, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el contencioso-administrativo, esta regla de algún modo se encuentra matizada, puesto que es al recurrente a quien le corresponde en principio y de acuerdo al vicio que se alegue probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción.
No obstante ello, a los fines de evitar circunstancias que conlleven a una posición de exceso de privilegio de la Administración Pública dentro del proceso contencioso-administrativo, debe admitirse la posibilidad de establecer un efectivo reparto de la carga de la prueba. Así, en virtud de dicho reparto, debe sostenerse la aplicación de los principios según los cuales corresponderá al actor la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y, por su parte, el demandado debe probar los hechos impeditivos de tal derecho; de esta forma, se alcanza un reparto de la carga de la prueba que coloca a ambas partes en la obligación de aportar a los autos los medios en base a los cuales sustenten su posición del proceso, esto es, su pretensión o excepción, destacándose que, en virtud de tal forma de distribución de la carga de la prueba, resulta que las aportadas a los autos deberán ser valoradas en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
En efecto, los jueces sentenciadores en sus fallos deben cumplir con los formalismos procesales, por cuanto les corresponde analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual debe considerarse que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas por ellas promovidas, de forma que no puede considerarse que las mismas están destinadas a favorecer a cada una de las partes individualmente considerada; sino que, por el contrario, se consideran adquiridas para el proceso.
Así que, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; en virtud de ello, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 70 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Pedro Vicente Palacios Vs. José Santana Alemán).
Realizadas las consideraciones precedentes, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el fallo apelado a los efectos de precisar si el A quo “(…) tergiversa las pruebas, falla en su apreciación y llega a conclusiones ajenas al ordenamiento jurídico vigente”, para lo cual se constata que el objeto que motivó la interposición de la presente demanda por parte del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, está relacionada con la “presunta vía de hecho” ocurrida en fecha 28 de noviembre de 2013, en la que presuntamente está incurso el Procurador General del estado Vargas, al irrumpir durante la noche en un terreno que éste poseía en calidad de arrendatario, donde explotaba la actividad comercial de estacionamiento de vehículos, bajo la denominación comercial de “Estacionamiento San Sebastián, C.A.”, ubicado en la calle San Sebastián o calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, Nº 233-1, junto con efectivos policiales, obreros y maquinaria pesada y que “(…) una vez dentro procedieron a demoler todos los techos que resguardaban los vehículos, la infraestructura para demarcar los puestos, destrozaron un galpón, las paredes divisorias de los terrenos (…)”.
Con respecto a tales denuncias, la sustituta del Procurador General del estado Vargas, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2014, negó que el Procurador General de dicho Estado hubiere irrumpido durante la noche en el inmueble Nº 233-1, arrendado al ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, acompañado con efectivos policiales “(…) al estacionamiento (…) a demoler los techos que resguardaban los vehículos, la infraestructura para demarcar los puestos (…) destrozado un galpón, las paredes divisorias de los terrenos”, ni que se le “(…) haya conculcado derechos constitucionales (…)”.
Adicionalmente, vale reiterar que en la fase probatoria del caso bajo estudio, por un lado, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, sino que “(…) consignó anexos constantes de ochenta y ocho (88) folios útiles (…)”.
Por otro lado, la parte demandada presentó escrito de pruebas, cursante a los folios -485 al 491 del mencionado expediente-, en el se observan las siguientes:
-Decreto Nº 098-A-2013 de fecha 1º de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 667 Extraordinario, con el objeto de demostrar que el Gobernador de dicho estado, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 5 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la Calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, para la construcción de la obra denominada “COMPLEJO DEPORTIVO SAN SEBASTIÁN”, calificada de urgente (folios 492 al 499 del presente expediente).
-Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio del estado Vargas el 15 de octubre de 2013, por solicitud del Procurador General del estado Vargas, el cual se constituyó en el Estacionamiento San Sebastián, C.A., ubicado en la calle Real de Maiquetía Nº 233-1, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, dejándose constancia en la misma, de la presencia del ciudadano “(…) Guiseppe Russo (…), quien manifestó ser arrendatario del inmueble , asimismo se hizo presente la Dra. María Dos Santos (…) Abogado asistente del ciudadano antes mencionado, a quien el Tribunal notificó de su misión (…)”, así como de los bienes muebles que se encontraron en dicho lugar y sus condiciones (folios 501 al 525 del expediente).
-Sentencia de amparo constitucional proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2014, a través de la cual declaró “INADMISIBLE” dicha acción que fuera ejercida por el ciudadano Giuseppe Ruso Salvaggio, en un primer momento, contra la Gobernación del estado Vargas y se exhortó a la parte accionada “(…) a gestionar con el apoyo de las Fundaciones y Asociaciones Protectoras de Animales (…) la protección de los perros que presuntamente se encuentran en (…) la firma mercantil Estacionamiento San Sebastián C.A. (…) con domicilio en la calle San Sebastián o calle Real de Maiquetía, número 233-1 (…)” (folios 526 al 546 del expediente).
-Acta de fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de los “(…) funcionarios adscritos a la Procuraduría General del estado Vargas (…), funcionarios de Protección Civil Municipal (…) y el Abg (sic) Leonel León, en representación de la Defensoría del Pueblo (…)” en el Estacionamiento San Sebastián, C.A., ubicado en la calle Real de Maiquetía del estado Vargas, Nº 233-1 “(…) con el fin de realizar el traslado de 18 perros (l0 adultos y 8 cachorros) que se encontraban en total estado de abandono en el inmueble antes señalado, a un espacio con las condiciones óptimas para el bienestar de estos caninos, enmarcados dentro de la GRAN MISION (sic) NEVADO (…)” y “(…) darle cumplimiento al exhorto realizado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 (…)”.
-Acta de fecha 2 de octubre de 2013, cursante al folio 553 de los autos, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia ante la Procuraduría General del estado Vargas, del ciudadano Georges Sakkal Abdelnour, con el carácter de propietario de un lote de terreno ubicado en la Calle San Sebastián o Calle Real de Maiquetía Nº 233-1, Parroquia Maiquetía del estado Vargas “(…) donde se ha iniciado un procedimiento expropiatorio en el lote de terreno antes identificado (…)”, quedando así notificado dicho ciudadano del citado procedimiento “(…) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución (…) y en (…) los artículos 1, 2, 3 y 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”.
De otra parte, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, admitió tanto las pruebas consignadas por la parte demandante, como las promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folios 554 y 555 del presente expediente).
Conforme a ello, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se infiere que el a quo para poder resolver “(…) si la actuación realizada por el Procurador del Estado Vargas se circunscribe en la vía de hecho alegada por el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio y si como consecuencia de ello se vulneró su derecho a la propiedad (…)” estimó necesario determinar primeramente si la Administración “(…) hizo uso de algún poder del cual legalmente carece, o actuó sin observar los procedimientos legalmente establecidos (…)”.
Para ello y previo análisis de las probanzas cursantes en el expediente judicial, dicho Juzgado avizoró entre otros documentos, la existencia del Decreto Nº 098-A-2013 del 1° de octubre de 2013, publicado en igual fecha, en la Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 667 Extraordinario, emitido por el Gobernador del estado Vargas, mediante el cual “(…) ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, calificando de urgente la construcción de la obra denominada Complejo Deportivo San Sebastián, para lo cual delegó la sustanciación del procedimiento de expropiación a la Procuraduría General del estado Vargas, ordenando abrir el expediente de expropiación (…)”.
De allí, que examinó los Considerandos del aludido Decreto, alusivos a la expropiación, así como los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y el artículo 111 de la Carta Magna que consagra el derecho al deporte y a la recreación, advirtiendo que la construcción de la obra “(…) representa el interés general del Estado dirigido a garantizar los recursos para la promoción del deporte y la recreación en dicha entidad (…)” por medio del cual “(…) el Gobernador del Estado Vargas se encuentra habilitado para ejecutar estos mecanismos extraordinarios a los fines de realizar sus objetivos, estando facultado para delegar la sustanciación del procedimiento de expropiación en el Procurador General del Estado Vargas (…)” en tal sentido, consideró que la actuación del Procurador General del estado Vargas “(…) se encuentra ajustada a derecho (…), en consecuencia, no se configura la vía de hecho denunciada sino la ejecución del acto administrativo contenido en el Decreto (…)”.
Siendo así, esta Alzada aprecia que cursa a los folios 492 al 499 del presente expediente, copia certificada del Decreto Expropiatorio Nº 098-A-2013 del 1º de octubre de 2013, emanado de la Gobernación del estado Vargas, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 667 Extraordinario de igual fecha, mediante el cual se ordenó lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 1: Se ordena la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Real de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas (...).
ARTÍCULO 2: A los efectos previstos en los artículos 14 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se califica de urgente, la construcción de la obra denominada ‘COMPLEJO DEPORTIVO SAN SEBASTIÁN’.
ARTÍCULO 3. Los bienes expropiados pasarán libre de todo gravamen o limitación al patrimonio de la Gobernación del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO 4: Se delega la sustanciación del presente procedimiento de expropiación a la Procuraduría General del Estado Vargas de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del inmueble identificado en el artículo 1 del presente Decreto a la Gobernación del Estado Vargas.
ARTÍCULO 5: Se ordena abrir expediente de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 6: El Secretario General de Gobierno y la Procuraduría General del Estado Vargas quedan encargados de la ejecución del Presente Decreto.
ARTÍCULO 7: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Vargas (…)”.
De la cita anterior, colige esta instancia Jurisdiccional que la Gobernación del estado Vargas, con fundamento en disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, adquirió forzosamente un lote de terreno con la finalidad de construir en el mismo el “COMPLEJO DEPORTIVO SAN SEBASTIÁN”, aduciendo razones de utilidad pública por ser una edificación deportiva y recreacional.
En ese orden de ideas, es oportuno mencionar que el artículo 115 constitucional, no sólo consagra el derecho de propiedad, sino que también pone de relieve la función revolucionaria de ese derecho en el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que, en un Estado como el nuestro la propiedad además de cumplir con los objetivos de satisfacción personal, debe en una de sus perspectivas y cumpliendo el procedimiento preceptuado, satisfacer necesidades de interés común o social; superándose con ello radicalmente, la perversa teoría liberista que instituye a la propiedad como un derecho subjetivo absoluto, en la dinámica política de la institucionalidad legislativa, cultural y de aplicación de las leyes, e incluso de aplicación de la misma Constitución.
Es así, como la introducción constitucional de la función social del derecho de propiedad, supera con creces la ética de la concepción clásica individualista soportada en el derecho subjetivo, que la considera como exclusiva y excluyente de su titular; en cuyo favor se consagran facultades irrestrictas de uso, abuso y disposición, que la concepción moral revolucionaria desplaza a favor de la concepción de solidaridad introducida y desarrollada por el Estado Social de Derecho y Justicia; el cual, hace posible el cumplimiento de variadas políticas públicas estatales encaminadas a la transformación cultural y económica de sectores excluidos de la sociedad; dando así, solución a males que le aquejaban históricamente.
Dentro de este contexto tenemos, que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 del 1º julio de 2002, en su artículo 2, define la expropiación como un mecanismo que permite al Estado con fines de utilidad pública o de interés social, adquirir forzosamente algún bien mediando sentencia firme del Órgano Jurisdiccional y pago oportuno de justa indemnización.
Asimismo, con el objeto de que se declare procedente la expropiación, se requiere de acuerdo con el artículo 7 de la mencionada Ley, que se constate el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.- Disposición formal que declare la utilidad pública.
2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3.-Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4.-Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”.
Lo expuesto, permite destacar que la expropiación consta de varias etapas o fases, debiéndose verificar en la fase inicial: i) una primera fase la cual se denomina “Declaratoria de Utilidad Pública o Social”; ii) una segunda etapa, correspondiente al “Decreto de Expropiación”, que viene a ser el acto administrativo dictado por el Órgano del Poder Ejecutivo; facultad que en el orden nacional, le corresponde al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador y en los municipios a los Alcaldes; iii) una tercera etapa que corresponde al justiprecio, y iv) cuarta etapa dirigida al pago oportuno de la Justa indemnización.
En cuanto a la fase inicial, debe señalarse que corresponde a los Órganos Legislativos la calificación de utilidad pública o social. La Asamblea Nacional declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales o se le considere de utilidad nacional, y en tales términos, lo establece el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya a ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, considera esta Corte que la fase inicial de la expropiación se cumple a cabalidad cuando la Asamblea Nacional o el Consejo Legislativo de los Estados, declara la utilidad pública, teniendo en consideración que el Legislador no estableció que deba tratarse necesariamente de una Ley Formal; ya que, de una lectura del artículo 5 eiusdem, se desprende que el Decreto expropiatorio sólo requerirá como requisito para su conformación que la Asamblea Nacional o el Consejo Legislativo, en su caso, declare la utilidad pública que exige el ejercicio de la potestad expropiatoria, en el caso concreto.
Sin embargo, el artículo 14 de la referida Ley, preceptúa una excepción a la declaratoria previa de utilidad pública; esto es, que no se exigirá el cumplimiento del procedimiento de la declaración de la Asamblea Nacional o el Consejo Legislativo del estado de que se trate, de la declaración de utilidad pública cuando se relacione con la construcción de edificaciones deportivas, instituyendo, que “(…) Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de (...) edificaciones educativas o deportivas (...). En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva”.
Así las cosas y previo análisis de las documentales cursantes en el presente expediente, se verificó que el Gobernador del estado Vargas, dictó el Decreto Nº 098-A-2013 del 1° de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 667 Extraordinario, mediante el cual ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Real de Maiquetía, Nº 233-1, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de la construcción del “COMPLEJO DEPORTIVO SAN SEBASTIÁN” declarando la obra como de utilidad pública, por lo que, se encontraba eximido para dictar el referido Decreto de la declaratoria previa de utilidad pública del Consejo Legislativo del estado Vargas; que el Gobernador delegó la sustanciación del procedimiento expropiatorio a la Procuraduría General del estado Vargas, quien le notificó el 2 de octubre de 2013, al ciudadano Georges Sakkal Abdelnour, propietario del citado inmueble, que se había “(…) iniciado un procedimiento expropiatorio en el lote de terreno antes identificado (…)” y que la citada Procuraduría también le notificó al ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, en su condición de arrendatario del citado inmueble, lo referido al procedimiento expropiatorio del mencionado bien.
En definitiva, luego de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte apelante, considera esta Alzada que conforme a la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, que el Juzgador de Instancia valoró en su conjunto las pruebas cursantes en autos y extrajo el juicio de valor necesario de las mismas en aplicación de la sana crítica, por lo que debe esta Corte con base en lo expuesto, desestimar los vicios delatados por la parte apelante referidos a que el fallo recurrido haya tergiversado “(…) las pruebas (…)”, fallado “(…) en su apreciación (…)” y llegado “(…) a conclusiones ajenas al ordenamiento jurídico vigente”; por cuanto, resultan sin fundamento tales delaciones. Así se declara.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2014, y en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2014, que declaró “(…) SIN LUGAR la demanda relacionada con vía de hecho (…)” interpuesta por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE RUSSO SALVAGGIO, contra el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. N° AP42-R-2014-000974
EAGC/4
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________.
La Secretaria.
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