JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000703
En fecha 22 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número JE-41OFO20150000588 de fecha 11 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Franklin Enrique Agüero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 6 de septiembre del año 2005, bajo el Nº 30, Tomo 12-A, y posteriores modificaciones, la última de ellas, inscrita en fecha 12 de diciembre del año 2008, bajo el Nº 39, Tomo 16-A PRO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2015, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 14 de julio de 2015, se recibió del abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dimobe, C.A., escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
El 29 de julio de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de agosto de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 14 de julio de 2015, del cual se evidencia la promoción de pruebas en la presente causa, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 13 de octubre de 2015, visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2015 por la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dimobe, C.A., mediante el cual promovió pruebas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual admitió las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
El 14 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de junio de 2016, por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasigna la ponencia al Juez VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 5 de junio de 2013, el abogado Franklin Enrique Agüero Hernández, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dimobe, C.A., interpuso demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nº 0012-2013, dictado el 18 de marzo del año 2013 dictado por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Interpuso “[…] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL DECRETO Nº 0012-2013, dictado el 18 de marzo del año 2.013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN [sic] ROSCIO DEL ESTADO GUARICO [sic], […], por medio del cual se expropia bienes de mi mandante […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Alegó, que “Mi representada es la legítima propietaria de un galpón signado con el Nº 12 y de las parcelas de terreno donde este se encuentra construido, los cuales se encuentran signados con los Nros. 11 y 12 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] dentro de las referidas instalaciones del galpón funciona un depósito de taller de confección textil, la cual se encuentra en actividades económicas a la fecha. Como se evidencia de las Inspecciones Oculares, realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas: 17 de abril y 22 de mayo del año 2.013, identificadas como solicitudes Nros. 150-13 y 204-13 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “En fecha 18 de marzo de 2013, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, dicta Decreto Nº 0012-2013, mediante el cual establece:
‘ARTTÍCULO 1º Urgencia Ejecución (Emergencia), el inicio de los procedimientos y acciones para garantizar la promoción, creación, instalación o constitución de empresas o asociaciones civiles destinadas al desarrollo de las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud.
ARTÍCULO 2º La ocupación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12, del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calles 8 y B, así mismo el inicio de los procedimientos legales dirigidos a la adquisición de los bienes anteriormente identificados.
ARTÍCULO 3º Procédanse a efectuar las negociaciones y procedimientos para la adquisición de los bienes comprendidos en el Articulo [sic] 2º de este Decreto’”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] en el terreno que integran las parcelas 11 y 12, ubicadas en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B, no se están realizando ningún tipo de labores productivas, por lo que dichos inmuebles en su totalidad están sufriendo un deterioro acelerado que lo está conduciendo a una segura ruina”. Asimismo, agregó que “[…] para la promoción e instalación y puesta en funcionamiento de las empresas, asociaciones civiles e instituciones en general dedicadas a la fabricación de instrumentos de salud, equipos médicos, materiales médicos quirúrgicos, se requieren espacios como los que conforman el terreno que integran las parcelas 11 y 12, ubicadas en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calles 8 y B”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en fecha 25 de marzo de 2013, el mencionado Decreto fue remitido a la Cámara Municipal, para su debida publicación en Gaceta Municipal. Siendo publicado en fecha 01 de abril del año 2.013 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] de los hechos descritos con anterioridad es indudablemente, un problema acerca de la LEGALIDAD del acto impugnado que acuerda la ocupación de bienes propiedad de mi representada sin que medie un procedimiento administrativo previo como el previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, el arreglo amigable y seguir el iter procedimental previsto en la ley, antes mencionada, lo que de suyo conlleva a que la actuación del Alcalde este viciada de nulidad y además cometa una confiscación de la propiedad, así como también para el petitorio, y en donde se basarán todos nuestros alegatos posteriores, en el sentido de que, la base en que se fundamenta el acto que ordena la ocupación de los bienes propiedad de mi representada nada tiene que ver con la utilidad pública sino en apariencia […]”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Consideró, que “[…] dicho acto administrativo, por vía consecuencial, sería nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por desviación de poder y de procedimiento, violando el derecho a la defensa y el debido proceso e igualmente fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por estar viciada en los motivos, en el objeto y por último sería de ilegal ejecución”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que“[…] en el presente caso el Alcalde del Municipio violó el derecho de propiedad de mi representada puesto que dispuso de un bien que no era de su propiedad- a la fecha de interposición de la presente acción de nulidad ya se tomó posesión por parte de la alcaldía del bien en cuestión- no apertura procedimiento administrativo alguno y prescinde de la declaratoria previa de utilidad pública, es decir, viola lo contenido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social […]”. [Negrillas del escrito, corchetes de este Órgano Colegiado].
Declaró, que “[…] El Alcalde al dictar su írrito acto violó lo dispuesto tanto en el dispositivo Constitucional como en la norma, antes citada [Artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social], al no declarar previamente como de utilidad pública los bienes propiedad de mi representada, lo que trae esencialmente la nulidad del acto, objeto de la presente impugnación, es decir, que dicho acto adolece de vicio en la causa y en el objeto”. [Negrillas del escrito, corchetes de este Órgano Colegiado].
Expuso, que “[…] incurre el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, en usurpación de funciones por ser manifiestamente incompetente para ello, puesto que la ocupación previa de los inmuebles sólo puede decretarlas el Juez competente para conocer el juicio expropiatorio ya que el ente administrativo incurre en usurpación de funciones cuando ordena la ocupación previa de un inmueble propiedad de mi representada”. [Corchetes de esta Corte].
Evidenció, que “[…] la actividad administrativa desarrollada por el Alcalde del Municipio Juan German [sic] Roscio, es violatoria del derecho de propiedad, ya que constituye por sí sola una confiscación de la propiedad poseída por mi representada como propietaria con base a la documentación debidamente registrada, sin que le este permitido a la administración realizar interpretaciones o desconocer los titulo [sic] que demuestran la propiedad sin abrir previamente el procedimiento administrativo previo y prescindiendo de la declaratoria de utilidad pública, sin que previamente tribunal alguno se haya pronunciado sobre la ocupación previa del inmueble objeto de la expropiación”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Denunció, que “El Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, basa su decisión en un informe que forma parte de un supuesto expediente administrativo en el cual nunca mi representada tuvo participación ni fue llamada, a los efectos de realizar el contradictorio y así poder enervar la conclusión de la administración municipal. Dicho expediente se sustanció e inició a espaldas de mi representada sin permitírsele participar ni escuchar alegatos para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Con tal actuación el Alcalde [del referido Municipio] violó el debido proceso ya que se apartó del principio de legalidad, soslayando el principio fundamental y superior de la actividad administrativa como lo son la preservación [de] los derechos y garantías contenidas en la formalidad de que están revestidos los actos administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al falso supuesto refirió, que “En el inmueble de mi representada funciona como depósito de confección textil que se encuentra al lado, es más, entro [sic] del galpón que ocupó la alcaldía se encontraban maquinas para la confección textil y que hubo de ser trasladada la maquinaria, en virtud del ilegal decreto dictado. El estado del inmueble se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y de ser utilizado, el acto que ordena su ocupación parte de un falso supuesto ya que afirma que se encuentra en un estado de ruina y no se ejercí [sic] ninguna actividad, si es así porque la Alcaldía ocupa un inmueble en esas condiciones?”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Aunado a que “[…] no existe informe previo que declare el estado ruinoso del galpón de ninguna autoridad o por lo menos no le fue notificado a mi representada, ni hubo procedimiento alguno donde pudiese los representantes de [sic] legales de quien aquí recurre desvirtuar tal manifestación, por lo que queda claro el falso supuesto que sirve de motivación al acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “El acto dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por los argumentos señalados a lo largo de todo el presente escrito, es decir, de las violaciones de orden constitucional y legal que desarrollaré ahora, es de ilegal ejecución. En efecto, si el acto administrativo se traduce en que el objeto del acto administrativo recurrido, el decreto nro. [sic] 0012-2013, de ocupación previa de los bienes de mi representada, de fecha 18 de marzo de 2013, en cuanto a su objeto, se presenta ilegal como consecuencia de la violación [de] normas constitucionales y legales y demás denuncias contenidas en la presente acción, como los falsos supuestos, y falta de motivación, estos en su esencia están dictados sobre la base de hechos inciertos o falsos que causando la nulidad absoluta de los mismos ocasionan la ilegal ejecución del acto en cuestión, ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es de nulidad absoluta, por lo que se impone su nulidad absoluta a tenor del ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Mencionó, que “El Alcalde que dicta el acto, resulta una autoridad manifiestamente incompetente para ordenar la ocupación previa de los bienes propiedad de mi representada ya que el que resulta competente es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social […]”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Denunció, que “[…] es obvia la violación manifiesta del procedimiento administrativo y la incompetencia, que debe anteceder a cualquier declaración o actuación que la Administración deba hacer, en materia de actos administrativos, lo que vicia de nulidad el acto recurrido”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] existiendo el procedimiento previo de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el Alcalde prefirió aplicar un procedimiento que no aplicaba para el caso en particular, lo que trae como consecuencia un vicio más del acto recurrido, solicitando que el mismo sea anulado por este Juzgador Superior”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Señaló, que “[…] el actuar del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico deviene de una ausencia de base legal, ya que el ordenamiento jurídico no lo autoriza o habilita para decretar emergencias, es decir, que carece el decreto dictado en sustentación legal y se evidencia una vez más lo ilegal del acto, objeto de la presente acción de nulidad […]” quedando evidenciado a su decir, la “desviación de poder en que incurrió el referido funcionario al dictar el acto, pues utiliza su competencia y formalidad para dictar el acto en una apariencia de legalidad, de allí surge la desviación de poder […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] la NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, por expresa violación de los numerales 1, 4, 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en armonía con los artículos 25, 49, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, esgrimiendo lo siguiente:
“[…omissis…]
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado por el abogado Franklin Enrique AGÜERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C. A.. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad del Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6.832 del 01 de abril de 2013, mediante el cual, se decretó entre otros, la ocupación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12 del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, ubicadas en la Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B y el inicio de los procedimientos legales dirigidos a la adquisición de los referidos bienes, para resolver los alegatos expuestos, este Juzgado pasa a pronunciarse en el siguiente orden:
1) La parte actora adujo que ‘…la única manera que existe en la ley para poder adquirir bienes de propiedad privada por parte de la administración pública en cualquiera de sus manifestaciones es de dos maneras a saber: a) por compra que realice o b) mediante procedimiento expropiatorio…’; que ‘…en el presente caso el Alcalde del Municipio violó el derecho de propiedad de mi representada puesto que dispuso de un bien que no era de su propiedad (…) no apertura procedimiento administrativo y prescinde de la declaratoria previa de utilidad pública…’ y que “…El Alcalde al dictar su irrito decreto violó lo dispuesto tanto en el dispositivo constitucional como en la norma, antes citada, al no declarar previamente como de utilidad pública los bienes propiedad de mi representada, lo que trae consecuencialmente la nulidad del acto, objeto de la presente impugnación, es decir, que dicho acto adolece de vicio en la causa y en el objeto…’ (Negrillas del texto).
Al respecto, se observa que el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, dictó el Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, mediante el cual ordenó en los artículos 2 y 3 lo siguiente:
[…omissis…]
Ahora bien, se desprende de los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa recurrente, que la falta de declaratoria previa de utilidad pública de los bienes afectados por el acto administrativo impugnado vician de nulidad del Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En tal sentido, destaca este Sentenciador que la utilidad pública es la esencia de la expropiación, es su razón de ser, su justificación. El concepto de utilidad pública refiere a todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida o la conveniencia del mayor número, con la finalidad de maximizar el bienestar general.
Este concepto no es unívoco y puede variar según circunstancias históricas atendiendo a elementos de lugar y tiempo, así como del ordenamiento jurídico que se tenga en consideración. Así pues, lo que se considera de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo al mismo tiempo en otro lugar, lo que hace que dicho concepto sea contingente y circunstancial; lo trascendente de la declaración de utilidad pública es que esta constituye la causa jurídica que torna admisible el proceso expropiatorio, haciendo constar que el bien que se pretende transferir es necesario para la satisfacción de la utilidad general. Asimismo, la existencia de razones de utilidad pública, constituye la garantía legal necesaria para resguardar la inviolabilidad de la propiedad privada y torna legítima la restricción de los derechos particulares, si así lo requiere el bienestar general.
Respecto a la declaratoria de utilidad pública, el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:
[…omissis…]
Del citado artículo se desprende que el Decreto de expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública por el órgano competente para ello, que en casos como el de autos sería el Concejo Municipal. Sin embargo, esta exigencia a la declaratoria de utilidad pública, tiene su excepción en la misma Ley, en tal sentido el artículo 14 eiusdem prevé:
[…omissis…]
Del precepto supra citado se desprende que quedan exentos de la formalidad de la declaratoria de utilidad pública y sólo bastara el Decreto de la autoridad cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva en los siguientes casos: a) las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones y b) Se exceptúan además los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, así como los planes de acondicionamiento o modernización de ciudades o agrupaciones urbanas.
De la revisión del acto impugnado, se advierte del artículo 1 que el objeto del Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico es iniciar de manera urgente los procedimientos y acciones para garantizar la promoción, creación, instalación o construcción de empresas o asociaciones civiles destinadas al desarrollo de las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud, en tal sentido, el mismo acto expone entre sus consideraciones que:
[…omissis…]
De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el acto impugnado encuadra en planes de acondicionamiento o modernización de ciudades, lo que en si mismo constituye una excepción a la declaratoria de utilidad pública, como presupuesto necesario en el procedimiento de expropiación, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. Aunado a que está referido a un tema eminentemente de utilidad pública y de interés general como es la salud.
En virtud de lo anterior, en criterio de quien aquí juzga, no se requería en el presente caso la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, pues al constituir el objeto de la obra un plan para el acondicionamiento y modernización de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, en materia de salud, sólo era necesario el Decreto del Alcalde contentivo de la declaratoria de ejecución de la obra, tal como se verifica en el caso de autos; razón por la cual no se advierte la alegada violación al derecho a la propiedad, o la prescindencia del procedimiento administrativo alegada por la parte actora, por lo que deben desestimarse tales argumentos. Así se establece.
2) Adujo la empresa accionante que ‘…Viola la administración el derecho de propiedad consagrado en la carta magna al ordenar la ocupación previa de los bienes propiedad de mi representada…’, manifestó además que ‘…incurre el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, en usurpación de funciones por ser manifiestamente incompetente para ello, puesto que la ocupación previa de los inmuebles sólo puede decretarlas el Juez competente…’; en tal sentido, advierte este sentenciador que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, prevé dos (02) formas de ocupación; a saber, la ocupación temporal y la ocupación previa, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01159 del 09 de mayo de 2006 analizó ambas figuras, especificando las características y requisitos de procedíbilidad, en la aludida sentencia la Sala sostuvo:
[…omissis…]
De lo Expuesto, se desprende que la ocupación temporal, se caracteriza por su condición en virtud de la cual la Administración toma posesión material, en forma transitoria de la cosa ajena por necesidad de utilidad pública. Queda claro que la ocupación temporal pretende la posesión precaria del bien, por tiempo limitado y para los fines previstos en la Ley y se tramita por la vía administrativa; mientras que la ocupación previa se tramita en el juicio expropiatorio y por esta vía se solícita la transferencia de la propiedad en sede judicial ante el órgano competente que es el Juez a quien corresponde conocer del mismo, adelantando los efectos del juicio. Por tanto, puede afirmarse que ambos procedimientos, son diferentes e incompatibles.
En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó que la Administración municipal violentó el derecho de propiedad de su representada al ordenar la ocupación previa de los bienes, no obstante, de actas no se evidencia que estamos ante una ocupación previa sino ante la figura de ocupación temporal ordenada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, razón por la cual, debe desecharse este alegato. Así se decide.
En cuanto a que ‘…incurre el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, en usurpación de funciones por ser manifiestamente incompetente para ello, puesto que la ocupación previa de los inmuebles sólo puede decretarlas el Juez competente…’, se advierte que:
En aras de resolver el vicio de incompetencia alegado, considera quien aquí decide, precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye el complejo de funciones o facultades atribuido a los entes y órganos administrativos o la medida de potestad atribuida a cada uno de los mismos. ‘…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …’ (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional CA).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
Ahora bien, la incompetencia tiene sus grados en relación a la nulidad del acto. No toda incompetencia es causal de nulidad absoluta. De ahí la necesidad de establecer cuál es el grado de incompetencia que opera como causal de nulidad absoluta, ya que, por exclusión, las otras modalidades implicarán forzosamente la nulidad relativa de la actuación administrativa.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
[…omissis…]
En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia: ‘…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…’. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).
Es importante traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270 de fecha 19 de octubre de 1989 (caso: Ministerio de Fomento), el cual establece que:
[…omissis…]
De los anteriores extractos se evidencia que la usurpación de autoridad es la única modalidad de incompetencia que determina la nulidad absoluta de un acto administrativo, ya que la usurpación de funciones y extralimitación de funciones, como tal, no aparejan por sí, nulidad absoluta del mismo. Aunado a ello la incompetencia debe ser necesariamente manifiesta para producir nulidad absoluta. Los criterios e interpretaciones antes referidos resultan validamente aplicables, a juicio de este sentenciador, aún después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Circunscribiéndonos al caso de marras, la parte actora adujo que ‘…incurre el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, en usurpación de funciones por ser manifiestamente incompetente para ello, puesto que la ocupación previa de los inmuebles sólo puede decretarlas el Juez competente…’, No obstante, como ya se estableció en el presente fallo, no se evidencia de autos que estamos ante una ocupación previa, como afirmó la representación judicial actora, sino ante la figura de ocupación temporal ordenada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Respecto a la ocupación temporal, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social estatuye en los artículos 52 y 53 lo siguiente:
[…omissis]
De las normas supra transcritas se evidencia que la ocupación temporal, constituye una facultad excepcional ejercida sobre propiedades ajenas, y para la ocupación de un bien, de propiedad privada, es menester que se verifiquen los supuestos de procedencia establecidos en la norma, siendo el primer supuesto el de ‘...hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del Proyecto o para el replanteo de la obra…’, se contempla con el objeto de hacer los estudios necesarios al proyecto o que lo complementen para medir la importancia de la obra y justificar la procedencia o no, en este caso, la Administración puede hacer uso de esta figura y declarar la ocupación temporal de bienes de propiedad privada, por lo que el particular cede el uso y gocé de su propiedad a cambio de una indemnización. El otro supuesto de la ocupación temporal, referido al establecimiento provisional de caminos o estaciones de trabajo que requiera la obra, en cambio, obliga a que tal medida temporal haya de tener una duración determinada, tan solo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses, aunque podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.
Ahora bien, el artículo 53 eiusdem establece que la ocupación temporal queda a cargo de la Administración Pública, quien dictará una resolución suficientemente motivada. En casos como el de autos, corresponde tal actuación al Alcalde como máxima autoridad administrativa del municipio, en dicho acto debe explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales procede a la medida sobre el bien inmueble particular del afectado, como ocurrió en el presente caso, en el cual el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, luego de exponer las consideraciones que motivan la decisión administrativa, decreta la ocupación de los bienes propiedad de la empresa accionante, tal como lo establece el artículo 53 antes referido; razón por la cual debe forzosamente desestimarse el alegato de incompetencia expuesto por la parte accionante. Así se decide.
3) Alegó la accionante que el acto impugnado parte de un falso supuesto, por cuanto afirma que el inmueble afectado se encuentra en ruina y que la empresa actora no ejerció ninguna actividad, pero ‘…no existe informe previo que declare el estado ruinoso del galpón…’.
Al respecto destaca este Juzgador que si bien es cierto de las consideraciones del acto impugnado se advierte que la Administración Municipal sostuvo que ‘…Que el terreno que integran las parcelas 11 y 12, ubicadas en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B, no están realizando ningún tipo de labores productivas, por lo que dichos inmuebles en su totalidad están sufriendo un deterioro acelerado que lo está conduciendo a una segura ruina…’; no lo es menos, que la razón que motiva el decreto de ocupación contenido en el acto impugnado, no guarda relación directa con el estado ‘…ruinoso del galpón…’ como lo denomina la representación judicial actora, sino con el interés general que deriva de iniciar de manera urgente los procedimientos y acciones para garantizar la promoción, creación, instalación o construcción de empresas o asociaciones civiles destinadas al desarrollo de las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud. Por tanto, tal alegato en si mismo resulta insuficiente para viciar de nulidad el acto administrativo impugnado. Así se determina.
4) Adujo la empresa accionante que ‘…en cuanto a su objeto, se presenta como ilegal como consecuencia de la violación de normas constitucionales y legales y demás denuncias contenidas en la presente acción, como los falsos supuestos y falta de motivación, estos en su esencia están dictados sobre la base de hechos inciertos o falsos que causando la nulidad absoluta del mismos ocasionan la ilegal ejecución del acto en cuestión...’ (sic).
De lo anterior concluye este Sentenciador que la parte actora denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, por lo que resulta pertinente precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmar la contradicción que supone en principio, la denuncia simultánea de los referidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que el primero de ellos alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo, y el segundo está vinculado, bien a la inexistencia o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la emisión de la voluntad administrativa, o bien a la incorrecta interpretación o a la errada fundamentación en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto. Sin embargo, ha precisado la aludida Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados. Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.930, 01207 y 01071 de fechas 27 de julio de 2006, 07 de octubre de 2008 y 28 de octubre de 2010, respectivamente).
En tal sentido, como ya se ha establecido en el presente fallo, no se advirtió que el acto impugnado incurriera en falso supuesto, aunado a ese hecho de la revisión del Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, se evidencia la exposición de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la Administración Municipal para dictar el referido acto, no observándose la ‘…falta de motivación…’ que adujo la parte actora, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se declara.
5) En relación a la desviación del procedimiento manifestó la representación judicial actora que ‘…Queda evidenciado una vez más que existiendo el procedimiento previo en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el Alcalde prefirió aplicar un procedimiento que no aplicaba para el caso en particular, lo que trae como consecuencia un vicio mas del acto recurrido…’.
Sobre este particular, ratifica este Jurisdicente, que el procedimiento de ocupación temporal contenido en el acto impugnado, fue dictado conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Público y Social, razón por la cual debe desecharse este argumento. Así se decide.
6) Finalmente expuso ‘…al actuar el Alcalde del Municipio Juan Germán, Roscio del Estado Guárico deviene en una ausencia de base legal, ya que el ordenamiento jurídico no lo autoriza o habilita para decretar emergencias, es decir, que carece el decreto dictado de sustentación legal…’.
En este sentido, se advierte que el artículo 1 del acto administrativo impugnado establece:
[…omissis…]
Ahora bien, a juicio de este Sentenciador el Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (acto impugnado), no decreta estado de emergencia alguno, se entiende del texto del referido Decreto que lo urgente es el inicio de los procedimientos y acciones descritos en el referido acto, por tanto debe desestimarse este argumento. Así se determina.
Con fundamento en las consideraciones anteriores debe este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Franklin Enrique AGÜERO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 30.008), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C. A. contra el Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. [Mayúsculas y paréntesis del auto, corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2015, el abogado Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dimobe, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que “[…] no ha existido participación del Concejo Municipal del Municipio Juan German [sic] Roscio del Estado Guárico, en aprobar una Ordenanza donde se declare la utilidad pública de la propiedad de mi representada. Como tampoco el Municipio [sic] ha iniciado el procedimiento expropiatorio que establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, para que se acuerde la ocupación previa”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “nunca el Concejo del Municipio Juan German [sic] Roscio, aprobó la utilidad pública o social de la propiedad de mi mandante, tal como lo exige el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Contencioso Administrativo, trató de ocultar este asunto con el argumento que, a según [sic] su entender, la toma ilegal que realizó la Alcaldía se enmarcaba dentro de un procedimiento expropiatorio, fundamentado en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, según el cual no es necesario la declaratoria de utilidad pública por parte del órgano legislativo correspondiente […]”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Que “[…] tal alegato, de ser cierto, debió señalarlo el propio acto impugnado, por cuanto es obvio que ese plan debió estar previamente elaborado y aprobado por el Municipio, antes de haberse dictado el mismo por cuanto justamente ello sería la motivación del mismo, o en todo caso le correspondía alegarlo a la representación Municipal, lo cual no realizó en la oportunidad correspondiente, por lo cual el Tribunal se pronunció sobre un alegato no discutido en el juicio, viciando su sentencia del vicio de extrapetita, motivo suficiente para revocar la decisión apelada”. [Corchetes nuestros].
Señaló, que “[…] al no constar en el expediente ese plan de acondicionamiento o modernización de la ciudad de San Juan de Los Morros, aunado a las alertas que acabamos de señalar, consideramos que existen suficientes elementos de convicción para considerar que ese fulano plan no existe, y que la sentencia apelada parte de traer elementos ajenos al juicio, suplió alegatos de partes, incurriendo con ello en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria al procedimiento contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Refirió, que “[…] ese plan a que hace referencia el artículo de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, debe articularse con el resto del ordenamiento jurídico venezolano vigente, encontrándonos con que actualmente se denomina Plan de Desarrollo Urbano Local, conocido como ‘PDUL’, por sus siglas, el cual es competencia del Consejo Local de Planificación Publica [sic] Municipal […]”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Alegó, que “No tenemos conocimiento que la propiedad de mi mandante se encuentre afectado por el PDUL de la ciudad de San Juan de Los Morros, por cuanto el mismo es muy pequeño como considerar que en él pueda realizarse una obra que impacte de manera inmediata a los habitantes de la mencionada ciudad. Tampoco fuimos visitados por el Consejo Local de Planificación Pública para revisar las dimensiones o condiciones del inmueble que favorecieran instalar allí una fábrica de equipos médicos”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el Juzgado A quo, confunde la ocupación previa, con la ocupación temporal, y pretende por medio de la segunda considerar como válida la ocupación del terreno a expropiar, cuando en realidad la ocupación temporal se refiere a la ocupación de los terrenos colindantes al inmueble expropiado, para realizar estudios de la zona”. [Corchetes nuestros].
Denunció, que “[…] HAN PASADO DOS AÑOS DESDE QUE FUE DESPOJADA MI MANDANTE DE SU INMUEBLE Y AUN [sic] EN LA ACTUALIDAD NO SE INICIADO [sic], EL JUICIO EXPROPIATORIO, NO SE REALIZADO [sic] LA FASE AMIGABLE, NI SE HA ESTABLECIDO EL PRECIO DEL INMUEBLE, SOLO [sic] SE DICTO [sic] EL ACTO IMPUGNADO Y TOMARON POSESIÓN DE LOS BIENES”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Alzada].
Argumentó, que “a pesar de no tener la posesión del inmueble, por tenerlo la Alcaldía sin ningún uso, sin embargo si le cobran a mi representada los impuestos municipales que generan los mismos. Como prueba de ello, consignamos anexos al presente escrito, […] recibos de pago originales de las parcelas 11 y 12, objeto del presente juicio. Así como las respectivas solvencias municipales originales correspondientes al año 2015. Es decir, que a pesar de arrebatarle la propiedad y posesión de los inmuebles a mi representada, el Municipio de manera descarada le cobra impuesto inmobiliario sobre ellos. Ello demuestra con claridad, que a pesar de que han pasado mas [sic] de 2 años, el procedimiento de expropiación no se ha realizado, y mi representada sigue siendo la propietaria legítima del inmueble ocupado, ratificándose con ello la violación del derecho a la propiedad y la confiscación de dichos bienes”. [Corchetes nuestros].
Alegó, que “Ello evidentemente, jamás y nunca puede considerarse una expropiación, por cuanto no se ha llevado a cabo el procedimiento mínimo que establece la ley para considerarla como tal. El juzgado de instancia, erró en la interpretación de las normas que regulan la ocupación temporal y previa, así como desatendió los criterios jurisprudenciales sobre la materia, violando con ello el artículo 115, motivo suficiente para revocar su decisión”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Manifestó, que “La ocupación previa del inmueble sólo la puede acordar el Tribunal de Primera Instancia Civil que tramite el juicio de expropiación, es decir, sólo el órgano judicial acuerda la expropiación […]”. [Corchetes nuestros].
Declaró, que “[…] fue directamente el Alcalde del Municipio Juan German [sic] Roscio del Estado Guárico quien ordena la ocupación del Inmueble que pretenden expropiar. Y decimos ocupación previa porque es la única vía que tiene el ente expropiante de ocupar durante el juicio de expropiación del bien a expropiar, por cuanto realmente, el decreto no hace mención a nada de ello, lo que ratifica el criterio de la confiscación de bienes, como se señaló anteriormente”. [Corchetes nuestros].
Denunció, que “[…] el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, usurpa la función del órgano judicial, para dictar la ocupación previa, incurriendo de ese modo en el vicio de incompetencia manifiesta, que acarrea la nulidad del Acto Impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Alzada].
Señaló, que “[…] El Municipio Juan German [sic] Roscio del Estado Guárico, sólo dicta el Decreto de adquisición forzosa e inmediatamente, violando toda clase de procedimiento haciendo uso de la fuerza pública toma posesión de los bienes a expropiar”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “Esa falta de absoluta [sic] procedimiento, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo [sic] y evidentemente viola en forma flagrante el artículo 49 constitucional, al subvertirse por completo las fases del procedimiento de expropiación, arrebatándole la posesión y propiedad a mi representado con la emisión de un solo [sic] acto administrativo, sin continuar las demás fases legalmente establecidas para culminar con el procedimiento expropiatorio”. [Corchetes de esta Alzada].
Evidenció, que “[…] el Juez A quo consideró que sí existía procedimiento de expropiación –no sabemos cuál- y que por lo tanto no existía desviación de procedimiento ni violación del derecho a la defensa. Es por ello que solicitamos la nulidad de su fallo, y conociendo del asunto se declare la presencia de este vicio en el acto impugnado y se declare su nulidad”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Finalmente solicitó, que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se REVOQUE la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015 por el iudex a quo, y se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación, declarándose la nulidad del Decreto Nº 0012-2013, dictado por el Alcalde del Municipio recurrido y en consecuencia, se ordene el cese inmediato de la toma ilegal por parte de funcionarios de esa Alcaldía, así como que se desaloje a cualquier persona o ente público o privado que se encuentre en nombre o por orden de la Alcaldía en el bien propiedad de su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


Del recurso de nulidad interpuesto
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, el presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0012-2013 de fecha 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante el cual decretó la ocupación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12 del conglomerado industrial de San Juan de Los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B, así como el inicio de los procedimientos legales dirigidos a la adquisición de los referidos bienes.
De la apelación interpuesta:
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dimobe, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
Ello así, observa este Órgano Colegiado que la parte apelante en su escrito de fundamentación solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se sirva revocar la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015 por el iudex a quo, denunciando que la referida sentencia: i) no se ha efectuado la declaratoria de utilidad pública ni el Municipio ha iniciado el procedimiento para proceder a la expropiación de los bienes de su mandante; ii) la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia; iii) Error en la interpretación de las normas al confundir la ocupación previa con la ocupación temporal; iv) la incompetencia, manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado; v) violación al derecho a la defensa y debido proceso, y; vi) la desviación del procedimiento.
Así las cosas, pasa este Órgano Colegiado a conocer de la apelación interpuesta en la siguiente forma:
De la declaratoria de Utilidad Pública
En este sentido se aprecia que la parte apelante en su escrito recursivo señaló, que “[…] “nunca el Concejo del Municipio Juan German [sic] Roscio, aprobó la utilidad pública o social de la propiedad de mi mandante, tal como lo exige el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Contencioso Administrativo, trató de ocultar este asunto con el argumento que, a según [sic] su entender, la toma ilegal que realizó la Alcaldía se enmarcaba dentro de un procedimiento expropiatorio, fundamentado en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, según el cual no es necesario la declaratoria de utilidad pública por parte del órgano legislativo correspondiente […]”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Por su parte el iudex a quo en la sentencia apelada dictaminó, que “En virtud de lo anterior, en criterio de quien aquí juzga, no se requería en el presente caso la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, pues al constituir el objeto de la obra un plan para el acondicionamiento y modernización de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, en materia de salud, sólo era necesario el Decreto del Alcalde contentivo de la declaratoria de ejecución de la obra, tal como se verifica en el caso de autos; razón por la cual no se advierte la alegada violación al derecho a la propiedad, o la prescindencia del procedimiento administrativo alegada por la parte actora, por lo que deben desestimarse tales argumentos. Así se establece”. (Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, por la forma en que fue esbozado el presente argumento esta Corte considera que el mismo se refiere a la suposición falsa de la sentencia y al respecto observa que:
La Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010 y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, S.A., Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela, acerca del falso supuesto en las decisiones judiciales sostuvo que el vicio de suposición falsa se configura, por una parte, cuando el Juez al dictar su fallo fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.
Para resolver la denuncia presentada por los apelantes se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que los artículos 5, 7, 13 y 14 de la Ley por Causa de Utilidad Pública o Social establecen:
Artículo 5. “El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.”
Artículo 7. “Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Disposición formal de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho. 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. 4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.”
Artículo 13. “La Asamblea Nacional, y en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Concejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.”
Artículo 14. “Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos, así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para la instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y alumbrado eléctrico a su poblaciones. Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.”
De las normas transcritas se deriva, que la declaratoria de utilidad pública (obras que tengan por objeto directo proporcionar usos o mejoras que procuren el beneficio común), es uno de los requisitos taxativos que deben cumplirse para poder llevar a cabo la expropiación y el órgano competente para tomar dicha decisión, será diferente, ya sea que se trate de una obra de utilidad nacional, o si el beneficio que reportará se circunscribe a un estado o a un municipio. Sin embargo, de igual modo se advierte (específicamente del artículo 14), que el cumplimiento de la señalada formalidad (declaratoria de utilidad pública), tiene sus excepciones y en tal sentido son varios los supuestos previstos por el legislador.
Precisado lo anterior, y del examen del expediente dimana que, riela al folio 89 y reverso del expediente judicial copia simple de la publicación de la Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico Nº 6832 del 1º de abril de 2013 y que contiene el Decreto de Expropiación Nº DA-012-2013, a cuyo texto se lee:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, en uso de las atribuciones legales que le confiere el 56, numeral 2, literal a y e, Artículo 88 en sus ordinales 1, 3 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CONSIDERANDO. Que en el Municipio Juan Germán Roscio existe un incremento cada vez mayor en las necesidades de atención en las áreas de salud la cual es proporcional al incremento poblacional, siendo competencia de los entes principales la salubridad y la atención primaria en salud. CONSIDERANDO. Que la salud es un derecho social fundamental es obligación de los entes gubernamentales, quienes lo garantizaran como parte del derecho a la vida. Los Municipios deben promover y desarrollar políticas orientadas a realzar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. CONSIDERANDO. Toda persona tiene derecho al acceso al servicio público de salud de carácter no lucrativo, el estado en sus distintas entidades político territoriales, deben minimizar los costos por los servicios médico asistenciales garantizando al máximo los servicios de salud y asegurando la protección en contingencias tales como maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, y cualquier otra circunstancia de previsión social y de salubridad. CONSIDERANDO. Que los fines expuestos en los considerandos anteriores las entidades político territoriales deben promover la creación, instalación o constitución de empresas o asociaciones civiles destinadas al desarrollo de las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud. En tal sentido el apoyo a aquellas empresas o asociaciones civiles, dedicadas a la fabricación de instrumentos de salud, equipos médicos, materiales médicos quirúrgicos, los cuales eran adquiridos a un alto costo por la vía de la importación, los cuales en el nuevo modelo de desarrollo social deben ser sustituidos por los fabricados en nuestro país. CONSIDERANDO. Que en el terreno que integran las parcelas 11 y 12, ubicadas en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B, no se están realizando ningún tipo de labores productivas, por lo que dichos inmuebles en su totalidad están sufriendo un deterioro acelerado que lo está conduciendo a una segura ruina. CONSIDERANDO. Que el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, debe atender su compromiso de promoción de la salud integral, así como garantizar el acceso a los servicios de salud pública en condiciones que favorezcan a todas las personas naturales. CONSIDERANDO. Que para la promoción e instalación y puesta en funcionamiento de las empresas, asociaciones civiles e instituciones en general dedicadas a la fabricación de instrumentos de salud, equipos médicos, materiales médico quirúrgicos, se requieren espacios como los que conforman el terreno que integran las parcelas 11 y 12, ubicadas en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B. CONSIDERANDO. Que el servicio de salud es un compromiso prioritario de todas las entidades político territoriales, el cual está íntimamente vinculado al derecho a la Vida, siendo la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio un ente que garantizara la satisfacción de esta garantía constitucional. Constatando este ente que en el municipio Juan Germán Roscio un ente que garantizara la satisfacción de esta garantía constitucional. Constatando este ente que en el municipio Juan Germán Roscio no existen empresas, asociaciones civiles e instituciones en general dedicadas a la fabricación de instrumentos de salud, equipos médicos, materiales quirúrgicos. DECRETA: Artículo 2°. La ocupación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12, del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B. Asimismo el inicio de los procedimientos legales dirigidos a la adquisición de los bienes anteriormente identificados […]” [Subrayado y corchetes de esta Alzada, negrillas del original].
Conforme se aprecia, los inmuebles objeto del decreto de expropiación fueron “los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12, del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B” y las obras públicas que lo motivaron fueron entre otras “la promoción e instalación y puesta en funcionamiento de las empresas, asociaciones civiles e instituciones en general dedicadas a la fabricación de instrumentos de salud, equipos médicos, materiales médico quirúrgicos”.
Ello así este Órgano Jurisdiccional considera indispensable señalar que, el derecho a la salud no solo se constituye como un derecho constitucional de los ciudadanos sino que a su vez se erige como un imperativo prestacional del Estado, mediante su prestación y protección, tal como lo señala el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo dentro de este a la salud psíquica y mental adicionalmente al bienestar físico, ya que su protección implica el reguardo de la vida, no solo como protección ulterior del ser humano sino también de la calidad de vida, ya que su disminución implica un menoscabo de las condiciones físicas y psíquica de cada persona.
Sobre el contenido y amplitud del derecho a la salud, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia n.° 1566/2012, recaída en el caso: Gilberto Rua en la cual se señaló que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: ’Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental’ (…)”. [Subrayado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se evidencia que, la salud es un derecho humano y obligación esencial del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal como en el presente caso, garantizarlo mediante la promoción y el desarrollo de políticas públicas orientadas a elevar el nivel y calidad de vida de todos, y en especial el acceso a centros de salud y a los insumos requeridos para la prestación de los servicios de salud, así como los medicamentos. De tal manera que, el derecho a la salud considerado como un estado de completo bienestar físico, mental y social y que no se limita únicamente a la simple atención en materia sanitaria, sino que requiere para el ejercicio del mismo, la fabricación de los insumos médicos tales como instrumentos de salud, equipos médicos, materiales médico quirúrgicos, que doten a los centros de salud (vg. Hospitales) de los elementos indispensables para atender y prevenir cualquier afección de salud a la población que así lo requiera.
De forma tal, que a juicio de esta Instancia Jurisdiccional, tanto por la condición de los señalados bienes muebles e inmuebles, como por la obras a ser ejecutadas, (la promoción e instalación y puesta en funcionamiento de las empresas, asociaciones civiles e instituciones en general dedicadas a la fabricación de instrumentos de salud, equipos médicos, materiales médico quirúrgicos), indispensables para la dotación de Hospitales y Centros de Salud, quedan satisfechos los supuestos de excepción previstos en el citado artículo 14 de la Ley por Causa de Utilidad Pública o Social, respecto a la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública y en consecuencia no resultaba indispensable el cumplimiento de la misma, como lo interpretó acertadamente el tribunal de la causa, que en relación a dicho aspecto indicó que “[…] no se requería en el presente caso la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, pues al constituir el objeto de la obra un plan para el acondicionamiento y modernización de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, en materia de salud, sólo era necesario el Decreto del Alcalde contentivo de la declaratoria de ejecución de la obra […]”, tal como se verifica en el caso de autos.
Por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato bajo análisis de falsa suposición de la sentencia. Así se decide.
De la incongruencia de la sentencia
Establecido lo anterior, aprecia que la parte apelante en su escrito de fundamentación adujo, que “[…] al no constar en el expediente ese plan de acondicionamiento o modernización de la ciudad de San Juan de Los Morros, aunado a las alertas que acabamos de señalar, consideramos que existen suficientes elementos de convicción para considerar que ese fulano plan no existe, y que la sentencia apelada parte de traer elementos ajenos al juicio, suplió alegatos de partes, incurriendo con ello en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria al procedimiento contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Aunado a los anterior señaló, que “[…] ese plan a que hace referencia el artículo de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, debe articularse con el resto del ordenamiento jurídico venezolano vigente, encontrándonos con que actualmente se denomina Plan de Desarrollo Urbano Local, conocido como ‘PDUL’, por sus siglas, el cual es competencia del Consejo Local de Planificación Publica [sic] Municipal […]”.
Dentro de este marco, cabe acotar que, si bien es cierto que con la apelación, como medio de gravamen se busca una completa revisión del fallo, no obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
De tal forma, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional el referido hecho argüido por el apelante relacionado con la obligatoriedad que los bienes inmuebles afectados por el procedimiento de expropiación ya citado deben constar en un Plan de Acondicionamiento o modernización de la ciudad conforme a las directrices de un Plan de Desarrollo Urbano Local conocido como “PDUL”, está fuera del tema planteado en la primera instancia, razón por la cual se desestima el referido argumento por improcedente. Así se decide.
Del error en la interpretación de las normas
En este mismo orden de ideas, esta Corte aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dimobe, C.A. en su escrito recursivo adujo que “[…] el Juzgado A quo, confunde la ocupación previa, con la ocupación temporal, y pretende por medio de la segunda considerar como válida la ocupación del terreno a expropiar, cuando en realidad la ocupación temporal se refiere a la ocupación de los terrenos colindantes al inmueble expropiado, para realizar estudios de la zona”. [Corchetes nuestros].
Por otra parte adujo, que “Ello evidentemente, jamás y nunca puede considerarse una expropiación, por cuanto no se ha llevado a cabo el procedimiento mínimo que establece la ley para considerarla como tal. El juzgado de instancia, erró en la interpretación de las normas que regulan la ocupación temporal y previa, así como desatendió los criterios jurisprudenciales sobre la materia, violando con ello el artículo 115, motivo suficiente para revocar su decisión”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Por su parte el iudex a quo en la sentencia objeto de apelación estableció, que “[…] En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó que la Administración municipal violentó el derecho de propiedad de su representada al ordenar la ocupación previa de los bienes, no obstante, de actas no se evidencia que estamos ante una ocupación previa sino ante la figura de ocupación temporal ordenada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, razón por la cual, debe desecharse este alegato. Así se decide.”
Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el formalizante, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación, errónea interpretación, y falta de aplicación de una norma jurídica.
La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
“[…] la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable […]”.(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Y, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.
Ahora bien a los fines de establecer si en el presente caso existió la presunta “confusión” entre las instituciones de la ocupación previa y la ocupación temporal, cabe acotar lo siguiente:
Con relación a la ocupación previa, el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta oficial Nro. 37.475 de fecha 1° de julio de 2002), dispone:
“Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien inmueble por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa, decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado. Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
Conforme se aprecia del citado artículo, son varios los requisitos previstos en la ley a los fines del decreto de ocupación previa y en relación a ellos, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00898 de fecha 10 de mayo de 2011 (que a su vez ratifica la decisión antes citada Nro. 01977 de fecha 5 de diciembre de 2007), en cuyo texto se lee:
“(…) Ahora bien, por ser la ocupación previa la materia que nos ocupa en el presente caso, resulta relevante destacar su importancia dentro del juicio de expropiación, fundamentalmente, porque su procedencia se encuentra supeditada al decreto que autorice la autoridad judicial, de forma tal que podría decirse que con ello se produce la anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de las obras que motivaron su afectación. En ese sentido, se debe apuntar que la declaratoria de ocupación previa se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales principalmente se fundamentan en que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en la Ley y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente, tal como lo establece el artículo 56 eiusdem. Adicionalmente, resulta importante examinar el debido cumplimiento de otras disposiciones formales que ha diseñado el legislador para acordar, dentro del proceso judicial, la medida de ocupación previa. Como antes se indicó, la parte apelante solicitó la revocatoria de la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decretó la ocupación previa solicitada por la Municipalidad accionante, por estimar que en el presente caso se omitió el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales para acordar tal medida contemplados en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como lo era el nombramiento de la Comisión de Avalúo que efectuara el peritaje del inmueble expropiado, la cual debió constituirse en los términos pautados en el artículo 19 eiusdem. Frente a esta defensa, es preciso acotar los siguientes aspectos: En primer lugar, esta Sala ha establecido mediante jurisprudencia reiterada, que si bien la ocupación previa es parte integral o se encuentra condicionada al juicio de expropiación, la tramitación que ésta reviste no es más que una incidencia autónoma del juicio, por lo que no podría establecerse una conexión o suerte de dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación y la procedencia y efectos de la ocupación previa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00195 del 7 de febrero de 2007; caso: Gobernación del Estado Zulia contra Aníbal Ricardo Pirela Rodríguez). En efecto, por la condición cautelar que caracteriza a la figura de la ocupación previa, es decir, por el hecho que pueda o no existir, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, es preciso asumir que el tratamiento que debe dársele reviste un carácter autónomo con relación a las notas formales que distinguen la solicitud de expropiación; entre otras razones, porque la ocupación previa sólo procede cuando la expropiación pasa de ser un procedimiento administrativo y entra a la vía judicial, dado que únicamente puede ser acordada por la autoridad judicial competente; pero además de ello, es necesario agregar que cuando se habla de ocupación ‘previa’ se debe tener en cuenta que se le califica así por oposición a ‘definitiva’, pues su procedencia está condicionada a la necesidad urgente de realización de la obra, de modo que aun cuando sea concedida, se trata de un hecho temporal que sólo durará hasta que se transforme en definitiva. De ese modo, sólo basta revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, una vez constatados éstos, debe tenerse que la ocupación previa podría ser decretada, a saber: i) que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente; ii) que la solicitud haya sido introducida ante el tribunal competente; iii) que se haya efectuado el avalúo del bien por parte de la Comisión de Avalúo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; iv) que se consigne la cantidad dineraria arrojada en el informe de avalúo; y v) el cumplimiento por parte del tribunal, de la inspección judicial del bien objeto de expropiación, previo aviso al propietario y al ocupante; especialmente para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto definitivo de la justa indemnización. (…)”. (Destacado de esta decisión).
De tal forma que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la ocupación previa sólo procede cumpliendo las fases establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública ya mencionadas aunado al hecho que la misma debe ser decretada por el juez competente, constituyéndose en un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia. Así se declara.
El artículo 52 de la Ley de Expropiación que prevé la ocupación temporal, establece textualmente que:
“Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan solo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada ”.
El artículo transcrito supra, prevé la posibilidad de ocupar temporalmente propiedades ajenas para el desarrollo de estudios y otras operaciones destinadas a recoger datos para la formación del proyecto de utilidad general que se planifique, así como el establecimiento de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes y otros.
De tal forma que, en relación a la ocupación temporal distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Alcalde del Municipio, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Bajo los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte no observa la supuesta confusión entre ambas instituciones alegadas por la parte apelante, conforme lo estableció el iudex a quo en la sentencia apelada, pues queda claro para esta Instancia Juzgadora que, de las actas que rielan al presente proceso no se evidencia que estamos ante una ocupación previa sino ante la figura de ocupación temporal ordenada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, desestimándose de esta forma la denuncia de errónea interpretación de la norma efectuada por la parte apelante. Así se decide.
La incompetencia, manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado
En otro orden de ideas, este Órgano Colegiado observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció, que “[…] el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, usurpa la función del órgano judicial, para dictar la ocupación previa, incurriendo de ese modo en el vicio de incompetencia manifiesta, que acarrea la nulidad del Acto Impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Alzada].
Por otra parte, contrario a lo afirmado por el apelante el Juez de la causa en la sentencia apelada dictaminó, que “[…] el artículo 53 eiusdem establece que la ocupación temporal queda a cargo de la Administración Pública, quien dictará una resolución suficientemente motivada. En casos como el de autos, corresponde tal actuación al Alcalde como máxima autoridad administrativa del municipio, en dicho acto debe explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales procede a la medida sobre el bien inmueble particular del afectado, como ocurrió en el presente caso, en el cual el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, luego de exponer las consideraciones que motivan la decisión administrativa, decreta la ocupación de los bienes propiedad de la empresa accionante, tal como lo establece el artículo 53 antes referido; razón por la cual debe forzosamente desestimarse el alegato de incompetencia expuesto por la parte accionante. Así se decide”.
Por otro lado, en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley”.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
A tenor de lo expuesto se hace necesario señalar que el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece que:
“Requisitos para la ocupación temporal
Artículo 53: Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro correspondiente”.
De lo expuesto anteriormente y ciñéndonos al caso sub examine quedó establecido por esta Corte que en el presente caso nos encontramos frente a una ocupación temporal ordenada por el Alcalde del Municipio Juan Gerán Roscio del estado Guárico, tal como fue establecido por el iudex a quo en la sentencia apelada.
De forma tal que, el referido artículo establece que la ocupación temporal constituye una limitación al derecho de propiedad, y se justifica en razón del interés general que procura la Administración con este tipo de actuaciones, de allí que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la actuación del Alcalde del referido Municipio como máxima autoridad estuvo ajustada a derecho, para decretar la referida ocupación temporal de los bienes propiedad de la empresa accionante, razón por la cual debe indefectiblemente desestimarse el alegato de incompetencia esbozado por el apelante. Así se decide.
De la violación al derecho a la defensa y debido proceso
La parte apelante en su escrito de apelación denunció, que “[…] El Municipio Juan German [sic] Roscio del Estado Guárico, sólo dicta el Decreto de adquisición forzosa e inmediatamente, violando toda clase de procedimiento haciendo uso de la fuerza pública toma posesión de los bienes a expropiar”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “Esa falta de absoluta [sic] procedimiento, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo [sic] y evidentemente viola en forma flagrante el artículo 49 constitucional, al subvertirse por completo las fases del procedimiento de expropiación, arrebatándole la posesión y propiedad a mi representado con la emisión de un solo [sic] acto administrativo, sin continuar las demás fases legalmente establecidas para culminar con el procedimiento expropiatorio”. [Corchetes de esta Alzada].
En desarrollo de este derecho fundamental, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías entre las cuales se encuentran el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al ejercicio de los recursos legalmente previstos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, un proceso sin dilaciones indebidas y a ejecutar los fallos favorables. (Vid. Sentencia N° 01424 de fecha 4 de julio de 2000).
Dentro de este contexto tenemos, que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 del 1º julio de 2002, en su artículo 2, define la expropiación como un mecanismo que permite al Estado con fines de utilidad pública o de interés social, adquirir forzosamente algún bien mediando sentencia firme del Órgano Jurisdiccional y pago oportuno de justa indemnización; estableciendo, que:
“Artículo 2.- La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
Asimismo, con el objeto de que se declare procedente la expropiación, se requiere de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que se constate cumplimiento a los siguientes requisitos:
“Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.- Disposición formal que declare la utilidad pública.
2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3.-Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4.-Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). .
Lo expuesto, permite destacar que la expropiación consta de varias etapas o fases, debiéndose verificar en la fase inicial: i) una etapa previa la cual se denomina “Declaratoria de Utilidad Pública o Social”; ii) una segunda etapa, correspondiente al “Decreto de Expropiación”, que viene a ser el acto administrativo dictado por el Órgano del Poder Ejecutivo; facultad que en el orden nacional, le corresponde al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador y en los municipios a los Alcaldes; iii) una tercera etapa que corresponde al justiprecio y iv) cuarta etapa dirigida al pago oportuno de la Justa indemnización.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que no se subvirtió el procedimiento de expropiatorio pues de las actas que componen el presente proceso se observa que el referido proceso de expropiación se encuentra en la fase primaria que no es otra que la “Declaratoria de Utilidad Pública”, pues-se insiste- la supuesta “toma de posesión” de los bienes propiedad de la apelante se trata de una ocupación temporal de los mismos, a efectos de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social.
De tal forma que, se desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso esbozada por la parte recurrente. Así se decide.
De la desviación del procedimiento.
Por otra parte el apelante en su escrito de apelación refirió, que “[…] el Juez A quo consideró que si existía procedimiento de expropiación –no sabemos cuál- y que por lo tanto no existía desviación de procedimiento ni violación del derecho a la defensa. Es por ello que solicitamos la nulidad de su fallo, y conociendo del asunto se declare la presencia de este vicio en el acto impugnado y se declare su nulidad”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Por su parte, el iudex a quo en la sentencia apelada dictaminó, que “[…] el procedimiento de ocupación temporal contenido en el acto impugnado, fue dictado conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Público y Social, razón por la cual debe desecharse este argumento. Así se decide”.
Precisado lo anterior, conviene traer a colación la sentencia Nº 1122, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en torno al vicio de desviación de procedimiento lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario”. (Negrillas de esta Corte).
Así, infiere esta Corte Segunda del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de desviación de procedimiento ocurrirá sólo cuando el procedimiento que se aplicó para la resolución del asunto haya producido una verdaderas irregularidades, de manera tal, que cercenara por completo el derecho a la defensa del sujeto destinatario del acto final.
En este sentido, cabe destacar que la Administración no es libre de aplicar cualquier tipo de procedimiento a una determinada clase de asuntos o recursos, pues la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 47, el principio de aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales, en lugar del procedimiento ordinario previsto en la misma, cuando se trata de la sustanciación de materias de naturaleza especial.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la desviación de procedimiento sólo es causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que tal desviación o aplicación de un procedimiento diferente del legalmente exigible, ha significado una disminución real, efectiva y transcendente de sus garantías, causando una situación de indefensión.
Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, pudo constatar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, aplicó el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, respecto a la declaratoria de utilidad pública de los bienes objeto de expropiación, así como la consecuente ocupación temporal, razón por la cual, en criterio de esta Corte Segunda, la Administración no incurrió en desviación de procedimiento, pues, reiteramos, se sustanció dando cabal cumplimiento a las disposiciones legales que rigen este tipo de asuntos, de tal manera que no se evidencia una disminución real, efectiva y transcendente de sus garantías, tal como violación al derecho a la defensa del querellante, requisito necesario para la declaratoria de nulidad del acto, es por lo que se desestima lo alegado por el accionante. Así se declara.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Enrique Agüero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., contra sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2015-000703
VMDS/cpc.
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.