JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000973
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10º CA 2021-15 de fecha 8 de octubre de 2015, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL UGARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.625.730, contra “…la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgador de Instancia, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 9 de julio y 28 de septiembre de 2015, por el Abogado Manuel Jesús Domínguez, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y por la Abogada Vanessa Carolina Matamoros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 170.255, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se recibió de la Abogada Vanessa Carolina Matamoros, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 12 de enero de 2016.
En fecha 13 de enero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra “…la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz”, el cual fue reformulado en fecha 8 de enero de 2015, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[su] patrocinado ingresó a la ex Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia (sic), el día 16 DE JULIO (sic) 1.980, donde laboró en VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 01 DE JUNIO DE 1999, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención Nacional (SEBIN), Miguel Eduardo Rodríguez Torres (…) se le NOTIFICÓ QUE SE LE HABÍA OTORGADO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un porcentaje del 71,25% sobre sui (sic) salario que devengaba como COMISARIO de ese Organismo de Seguridad del Estado, actualmente el salario que devenga mensualmente es el [de] Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve (sic) mensuales (Bs. 4.889,00) el cual le es depositado en [su] Cuenta Nómina de Ahorro apertura (sic) en el Banco Bicentenario”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…mediante Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de ese (sic) misma fecha, la DISIP pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) tal como se desprende del artículo1º del referido Decreto”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de vigencia del mismo [el] personal de la DISIP, que se encuentren en condición de JUBILADO pasarán con sus mismos DERECHOS E INTERESES al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ahora y Paz. De manera pues (…) que todos aquellos funcionarios que [prestaron] servicios en la DISIP y [fueron] JUBILADOS no [pertenecen] a la nómina del SEBIN en [su] condición de JUBILADO mas Sí al Ministerio de relaciones (sic) Interiores, Justicia y Paz”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que mediante “…dicho Decreto (7.453), se procedió sustituir el nombre de la DISIP, por el del SEBIN, conservando las mismas JERARQUÍA (sic) para el PERSONAL POLICIAL tal como se estableció en el Decreto Nº 1.543 de fecha 17 de Diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de Diciembre de 2014, a través del cual se estableció el nuevo tabulador aplicable a los funcionarios del Sebin”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “...el grado o jerarquía por el [que su] patrocinado fue jubilado es el de COMISARIO de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) y el sueldo hoy de un COMISARIO, con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, es de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 35.305), el publicado en el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 (…) siendo que [su] representado fue jubilado con el 80 % de [su] salario la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse por la cantidad descrita, lo cual [solicitó] así sea declarado por este TRIBUNAL”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “...sea HOMOLOGADO (sic) la Pensión jubilatoria, a partir del día [en que el] Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 75,25% sobre su salario que devengaba como COMISARIO de este organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo ante marrado (sic) ó su equivalente consistente en el sueldo actual de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 35.305) el publicado en el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de Diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº40.564, siendo que [su] representado fue jubilado con el 71,25% de [su] salario la HOMOLAGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad antes descrita, lo cual [solicitó] así sea declarado por este TRIBUNAL”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó el reajuste de la pensión de jubilación reclamada, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…de la lectura del citado Decreto Nº 1.543 del 16 de diciembre de 2014, identificado ut supra se observa que el sueldo correspondiente al cargo de Comisario fue incrementado en sus diferentes pasos, igualmente, resulta oportuno señalar que de de la revisión del expediente, no se evidenció acervo probatorio cual se desprendiera que la Administración recurrida hubiere homologado dicha pensión de jubilación, en virtud de los aumentos de sueldos ocurridos, con base al cargo de Comisario (o su equivalente) que ostentaba el recurrente.
Ahora bien, por cuanto existe la obligación para todos los organismos del estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz por Ogaño del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo de los sueldos y salarios, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con base en el principio de progresividad de los derechos laborales y con el propósito de dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas; toda vez que quedo demostrado el amento de sueldo del Cargo de comisario del Servicio antes mencionado.
Considera este Órgano Jurisdiccional procedente el reajuste del beneficio de jubilación del ciudadano Rafael Ugarte Camacho, con fundamento las variaciones que haya experimentado el sueldo mínimo del último cargo por el desempeñado (Comisario), o de su equivalente Así decide
Finalmente, el querellante expreso que para el ajuste se le ubicara ‘…con relación o escala VII del aludido decreto Presidencial, solicito sea HOMOLOGADO la pensión jubilatoria’.
A partir del día Órgano de Seguridad del Estado tomándose en consideración el sueldo del cargo marrado (sic) o su equivalente considerándose el sueldo actual de y (sic) Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs.35.305) el publicado en el Decreto PresidencialNº1.543 de fecha 17 de diciembre de 2014,publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 siendo que mi representado fue jubilado con el 71,25% de mi salario la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad ante (sic) descrita.
Dicho pedimento fue controvertido por la representación judicial de la parte recurrida y al respecto cabe señalar que éste solo correspondería en caso de que durante su servicio activo le hubieran sido otorgados los movimientos de personal y puntos de cuenta correspondientes a cada de una de las mejoras salariales hasta alcanzar el indicado paso dentro de la escala para el cargo que desempeñaba, sin embargo, no se desprende del punto de cuenta Punto de cuenta Nº1645 de fecha 11 de noviembre de 1998 (que riela al folio 100 del expediente administrativo), mediante el cual fue sometido a consideración y aprobación de la autoridad competente el ascenso del ciudadano Pedro Ugarte Camacho al cargo de Comisario, el otorgamiento al querellante los pasos en la escala que solicitó le fueran reconocidos(paso VII);por el contrario, se observó el punto de Cuenta Nº 0521/154 de fecha 14 de marzo de 1999,que riela al folio ciento siete (107) de la pieza del expediente con antecedentes administrativos, mediante el cual fue sometido a la autoridad competente, el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, con el mismo cargo y sueldo básico en el movimiento de personal correspondiente al ascenso, vale decir el sueldo del cargo de Comisario.
Motivo por el cual, este Órgano observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta probanza alguna que permita determina el paso del cargo de Comisario del querellante y visto que los documentos administrativos inherentes al Comisario Pedro Rafael Ugarte Camacho, forman parte del referido expediente judicial se desprende que mediante el punto de Cuenta Nº0521/154 de fecha 14 de mayo de 1999, que riela al folio (107) de la pieza del expediente que contiene los antecedentes administrativo fue aprobados el otorgamiento de jubilación al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho con el mismo cargo y sueldo base otorgados en el movimiento de personal correspondiente al ascenso, no existiendo movimiento de personal alguno mediante el cual sido otorgados al querellante los pasos en la escala que solicitó le fueran conocidos (paso VII ); motivo por el cual, resulta improcedente tal pretensión. Así decide.
Así pues, con base en las consideraciones expuestas, este Órgano declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto Así decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 8 de diciembre de 2015, la Abogada Vanessa Carolina Matamoros, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Indicó, que “…es menester determinar que la – errónea – pretensión del querellante al interponer el recurso contencioso funcionarial se fundamentó en la aplicación del Decreto Nº 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aludiendo que es un órgano ‘…dependiente del Ministerio (sic) Interior y Justicia’ y toda vez que el juzgador determinó que al respecto el derecho le asiste, vale reiterar que el TERCER CONSIDERANDO del mencionado Decreto Nº 1543, establece ‘Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de Vicepresidencia de la República’, que por disposición del artículo 6 ejusdem, quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios del Poder popular para Planificación y el Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto no resulta válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, de una escala especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es el competente para su ejecución y así [solicitó] que sea estimado por esta Corte”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “En atención a lo dispuesto en el Decreto Presidencial [Nº1543] se evidencia y en ello insiste [esa] representación judicial que el ámbito de aplicación de la escala Especial de sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como es el caso de autos, toda vez tal como se esgrimió en primera instancia, el ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, en su condición de jubilado pasó a integrar la nómina de jubilados del mencionado Ministerio (…) al no pertenecer a la nómina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces pretender el apoderado judicial de la parte actora que se aplique el Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, (…) contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). Ello así, considerando que el Juzgador de Instancia declaró la procedencia de la pretensión en cuestión, referida a la aplicación del Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, es forzoso concluir que incurrió en error in iudicando, esto es, en la falsa aplicación de dicha norma jurídica a una situación de hecho que no es la que ésta contempla”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…no resulta jurídicamente válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual está estipulado en el Decreto Nº1.543, de fecha 16 de diciembre de2014, ya que efectivamente deviene en la falsa aplicación de una norma…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “En mérito de las consideraciones expuestas, se colige que al recurrente no pertenecer a la nómina del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional no es válido que el sentenciador de instancia ordene aplicar al caso de marras el Decreto 1.543 (…) contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dependiente de la Vicepresidencia de la República, aunado a que la estructura policial vigente y aplicable a los funcionarios del referido Cuerpo Policial – no existe dentro Ministerio hoy querellado…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “De igual manera se colige que cuando el Juzgador de Instancia exhorta al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a que determine – según su estructura de cargos vigente – a qué escalafón corresponde el cargo Desempeñado por el querellante, inobservó el A quo que el Organismo legitimado pasivamente para proceder al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz no así el prenombrado Servicio, el cual dicho sea de paso se encuentra adscrito la Vicepresidencia de la República, evidenciándose con ello la materialización del vicio de contradicción del fallo”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…resulta imperioso reiterar que previamente, se ventiló en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la misma pretensión que hoy se ventila en este caso, siendo decidida dicha pretensión mediante sentencia Nº 2014-1235 de fecha 12 de agosto de 2014…”.
Finalmente, solicitó se declare “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y ANULE la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2015. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto de la parte recurrente
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Así las cosas y circunscribiéndonos al presente caso, se observó que en fecha 27 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, se observa que desde el día 28 de octubre de 2015, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el 8 de diciembre de 2015, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 y 29 de octubre; 3, 18, 24, 25 y 26 de noviembre y 2, 3 y 8 de diciembre de 2015; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte recurrente no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual, a juicio de esta Corte, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Vanessa Carolina Matamoros, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de septiembre de 2015, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2015, que declaró parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Punto previo: De la supuesta existencia de cosa juzgada.
Antes de emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto controvertido en la presente causa, no puede esta Corte dejar de observar que la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló la materialización de la cosa juzgada en el caso de marras por cuanto – a su decir– “…previamente se ventiló en [esta Corte], la misma pretensión que hoy se ventila en este caso, siendo decidida dicha pretensión mediante sentencia Nº 2014-1235 de fecha 12 de agosto de 2014…”.
Ello así, siendo la cosa juzgada una institución jurídica de eminente orden público, que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, corresponde a esta Alzada verificar si la misma efectivamente se ha materializado en el caso de autos y a tal efecto, este Juzgador estima oportuno citar lo señalado por Eduardo J. Couture, en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, que expresa lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.), en la cual, en relación a la institución procesal de la cosa juzgada, señaló que:
“…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
Ello así, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Concatenado con lo anterior, resulta oportuno esbozar los extremos que deben ser satisfechos, a los fines que se materialice la cosa juzgada, los cuales se encuentran contemplados en el ordinal 3º del artículo 1.395 de nuestro Código Civil, que establece:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado de esta Corte).
Partiendo del artículo supra señalado, se evidencia que para que estemos en presencia de la cosa juzgada deben satisfacerse varios requisitos: i) que exista una sentencia definitivamente firme anterior a la tramitación del asunto en el cual se invoca dicha figura, ii) que la causa anterior se haya tramitado y decidido entre los mismos sujetos y que estos comparezcan al nuevo juicio, actuando con el mismo carácter que en el juicio previo, iii) que el objeto de la demanda en curso sea idéntico a aquél en que se fundamento el proceso anterior, esto es, que el nuevo asunto verse sobre la misma pretensión y iv) que la causa o el título que fundamenta la petición sea el mismo.
Así las cosas, siendo que en el presente caso la parte apelante alegó la existencia de la cosa juzgada por cuanto – a su decir – “…previamente se ventiló en [esta Corte], la misma pretensión que hoy se ventila en este caso, siendo decidida dicha pretensión mediante sentencia Nº 2014-1235 de fecha 12 de agosto de 2014…”, este Juzgador estima oportuno traer a colación la referida decisión, la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, dicho lo anterior procede esta Corte al análisis del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2013, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ugarte Camacho.
Dentro de este marco, es oportuno destacar que el recurrente alega los vicios de silencio de prueba, incongruencia del fallo e igualmente consideró que el a quo había debido aplicar el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a su juicio ‘La sentencia recurrida (…) silenció de manera radical y absoluta el Expediente Administrativo (…) del Comisario PEDRO RAFAEL URGATE CAMACHO del cual se desprende que (…) fue Reclasificado de Cargo’ así como, la infracción de los ordinal 5° y 6º del artículo 243 toda vez que a su decir ‘de haber examinado la recurrida relativo (sic) a la ineficacia de la contestación, de la no comparecencia en las (sic) Audiencias Preliminares (sic) y Definitiva, no aportación de pruebas, ni siquiera el expediente administrativo o Carpeta Personal del recurso de nulidad funcionarial. (…), desaparecería la defensa previa que asumió la recurrida en beneficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Ahora bien, riela en los folios 13 al 17 del presente expediente un ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, contentivo del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de ese mismo año, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el que se indicó el monto del sueldo asignado al cargo de Comisario en sus diversos pasos y que será aplicado desde el 1º de agosto del año en referencia.
No obstante, visto que en todo caso lo que pretende el recurrente es el ajuste de la pensión de jubilación, específicamente al cargo de Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), específicamente solicitó que fuera con base al salario correspondiente al Paso VII de la escala, tomándose en consideración la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional a los fines de revisar si en el presente caso lo decidido por el Iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, pasa de seguidas a realizar un análisis completo del mismo y de las actas procesales en la presente controversia, en tal sentido, observa que:
El ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el 16 de julio de 1980, con el cargo de Escolta I, posteriormente en fecha 10 de agosto de 1995 mediante comunicación Nº 3665, se le notificó del ascenso al cargo de Inspector Jefe Paso C; posteriormente mediante comunicación Nº 275 de fecha 26 de enero de 1996, fue reclasificado al cargo de Subcomisario y el 12 de noviembre de 1998, mediante comunicación Nº 3823, se le notificó que fue objeto de un nuevo ascenso al cargo de Comisario, según se desprende de los folios 138 al 140 de la pieza del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos, donde se observa el Punto de Cuenta Nº 1645 de fecha 11 de noviembre de 1998, mediante el cual se sometió a consideración de la autoridad competente, el ascenso del ciudadano querellante quien para ese momento ostentaba el cargo de Sub Comisario, al cargo de Comisario, con una remuneración mensual de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 389.500,00 antiguos, hoy Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos Bs. 389, 50), así como el Movimiento de Personal Nº 2734, elaborado en cumplimiento de lo aprobado en dicho Punto y la notificación Nº 3823, del ascenso a Comisario, dirigida al querellante; permaneciendo en el mismo cargo hasta la fecha 27 de mayo de 1999, momento en el cual obtuvo el beneficio de jubilación con un porcentaje del 71,25% del sueldo base anteriormente indicado.
En tal sentido, riela al folio seis (6) de la pieza principal del expediente, notificación Nº DIPERSO-1080104, 255 de fecha 27 de mayo de 1999, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al extinto Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se notificó al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, que se le otorgó el beneficio de jubilación por vía de gracia y señaló, que ‘(…) El monto asignado será el equivalente al 71,25% del sueldo base (…)’, el cual riela igualmente al folio ciento cincuenta (150) de la pieza del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos y al folio siete (7) de la pieza principal del expediente, se observa el Antecedente de Servicio correspondiente al funcionario, tramitado con ocasión a la jubilación que le fuera otorgada.
Asimismo, de la lectura del citado Decreto Nº 7.647, anteriormente identificado, esta Corte observa que el sueldo correspondiente al cargo de Comisario fue incrementado en sus diferentes pasos, igualmente, resulta oportuno señalar que de la revisión del expediente, no se evidenció acervo probatorio alguno del cual se desprendiera que la Administración recurrida hubiere homologado dicha pensión de jubilación, en virtud de los aumentos de sueldo ocurridos, con base al cargo de Comisario (o su equivalente), que ostentaba el recurrente.
Ahora bien, por cuanto existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, por Órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con base en el principio de progresividad de los derechos laborales y con el propósito de dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas; toda vez que quedó demostrado el aumento de sueldo del Cargo de Comisario del Servicio antes mencionado, considera este Órgano Jurisdiccional procedente el ajuste del beneficio de jubilación del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo por el desempeñado (Comisario), o de su equivalente, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de constituir esta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado a razón del lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses anteriores, en consonancia con lo ordenado por el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, el querellante solicitó se le ubicara en el paso VII de la escala, lo cual solo correspondería en caso de que durante su servicio activo le hubieran sido otorgados los movimientos de personal y puntos de cuenta correspondientes a cada una de las mejoras salariales hasta alcanzar el indicado paso dentro de la escala para el cargo que desempeñaba, sin embargo, no se desprende del punto de cuenta Nº 165 de fecha 11 de noviembre de 1998 (folio 138 del expediente administrativo), mediante el cual fue sometido a consideración y aprobación de la autoridad competente el ascenso del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho al cargo de Comisario, el otorgamiento del paso en la escala que solicita el querellante le sea reconocido, por el contrario, el mismo indicó procedente el salario básico del cargo, sin adicionar paso alguno.
En sintonía con lo anterior, resulta necesario destacar que de la revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo no fue posible ubicar movimiento de personal alguno mediante el cual hubieren sido otorgados al querellante los pasos en la escala que solicitó le fueran reconocidos (paso VII); por el contrario, se observó el Punto de Cuenta Nº 0521/154 de fecha 14 de mayo de 1999, que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza del expediente con antecedentes administrativos, mediante el cual fue sometido a consideración de la autoridad competente, el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, con el mismo cargo y sueldo básico otorgados en el movimiento de personal correspondiente al ascenso, vale decir, el sueldo base del cargo de Comisario (folios 138 y 140).
Motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar lo señalado por el a quo cuando expresó en la sentencia apelada, que ‘(…) se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta probanza alguna que permita determinar el paso del cargo de Comisario del querellante (…) y visto que los documentos administrativos inherentes al Comisario Pedro Rafael Ugarte Camacho, forman parte del referido expediente judicial esta Corte considera que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el apelante denunció el vicio de silencio de pruebas, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
(…omissis…)
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez, en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Del análisis de los autos efectuado en líneas anteriores se desprende que, mediante el Punto de Cuenta Nº 0521/154 de fecha 14 de mayo de 1999, que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza del expediente que contiene los antecedentes administrativos, fue aprobado por la autoridad competente, el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, con el mismo cargo y sueldo base otorgados en el movimiento de personal correspondiente al ascenso (folios 138 y 140); no existiendo movimiento de personal alguno mediante el cual hubieren sido otorgados al querellante los pasos en la escala que solicitó le fueran reconocidos (paso VII); motivo por el cual, resulta necesario concluir que lo decidido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se fundamentó en las pruebas y demás elementos contenidos en el expediente de la presente causa, por lo cual, no se ha configurado el alegato bajo análisis, siendo necesario desestimar el mismo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la infracción denunciada de los ordinales 5º y 6º del artículo 243, es oportuno indicar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el señalar que el legislador ordena que la sentencia debe ser: Expresa, significa que no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, en atención a la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
(…omissis…)
El tal sentido, se desprende del análisis del expediente que la pretensión del querellante radicaba en el ajuste de la pensión de jubilación tomándose en consideración la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobó la Escala de Sueldos aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), específicamente al cargo de comisario en el Paso o Escala VII, y visto que conforme al expediente de la causa el Juez de instancia estableció en la decisión que:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, y visto que el objeto sobre el cual recae la decisión está delimitado en los términos expresados por el querellante, y en la verdad que se desprende de los autos, este Órgano Jurisdiccional estima que la decisión apelada no adolece de los vicios denunciados. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte que el apelante, por cuanto la Administración no había dado contestación a la demanda, consideró que el sentenciador debía haber ‘(…) resuelto la controversia de conformidad con lo dispuestos (sic) en el artículo 362 del Código de Procedimientos (sic) Civil (…)’. Cabe destacar que dicho artículo señala que ‘(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)’; motivo por el cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…omissis…)
Siendo que la parte accionada en la presente causa es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no cabe dudas del deber de aplicar el dispositivo normativo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser desechado el alegato, bajo análisis. Así se decide.
Ahora bien, estima oportuno esta Corte indicar que, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República ejerció igualmente recurso de apelación en fecha 22 de julio de 2013, contra la decisión emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En atención a lo anterior, cabe destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
De esta manera, puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que las partes fundamentaran los recursos de apelación, esto es en fecha 29 de julio de 2013, la Representación Judicial de la Procuraduría General de República no efectuó la fundamentación del mismo, dentro del lapso correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Hung Cavalieri actuando con el carácter de delegatario de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado por la representación judicial del ente público, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, sin embargo por otra parte, se aprecia que en el caso de marras una de las partes es el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, siendo este un organismo que actúa por órgano de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo intérprete de la Constitución, expresó:
(…omissis…)
Asimismo, ha sido reiterado el criterio expuesto por la señalada Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), entre otras, en las cuales con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, donde determinó que en casos como el de marras el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Sumado lo anterior, es necesario indicar que, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé como prerrogativa procesal a favor de la República la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten total o parcialmente contrarias a la pretensión, excepción o defensas de la República.
En tal sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sentencia objeto de consulta, presenta elementos que resultan contrarios a los intereses de la República, por lo que en acatamiento de las normas y jurisprudencia vinculante anteriormente expuestos, debe esta Corte pronunciarse acerca de dichos elementos, por lo cual, se pasa de seguidas a analizar la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
La presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores, Justicia y Paz, a los fines de obtener el reajuste de su pensión de jubilación otorgada en fecha 1º de junio de 1999.
Al respecto, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de abril de 2013, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ajustar la pensión de jubilación al ciudadano querellante, con base a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado. En el mismo sentido negó que dicho ajuste se realizara tomando en consideración el sueldo del ‘paso o escala VII’ del cargo de comisario operativo, por no constar en el expediente prueba alguna que demostrara que en el ejercicio activo de dicho cargo, le hubiese sido otorgado el aumento salarial correspondiente al paso de la escala que solicita se le reconozca como el último nivel salarial correspondiente al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho.
Ahora bien, es de hacer notar, que el reajuste a la pensión de jubilación se constituye como un derecho social de rango constitucional que garantiza a los trabajadores y empleados públicos, de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución del Estado, a través del pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Tomando ello en cuenta, el reajuste de la pensión de jubilación es un derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 80, en el cual se establece que:
(…omissis…)
Por lo tanto, implica un arreglo que debe tomar en cuenta la variación del sueldo y el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenía el último cargo que desempeñó el jubilado.
En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
(…omissis…)
En igual sentido, el artículo 16 del Reglamento de la Ley en referencia a tenor de la revisión del monto del beneficio de jubilación establece:
(…omissis…)
Ahora bien, siendo que al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, se le otorgó el beneficio de la pensión de jubilación, en virtud de laborar durante veinte (20) años de forma ininterrumpida, en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y que a partir de la referida fecha tal pensión no había sido reajustada de acuerdo a lo establecido constitucional y legalmente como se hizo referencia en líneas precedentes, y considerando que este es un derecho del que gozan los trabajadores y empleados públicos a los fines de tener una vida digna en retribución de los años de servicios prestados, resulta forzoso para esta Corte, declarar procedente dicho reajuste de pensión de jubilación con base a los aumentos que haya experimentado el último sueldo desempeñado por la parte querellante, tal y como lo estableció el juzgado a quo. Así se decide.
Con base, en los anteriores argumentos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2013, por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República; conociendo en consulta se confirma la decisión emanada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de abril de 2013; se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho. Así se decide”.
Respecto del primer requisito, esto es, la existencia de una sentencia definitivamente firme anterior a la tramitación del asunto en el cual se invoca dicha figura, se observa que dicho extremo efectivamente se ve satisfecho en la presente causa por cuanto, tal como se desprende de la sentencia supra citada, en fecha 26 de julio de 2013 fue planteado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo funcionarial por homologación de pensión de jubilación, el cual fue decidido en fecha 29 de abril de 2013; ejerciéndose recurso de apelación contra dicho fallo en fechas 8 de mayo y 22 de julio de 2013, los cuales fueron decididos por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2014; así, siendo que en la jurisdicción contencioso administrativa las causas transitan sólo en dos instancias y no existe evidencia que la referida decisión haya sido recurrida a través del recurso de revisión constitucional, esta Alzada considera que el primer extremo para la materialización de la cosa juzgada se ve satisfecho.
En cuanto al segundo requisito, que alude a que tanto la causa anterior como la que se encuentre en curso se haya planteado entre los mismos sujetos, actuando con el mismo carácter, se observa que en la causa signada bajo el Nº AP42-R-2013-0001014, en la cual se dictó la decisión que antecede, las partes son Pedro Rafael Ugarte Camacho, quien también funge como recurrente en el presente asunto, contra “…la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz”, quien en la presente causa ostenta el carácter de organismo recurrido, con lo cual se ve colmado el segundo extremo para la configuración de la figura procesal bajo estudio.
El tercer requisito, referido a que el objeto de ambas demandas sea idéntico o en otras palabras, que la pretensión aducida sea la misma, se evidenció que en la demanda planteada por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la pretensión del recurrente estaba dirigida a la obtención de la homologación de la pensión de jubilación que le fuere otorgada por la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo cual es igualmente el objeto del presente asunto, tal como se desprende del escrito libelar, en razón de ello a juicio de esta Corte, se ve igualmente satisfecho el extremo bajo estudio.
En cuanto al cuarto requisito, que se refiere a que el título en que se fundamenta la petición sea el mismo, entendido éste último como aquella situación o instrumento de la cual emana el derecho del sujeto a reclamar la satisfacción de su pretensión, observa esta Corte que en la causa tramitada por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo el fundamento o la causa petendi se encontraba en el Decreto publicado en la “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”, mientras que en la presente causa el título en que se fundamenta la pretensión es el “Decreto Nº 1.543 de fecha 17 de Diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de Diciembre de 2014, a través del cual se estableció el nuevo tabulador aplicable a los funcionarios del Sebin”, siendo éstos títulos manifiestamente distintos, aún cuando su contenido material sea similar; en virtud de lo cual, en la presente causa, no se ve satisfecho el cuarto requisito para la procedencia de la declaratoria de la existencia de la cosa juzgada.
Ello así, siendo que los requisitos para la materialización de la figura bajo estudio deben ser concurrentes, ante la ausencia de cualquiera de ellos la cosa juzgada no se configura, en virtud de lo cual esta Corte debe desechar tal argumento planteado por la parte apelante. Así se decide.
- Del fondo del recurso de apelación interpuesto.
En este contexto, observa esta Corte que – según se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida – el argumento principal que sustenta la apelación interpuesta se circunscribe a la supuesta materialización del vicio de “… falsa aplicación…” del “Decreto Nº 1543 (…), contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…), toda vez que (…) el TERCER CONSIDERANDO del mencionado decreto (…), establece ‘Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República’, que por disposición del artículo 6 eiusdem, quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular para la Planificación y el Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto, no resulta valida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún no es el competente para su ejecución”.
Igualmente, manifestó que “...el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidenció que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que la sentencia impugnada adolece del vicio de falsa aplicación y a tal efecto, es preciso señalar que el mismo se constituye en una sub-especie del vicio de error o falso supuesto de derecho, el cual alude a la existencia de una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando: i) se aplica la norma a un hecho no regulado por ella (falsa aplicación) o ii) cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el Legislador (error de interpretación). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 55 de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sociedad Mercantil Lubrizol de Venezuela, C.A.), en relación con el vicio de errónea aplicación, mediante la cual señaló que:
“Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En este contexto, visto que en la presente causa la parte apelante alegó que el fallo recurrido adolece de errónea aplicación, corresponde a esta Alzada hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de verificar la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el vicio de errónea aplicación denunciado se fundamentó en la aplicación del Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos, de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho. Ello así, resulta pertinente citar el Decreto supra identificado, el cual es del tenor siguiente:
“Decreto Nª 1543 ……... 16 de diciembre de 2014
(…omissis…)
DECRETO
Articulo 1º. El presente decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial a Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Articulo 2º. Se aprueban la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por estructura jerárquica de meritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables al Manual Descriptivo de Cargos…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del Decreto supra transcrito, se evidenció que el mismo establece la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo a su estructura jerárquica de méritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables en atención al manual descriptivo de cargos.
Ahora bien, visto que el ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho prestó sus servicios en la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), este Órgano Jurisdiccional estima conveniente igualmente citar del Decreto Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha, que estableció:
“Decreto Nª 7453 01 de junio de 2010
(…omissis…)
DECRETO
Artículo 1º.- La Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el rango de Dirección General, el cual continuara con el proceso de restructuración ordenado mediante Decreto Nº 6.865 de fecha 11 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de la misma fecha y se regirá en lo adelante por lo previsto en el presente Decreto.
(...omissis...)
Artículo 8.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios”. (Negrillas y subrayado de esta Corte y mayúsculas del original).
Del instrumento normativo supra citado, se desprendió que: i) la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y ii) la nómina general de personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) fue dividida, en virtud de lo cual el personal activo quedó bajo la dependencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), actualmente adscrito a la Vicepresidencia de la República, mientras que el personal que se encontraba para ese momento en condición de jubilado, quedó bajo la dependencia del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En este contexto, observa esta Corte que uno de los argumentos sobre los cuales descansa la presente apelación se circunscribe a “Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República [y que, en consecuencia,] no resulta válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Respecto de lo anterior, esta Alzada estima preciso puntualizar que el reajuste a la pensión de jubilación se constituye en un derecho social de rango constitucional y en consecuencia, el mismo procede siempre que se produzca un ajuste en la Escala Salarial de los funcionarios activos de un determinado Organismo, sin que pueda constituirse en óbice para su aplicación el cambio de denominación y/o adscripción del ente u órgano, tal como la apelante pretende hacerlo valer.
Ello así, visto que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz – según se desprende del Decreto Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha – es el encargado de la nómina pasiva de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mal podría esta Corte afirmar que se encuentra excluido de su ámbito de acción la aplicación del Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, como marco de referencia a los fines de homologar las pensiones de jubilación correspondientes a la nómina pasiva de la referida Dirección, toda vez que estos cargos de naturaleza policial, no son por excelencia parte de la plantilla de cargos propios del referido Ministerio.
Así las cosas, en criterio de este Juzgador se encuentra ajustado a derecho la aplicación referencial por parte de la prenombrada autoridad ministerial de la Escala de Sueldos correspondiente a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), consagrada en el Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, a los fines de la homologación y cancelación de la pensión de jubilación de los ex - funcionarios de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); en consecuencia, este Órgano Colegiado debe desechar el argumento in commento de la parte apelante. Así se decide.
Igualmente, observa esta Alzada que la parte apelante manifestó que “...el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz”.
En relación con tal argumento, esta Corte debe destacar que el Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre del 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, en su artículo 1°, prevé como objeto “…regular y establecer la Escala Especial a Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”, de lo cual claramente se desprende que no está señalado en el referido instrumento normativo como elemento esencial para encontrarse dentro de su ámbito de aplicación la condición de “…personal activo…”; realizar tal afirmación, conllevaría al absurdo de estimar que no es jurídicamente posible homologar las pensiones de jubilación de los ex - funcionarios de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Por el contrario, debe insistir esta Alzada que el reajuste a la pensión de jubilación se constituye como un derecho de rango constitucional, que garantiza a los trabajadores y empleados públicos, el gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución del Estado, a través del pago de una prestación dineraria la cual debe ser revisada periódicamente; ello así, este Juzgador debe desechar el argumento in commento de la parte apelante. Así se decide.
Desechados como han sido los argumentos que fundamentan la presente apelación, esta Alzada considera que en la presente causa no se materializó el vicio de errónea aplicación denunciado. Así se decide.
En este contexto, visto que la pretensión del querellante se circunscribió a la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación tomando en consideración el sueldo actual del cargo de Comisario, que a su decir asciende a la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cinco bolívares (Bs. 35.305,00), esta Alzada estima preciso destacar que – tal como fue señalado por el Juzgador de Instancia – el beneficio de jubilación es un derecho humano fundamental y de rango constitucional, contemplado en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, cuyo elemento teleológico es fungir de garantía a los trabajadores y empleados públicos, de gozar de una vida digna en sus años de vejez, como contraprestación a haber dedicado su vida al servicio del Estado, la cual se concreta mediante el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento para cubrir sus necesidades elementales en el ocaso de su existencia.
Ello así, surge en cabeza del patrono la obligación de reajustar periódicamente la remuneración percibida por concepto de beneficio de jubilación; lo cual en el marco de una relación funcionarial, se encuentra previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que es del tenor siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En igual sentido, el artículo 16 del Reglamento de la Ley en referencia, establece:
“Artículo 16. (…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
De las normas transcritas previamente y tal como ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, se colige claramente que existe la obligación para todos los entes y órganos del Estado – incluido evidentemente el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz – de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios de los funcionarios activos del Organismo correspondiente, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, para de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados y dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales en la materia. (Vid. Sentencia de esta Corte dictada en el expediente N° AP42-Y-2014-000046, de fecha 31 de julio de 2014, caso: Germán Elías Gómez Arrellano).
Así las cosas y circunscribiéndonos al presente caso, observa esta Corte que la pretensión de la parte recurrente se circunscribió a que “...sea HOMOLOGADO (sic) la Pensión jubilatoria, a partir del día [en que el] Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 75,25% sobre su salario que devengaba como COMISARIO de este organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo ante marrado (sic) ó su equivalente consistente en el sueldo actual de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 35.305) el publicado en el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de Diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº40.564, siendo que [su] representado fue jubilado con el 71,25% de [su] salario la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad antes descrita, lo cual [solicitó] así sea declarado por este TRIBUNAL”, remuneración que al contrastarla con la Escala Especial de Sueldos contenida en el Decreto antes identificado se corresponde con el sueldo actual del cargo de Comisario Paso VII.
De la revisión de las actas procesales, se evidenció que riela al folio ocho (8) del expediente judicial copia simple de la notificación de fecha 27 de mayo de 1999, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al extinto Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprendió que: i) se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Rafael Camacho Ugarte; ii) que la vigencia de dicho beneficio es a partir del 1° de junio del año 1999; iii) que, aún cuando el recurrente errada y contradictoriamente estableció a lo largo de su escrito libelar diversos porcentajes de referencia para el otorgamiento de su pensión de jubilación – verbigracia, 80%, 75,25 y 71,25 – el porcentaje real sobre el cual fue asignado al recurrente el beneficio de la pensión de jubilación es del 71.25% sobre el sueldo base y iv) que el último cargo desempeñado por el recurrente fue el cargo de “COMISARIO”, lo cual también se desprende de la Planilla de Antecedentes de Servicio, que riela al folio 9 del presente expediente judicial.
Asimismo, por cuanto el recurrente solicitó la homologación de su pensión de jubilación con base al cargo de Comisario – Paso VII, cabe puntualizar que de la verificación de las actas procesales, no se evidenció movimiento de personal o acervo probatorio alguno que demostrara que al querellante le hubieren sido otorgados durante su trayectoria en el referido cuerpo policial los pasos en la escala salarial que solicitó le fueran reconocidos.
Antes de emitir pronunciamiento definitivo en la presente causa, este Juzgador estima oportuno señalar que de la revisión exhaustiva del libelo se desprendió que el querellante solicitó se le ubicara en el paso VII de la escala salarial correspondiente, lo cual fue no fue acordado por el Juzgador de Instancia por considerar que “…no existe movimiento de personal alguno mediante el cual sido otorgados al querellante los pasos en la escala que solicitó le fueran conocidos (paso VII)”.
En ese sentido, cabe acotar que – en materia funcionarial – los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios de la remuneración, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, al cumplimiento de ciertos requisitos tales como: cursos aprobados, estudios, funciones, etc; en virtud de ello, a juicio de este Juzgador correspondía a la parte recurrente aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado - es decir el del paso VII.
Al respecto, esta Corte debe insistir en que dicho paso o nivel salarial sólo le correspondería en caso que durante su servicio activo le hubieran sido otorgados los movimientos de personal y puntos de cuenta correspondientes a cada una de las mejoras salariales hasta alcanzar el indicado paso dentro de la escala para el cargo que desempeñaba; sin embargo, tal como fue previamente señalado, no se desprende del presente expediente movimiento de personal o acervo probatorio alguno que demostrara que al querellante le hubieren sido otorgados durante su trayectoria en el referido cuerpo policial los referidos ascensos.
Ello así, considera esta Alzada que el Juzgado A quo actúo apegado a derecho al declarar parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la homologación y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho al que le correspondería al último cargo desempeñado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), esto Comisario; mas – de conformidad con lo previamente establecido – ante la falta de actividad probatoria de la parte recurrente que demuestre efectivamente la procedencia del referido ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, esta Corte ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conjuntamente con el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) procedan a la revisión y determinación del paso que le corresponde al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, con base en la Escala de Sueldos establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014; y en base a ello efectúe y cancele el ajuste de la pensión de jubilación correspondiente.
En este contexto, cabe puntualizar que el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente “…deberá hacerse con fundamentos a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es Comisario o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1.543 del 16 de diciembre de 2014”.
Asimismo, es preciso indicar que siendo la pensión de jubilación un beneficio que se genera mes a mes, el mismo en el presente caso sólo es exigible por los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente demanda, por lo cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelarle al recurrente la diferencia del monto de la pensión de jubilación, en relación al monto que actualmente cobra el demandante, desde el día 25 de junio de 2014, es decir, tres meses anteriores a la interposición del presente recurso, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión jubilatoria.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Judicial de la República, por órgano de la Procuraduría General y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por la Vanessa Carolina Matamoros, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2015, que declaró parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL UGARTE CAMACHO, contra “…la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la sentencia apelada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000973
FBV/19
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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