JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000153
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 16-1417 de fecha 11 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Lisbeth Meneline Martínez Medina y Rafael Alberto Díaz Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.383 y 23.128, respetivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ LEÓN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.904.636, contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2015, contra el dispositivo dictado por ese Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el cual declaró inadmisible por caduca la demanda contencioso administrativa funcionarial interpuesta, y ratificada en fecha 15 de diciembre de 2015, contra el extenso de la referida sentencia, por la abogada Lisbeth Meneline Martínez Medina, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 2 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió de la abogada Lisbeth Meneline Martínez Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando José León Fajardo, ya identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2016, inclusive, inició al lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2016, inclusive, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Víctor Martín Díaz Salas.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL
El 30 de abril de 2015, los abogados Lisbeth Meneline Martínez Medina y Rafael Alberto Díaz Rojas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando José León Fajardo, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “Con fecha 10 de julio de 2014, la Unidad de Recursos Humanos del Cabildo Metropolitano de Caracas, a cargo del ciudadano Oswaldo Guerra, en su carácter de Jefe de dicha unidad, previa solicitud que hiciera el ciudadano Julio Cesar Salgado en su carácter de Director encargado de Auditoría Interna de ese organismo, mediante memorando CDMC-AI Nº 0942014 de fecha 09 de julio de 2014, dio inicio al Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, en contra del ciudadano Orlando León Fajardo plenamente identificado en autos, bajo el expediente Nº 003-2014, fundamentado en los artículos 86 numeral 9 y 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, sobre un presunto abandono injustificado al trabajo los días 25;26;27; 30 de junio y 01 de julio del año 2014, días que posteriormente como señala el mismo auto de formulación de cargos de fecha 07 de agosto de 2014, se incrementaron los días 2;3;4;7;8;9;10;11;14;15;16; 17 de julio de 2014. Siendo notificado de ello en fecha 31 de julio de 2014. En el mencionado acto de formulación de cargos se dejaron establecidas las actuaciones que fueron llevadas a cabo previamente para sustentar el procedimiento, tales como declaración de los testigos que allí se mencionan, de las documentales de asistencia que señalan las presuntas ausencias injustificadas de [su] representado, durante los días señalados anteriormente, concediéndosele a partir del 07 de agosto de 2014, cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito del Descargo y concluido este, un lapso igual de cinco (05) días hábiles siguientes para promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, es así como con fecha 14 de agosto de 2014, estando en tiempo hábil para ello, procedimos a presentar el Escrito de Contestación a los cargos formulados por ese Despacho tal y como riela a los folios del expediente administrativo Sancionatorio de Destitución”. [Corchetes de esta Corte].y [Negrillas y Subrayado del original].
Sostuvieron, que “[su] Representado comenzó a prestar servicio en fecha 16 de febrero de 2001, en el Cabildo Metropolitano de Caracas, ocupando el cargo de Analista Contable III con una jornada de trabajo de 8:30 am. a 12:30 pm. y de 1:30 pm a 4:30 de Lunes a Viernes, con un salario inicial de bolívares MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00), salario este, que se fue incrementando con el devenir de los años, y a la fecha de la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, su salario es de bolívares SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs. 6.900,00), teniendo al 14 de agosto de 2014, el cargo de Auditor II, y un total de 13 años y 7 meses de servicios ininterrumpidos al servicio de la administración pública”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[su] Representado, a principios del año 2014, comenzó a sentir malestar general y dolencias que aquejaban su salud, tales como dolores de cabeza, pérdida del apetito, profunda tristeza sin cusas aparentes, desmotivación, ansiedad y la más grave es la ausencia de sueño, pasando muchas noches de insomnio, lo que provocaba que al día siguiente se sintiera muy cansado y desanimado, con episodios de ira frecuentes, aunado a una pérdida de su capacidad de audición en el oído derecho, síntomas estos que fueron agudizando por lo ruidos molestos producidos por los equipos de aire acondicionado que funcionan (sic) área de trabajo, donde presta sus servicios laborales con regularidad, en virtud que la lesión en su oído, se le hace especialmente vulnerable a los sonidos agudos, los cuales le son intolerables, ocasionándose con ello el incremento de sus niveles de angustia y ansiedad, que lo hiso acudir a solicitar ayuda médica particular”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[...] luego de [realizarse] todos los exámenes y análisis pertinentes, le [diagnosticaron] trastornos de DEPRESION (sic) ANSIOSA, que amerita un tratamiento con medicamentos (psicotrópicos), produciéndose en consecuencia su Incapacidad Temporal Laboral como consta en el informe médico que se produjo con pruebas documentales tempestivamente, a los fines de demostrar la causal verdadera de su no asistencia al trabajo, situación que era un hecho público y notorio, entre sus compañeros de trabajo y Jefe inmediato y que se pretendió manipular con las declaraciones por demás contradictorias para su Destitución. [...] El día seis (6) de abril de 2014, [su] Representado dio aviso de la incapacidad Temporal Laboral, a su SUPERIOR INMEDIATO el ciudadano JULIO CESAR SALGADO, desde su correo electrónico personal leonfajr Hotmail.com a través de su correo electrónico personal salgadoj0311 hotmail.com, allí se le envió tres (3) datos adjuntos, contentivos de: 1- Informe médico, que prescribe tres (3) días de reposo. 2.- Informe médico, que prescribe tres (3) días de reposo, debidamente sellado el (3) de abril de 2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). […] El día (09) de junio de 2014, se consignó por ante la Dirección de Auditoría Interna del Cabildo Metropolitano de caracas informe médico de incapacidad Temporal Laboral: Desde 04/06/2014 hasta 24/06/2014, debidamente sellado el cuatro (4) de junio de 2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). […] En este punto es muy importante destacar aspectos que crearon una situación de ‘hecho’ por demás irregular, por cuanto determinados funcionarios con poder de decisión e interés solapados, pretendieron con artimañas obtener una CAUSAL forzando un resultado (LA DESTITUCION DE [SU] REPRESENTADO), enmarcado en el ‘derecho’ que no le asiste, conductas éstas típicas de aquellos que actúan sin ética ni profesionalismo”. [Corchetes de esta Corte].
Refirieron, que “[…] Hasta el día nueve (09) de junio de 2014, todos los avisos sobre incapacidad Temporal Laboral, y sus extensiones de [su] Representado, se han notificado de manera TEMPESTIVA, al órgano al cual está adscrito, esto es, la Auditora Interna del Cabildo Metropolitano. Pero a partir del día tres (3) de Julio de 2014, [su] Representado fue víctima de un boicot orquestando principalmente por un jefe inmediato el ciudadano Julio Salgado, y cuando se va a consignar como de costumbre, el aviso de extensión de la Incapacidad Temporal Laboral, conjuntamente con el informe médico, este Órgano niega su recepción, sin ninguna explicación, notificación, información o fundamento legal aplicable, se niega a recibirlo […], con fecha 10 de septiembre de 2014, la Consultoría Jurídica remite al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Dictamen, por el cual sugiere la DESTITUCIÓN de [su] Representado. Es así como en fecha 24 de septiembre de 2014, el Presidente y el Secretario del Cabildo Metropolitano de Caracas, funcionarios Máximo Sánchez Brand y Enrique Sierra, mediante comunicación Nº CDM-DS-0229 indica que en la sesión de Cámara Ordinaria Nº 29-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, en el orden del día, aprobó la Destitución de [su] Representado del cargo que venía desempeñando como Auditor II, con el código 0314, adscrito a la auditoría interna de ese cuerpo legislativo […], DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA: El acto administrativo Disciplinario de Destitución incoado en contra de [su] Representado, fue publicado a través de un Cartel de Notificación, publicado en el Universal, diario de circulación nacional, realizada en fecha 24 de diciembre de 2014, con la advertencia que se le tendrá por notificado a los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del Cartel de Notificación, pero de una manera solapada y con el mismo inexplicable afán de lograr la Destitución de [su] Representado, el Ente Legislativo a través de la Dirección General de los Servicios Administrativos y Financieros Unidad de Recursos Humanos, emitió un auto debidamente suscrito por el ciudadano Oswaldo Guerra en su carácter de Jefe de División de la Unidad de Recursos Humanos, en fecha 23 de diciembre de 2014, esto es un día antes que saliera publicada la notificación señalada decidió anticipadamente dejar sin efecto, la fecha a partir de la cual […], debería comenzar a contarse los quince (15) días hábiles, para considerar realizada legalmente la notificación […], ese mismo auto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2014, adicionalmente establece una nueva oportunidad diferente a la fecha establecida en el Cartel de Notificación publicado, fija el 05 de enero de 2015, como primer día hábil a partir del cual según el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debería comenzar a contarse lo quince (15) días hábiles para considerar realizada legalmente la Notificación a [su] Representado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron “[...] que declare SIN LUGAR la Destitución de [su] Representado por INCONSTITUCIONAL, ILEGAL e IMPROCEDENTE, y en consecuencia ordene su reenganche y reincorporación a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones ocupando el cargo de Auditor III que ha venido desempeñando con el pago de todos los salarios caídos, desde junio de 2014, por bolívares SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 72.450,00) los cesta tickets dejados de percibir desde junio a enero (ut 127) y desde febrero a mayo (ut 150) por la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100, (Bs. 17.775,00), de los aumentos, primas y demás beneficios y conceptos laborales que ha dejado de percibir durante todo el tiempo que ha durado el procedimiento administrativo Disciplinario de Destitución […], que ordene la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar su cuantía con la correspondiente indexación monetaria [y] que el presente recurso administrativo funcionarial sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 diciembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo interlocutorio con fuerza de definitiva declarando Inadmisible por Caducidad la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“[...] no es un punto controvertido en la presente causa que efectivamente el cartel de notificación del acto administrativo de destitución fue publicado en fecha 24 de diciembre de 2014, en el diario El Universal. Ahora bien, de las documentales antes señaladas se verifica que ciertamente la parte querellada suspendió por las festividades navideñas, el lapso para entender por notificado del acto administrativo de destitución al querellante, empezando a computarse el mismo el día 05 de enero de 2015. Ahora bien, lo que si resulta contrario a lo alegado por la parte actora es el hecho de que la Administración supuestamente hubiese desconocido el auto de fecha 23 de diciembre de 2014, mediante el cual se había suspendido el lapso para entender por notificado del acto administrativo de destitución al querellante pues en los autos de fecha 10 y 27 de enero de 2015, dictados por la Jefa de División de Recursos Humanos (folios 05 y 06 del expediente disciplinario), en ningún momento de manera expresa se manifiesta que se desconoce el auto anterior dictado el 23 de diciembre de 2014, tal como lo pretende hacer ver la parte querellante, todo lo contrario, atendiendo el hecho que el 05 de enero de 2015, por lo que el 27 de enero de 2015, se dejo expresa constancia que ya había transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles que alude dicha norma”.
[...Omissis...]
[...] mal puede este Órgano Jurisdiccional tomar por cierta la fecha en la que el querellante actuó en el expediente después de dictado el acto administrativo de destitución, a saber el 02 de febrero de 2015, a lo fines de computar el lapso de caducidad de la acción, tratando de establecer una nueva fecha más favorables a sus intereses, evadiendo así las consecuencias jurídicas de su negligencia en la observancia de los lapsos establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 94 de la Ley de Estatutos de la Función Pública para accionar en contra de la actuación de la Administración Pública, aunado a que los autos dictados por la Administración en fecha 23 de diciembre de 2015 y 05 de enero de 2015, son claros y no causan confusión sino que por el contrario fue garantista el órgano querellado al dejar bien claro cuándo comenzaría a computarse el lapso para entender notificado al funcionario.
Así las cosas, decidiendo conforme a los beneficios otorgados por la Administración a la parte querellante, se tiene que los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el querellante se entendiera notificado, comenzaron a transcurrir el día 05/01/2015 y culminaron el día 23/01/2015, es decir, que para 26/01/2015 (día hábil siguiente), se entendía notificado el accionante, fecha ésta última a partir de la cual le estaba dando el derecho al mismo de acudir ante los Juzgados competentes a recurrir el acto administrativo de destitución.
[...Omissis...]
En este sentido debe indicarse, que desde el 26 de enero de 2015, hasta el día 30 de abril de 2015 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió un lapso que evidentemente supera los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2016, la abogada Lisbeth Meneline Martínez Medina, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando José León Fajardo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Refirió, que “Guarda absoluto silencio la Ciudadana Juez, al no pronunciarse como es su deber, sobre los hechos probados en actas y debidamente expuestos verbalmente por esta Representación judicial en la Audiencia Definitiva, relacionados con el NO AGOTAMIENTO DE LA NOTIFICACION [sic] PERSONAL [...] lo que constituye Vías de hecho administrativo, por cuanto el acto administrativo de Destitución, se ha fundamentado en un procedimiento administrativo viciado de nulidad por inconstitucional [...] en virtud de que el Cabildo Metropolitano de Caracas, NO cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 75, para el agotamiento de la notificación personal [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la Administración “NO cumplió con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos artículo 75, para el agotamiento de la notificación personal de [su] Representado, esto es, que en el supuesto de no lograrse ubicar al funcionario en su domicilio o residencia para notificarlo, ha debido haberse realizado la notificación a sus apoderados y si ello no fuera posible, solo en ese supuesto, es que se consideraría agotada la vía de la notificación personal y el Cabildo Metropolitano de Caracas quedaría facultado para acudir a la vía de la notificación por carteles, de conformidad con el artículo 76 ejusdem. Tales circunstancias no aparecen reflejadas ni demostradas en los autos del Expediente, ni siquiera se demuestra la práctica de la notificación personal con la deposición de los testigos, que desde un principio indicó la Dirección de Recursos Humanos del Ente que se hiciera, hechos estos que esta Representación Judicial expuso en forma oral”.
Destaco, que “La ciudadana Juez en su recurrida, guardo silencio de la violaciones de ley enunciadas por esta Representación Judicial, relativas a que el acto administrativo de fecha 23/12/2014, que cambia la fecha a partir de la cual, comenzaría computarse el lapso establecido en el artículo 76 ejusdem, y el acto administrativo de fecha 05/01/2015 que lo ratifica, ha debido ser igualmente notificado [su] Representado [...] Por tratarse de un acto administrativo de carácter particular que afecta sus derechos subjetivos de intereses legítimos, y la misma no se practico, en tal sentido ha debido la ciudadana Juez aplicar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y declarar la notificación de esta manera realizada, como una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA, por carecer de su contenido de indicación de la fecha que el acto administrativo del 23/12/2014 dispone como fecha a partir de la cual debía comenzar a computarse el lapso, ratificado por el acto administrativo del 05/01/2014, para que [su] Representado se tenga por notificado del auto administrativo de Destitución, a los efectos de la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial, así mismo ha debido la ciudadana Juez declarar las consecuencias inmediatas de la NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA que son la de no producir NINGUN EFECTO”. [Corchetes de esta Corte] y [Subrayado, resaltado y mayúsculas del texto].
Sostuvo, que [...] “Aún y cuando estamos en presencia de una NOTIFICACIÓN PERSONAL No practicada y de una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA, siendo sus consecuencias inmediatas, las de NO producir NINGUN EFECTO, vale decir entonces, que de ninguna manera ha comenzado a correr el lapso de tres (03) meses, establecidos en la Ley de Estatuto de la Función Pública, para que se considere que ha operado la CADUCIDAD de la acción, pues ante tales quebrantamientos de principios constitucionales y de ley, NO corre lapso alguno para la CADUCIDAD, y este es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el día DOS (02) DE FEBRERO DE 2015, es la fecha cierta a partir de la cual nuestro Representado, tiene conocimiento del acto administrativo de Destitución y demás actuaciones administrativas posteriores al mismo, y desde el DOS (02) DE FEBRERO DE 2015, hasta el TREINTA (30) DE ABRIL DE 2015, cuando se presentó TEMPESTIVAMENTE el Recurso Contencioso Funcionarial y realizadas las enuncias la violación del derecho constitucional, (por vías de hecho administrativas)”. [Subrayado, resaltado y mayúsculas del texto].
De igual manera señaló, que [...] “La ciudadana Juez en su recurrida, expresa juicios de valor que a criterio de esta Representación Judicial, materializa el desequilibrio procesal denunciado, en beneficio de una de las partes y en detrimento de los legítimos derechos de [su] Representado el Accionante ya identificado, a quien acusa de querer intentar inducir en el error al Tribunal, para obtener más tiempo del que le corresponde, así mismo lo acusa de negligente, desconociendo que lo realmente es pretendido por [su] Representado es ‘Justicia’, de tal manera que la ciudadana Juez, sacrifica la Justicia, al convalidar los actos administrativos írritos de fecha 23/12/2014 y 05/01/2015, emitidos por el Cabildo Metropolitano de Caracas, con prescindencia de las formalidades legales y sin previo AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL”.
Indicó, que [...] “La ciudadana Juez en su recurrida, ha convalidado Vías de Hecho Administrativas violatorias sin lugar a dudas, de principios Constitucionales y Legales, Vías de Hecho Administrativas, que fueron denunciadas de manera oportuna por esta Representación Judicial, conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial, Vías de Hecho Administrativas, que la ciudadana Juez en el ejercicio de sus facultades de control judicial de los actos administrativos, ha debido considerar con prioridad a cualquier otro asunto, pronunciándose expresamente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos señalados, conforme le fuera solicitado a la luz de la Constitución Nacional, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley y Reglamento de la Contraloría General de la República”. [Subrayado, y resaltado del texto].
Igualmente reseñó, que “Guarda absoluto silencio la Ciudadana Juez en su recurrida, al no pronunciarse sobre la denuncia realizada por esta Representación Judicial, relacionada a la ilegitimidad de la Abogada Alicia Matilde Figueroa Rivero, Consultora Jurídica del Cabildo Metropolitano de Caracas, para conocer, sustanciar y opinar sobre la procedencia o no de la Destitución de [su] Representado, en razón que ocupó el cargo de Jefe de la Unidad de Auditoría Interna del Cabildo Metropolitano de Caracas, desde el año 2009 hasta el año 2014 un total de cinco (05) años, periodo en el cual [su] Representado ocupó el cargo de Auditor Interno bajo sus órdenes directas, circunstancia esta, que fue señalada y probada con el informe emitido por el Cabildo Metropolitano de Caracas, y ratificada con las deposiciones de los Testigos en el proceso”. [Subrayado y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-Competencia:
Previamente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación en examen; para lo cual se observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, dispone que el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el presente caso versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
.-De la apelación:
Esta Corte a los fines de tramitar la apelación sub examine considera pertinente la revisión de los argumentos expuesto en el escrito de fundamentación del recurso deducido, en el cual expresó el apelante, entre otros argumentos, que “Guarda absoluto silencio la Ciudadana Juez, al no pronunciarse como es su deber, sobre los hechos probados en actas y debidamente expuestos verbalmente por esta Representación judicial en la Audiencia Definitiva, relacionados con el NO AGOTAMIENTO DE LA NOTIFICACION [sic] PERSONAL [...] lo que constituye Vías de hecho administrativo, por cuanto el acto administrativo de Destitución, se ha fundamentado en un procedimiento administrativo viciado de nulidad por inconstitucional [...] en virtud de que el Cabildo Metropolitano de caracas, NO cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 75, para el agotamiento de la notificación personal [...]”.
Precisó en el anterior sentido, que “La ciudadana Juez en su recurrida, guardo silencio de la violaciones de ley enunciadas por esta Representación Judicial, relativas a que el acto administrativo de fecha 23/12/2014 que cambia la fecha a partir de la cual, comenzaría computarse el lapso establecido en el artículo 76 ejusdem, y el acto administrativo de fecha 05/01/2015 que lo ratifica, ha debido ser igualmente notificado [su] Representado [...] Por tratarse de un acto administrativo de carácter particular que afecta sus derechos subjetivos de intereses legítimos, y la misma no se practico, en tal sentido ha debido la ciudadana Juez aplicar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y declarar la notificación de esta manera realizada, como una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA [...]”.
En este contexto la sentencia apelada expresó, que:
“[...] se tiene que los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el querellante se entendiera notificado, comenzaron a transcurrir el día 05/01/2015 y culminaron el día 23/01/2015, es decir, que para 26/01/2015 (día hábil siguiente), se entendía notificado el accionante [...].
[...Omissis...]
[...] que desde el 26 de enero de 2015, hasta el día 30 de abril de 2015 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió un lapso que evidentemente supera los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para interposición de la acción, razón por la cual resulta [...] INADMISIBLE la querella interpuesta [...] por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
De la cita anterior se entiende que la sentencia recurrida constató la caducidad del lapso para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia lo declaró inadmisible.
Ahora bien, de lo citado se entiende que el apelante le endilgó el vicio de incongruencia negativa a la sentencia en alzada; por cuanto, esta no se pronunció sobre puntos relativos al procedimiento empleado por la Sede administrativa para practicar la notificación del acto destitutorio; ello así, esta Instancia Jurisdiccional ha sostenido de manera inveterada que la incongruencia consiste en un vicio del acto decisor, ya que:
“[...] se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y Precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, el cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial incurre en incongruencia positiva y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
‘(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial [...]’.
[...] la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso”. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2375 de fecha 21 de noviembre de 2012, caso: Greomir Ignacio Marín Yanes contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal como lo señalara la parte apelante.
Al respecto, indicó asimismo el apelante en su escrito de fundamentación que la sentencia recurrida:
“[...] NO cumplió con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos artículo 75, para el agotamiento de la notificación personal de [su] Representado, esto es, que en el supuesto de no lograrse ubicar al funcionario en su domicilio o residencia para notificarlo, ha debido haberse realizado la notificación a sus apoderados y si ello no fuera posible, solo en ese supuesto, es que se consideraría agotada la vía de la notificación personal [...] tales circunstancias no aparecen reflejadas ni demostradas en los autos del Expediente, ni siquiera se demuestra la práctica de la notificación personal con la deposición de los testigos [...]”.
En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Cabildo Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2014, por medio de boleta dirigida al funcionario investigado con la finalidad de imponerlo del acto destitutorio, la cual se encuentra al folio veintidós (22) de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, expresó que:
“[...] Nos dirigimos a usted, en nuestra condición de Presidente y Secretario (T) el Cabildo Metropolitano de Caracas, respectivamente a fin de notificarle que en la Sesión de Cámara Ordinaria Nº 29-2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, en el Orden del Día, Aprobó su DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando como AUDITOR II, con el Código Nº 0314, adscrito a la AUDITORIA INTERNA, de este Cuerpo Legislativo, la cual se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación, según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Esta destitución se fundamenta en el artículo 78, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la opinión jurídica signada bajo el Nº CMC-C-0092-2014, de fecha 10-0.9-2014, emitida por la Consultoría Jurídica de este Cabildo, mediante la cual declara procedente su Destitución, prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [...] Toda vez que quedó plenamente comprobada la falta constitutiva de la causal de destitución cometida por usted, en virtud de sus inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo lo días 25-26-27-30 de junio y 10-11-14-15-16 y 17 de julio de 2014, lo cual configura una presunción de responsabilidad disciplinaria. [...] Igualmente, le manifestamos que de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro de un lapso de tres (3) meses siguientes a la fecha en que sea notificado el presente Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [...] Notificación que se hace de conformidad con el artículo 28 numeral 9 del Reglamento Interno del Cabildo Metropolitano de Caracas, concatenados con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien, visto que la boleta citada anteriormente reconoció a la parte recurrente el derecho a la notificación del acto administrativo destitutorio esta Corte considera pertinente la revisión de la denuncia efectuada relativa al no agotamiento de la notificación personal, a la luz del procedimiento seguido por el Órgano administrativo para la comunicación personal del acto sancionatorio en cuestión.
Dentro de este contexto, precisa este Órgano Jurisdiccional que la delación en examen se limita a denunciar que no se cumplió el trámite legal relativo a cumplir con la notificación personal del acto destitutorio; por lo que esta Corte, estima conveniente citar el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que reciba”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la lectura del artículo anterior colige esta Corte, que la notificación personal del acto concluye cuando trasladado el funcionario notificador al domicilio del funcionario sancionado en este caso, la boleta de notificación es entregada allí y se emite un recibo firmado por la persona que recibe la boleta estampando el número de su cedula de identidad.
De la revisión de las actas procesales, esta Corte observa que el folio dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente administrativo, cursa acta consignada por el funcionario notificador, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“[...] En fecha 11 de noviembre de 2014, el funcionario asignado a la Unidad de Recursos Humanos, desempeñando funciones de mensajero, dejo constancia: ‘que [procedió] a entregar la comunicación Nº CDMC-DS- Nº 0229 de fecha 24 de septiembre de 2014 al ciudadano ORLANDO JOSÉ LEÓN FAJARDO [...], adscrito a la Auditoría Interna del Cabildo Metropolitano de Caracas, con el cargo de Auditor II. Código del cargo 0314, en el domicilio que aparece en su expediente administrativo: Av. Páez, residencia ‘Galería El Paraíso’, piso 15, apto 151, torre C, urbanización El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, por cuanto resultó impracticable la notificación, toda vez que [le.] fue imposible acceder al edificio por falta de autorización del propietario, para la cual [llamó] al número telefónico local y celular que [le] fue suministrado junto con la dirección no respondiendo y [procedió] a [retirarse]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Ahora bien, visto lo mencionado en el acta de fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual se deja constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación personal de la Providencia Nº CDMC-DS Nº 0229 de fecha 24 de septiembre de 2014, contentiva del acto administrativo destitutorio, dirigida al ciudadano Orlando José León Fajardo, esta Corte observa que el funcionario asignado para realizar dicha notificación se dirigió al domicilio que aparece en el folio uno (1) de el expediente administrativo personal, con intención de dar cumplimiento a sus funciones de mensajero, las cuales resultaron infructuosas debido a la negativa de la “seguridad del edificio” de permitir el acceso al domicilio para realizarla, así como tampoco pudo comunicarse telefónicamente al número local y al celular; con lo cual, se agotó la posibilidad de notificar personalmente al funcionario destituido.
Así las cosas, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que exige que para agotar la notificación personal solo basta dirigirse al domicilio indicado y entregar la notificación a la persona exigiendo recibo firmado; sin que, sea cierto lo que afirma la representación judicial del funcionario destituido sobre que debía agotarse la notificación de los apoderados judiciales, por no establecerlo la ley.
Siendo así las cosas, se rechaza el vicio sub examine. Así se declara.
También alegaron, bajo el vicio de incongruencia, los apoderados judiciales del funcionario destituido, que: [...] “La ciudadana Juez en su recurrida, guardo silencio de la violaciones de ley enunciadas por esta Representación Judicial, relativas a que el acto administrativo de fecha 23/12/2014 que cambia la fecha a partir de la cual, comenzaría computarse el lapso establecido en el artículo 76 ejusdem, y el acto administrativo de fecha 05/01/2015 que lo ratifica, ha debido ser igualmente notificado [su] Representado [...] Por tratarse de un acto administrativo de carácter particular que afecta sus derechos subjetivos de intereses legítimos, y la misma no se practico, en tal sentido ha debido la ciudadana Juez aplicar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y declarar la notificación de esta manera realizada, como una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA, por carecer de su contenido de indicación de la fecha que el acto administrativo del 23/12/2014 dispone como fecha a partir de la cual debía comenzar a computarse el lapso, ratificado por el acto administrativo del 05/01/2014, para que [su] Representado se tenga por notificado del auto administrativo de Destitución, a los efectos de la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial, así mismo ha debido la ciudadana Juez declarar las consecuencias inmediatas de la NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA que son la de no producir NINGUN EFECTO”.
De la cita anterior se colige, que denuncia la representación judicial del funcionario investigado, que la notificación practicada es “una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA, por carecer de su contenido de indicación de la fecha que el acto administrativo del 23/12/2014 dispone como fecha a partir de la cual debía comenzar a computarse el lapso, ratificado por el acto administrativo del 05/01/2014, para que [su] Representado se tenga por notificado del auto administrativo de Destitución”.
Al respecto de la delación efectuada, constata esta Corte que para la fecha 5 de enero de 2014, señalada por la parte apelante como fundamento para denunciar el defecto de la notificación, no había iniciado el procedimiento administrativo destitutorio el cual se inició 9 de julio de 2014, folio uno (1) del expediente judicial, primera pieza; por lo que, no se considerará la delación en este sentido. Así se decide.
Ello así, y dando continuación al examen de la denuncia efectuada, se tiene que el auto de fecha 23 de diciembre de 2014, emanado por la Unidad de Recursos Humanos adscrita a la Dirección General de los Servicios Administrativos y Financieros, folio once (11) del expediente administrativo, establece lo siguiente:
“[...]En virtud de que el día 24 de diciembre del presente año, se hará efectiva la publicación del Acto Administrativo de Destitución del ciudadano ORLANDO JOSÉ LEÓN FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V -6.904.636, a los fines de que conozca el contenido del oficio Nº CDMC-DS Nº 0229 de fecha 24 de septiembre de 2014, contentivo el referido acto y siendo los días 24, 25, 31 de Diciembre de 2014 y 01 de Enero de 2015, días no laborables en el calendario Nacional, encontrándonos en la celebración de las festividades navideñas y en aras de no causar un indefensión al referido ciudadano y así garantizarle el debido proceso y su derecho a la defensa. Esta unidad administrativa ACUERDA Suspender los lapsos del Acto Administrativo de notificación los días 26, 29, 30 de diciembre y 02-01-2015, comenzando el día cinco (5) de enero de 2015, como el primer día hábil del lapso previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Dentro de este contexto considera esta Corte que el acto anteriormente trascrito, denunciado como lesivo a los derechos del recurrente, consiste en una diligencia de mero trámite a tenor de los artículos 9 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen, que:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
De la anotación anterior establece esta Corte, que los actos de mero trámite no pueden identificarse con los actos de carácter particular los cuales deberían ser motivados; pues, constituyen derechos a favor de los administrados.
Siendo así lo anterior, solo los actos administrativos de carácter definitivo o que tengan aspectos de tal, deben ser notificados a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, los actos administrativos de mero trámite no son susceptibles de notificación.
En cuanto al acto administrativo objeto de análisis de fecha 23 de diciembre de 2014, esta Corte debe referir que a través de la cuantiosa y consolidada jurisprudencia ha considerado en relación al acto de mero trámite que:
“[...] en lo que respecta a los denominados actos de mero trámite, la doctrina sostiene que si el acto, aún siendo de trámite, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo, no se aplica la regla general, ya que ello supondría para el administrado la más absoluta indefensión, al impedirle el acceso a la jurisdicción para formular sus pretensiones [...].
[...] los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”. [Subrayado y resaltado de esta Corte]. [Vid. Sentencia Nº 2006-000423 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Ricardo Javier Contreras Mora contra Inversiones 33, C.A.].
Así las cosas, esta Corte observa que el acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2014, es un acto administrativo de mero trámite; por lo que, no debía ser notificado a la parte recurrente; siendo así, se desecha el vicio denunciado considerando esta Corte desde este punto de vista que no hubo defecto en la notificación personal. Así se decide.
.-Del procedimiento notificatorio:
Observa esta Corte, que como excepción alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, que “Aún y cuando estamos en presencia de una NOTIFICACIÓN PERSONAL No practicada y de una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA, siendo sus consecuencias inmediatas, las de NO producir NINGUN EFECTO, vale decir entonces, que de ninguna manera ha comenzado a correr el lapso de tres (03) meses, establecidos en la Ley de Estatuto de la Función Pública, para que se considere que ha operado la CADUCIDAD de la acción, pues ante tales quebrantamientos de principios constitucionales y de ley, NO corre lapso alguno para la CADUCIDAD, y este es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
De la cita anterior, tomada del escrito de fundamentación de la apelación, observa esta Corte que el recurrente controvirtió la notificación practicada por el Órgano administrativo con base en que tal procedimiento de notificación resultaba ser defectuoso; así, en referencia a la notificación defectuosa establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que :
“Artículo 73.- Se notificará los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.-Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
De la cita anterior constata esta Corte que para lograr la notificación del administrado es necesario que la notificación personal contenga “[...] el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Asimismo, contempla la normativa citada que la notificación que no llenare los extremos referidos se considerará defectuosa y no alcanzará ningún efecto jurídico.
Así las cosas, considera esta Corte pertinente revisar el procedimiento notificatorio practicado por el Órgano recurrido a los fines de establecer si a la luz de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta ser defectuosa.
Ello así, esta Corte ut supra arribó a la convicción de que la notificación personal no pudo practicarse por cuanto el funcionario asignado por la Unidad de Recursos Humanos, en funciones de mensajero, al llegar al edificio del domicilio personal del administrado, el sistema de seguridad de ese edificio le impidió el acceso al domicilio indicado en el expediente administrativo personal folio uno (1); siendo asimismo, que al llamar por teléfono tanto al celular como al teléfono local no obtuvo respuesta; por lo que, este Órgano jurisdiccional estimó que la actuación de dicho funcionario se ciñó a la Ley.
Esta Corte estima pertinente citar, en cuanto a la notificación defectuosa del acto administrativo, que la sentencia Nº 2011-0578 de fecha 11 de abril de 2011, caso: Carmen Cristina Rocha Maldonado, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estableció que:
“[...] además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
[...] con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
[...Omissis...]
[...] de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Dentro de este orden de ideas, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece ante la imposibilidad de la notificación personal, que:
“Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Así las cosas, considera esta Corte oportuno hacer mención al memorándum Nº CM/DRH/032/2014 dirigido a la Dirección de Relaciones Públicas del Órgano querellado, el cual riela en el folio trece (13) de la segunda pieza del expediente administrativo, emitido por el Jefe de División de la Unidad de Recursos Humanos del mismo Órgano, relativo a la notificación del acto administrativo de destitución Nº CDMC Nº 0229 de fecha 24 de septiembre de 2014, “[...] a fin de que sea publicado por un (01) día en un diario de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas”, el cual fue publicado en fecha 24 de diciembre de 2014, en el diario El Universal y es del siguiente tenor:
“Por cuanto ha sido imposible la localización en el domicilio del ciudadano ORLANDO JOSÉ LEÓN FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.904.636 para que conozca del contenido del Acto Administrativo de Destitución, contenido en el Oficio Nº CDMC-DS Nº 0229, de fecha 24 de septiembre de 2014 y, de conformidad con los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede en consecuencia a la publicación del acto, en un diario de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto se transcribe íntegramente la Notificación Nº CDMC-DS Nº 0229, el cual es el del tenor siguiente:
[...Omissis...]
[...] Ciudadano (a) ORLANDO JOSÉ LEÓN FAJARDO [...], Nos dirigimos a usted, en nuestra condición de Presidente y Secretario (T) del Cabildo Metropolitano de Caracas, respectivamente a fin de notificarle que en la Sesión de Cámara Ordinaria Nº 29-2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, en el Orden del Día, Aprobó su DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando como AUDITOR II, con el código Nº 0314, adscrito a la AUDITORIA INTERNA, de este Cuerpo Legislativo, la cual se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación, según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Esta Destitución se fundamenta en el artículo 78 numeral 6 de la Ley de Estatutos de la Función Pública y en la opinión jurídica asignada bajo el Nº CMC-CJ-0092-2014, emitida por la Consultoría Jurídica de este Cabildo, mediante la cual declara procedente su Destitución, prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece: ‘Artículo 86: Serán causal de Destitución: 9 ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’. Toda vez que quedó plenamente comprobada la falta constitutiva de la causal de destitución, cometida por usted, en virtud de sus inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días; 25-26-27-30 de junio y 10-11-14-15-16 y 17 de julio todos del 2014, lo cual configura una presunción de responsabilidad disciplinaria. Igualmente, le manifestamos que de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, personales y directos podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de un lapso de tres (3) meses siguientes a la fecha en la que le sea notificado del presente Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley de Estatutos de la Función Pública. Notificación que se hace de conformidad con el artículo 28 numeral 9 del Reglamento Interno del Cabildo Metropolitano de Caracas, concatenados con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De la cita parcial practicada entiende esta Corte, que ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal del interesado, se publicó en el diario El Universal un cartel de notificación en fecha 24 de diciembre 2014, y que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adoptado como fundamento legal del acto a los fines de entender como notificado al administrado transcurridos que fueren quince (15) días hábiles administrativos, se le advirtió al administrado que “[...] podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de un lapso de tres (3) meses siguientes a la fecha en la que le sea notificado del presente Acto Administrativo”.
En este sentido, se emitió un auto a los fines de ordenar el cómputo del lapso establecido para entender por notificado al infractor; esto es, el acto de fecha 27 de enero de 2015, folio seis (6) del expediente administrativo, emanado de la unidad de Recursos Humanos adscrita a la Dirección General de los Servicios Administrativos y Financieros del Cabildo Metropolitano de Caracas, en cuanto al vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación del Acto Administrativo de destitución, el cual estableció que:
“[...] Transcurrido y vencido plenamente el lapso de quince (15) días hábiles siguientes la publicación del cartel de notificación del Acto Administrativo de destitución del ciudadano ORLANDO JOSÉ LEÓN FAJARDO, plenamente identificado en autos, a los fines de que se tenga por notificado de la decisión dictada por la máxima Autoridad de este Ente Legislativo en fecha 23 de septiembre de 2014. Se acuerda agregar a los autos de este expediente el cartel de Notificación, de fecha 24 de diciembre de 2014, publicado9 en el diario Universal página 2-5, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Ahora bien en visto de lo trascrito, esta Corte arriba la convicción de que la Administración no incurrió en la notificación defectuosa del acto destitutorio; pues, se le advirtió al interesado en el cartel publicado en la prensa los elementos que requiere la ley a los fines de perfeccionar la notificación por cartel, los cuales consisten de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en indicar el recurso que procedía con la expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales donde debía interponerlo.
Siendo así lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asume que el Órgano administrativo sí dio cumplimiento a los requerimientos legales exigidos para la notificación del acto administrativo destitutorio; por lo que, esta Instancia Jurisdiccional desestima la denuncia formulada relativa a la notificación defectuosa. Así se establece.
No obstante la decisión anterior, constata esta Corte que la parte recurrente denunció, que “[...] en virtud de la modificación parcial anticipada del Cartel de Notificación publicado el 24 de diciembre de 2014, por el acto írrito emitido por el Cabildo Metropolitano de Caracas el 23/12/2014, modificación que fue ratificada por auto írrito emitido por el mismo órgano de fecha 05/01/2015. El 24 de diciembre de 2014, el Cabildo Metropolitano de Caracas publicó Cartel de Notificación defectuoso, sin previamente haber agotado la notificación personal de [su] Representado, quedando evidenciado en los autos que el Cabildo Metropolitano de Caracas, no fue un órgano ‘GARANTISTA’, como así lo califica la ciudadana Juez en su recurrida”.
Ello así, considera esta Corte que el recurrente denunció que no se le notificó el acto administrativo dictado a los fines de ordenar el cómputo del lapso establecido para entender por notificado al infractor; esto es, el auto de fecha 23 de diciembre de 2014, folio once (11) ibidem, emanado de la unidad de Recursos Humanos adscrita a la Dirección General de los Servicios Administrativos y Financieros del Cabildo Metropolitano de Caracas, lo cual le causó indefensión en relación a la confusión suscitada, a su juicio, en cuanto al vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles administrativos siguientes a la publicación del cartel de notificación del acto administrativo de destitución.
Dentro de este contexto advierte esta Corte, que ut supra se determinó que el acto en cuestión resultaba un acto de mero trámite dictado a los fines de ordenar el cómputo de los quince (15) días, para entender como notificado al recurrente, debido a las fiestas decembrinas. Siendo así esta Corte desecha por infundada la denuncia incoada. Así se establece.
En este orden de ideas, estima esta Corte considerar que la publicación de la notificación fue efectuada el 24 de diciembre de 2014, y de acuerdo con el acto de fecha 27 de enero de 2015, para esta fecha ya había concluido el lapso de quince (15) días hábiles administrativos, a tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para entender por notificado al recurrente; esto es, al día siguiente, el 28 de enero del mismo año, se abría el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar e él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2015, estampó el sello de recepción del presente libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, de acuerdo con lo anterior a partir del 26 de enero de 2015, tenía tres (3) meses para incoar la presente acción y al introducir el libelo como se dijo el 30 de abril de 2015, el lapso ya había caducado. Así se declara.
Por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha constatado la caducidad de la acción interpuesta resulta inoficioso resolver los otros vicios alegados. Así se establece.
Por todas las razones anteriores, esta Instancia jurisdiccional declara infundado el vicio alegado, sin lugar la apelación deducida y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2015, por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, ratificado en fecha 2 de febrero de 2016, por la abogada Lisbeth Martínez Medina, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ LEÓN FAJARDO, ya identificados, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró caduco el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/02
Exp. N° AP42-R-2016-000153
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______
La Secretaria.
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