JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000176
El 3 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0247-C de fecha 17 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARLA FABIOLA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.240.259, debidamente asistida por la abogada Marialejandra del Valle Pastor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº206.808, contra el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de febrero de 2016, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de noviembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2015, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogados VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día doce (12) de abril de 2016, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de 2016, inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 20, 21, 26 de abril de 2016 y de los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de 2016. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2016…”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de febrero de 2015, la ciudadana Carla Fabiola Carvajal, debidamente asistida por la Abogada Marialejandra del Valle Pastor, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…En fecha Primero de Febrero de 2013, [fue] contratada por el Consejo Legislativo del Estado Monagas, ejerciendo funciones de Analista en fecha siete (7) de Enero de 2014, [fue] designada por nombramiento a través de la resolución N° 000016-2014, por el (…) Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, (…) al cargo de ANALISTA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, DIVULGACIÓN Y MEDIOS, del Consejo Legislativo, [desempeñándose] primero como contratada en período de once (11) meses y posteriormente durante un (1) año y diecinueve (19) días, ya como personal con nombramiento”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “…En fecha 26 de enero de 2015, [fue] notificada mediante oficio S/N CLSEM, suscrito por el Consultor Jurídico del CLSEM, (…), de la Resolución suscrita por el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo Socialista de Monagas y por ende del contenido de la RESOLUCIÓN Nº 000018-2015, de fecha doce de enero de 2015, en virtud de la cual se decidió la REMOCIÓN de [su persona] del cargo de Analista de Relaciones Institucionales y Medio I, cargo que venía ejerciendo desde hace 2 años y 19 días, teniendo como fundamento la citada resolución que el cargo que venía ejerciendo era un cargo de carrera…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “Durante el tiempo desempeñado como Analista de Relaciones Institucionales, Divulgación y Medios I, realizaba [sus] funciones conforme a las instrucciones de [su] superior jerárquico; atendiendo todos y cada uno de los asuntos, inherentes al cargo que desempeñaba, cumpliendo con los deberes propios de una funcionaria, [recibió] a cambio, los derechos económicos que son propios de los empleados que allí se desempeñan, es decir, remuneración permanente, vacaciones, bonificación de fin de año, etc; así como las deducciones de Seguro Social, política Habitacional, descuento de cajas de ahorro, fondo especial de jubilaciones y pensiones, etc…”. (Corchetes de esta Corte)
Manifestó, que “…La actuación adoptada por el Presidente del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, plasmada en Resolución Nº 000018-2015, de fecha 12 de enero de 2015, y debidamente notificado del contenido de la misma el día 26 de enero 2015, no está ajustada a derecho (…) si bien es cierto que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como principio general que los ingresos de los funcionarios públicos será por concurso, y a este principio debe someterse siempre la Administración cualquiera que fuere el ente Político territorial involucrado (…) La obligación de la Administración pública es cumplir el precepto Constitucional y darle a todos los que ingresan a la Administración Pública la estabilidad que requiere cualquier ciudadano para cumplir sus funciones. Mas sin embargo [accedió] a la Administración Pública por Nombramiento hecho por el entonces Presidente del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas (…) , y por no ser estas funciones de confianza, gozaba de una estabilidad relativa…”. (Corchetes de esta Corte)
Que, “[su] ingreso a la administración Pública no fue por concurso sino por nombramiento, gozando de lo que ha denominado la Jurisprudencia de una Estabilidad Provisional, debió entonces aperturarse un procedimiento administrativo, donde se [le] otorgaran las garantías de [su] defensa…”. (Corchetes de esta Corte)
Denunció, “ la falta de motivación de la RESOLUCIÓN Nº 000018-2015, de fecha 12-01-2015, y notificada a [su] persona el 26-01-2015, al considerar que el cargo de Analista de Relaciones Institucionales, Divulgación, y Medios I es un cargo de Carrera Administrativa y por lo cual su ingreso debe hacerse mediante concurso. La referida Resolución impugnada no señala por qué [ella no realizó el concurso], y [le impone] al débil Jurídico la carga del concurso, pero lo cierto que yo, como en su gran mayoría (…) y no poder ejercer [su] derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República; sino que también se quebranta disposiciones contenidas en el articulo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos deben ser motivados. La falta de motivación de acto administrativo (…) aunado a la falta de apertura del debido procedimiento administrativo [se] colocó en situación desventajosa de poder señalarle a la administración que no [incurrió] en ninguna causal de destitución, y que al ejercer funciones de un cargo de carrera debían la administración cumplir su obligación y aperturar (sic) el concurso, para que previa a la evaluación y cumplimiento del período de prueba determinara si cumplo los parámetros para el cargo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 3, 25, 49, 89, 93, 95, 96, 137, 139, 141, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 20, 21, 30, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 9, 11 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitó que “…[se] declare la Nulidad del Acto de remoción y el contenido del oficio de su notificación y como consecuencia de ello ordene [su] reincorporación en el cargo que venía ejerciendo de ANALISTA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, DIVULGACIÓN Y MEDIOS I, para el momento de [su] ilegal remoción y ordene los pagos dejados de percibir y demás beneficios que contemplan la ley (…) declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARLA FABIOLA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.240.259, debidamente asistida por la abogada MARIALEJANDRA DEL VALLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.808, contra el Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la resolución signada con el Nro. CLSEM-000018-2015, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se le restituya en el cargo.
Fundamenta la pretensión de nulidad del acto hoy recurrido en virtud de considerar que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1. Violación a la estabilidad relativa que ostenta por ocupar cargo de carrera administrativa; 2. Vicio de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 3. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; 4. Inmotivación; los cuales pasará a revisar este Tribunal de la siguiente manera:
Violación a la estabilidad relativa.
La parte querellante alega que le fue violentado su estabilidad relativa, en virtud de que ‘(…) mi ingreso no fue por concurso sino por nombramiento, gozando de lo que ha denominado la Jurisprudencia de una Estabilidad Provisional, debió entonces aperturarse un procedimiento administrativo, donde se me otorgarán las garantías de mi defensa, si lo que quería la administración era prescindir de mis servicios.’
Ahora bien, quien aquí decide estima necesario señalar en primer termino que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público. Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Quedando establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Lo cual hace concluir que la funcionaria querellante, no puede ser considerada una funcionaria de carrera, y por ende no gozaba de estabilidad alguna; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración de derecho a la estabilidad relativa que ostentaba la querellante. Así se decide.
Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
(…omissis…)
Así tenemos, que la querellante alega en su escrito libelar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de no haberse aperturado el correspondiente procediendo administrativo que le permitiera hacer sus alegatos, consignar pruebas, disponer de medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que existe una clara violación del artículo 19, ordinal 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en lo que corresponde al supuestos de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, afectando en consecuencia de nulidad absoluta la resolución hoy recurrida, por lo que este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en los siguientes términos:
En cuanto a esta supuesta irregularidad denunciada, este Juzgado observa que una vez esgrimido como fue el vicio alegado en cuanto a la estabilidad relativa de la querellante y que antecede, quedando sentado que la misma no ostentaba la condición de funcionaria de carrera y por ende no gozaba de estabilidad en el cargo, en virtud de su ingreso mediante designación o nombramiento al cargo de Asistente Administrativo I adscrita a la Presidencia del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas; en virtud de ello mal pudiera la administración aperturarle un procedimiento disciplinario cuando en el caso de autos fue objeto de una remoción o retiro, no de una destitución; en consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal desestima las denuncias formuladas bajo estudio. Y así se decide.
(…omissis…)
Asimismo, este Tribunal ha sostenido en fallos anteriores que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008). Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal observa respecto al vicio de inmotivación de la Resolución Nro. CLSEM-000017-2015 (folios 17 al 19 de la pieza principal), hoy recurrida, que el Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, permitió a todas luces a la hoy querellante conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se basó el órgano administrativo hoy querellado, para dictar la decisión de removerla del cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, permitiendo conocer claramente la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración para emitir tal decisión. Dejando esclarecido en la parte motiva del acto administrativo bajo estudio, entre otras consideraciones lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior evidencia este Tribunal que sin lugar a dudas el acto administrativo hoy recurrido puso al alcance y en perfecto conocimiento a la ciudadana CARLA FABIOLA CARVAJAL, de los hechos y circunstancias fácticas y legales que motivaron la decisión tomada mediante el acto administrativo de remoción hoy pretendida en nulidad. Suscrita por el Presidente del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas.
Aunado a lo antes expuesto, destaca quien decide el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que la falta de mención discriminada o detallada de los argumentos y probanzas o el análisis pormenorizado de cada una de las normas que sustentan el acto administrativo, no constituye per se el vicio de inmotivación; toda vez que lo exigido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la relación sucinta de los antecedentes de hecho, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, que sean suficientes para que el interesado pueda ejercer su derecho a la defensa. (Vid., sentencias Nos. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009, respectivamente)
Así las cosas, y visto que en la decisión impugnada la Administración manifestó claramente el fundamento de su decisión, esta Sentenciadora desecha el alegato esgrimido por el querellante por carecer de fundamento. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y una vez analizados todos los vicios alegados por la parte querellante, este Juzgado a los fines de decidir la presente causa concluye que a la ciudadana Carolina Fabiola Carvajal, le fue dictado un acto administrativo de remoción ajustado a derecho, poniendo la administración a la misma, en pleno conocimiento de los motivos facticos y circunstancias que motivaron tal decisión; en consecuencia, le resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento doce (112) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 24 de mayo de 2016, donde certificó que “…desde el día doce (12) de abril de 2016, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de 2016, inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 20, 21, 26 de abril de 2016 y de los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de 2016. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2016…”., evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARLA FABIOLA CARVAJAL, debidamente asistida por la abogada Marialejandra del Valle Pastor, contra el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2016-000176
FVB/22

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.