JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000389
En fecha 28 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0647-2016 de fecha 16 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la “Demanda de Nulidad (…) de manera conjunta con la acción de Amparo Constitucional de suspensión de efectos” por los abogados Juan Carlos Gómez y Exis Hortencio Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.620 y 134.247, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos UVENCE NORBERTO MARTÍNEZ ROMERO y MARÍA SONYS COTE DE VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.485.842 y V-10.172.048, respectivamente, contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 16 de junio de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2016 por los apoderados judiciales de los recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, que declaró inadmisible in limine litis la acción propuesta.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de mayo de 2016, los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Exis Hortencio Fernández Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Uvence Norberto Martínez Romero y María Sonys Cote De Vivas, interpusieron “Demanda de Nulidad (…) de manera conjunta con la acción de Amparo Constitucional de suspensión de efectos” contra la Cámara de Municipio José Antonio Páez del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “(…) mediante acto administrativo de efectos particulares, contenido en acta de sesión ordinaria Nº 01-2016, publicada en Gaceta Municipal Nº 011-2016, [sus] representados fueron designados y juramentados a ocupar los cargos que a continuación se indican, en el caso de UVENCE NORBERTO MARTINEZ (sic) ROMERO (PRESIDENTE), MARIA (sic) SONYS COTE DE VIVAS (VICEPRESIDENTA), MARCOS FIDEL ARANGUREN (SECRETARIO) Y ELIAS (sic) JOSE (sic) MOLINA ZERPA (SUBSECRETARIO), del Concejo (…) del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, por un período de un año contado a partir del 12 de enero del año 2.016 (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “(…) mediante acto administrativo de efectos particulares, contenido en acuerdo Nº 073-2016, [sus] representados fueron removidos y destituidos de los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO [y] SUBSECRETARIO, del Concejo Municipal del Municipio Autónomo José Antonio Páez del Estado Apure (…) publicado en la Gaceta Municipal Nº 040-2016, de fecha 14 de abril del año 2.016 (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “(…) mediante acto administrativo de efectos particulares, contenido en acuerdo Nº 074-2016, se [designó] la Junta Directiva del Concejo (…) del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, la cual [quedó] conformada de la siguiente manera: (…) JOSE (sic) RUBEN COLMENARES CAMPERO, como PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, (…) MARTIN (sic) VALDELIS NADALES ESPINOZA, como VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, (…) JOSE (sic) RAUL (sic) ORTEGA MOLINA (…) SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL [y] JESUS (sic) ENRIQUE ROSALES ZAMBRANO (…) SUBSECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL, para el período legislativo que resta del año 2.016 (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “(…) el acto impugnado (…) está viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud que fue dictado en violación de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución, por un órgano incompetente para ello, dado que (…) el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…) solamente los autoriza (…) para designar su junta directiva, no para destituirlos, y al haber procedido así también dicho acto viola (…) los derechos al debido proceso y al de no ser sancionado por actos u omisiones no previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…) por otra parte, si bien los Concejos Municipales tienen la potestad de dictar su reglamento de interior y debate, estos instrumentos jurídicos al ser de rango sub-legal no pueden crear sanciones, ni modificar las que hubiere sido establecidas en las leyes, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Precisaron, que “(…) el artículo 30 del Reglamento Interno y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Páez, y que también sirvió de base legal del acto impugnado donde se autoriza la remoción del presidente y vicepresidente de la Cámara Municipal, igualmente está viciado de nulidad absoluta porque colide con lo pautado en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así mismo viola los derechos constitucionales denunciados, razón por la cual este Tribunal se encuentra en el deber de desaplicarlo por control difuso de conformidad con lo pautado en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Señalaron, que “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo Nº 074-2016 (…)”, mediante el cual designaron la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal José Antonio Páez, para el período legislativo que resta del año 2.016 “(…) es inexistente por decaimiento dado que el acto administrativo donde fueron removidos [sus] representados (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, (…) y en virtud de que el decaimiento de un acto administrativo no puede provenir sino de la desaparición de un presupuesto indispensable para su validez, o de la derogación o desaplicación de la regla legal en que el mismo se funda, [solicitó que se declare] su extinción como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 073-2016 (…)” (corchetes de esta Corte).
Seguidamente, solicitaron la “(…) SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS (…) en virtud de que el acto administrativo impugnado Nº 073-2016, publicado en Gaceta Municipal Nº 040 de fecha 14 de abril del año 2016, viola normas de rango constitucional como son las contenidas en el encabezamiento del artículo 49 (…), 49.1, 49.6 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la garantía de la tipicidad, y el derecho a ejercer los cargos para los cuales [fueron] elegidos, es por ello que [solicitaron] la suspensión de efectos particulares [a los fines que] se restituya la situación jurídica infringida, mientras dure el presente juicio de nulidad de acto administrativo, (…) dentro del contexto, es menester señalar que el (…) Fomus(sic) Boni Iuris, o lo que es lo mismo, la presunción del buen derecho, (…) el mismo deriva del contenido del acto impugnado el cual fue dictado sobre la base legal del artículo 30 del reglamento (sic) interno (sic) y del debate (sic), que faculta a la Cámara Municipal, para remover al presidente y vicepresidente del Consejo (sic) Municipal, y cual contradice las atribuciones de dicha Cámara previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual no contiene esas facultades razón por la cual se le vulneraron a [sus] representados derechos al debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a la garantía de la tipicidad, y el derecho a ejercer los cargos para lo cual fueron elegidos, (…) por lo cual [queda] demostrado o constatado el primer requisito ya indicado [que] presupone la existencia del Periculum in mora. En tal sentido [solicitaron] que en la oportunidad de admitir el presente recurso, dicte Medida Cautelar de Suspensión de los actos impugnados contenidos en los acuerdos Nº 073-2016 y 074-2016, en el sentido que se ordene la reincorporación de [sus] representados a los cargos de presidente y vicepresidente que venían ejerciendo en dicha Cámara y como consecuencia de ello, se suspendan del ejercicio de los cargos de presidente y vicepresidente que vienen ejerciendo los ciudadano JOSE (sic) RUBEN COLMENARES CAMPERO Y MARTIN (sic) VALDELIS NADALES ESPINOZA, respectivamente, mientras dure el presente proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la“(…) Nulidad Parcial por razones de Inconstitucionalidad e ilegalidad, de manera conjunta con la acción de Amparo Constitucional de suspensión de efectos; (…) del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo Nº 073-2016, publicado en Gaceta Municipal Nº 040 de fecha 14 de abril del año 2016, dictado por la Cámara Municipal del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure (…) y, como consecuencia de lo anterior, se declare la extinción en el acuerdo Nº 074-2016, donde designó la nueva junta directiva de la Cámara Municipal (…)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia declarando inadmisible in limine litis el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) al tratar el presente asunto sobre un aspecto de la relación funcionarial, existente entre los accionantes Uvence Norberto Martínez Y María Sonys Cote de Vivas, y la Cámara Municipal del Municipio José Antonio Páez Estado Apure, se aprecia que existe una vía ordinaria idónea constituida por el recurso contencioso administrativo funcionarial, para tratar el presente asunto. En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial al igual que el amparo constitucional se tramitan por un procedimiento breve, expedito, rápido, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y a modo de proteger los posibles derechos constitucionales que se le pudieran estar afectando al quejoso.
En este orden de ideas, la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal (…).
En caso que nos ocupa versa sobre la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo Nº 073-2016 publicado en Gaceta Municipal Nº 40 de fecha 14 de abril del año 2016 dictado por la Cámara Municipal del Municipio José Antonio Páez Estado Apure, referido a la remoción de los hoy recurrentes.
(…omissis…)
En este orden de ideas, cabe señalar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo (…)
(…omissis…)
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponde a una acción de amparo, sino mas bien a una querella funcionarial (…).
Igualmente, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo lo relacionado con la relación funcionarial, debe ser tramitado por la vía ordinaria del recurso contencioso funcionarial. De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar situaciones relacionadas con el acto administrativo que ordenó la remoción y destitución de los hoy recurrentes.
(…omissis…)
Así pues, (…) vista que las pretensiones acumuladas en el presente libelo son contrarias entre sí, se excluyen mutuamente, toda vez que la querella funcionarial y Nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad persigue en este caso la nulidad de actos administrativos emanados del poder público, mientras que la acción de amparo constitucional persigue restituir la situación jurídica infringida por el presunto agraviante, cuyo procedimiento debe ser ejercido a través de los parámetros establecidos en la Ley orgánica (sic) de amparo (sic), sobre Derechos y Garantías Constitucionales y distinto es la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto que considere le afecta sus derechos subjetivos, lo cual se puede ejercer conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad; razón por la cual los procedimientos establecidos son incompatibles (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 31 de mayo de 2016, que declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto por los ciudadanos Uvence Norberto Martínez Romero y María Sonys Cote De Vivas contra la Cámara Municipal José Antonio Páez del estado Apure, por considerar que existía “(…) una inepta acumulación de pretensiones (…) en consecuencia la incompatibilidad de procedimientos (…)”.
En ese sentido, advierte esta Alzada que aun cuando la parte apelante en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación en fecha 13 de junio de 2016, procedió a fundamentar de forma anticipada el mismo-ver folios 64 al 72 del expediente judicial- , considera que al versar el asunto planteado en un tema procesal relativo a una causal de inadmisibilidad, pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla los requisitos de admisibilidad de las demandas, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)” (resaltado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la prohibición de acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (subrayado de esta Corte).
Del referido precepto legal, se desprende en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se solicita por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo la resolución del mismo.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí.
Delimitado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que sólo resulte inadmisible el recurso ejercido.
Ello así, del escrito libelar presentado en fecha 23 de mayo de 2016, esta Corte observa que la parte recurrente alegó la interposición de una “(…) Demanda de Nulidad Parcial por razones de Inconstitucionalidad e ilegalidad, de manera conjunta con la acción de Amparo Constitucional de suspensión de efectos (…)”, que persigue la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 073-2016 de fecha 14 de abril de 2016, que resolvió remover al ciudadano Uvence Norberto Martínez Romero del cargo de Presidente y a la ciudadana María Sonys Cote De Vivas del cargo de Vicepresidenta que ejercían en la Cámara del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, así como “(…) la suspensión de efectos particulares de los actos impugnados [y] se restituya la situación jurídica infringida, mientras dure el presente juicio de nulidad de acto administrativo (…)”.
En este sentido, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)” (resaltado de esta Corte).
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “(…) cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública (…)”; de manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ello así, se observa en el caso de marras, que la interposición del presente recurso se suscitó en virtud del acto administrativo dictado por la Cámara del Municipio José Antonio Páez del estado Apure que resolvió remover a los recurrentes de los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, que ejercían en el mencionado Municipio, por lo que la pretensión deviene de una relación de carácter funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (ver sentencia de esta Corte de fecha 28 de octubre de 2009, caso: Carlos José Matos Zerpa).
Por otra parte, se observa que la parte recurrente en el escrito libelar adujo la interposición de una “(…) acción de Amparo Constitucional de suspensión de efectos (…)”, sin embargo del análisis del escrito libelar –folio 1 al 5 del expediente judicial- se infiere que al denunciar la presunta vulneración de los derechos constituciones relativos “(…) al debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la garantía de la tipicidad, y el derecho a ejercer los cargos para lo cual [fueron] elegidos (…)”, entiende esta Corte que lo que pretende es un amparo cautelar fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional, señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (vid. sentencia Nº 1029 de fecha 27 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Elizabeth Morini Morandini).
En base a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, no se configura una inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, por cuanto las pretensiones planteadas pueden ser resueltas mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Finalmente, en razón de la anterior declaratoria, resulta importante advertir que en virtud del principio iura novit curia, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione la apropiada regla de derecho por el cual va a ser tramitado, aun si las partes lo ignoran, y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna; en razón de ello, si bien la parte recurrente hizo alusión a una “(…) Demanda de Nulidad (…) de manera conjunta con la acción de Amparo Constitucional (…)”, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en base a los argumentos planteados, debió aplicar al caso en concreto el procedimiento que se ajustaba a tal pretensión, que no es otro que el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, en clara labor de administración de justicia, y basándose en los preceptos constitucionales arriba señalados, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 31 de mayo de 2016, por lo que se ORDENA remitir el expediente al prenombrado Juzgado, a fin que analice las demás causales de inadmisibilidad, con excepción a la relativa a inepta acumulación y continúe con la tramitación de la causa Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró inadmisible in limine litis la acción propuesta por los abogados Juan Carlos Gómez y Exis Hortencio Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos UVENCE NORBERTO MARTÍNEZ ROMERO y MARÍA SONYS COTE DE VIVAS, contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que analice las demás causales de inadmisibilidad, con excepción a la relativa a inepta acumulación y continúe con la tramitación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000389
EAGC/5
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.
La Secretaria.
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