JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000061
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0248 de fecha 21 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLYS COROMOTO FERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.517.376, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 86 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 12 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de esta Corte, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-0261 de fecha 21 de marzo de 2013, el Presidente de esta Corte, declaró con lugar la inhibición presentada.
El 2 de abril de 2013, la parte recurrente actuando en su propio nombre y representación consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión supra mencionada.
En fecha 8 de mayo de 2013, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el cual fue recibido el 9 de mayo de 2013.
El 9 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Accidental “B”, y por cuanto en fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y José Valentín Torres Ramírez, Juez; en consecuencia esa Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres Ramírez.
En fecha 21 de mayo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto supra indicado, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de junio de 2013, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en su condición de Primer Suplente de esta Corte, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente Alejandro Soto Visllamil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-B-0046 de fecha 16 de diciembre de 2013, el Presidente de esta Corte, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez José Valentín Torres Ramírez.
En fecha 20 de enero de 2014, la ciudadana Eglys Fernández actuando en su propio nombre y representación consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión supra mencionada.
El 1º de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión supra mencionada, se ordenó convocar a la ciudadana Janette Farkass, en su carácter de Jueza Suplente designada en Segundo Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conociera de la constitución de la Corte Accidental “B”.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermin Villalba; Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Suplente José Valentín Torres Ramírez, y visto que se encontraba actualmente conformada por una Junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto supra transcrito se reasignó la ponencia a la Jueza Janette Frakass, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 4 de agosto de 2014, la ciudadana Eglys Coromoto Fernández Torres, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante el cual solicitó se dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia que en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 4 de noviembre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” en fecha 22 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 10 de diciembre de 2014, la ciudadana Eglys Coromoto Fernández Torres, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante el cual solicitó se dictara la sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a esta Corte y visto que se encontraba actualmente conformada por una Junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 9 de marzo de 2015.
El 9 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la ciudadana Eglys Coromoto Fernández Torres, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante el cual solicitó se dictara la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2015, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara el cálculo de la indexación conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 25 de junio y 13 de agosto de 2015, la parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, por lo tanto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 14 de marzo de 2012, la ciudadana Eglys Coromoto Fernández Torres, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[ingresó] al Poder Judicial como personal de apoyo en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil tres (2003), específicamente en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION (sic) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) CAPITAL, con sede en Caracas, tal como se evidencia de Oficio No. 0809-03 de fecha 06 de mayo de 2003, suscrito por la Juez Belkis Briceño…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “Posteriormente, a partir del dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), [fue] ascendida al cargo de Abogado Asistente, tal como consta en Oficio No. 0312-05 de fecha 09 de mayo de 2005, hasta el veintiséis (26) de marzo de 2007, que [fue] postulada como SECRETARIA TITULAR del citado tribunal, tal como consta en Oficio No. 0096-07 de fecha 26 de marzo de 2007…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “...en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.071, la Resolución No. 2007-17, suscrita por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se procedió al cambio de denominación del citado Juzgado, a (sic) TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) CAPITAL, con Sede en caracas, [fue] ratificada en el cargo de SECRETARIO TITULAR, tal como se desprende de Oficio No. 3986, de fecha 23 de agosto de 2007, suscrito por el Abogado Gustavo Valero, Director General de Recursos Humanos…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), culminó [su] relación laboral con la Administración Pública por renuncia y aceptación de la misma…”; asimismo, manifestó que “…hasta la presente fecha no [ha] recibido el pago de prestaciones sociales que legal y constitucionalmente [le] corresponden así como tampoco el pago correspondiente a vacaciones fraccionadas 2011-2012”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el presente recurso “…sea admitido, de acuerdo al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sea declarado con lugar (…) Se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal C, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 24 de abril del 2013, fecha de [su] ingreso al Poder Judicial, hasta el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que fue interpuesta y aceptada [su] renuncia, con los respectivos intereses de mora generados hasta el efectivo pago por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) Se ordene el pago de vacaciones fraccionadas 2011-2012, con los intereses de mora correspondientes (…) Se ordene la cancelación total del fideicomiso correspondiente a la fecha de prestación de servicio, con sus respectivos intereses de mora…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eglys Coromoto Fernández Torres, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), bajo las siguientes consideraciones:
“A los fines de resolver la controversia, este Tribunal se permite señalar los conceptos que pueden ser reclamados a la finalización de la relación estatutaria. Al efecto las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han establecido como criterio que al momento del pago de las prestaciones sociales puede solicitarse el pago de: la antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición del recurso; las vacaciones vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Estatutaria. Igualmente, se debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio; así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contrataciones Colectivas entre ellos los bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional, se le debe pagar los intereses que hayan generado las prestaciones sociales (fideicomiso), y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid Sentencia Nº 2007-972, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha trece (13) de junio de 2007, Exp. AP42-R-2007-000072).
En este sentido, una vez establecidos los conceptos que pueden ser reclamados al momento de solicitar el pago de las prestaciones sociales, pasa este Tribunal a revisar uno por uno los conceptos incluidos por el querellante en su reclamo para verificar su procedencia. Al efecto se observa que la parte recurrente aduce se le adeuda lo correspondiente a prestación de antigüedad y sus intereses –desde su ingreso es decir el veinticuatro (24) de abril de 2003 hasta el dieciséis (16) de enero de 2012 fecha en la que se produjo su egreso-, con respecto a este punto, la representación judicial de la República, acepta que existe la deuda por parte de la Administración, sin embargo alude que a la querellante le fueron adelantados pagos por dichos conceptos y por ende deben ser descontados del monto que le corresponden, en este sentido al realizar una revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que, la Administración realizó el pago de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.16.537,22); y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.644,67), a favor de la recurrente como adelanto de sus prestaciones sociales, siendo ello así, al no ser un punto controvertido y al no evidenciarse de las pruebas aportadas por las partes el pago de la totalidad de lo adeudado a la actora por los conceptos reclamados, se ordena el pago de la diferencia adeudada por prestación de antigüedad y sus respectivos intereses. Así se decide.
En cuanto a lo que se refiere a los conceptos reclamados de vacaciones fraccionadas periodo (2011-2012), bono vacacional fraccionado periodo (2011-2012), al realizar una revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que a los folios 96 y 97 del expediente judicial cursan cheque Nº 44004569 del Banco de Venezuela a nombre de la recurrente en el que se pagó una cantidad de dinero por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2011-2012, constatándose así, que la querellante recibió el pago correspondiente a dichos conceptos y siendo que no se evidencia su disconformidad en cuanto a las cantidades recibidas, se estima que la Administración realizó el pago pertinente y por ende se desestima tal alegato, por decaimiento del objeto reclamado. Así se decide.
Con relación al petitum de pago del fideicomiso correspondiente a la prestación de servicio, al haberse incluido dicho concepto en el primer punto resuelto que son los intereses sobre prestaciones sociales, este debe desestimarse. Así se decide.
En lo que se refiere a la solicitud realizada por la querellante de que se condene a la querellada a pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al no ser un punto controvertido el retardo en el pagó en el que incurrió el (sic) la República, siendo que la Carta Magna establece de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, se acuerda su pago en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por último en cuanto a la solicitud de que se acuerde los intereses de mora correspondientes al pago del fideicomiso correspondiente a la prestación de servicio, al encontrarse inmerso los mismos en los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, se desestima tal alegato. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo por el cual debe ejecutarse la presente sentencia, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo sobre: 1. El monto correspondiente por Prestación de antigüedad.
2. El monto correspondiente por Fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales.
3. A las cantidades obtenidas deberán ser descontadas las ya recibidas por la actora, para así obtener el monto adeudado por la Administración.
4. Al monto que derive de la experticia complementaría del fallo, le serán calculados los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el día siguiente al retiro de la funcionaria, hasta que conste en autos la experticia complementaria del fallo, con base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado interpuesto por la ciudadana EGLYS COROMOTO FERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.976.166, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena el calculo (sic) de:
• El monto correspondiente por Prestación de antigüedad.
• El monto correspondiente por Fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales.
• A las cantidades obtenidas deberán ser descontadas las ya recibidas por la actora, para así obtener el monto adeudado por la Administración.
• Al monto que derive de la experticia complementaría del fallo, le serán calculados los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el día siguiente al retiro de la funcionaria, hasta que conste en autos la experticia complementaria del fallo, con base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, prevista en el artículo 86 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
-De la procedencia de la consulta:
Declarada la competencia por esta Corte para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado A quo el 9 de noviembre de 2012, con fundamento en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sede Jurisdiccional observa, que:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 84 eiusdem, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eglys Coromoto Fernández Torres, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del fallo; sino, que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 84 del Decreto Nº 6.210, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En ese sentido, observa esta Alzada que la parte recurrida es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eglys Coromoto Fernández Torres, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo trascrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de noviembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-De la sentencia en consulta:
Determinada la competencia y procedencia de la consulta sometida en el caso de marras, pasa esta Corte a conocer del presente asunto, a través de la institución de la consulta legal y al respecto se observa que, la presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Eglys Coromoto Fernández Torres, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de obtener i) el pago de sus prestaciones sociales desde el 24 de abril de 2003 hasta el 16 de enero de 2012, con los respectivos intereses de mora generados hasta el efectivo pago ii) el pago de vacaciones fraccionadas de los años 2011 al 2012, con los intereses de mora correspondientes iii) la cancelación total del fideicomiso correspondientes a la fecha de prestación de servicio, con sus respectivos intereses de mora.
De este modo, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 9 de noviembre de 2012, se encuentra ajustado a derecho, al respecto se observa, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a favor de la ciudadana Eglys Coromoto Fernández Torres, el pago de las prestaciones de antigüedad, y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el referido Texto Constitucional, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Asimismo, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales. (Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña).
Ello así, en cuanto al primero de los conceptos otorgados por el Juzgado A quo referido al pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad, evidencia esta Alzada que fue ordenado desde el 24 de abril de 2003 hasta el 16 de enero de 2012, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, se observa que no consta en autos prueba alguna que permita demostrar que el referido pago haya sido llevado a cabo en su totalidad, por lo cual estima esta Corte procedente el pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad a la recurrente tal como lo estableció el Juzgado A quo, con fundamento en el referido artículo, desde la fecha de ingreso al Organismo recurrido, es decir, el 24 de abril de 2003, hasta la fecha de su renuncia al mismo, en fecha 16 de enero de 2012, del cual deberá descontarse la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 16.537,22), y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.644,67), como adelanto de sus prestaciones sociales, los cuales fueron depositados en la cuenta de fideicomiso correspondiente al Banco Bicentenario que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente Judicial y cheque Nº 06002085 del Banco de Venezuela que riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo respectivamente. Así se decide.
Con respecto al pago del interés sobre la prestación de antigüedad, esta Corte en atención a las anteriores consideraciones y por cuanto de la revisión del expediente judicial se evidenció la falta de pago por parte de la Administración de dicho beneficio, estima procedente el pago de los mismos tal como acertadamente lo señaló el Juzgado A quo. Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios a la recurrente, toda vez que consideró que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige la Constitución en su artículo 92.
En ese sentido, y siendo que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue determinado por el Juzgador de instancia, no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares).
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados dichos intereses, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
“Artículo 40.- Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”. (Destacado de esta Corte).
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, deben realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En relación a ello, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, esta Corte interpretó el alcance del artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
Asimismo, se estableció en el referido fallo, que de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición de la recurrente el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante -en principio- toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, volviendo al análisis de dicha norma debe esta Alzada señalar que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el esencial propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento.
Es por ello, que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, debe esta Alzada dejar establecido que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contados a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
Ello así, con el fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial -por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello- la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales.
Indicado lo anterior y siendo que en el caso de autos, la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio de fecha 16 de febrero de 2012, según se desprende de certificado electrónico que cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, es a partir de esa fecha que deben ser calculados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor.
Ahora bien, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al consignar la declaración jurada de patrimonio por el cese de sus funciones, estos deben ser calculados desde el 16 de febrero de 2012, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme al literal ‘c’, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha en la cual se haga efectiva el pago de sus prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con el literal ‘f’, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que en fecha 7 de mayo de 2015, la parte recurrente solicitó la aplicación del criterio de indexación judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga. En tal sentido, esta Corte a los fines emitir un pronunciamiento al respecto, debe necesariamente destacar que el presente expediente se encuentra ante esta Alzada en virtud de la consulta de Ley del fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2012, por lo tanto, resulta menester resaltar que la institución de la consulta ha de circunscribirse sólo sobre aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, tal como lo dispone expresamente el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
Ello así y visto que la parte actora solicitó ante esta Alzada se le ordene el pago de indexación correspondiente, debe esta Corte declarar improcedente dicha solicitud, conforme se explicó anteriormente por cuanto la revisión del fallo a través de la institución de la consulta sólo procede sobre aquellos que resulten contrarios a las pretensiones defensas o excepciones de la República, por lo tanto mal podría la parte actora sin haber interpuesto recurso de apelación que se ordene el pago de la indexación sobre las prestaciones sociales. Así se decide.
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 86 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera esta Corte que la decisión revisada en consulta es conforme a derecho, tomándose en consideración la aclaratoria indicada por este Órgano Jurisdiccional, relativa a la fecha a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y por ello CONFIRMA la sentencia dictada en fecha en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLYS COROMOTO FERNÁNDEZ TORRES, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- PROCEDENTE la consulta planteada.
3.- Se CONFIRMA la referida decisión, en los términos expuestos en la motiva de esta alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2013-000061
FVB/26
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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