JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000110
En fecha 25 septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0805-15 de fecha 13 de agosto de 2015, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el Abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.957, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERY JOSEFINA ZANOTTY MADERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.713.075, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día previsto en artículo 84) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 junio de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró “…su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) PROCEDENTE la consulta de Ley planteada (…) Conociendo en consulta se CONFIRMA la sentencia dictada por el iudex A quo en fecha 29 de junio 2015…”.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió del abogado Rafael Chacón diligencia mediante la cual solicitó que se realizara la corrección del error material suscitado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2015, en los folios y párrafos señalados en la misma.
En fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad, vista la solicitud contenida efectuada por el Abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mery Josefina Zanotty Madero, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 30 de mayo de 2016, el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mery Josefina Zanotty Madero, solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2015-001240 de fecha 17 de diciembre de 2015, a los fines que se corrigiera “…el error material, en el párrafo segundo del folio noventa y ocho (98) y párrafo final del folio noventa y nueve (99) de dicha decisión, donde se confunde a la parte actora (Mery Josefina Zanotty Madero) con su abogado (Rafael Ángel Chacón Novoa), y en vez de hacer mención de ella, se hace mención de su abogado…”. (Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2015-001240 de fecha 17 de diciembre de 2015, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como se desprende del mencionado artículo 252 ejusdem, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
En este orden de ideas, es importante destacar que la solicitud de aclaratoria objeto de la presente decisión fue consignada en fecha 30 de mayo de 2015, y la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 17 de diciembre del 2015, sin embargo, tomando en cuenta que el referido fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido, y siendo que la parte recurrente se dio por notificada de la referida decisión en fecha 30 de mayo de 2016, en la misma oportunidad en que solicitó la aclaratoria, es por lo que se estima que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente, por tal razón pasa esta Corte a decidir en los términos siguientes:
La aclaratoria es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad de esta figura es que el órgano jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.
De modo que, se distingue la ampliación, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la aclaratoria, la cual constituye un recurso que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva corrección.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora, y a tal efecto se observa, que el presente caso versa sobre una solicitud de aclaratoria respecto al fallo Nº 2015-001240, dictado por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante el cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, procedente la consulta de Ley planteada, confirmó la sentencia apelada y ordenó remitir el expediente al “Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Ahora bien, una vez revisado el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional se constató que, concretamente en el párrafo segundo del folio noventa y ocho (98) y en el párrafo final del folio noventa y nueve (99) de dicha decisión, se confunde a la parte actora (Mery Josefina Zanotty Madero) con su abogado (Rafael Ángel Chacón Novoa), y en vez de hacer referencia a la parte actora, se hizo mención de su abogado razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la Representación Judicial de la parte actora. Así se declara.
Por ello, en base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2015-001240 de fecha 17 de diciembre de 2015, esta Corte pasa a corregir lo siguiente:
-En el folio 98 del presente expediente en el párrafo segundo donde se lee “se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Rafael Ángel Chacón Novoa…”, dirá se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Mery Josefina Zanotty.
-Igualmente en el folio 99 donde se estableció que “visto así que el ciudadano Rafael Ángel Chacón Novoa egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación con el cargo de docente de aula…”, dirá visto así que la ciudadana Mery Josefina Zanotty egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación con el cargo de docente de aula.
En vista de las correcciones de los errores materiales ut supra señalados, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia Nº 2015-001240, dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2015. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 30 de mayo de 2016, por el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY JOSEFINA ZANOTTY MADERO, sobre el fallo dictado por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2015, y registrado bajo el Nº 2015-001240.
2.- PROCEDENTE la mencionada solicitud de aclaratoria ejercida, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsana el error material en el que incurrió, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2015-001240, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 17 de diciembre de 2015. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO




El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-Y-2015-000110
FBV/19

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.