JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AW42-X-2016-000011
En fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado en el expediente Nº AP42-G-2016-000107, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Nelsón González Ulloa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.831, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE COROMOTO ESLAVA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.322.834, contra el acto “[…] Administrativo dictado en fecha 28 de mayo de 2015, continuación de la Audiencia Oral y Publica, [sic] Mediante el cual declara la responsabilidad administrativa […], y en ejercicio del Recurso Administrativo de Reconsideración […] que fuera decidido, por la jefa de la División de Determinación de Responsabilidades de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en fecha18 [sic] de septiembre de 2015, mediante el cual declara parcialmente CON LUGAR, el recurso de Reconsideración Interpuesto, CON LUGAR la responsabilidad administrativa […] y CON LUGAR la Imposición de multa […] Notificado según oficio sin Numero [sic] y sin fecha, recibido en fecha 11 de Noviembre de 2015 […]”.
En fecha 16 de junio de 2016, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 22 de junio de 2016.
El 22 de junio de 2016, se designó Ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de abril de 2016, el abogado Nelsón González Ulloa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.831, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irene Coromoto Eslava Machado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2015 “[…] continuación de la Audiencia Oral y Publica, [sic] Mediante El Cual [sic] declara la responsabilidad administrativa […], y en ejercicio del Recurso Administrativo de Reconsideración […] que fuera decidido, por la jefa de la División de Determinación de Responsabilidades de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en fecha18 [sic] de Septiembre [sic] de 2015, mediante el cual declara parcialmente CON LUGAR, el recurso de Reconsideración Interpuesto, CON LUGAR la responsabilidad administrativa […] y CON LUGAR la Imposición de multa […] Notificado según oficio sin Numero [sic] y sin Fecha [sic], recibido en fecha 11 de Noviembre de 2015 […]”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] de conformidad con la comunicación de fecha 23 de Enero de 2015, que [su] representada se dio por notificada en fecha 13 de Febrero de 2015, del contenido del Oficio Nº UAI/01-2015-001 […] mediante el cual se acordó el inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, remitiendo anexo un ejemplar de Auto de inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades […]”. [Corchetes de la Corte]
Señaló, que en fecha 5 de marzo de 2015 “[…] estando dentro del lapso legal […] procedí a Indicar la Prueba, que se producirá en el Acto Público […]”.
Manifestó, que en fecha 11 de marzo de 2015 se “[…] dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER, por […] el lapso de quince días hábiles a los fines de valorar las referidas pruebas […]”.
Alegó, que “En fecha 22 de abril de 2015 […] se llevó acabo [sic] el acto de Audiencia Oral y Pública […]”. Siendo que en esa misma fecha “[…] se dictó Un Auto Para Mejor Proveer, por un lapso de diez días hábiles a los fines de valorar las referidas pruebas por esta División […]”.
Relató, que en fecha 8 de mayo de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la evacuación de las pruebas, fijándose la continuación de la audiencia oral y pública para el día 28 de mayo de 2015; en la cual expuso“[…] que el gasto se efectuó en la Cauchera Abraham, está debidamente imputado la partida 403 1102 de acuerdo al folio 123 del expediente […]”. En la referida audiencia se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso la sanción de multa.
Refirió, que en “[…] fecha 5 de junio de 2015, interpus[o] Recurso de Reconsideración, ante la Auditor Interno (E) […] en el cual manifiesto que NO se encuentran [sic] un hecho presuntamente constitutivo generador de responsabilidad administrativa, ya que en la oficina de Gestión Administrativa (folios 102, 103, 120, 121, 122 y 123) existe un procedimiento de reposición de fondo de caja chica en el año 2013, está debidamente imputado en la partida 403 servicios no personales, específica 11 conservación y reparaciones menores de maquinaria y equipos, sub partida 02 conservación y reparaciones menores de equipos de transporte, tracción y elevación”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que en “[…] fecha 11 de Noviembre de 2015, mediante oficio sin fecha y sin número, [se dio] por notificado, del auto que resuelve la Interposición del Recurso de Reconsideración de fecha 18 de Septiembre de 2015, resuelto por la Jefa de la División de Determinación de Responsabilidades […] respecto al recurso de Reconsideración interpuesto”.
Señaló, que a “[…] pesar que reiterativamente solicite [sic] copias certificadas de los expedientes UAI/DCP/001-2014 y UAI/DCP/001-2015, NO me fueron entregados en su totalidad, solamente me hicieron entregas parciales de algunos folios simples del expediente UAI/01/2015/001 y además de esto, en fecha 18 de Noviembre de 2015 solicite [sic] nuevamente copias certificadas de los expedientes Nº DCP-PI-001-2012, UAI/DCP/PI-001-2014 y UAI/01/2015-001 […] de los cuales hasta la presente fecha no se ha obtenido las copias solicitadas […]”.
Indicó, que “[…] queda así en evidencia la VIOLACIÓN del derecho de examinar en cualquier momento el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO […] demostrándose la actuación de la administración dirigida a restringir o impedir a los interesados el acceso al expediente se incurre en una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA […]”.
Denunció, que “[…] por lo cual se incurre en la Flagrantemente [sic] Violación del Derecho Constitucional de Acceder a las pruebas […]”. Así como denunció la violación del derecho Constitucional de la presunción de inocencia.
Igualmente, denunció que la Presidenta de la Fundación Caracas incurrió en abuso de poder por cuanto “[…] desde el inicio del procedimiento culpa a la ciudadana Irene Coromoto Eslava Machado como Responsable del manejo de los fondos de caja chica […] sin tomar en consideración que fue fecha 07 de diciembre de 2010 según oficio GGPCU-ODEU444, sin fecha, dirigido a la ciudadana IRENE COROMOTO ESLAVA MACHADO […] fue designada por la Directora de la Gestión General de Planificación y Control Urbano Arq. PAOLA POSANI, en comisión de servicio a la orden de la Presidente de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) […] para ejercer sus funciones en la Presidencia de Funda Caracas, siendo designada como custodio y administradora de los fondos de caja chica […]”.
Señaló, que se violó el derecho constitucional a ser juzgado por el Juez Natural por cuanto no tenía “[…] la debida motivación de la Resolución del Acto Administrativo y sin tener la debida cualidad para decidir dicho acto ya que, la interposición del Recurso Administrativo de Reconsideración fue ante la Auditor Interno(funcionario quien dicto el acto que se recurre) superior jerárquico de la jefe de la División de Determinación de Responsabilidad (quien decide el acto recurrido), sin el debido abocamiento al caso ya que fue designada en el cargo en fecha 07 de septiembre de 2015 y decide el caso en fecha 18 de septiembre de 2015”.
Señaló, que “[…] la imputación que se le hace a mi representada parte de hechos falso [sic] ya que su actuación en la Administración de la Fundación Caracas NO fue ajustada a derecho como bien se probó que el comprobante de egreso signado con el número 0022-2013, de fecha 13/08/13, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes escatos (Bs. 300,00) por concepto de reparación de causcgo, montura de goma de rodamiento y mano de obra, dicho comprobante esta soportado por la factura signada con el número 0453, de fecha 13/08/13 emitida por la empresa Cauchera Abraham C.A., en ambos documentos se observa la firma de la ciudadana Paola Posani Presidenta de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) […]”.
Asimismo, señaló que de lo anterior se deduce que “NO se encuentran un hecho presuntamente constitutivo generador de responsabilidad administrativa, ya que en la oficina de Gestión Administrativa […] existe un procedimiento de reposición de fondo de caja chica y se pudo comprobar que el gasto objeto de observación, por la revisión de los soportes de fondos de caja chica en el año 2013, está debidamente imputado en la partida 403 servicios no personales, especifica [sic] 11 conservación y reparaciones menores de maquinaria y equipos, sub partida 02 conservación y reparaciones menores de equipos de transporte, tracción y elevación […]”.
Denunció, que el acto administrativo presenta vicios en el procedimiento de determinación de responsabilidades toda vez que “[…] el Auditor Interno confunde el inicio del PROCEDIMIENTO DE POTESTAD INVESTIGATIVA, con el inicio del PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, los cuales son dos (2) procedimientos administrativos completamente diferentes […]”.
Arguyó, que “[…] se incurre en In Motivación [sic] del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que se está señalando como responsable del manejo de los fondos de caja chica sin saber en primera fase quien dentro del procedimiento de supervisión, reposición, de administración o registro contable, pueda ser imputado o su designación fuera de conformidad con la ley”.
Asimismo, denunció la “[…] violación del debido proceso ya que la Auditor Interno violento los artículos 92 numeral 10 en cuanto el acta levantada no contiene firmas de la imputada ni de su representante legal, violento el artículo 96 en cuanto el [sic] audiencia oral fue el día 22 de abril de 2015, y su continuación fue el día 28 de mayo de 2015 que expresa textualmente ´solo se podrá suspenderse por un plazo máximo de cinco días hábiles por razones de fuerza mayor y de la misma manera violento el artículo 98 en su numeral 3 descripción de los actos, hechos u omisiones imputados, numeral 4 indicación de las pruebas promovidas y evacuadas con señalamientos de las razones para su desestimación si fuera el caso, numeral 5 resultados de las pruebas evacuadas, numeral 6 análisis de los alegatos opuestos por los imputados o sus representantes legales numeral 7 Expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión numeral 8 pronunciamiento expreso sobre la declaratoria de responsabilidad administrativa, imposición de multas, formulación de reparo,…. […] y numeral 9 indicación de los recursos que proceden y del lapso para su interposición”
Indicó, que el acto impugnado presentó vicios en el procedimiento del nombramiento del custodio de los fondos de caja chica, “De tal manera que al OMITIR los procedimientos previos entregando los fondos de caja chica a los custodios sin que previamente se emitiera la Resoluciones [sic] que soporte dicha entrega de fondos […] mal mente [sic] se puede señalar responsabilidad A LOS CUSTODIOS en el manejo de los fondos de caja chica, sin haber cumplido previamente las formalidades legales motivo por el cual se infiere que la Presidenta de la Fundación Caracas cuentadante de la Fundación incurrió en la violación del Principio de Legalidad […]”.
Señaló, que “Por todas las razones expuestas anteriormente podemos observar que no existe un elemento que determine la responsabilidad de mi patrocinada, motivo por el cual solicito la medida de suspensión de efectos, en forma subsidiaria a la demanda de nulidad incoada, mediante la cual se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de obtener el verdadero restablecimiento de los derechos constitucionales que se denuncian […]”.
Respecto al fumus bonis iuis, la parte recurrente arguyó que se evidencia con “[…] la violación sistemática del artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Con relación al periculum in mora, la parte recurrente señaló que “[…] no requiere mayor análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior […] de no suspenderse los efectos del Acto Administrativo recurrido […] haría inútil la protección solicitada mediante la presente demanda, y causaría perjuicios económicos, emocional, salud y psicológicos lo cual sería de imposible o difícil reparación”.
Respecto al periculum in damni, indicó que “[…] para este caso, causará graves daños al derecho al trabajo, a la estabilidad de mi defendida ya que ella tenía veinticuatro (24) años y cinco (5) meses, laborando en la Alcaldía de Caracas, próxima a la jubilación”.
Finalmente, solicitó que sea “[…] Declarado la NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Administrativos de fecha 28 de Mayo de 2015, auto que declara la responsabilidad administrativa, y el Acto de Resolución del Recurso Administrativo de Reconsideración de fecha 18 de septiembre de 2015 (sin motivar y sin tener cualidad para decidir dicho acto). Se suspenda de los efectos del acto recurrido, por la razón de violación Constitucional antes indicadas [sic]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2016, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la ciudadana Irene Coromoto Eslava Machado contra la División de Determinación de Responsabilidades de la Fundación Caracas, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, y a tal efecto, se observa:
A los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada contra “[…] los Actos Administrativos de fecha 28 de Mayo de 2015, auto que declara la responsabilidad administrativa, y el Acto de Resolución del Recurso Administrativo de Reconsideración de fecha 18 de septiembre de 2015 (sin motivar y sin tener cualidad para decidir dicho acto). Se suspenda de los efectos del acto recurrido, por la razón de violación Constitucional antes indicadas [sic]”, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y le impuso multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes (150 Bsf.), correspondiente a quince mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 15.000,00), debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para garantizar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el Legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial, que, como señala García De Enterría “...la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final...”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, si argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos de “[…] los Actos Administrativos de fecha 28 de Mayo de 2015, auto que declara la responsabilidad administrativa, y el Acto de Resolución del Recurso Administrativo de Reconsideración de fecha 18 de septiembre de 2015 (sin motivar y sin tener cualidad para decidir dicho acto). Se suspenda de los efectos del acto recurrido, por la razón de violación Constitucional antes indicadas [sic]”, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y le impuso multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes (150 Bsf.), correspondiente a quince mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 15.000,00)
Al respecto, se advierte que el accionante en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que “[…] de no suspenderse los efectos del Acto Administrativo recurrido […] haría inútil la protección solicitada mediante la presente demanda, y causaría perjuicios económicos, emocional, salud y psicológicos lo cual sería de imposible o difícil reparación”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo dispuesto este Tribunal Colegiado al efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales constató que en el expediente judicial rielan los siguientes documentos:
• Copia de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, mediante el cual la División de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Caracas, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente. [Vid. Folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del expediente].
• Copia del auto de firmeza de fecha 21 de septiembre de 2015, emanado de la División de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Caracas. [Vid. Folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y ocho (48)].
• Copia de la Notificación recibida en fecha 11 de noviembre de 2015 [Vid. Folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50)].
• Copia de la notificación del auto de inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades [Vid. Folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57)].
• Copia del memorándum signado con el Nº OGA/000057 de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual remitió punto de cuenta Nº 001-13 aprobado por la Presidencia de Fundación Caracas a los fines de abrir la caja chica de doce (12) unidades de trabajo para el ejercicio fiscal 2013. [Vid. Folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59)].
• Copia del acta de fecha 6 de mayo de 2015 contentiva del contenido de la audiencia oral y pública celebrada en la etapa administrativa de la presente causa. [Vid. Folios sesenta (60) al sesenta y tres (63)].
• Copia del escrito del recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Irene Coromoto Eslava Machado, plenamente identificada. [Vid. Folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65)].
Así las cosas, observa esta Corte de los documentos presentados por la parte actora, antes señalados, que el mismo no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos de “[…] los Actos Administrativos de fecha 28 de Mayo de 2015, auto que declara la responsabilidad administrativa, y el Acto de Resolución del Recurso Administrativo de Reconsideración de fecha 18 de septiembre de 2015[…]”, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y le impuso multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes (150 Bsf.), correspondiente a quince mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 15.000,00), le causaría un daño irreparable.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, debe además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo así, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa argumentación y actividad probatoria desarrollada por la parte accionante, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí requerida, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana IRENE COROMOTO ESLAVA MACHADO, ya identificada, en fecha 24 de abril de 2016, contra el acto “[…] Administrativo dictado en fecha 28 de mayo de 2015, continuación de la Audiencia Oral y Publica, [sic] Mediante el cual declara la responsabilidad administrativa […], y en ejercicio del Recurso Administrativo de Reconsideración […] que fuera decidido, por la jefa de la División de Determinación de Responsabilidades de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en fecha18 [sic] de septiembre de 2015, mediante el cual declara parcialmente CON LUGAR, el recurso de Reconsideración Interpuesto, CON LUGAR la responsabilidad administrativa […] y CON LUGAR la Imposición de multa […] Notificado según oficio sin Numero [sic] y sin fecha, recibido en fecha 11 de Noviembre de 2015 […]”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Incorpórese el presente cuaderno, a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ (____) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/10
Exp. N° AW42-X-2016-000011

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.