JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000536
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana LIUDMILA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.340, asistida por el abogado Luis Alfonzo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, contra los actos administrativos S/N de fechas 20 de septiembre y 1º de noviembre de 2011, dictados por la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante los cuales se declaró y confirmó la responsabilidad administrativa de un grupo de funcionarios, entre los cuales se encuentra la aludida ciudadana y le impuso multa por la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.466,75), ello conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 100 del Reglamento de la aludida Ley.
En fecha 30 de abril de 2012, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, la cual el 7 de mayo de 2012, difirió el pronunciamiento en torno a la admisión de la causa, al tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad incoada, admitió la misma, ordenó notificar a las parte y solicitó a la accionada la remisión del expediente administrativo relacionado al asunto, advirtiendo que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, conforme a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada y remitir el expediente a esta Corte para que fuera fijada la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la prenombrada Ley, librándose los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
Una vez notificadas las partes de la aludida decisión, en fecha 26 de julio de 2012, en virtud de la solicitud de acumulación planteada por la apoderada judicial de la parte accionante, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el presente expediente junto al caso signado con el Nº AP42-G-2012-000537, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual fue recibido el 2 de agosto de 2012 y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes, lo cual fue cumplido el 6 de agosto de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual realizó algunas consideraciones en torno a los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 4 de febrero de 2013, se agregó copia certificada de la decisión Nº 2012-2271 dictada por esta Corte el 12 de noviembre de 2012, que declaró “(…) IMPROCEDENTE la acumulación de la presente causa solicitada por las apoderadas judiciales de la Contraloría (…) del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”.
Una vez reconstituida en varias oportunidades la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, se acordó notificar a las partes, advirtiéndose que una vez vencidos los lapsos correspondientes, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el trámite del procedimiento correspondiente, librándose los oficios y la boleta de notificación correspondiente.
Notificadas como se encontraban las partes del mencionado auto de abocamiento así como de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2012, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 3 de junio de 2014.
En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación en virtud de no constar en autos las direcciones de las ciudadanas María de las Lindes, Liudmila García y Maigualida Delgado, terceros interesados en la causa, ordenó librar las respectivas boletas de notificación a dichos ciudadanos.
Cumplidas las notificaciones respectivas, el 30 de junio de 2014 se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, conforme con lo preceptuado en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 7 de julio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 30 de junio de 2014, fecha de expedición del cartel de emplazamiento hasta la presente oportunidad, certificando que “(…) han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondiente a los días 1º, 2 y 3 de junio; y 7 de julio de 2014 (…)” razón por la cual, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual fue recibido el 8 de julio de 2014.
En fecha 8 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, lo cual fue cumplido el 10 de julio de 2014.
En fecha 10 de julio de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó que se declare desistida la demanda interpuesta.
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa, conforme con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual mediante sentencia Nº 2014-000041 del 2 de octubre de 2014 fue declarada con lugar y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 2 de mayo de 2016, en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional efectuada el 11 de abril de 2016, dada la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición formulada el 14 de julio de 2014 y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 21 de junio de 2016.
En fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el asunto planteado mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 7 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual acordó remitir el expediente a este órgano Jurisdiccional, en virtud del cómputo efectuado por dicho Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al respecto se observa lo siguiente:
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma, ordenó notificar a las partes y solicitó a la accionada la remisión del expediente administrativo relacionado con el asunto, advirtiendo que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, conforme con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada y remitir el expediente a esta Corte, para que fuere fijada la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la prenombrada Ley.
Asimismo, en fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, notificadas como se encontraban las partes de la decisión que antecede, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos supra indicados y en esa misma fecha, se publicó el aludido cartel, el cual a tenor de lo ordenado por la decisión de fecha 10 de mayo de 2012, debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, según consta desde el folio 68 al 71 de la segunda pieza del expediente judicial.
Igualmente, se observó que riela al folio 73 de la segunda pieza del expediente judicial, cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual certificó que “(…) desde el día 30 de junio de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondiente a los días 1º, 2 y 3 de junio; y 7 de julio de 2014 (…)” del cual se desprende que había transcurrido un lapso mayor al previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso (…)”.
Del artículo citado, se observa que el cartel de emplazamiento será librado luego de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a todos los interesados al momento de la admisión del recurso, y sólo en el caso de que la litis verse sobre la nulidad de un acto de efectos particulares, dicho cartel será librado siempre y cuando el tribunal fundadamente lo justifique. Igualmente, se observa que el Legislador le impone a la parte actora, la carga de retirar el cartel de emplazamiento de los interesados dentro de un lapso específico, por lo que, en caso de su incumplimiento, le otorga al Juzgador de Instancia la facultad de declarar desistido el recurso interpuesto, ello en razón de ser dicha parte la encargada de demostrar su interés en la continuidad del litigio.
En ese marco, resulta necesario destacar que el Legislador al establecer el emplazamiento de los terceros interesados, le otorgó una importancia notable dentro del proceso, ya que el tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, debe tener un interés jurídico actual, toda vez que la decisión del proceso influirá sobre sus derechos y deberes, mejorando o empeorando su situación jurídica. Es por ello, que dada la importancia del tercero interesado, le impuso la carga procesal al demandante de retirar el cartel de emplazamiento, publicarlo y consignarlo posteriormente; y de no hacerlo se declararía el desistimiento del recurso. Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1270, de fecha 7 de octubre de 2013, caso: Alba Díaz Niño, en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre el particular, esta Sala Constitucional considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sala Político Administrativa, en tanto no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (Resolución n° C.M.T. 030/2009 dictada el 5 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante de revisión en su condición de ‘funcionaria encargada del control previo’ de la Alcaldía en dicha entidad territorial), no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en el cual se libró dicho cartel (18 de octubre de 2010), quedando demostrada de esta manera la inobservancia de dicha norma procesal y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso, aspectos sobre los cuales se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Visto lo anterior, considera esta Sala que en casos como el presente no podía exigirse al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable, so pena de declarar el desistimiento de la demanda, en tanto la ley procesal imperante para el momento en que se libró el cartel de emplazamiento, a saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señala que en los actos de nulidad de efectos particulares, a menos que lo justifique el tribunal de la causa, no es obligatorio el cartel de emplazamiento. Lo contrario, conllevaría al quebrantamiento del derecho al debido proceso” (resaltado y subrayado de ésta Corte).
De lo anterior se desprende, que en aquellos casos en los cuales se pretenda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados, salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa.
Conforme a lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte no puede declarar el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Liumila García, asistida por el abogado Luis Alfonzo Herrera, contra los actos administrativos S/N de fechas 20 de septiembre y 1º de noviembre de 2011, dictados por la Oficina de determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que el mismo versa sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sin que se encuentre justificada la emisión del cartel al que hace alusión el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así y tomando en cuenta que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente asunto, es un acto de efectos particulares, este Órgano Jurisdiccional considera que difícilmente podría afectar la esfera jurídica de otros ciudadanos, más allá de los terceros interesados ya identificados en el presente asunto, a saber: Dilcia Mileo de Rivas, María de las Lindes, Liudmila García y Maigualida Delgado, quienes fueron debidamente notificados en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa no encuentra justificación alguna la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados, en virtud de lo cual por razones de economía procesal, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, este Órgano Jurisdiccional REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fije la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijé la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2012-000536
EAGC/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_____________.
La Secretaria.
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