JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000295
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.101, actuando con el carácter de representante legal de su hija Victoria Eugenia Loyo Verde, titular de la cédula de identidad Nº 25.222.564, asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-000313 de fecha 25 de febrero de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través del cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17180659.
El 29 de julio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó la notificación, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República; Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Economía y Banca Pública y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), iv) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la causa; v) dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libraron los correspondientes Oficios de notificación, identificados con los números: JS/CSCA-2014-0862, JS/CSCA-2014-0863, JS/CSCA-2014-0864 y JS/CSCA-2014-0865; dirigidos a: Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Economía y Banca Pública y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-; respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014- 0863, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de agosto de 2014.
Mediante diligencias de fechas 24 y 29 de septiembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0865 y Nº JS/CSCA-2014-0862 dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0864, dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Economía y Banca Pública.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “[…] han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 24, 25 y 29 de septiembre; 1º, 2, 6, 7, 8 y 9 de octubre del año en curso”.
Por auto de la misma fecha, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2014, se dejó constancia que ese mismo día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación.
En fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación.
En esta misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación realizó cómputo en cumplimiento del auto dictado y dejó constancia que “[…] han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15 y 16 del mes de octubre del año en curso”.
En esa misma oportunidad, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dejó constancia del recibo del expediente, en esta Corte.
En fecha 6 de noviembre de 2014, la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; los cuales fueron agregados a los autos el 10 de noviembre de 2014, en la correspondiente pieza separada.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de noviembre de 2014, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto, de la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, asimismo de la comparecencia del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó, escrito de promoción de pruebas. Del mismo modo, la representación de la parte demandada consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
El 2 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el presente expediente.
En fecha 3 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
En fecha 9 de febrero de 2015, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
El 12 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación de los autos relacionados con las pruebas promovidas por las partes, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 3 de febrero 2015, exclusive, hasta esa fecha.
En esa misma oportunidad, mediante nota la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que: “[…] desde el día 03 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 09, 10, 11 y 12 de febrero del año en curso […]”.
El 26 de febrero de 2015, el abogado Juan Betancourt Tovar, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, el cual se ordenó agregar a los autos el 2 de marzo del mismo año.
En fecha 3 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el vencimiento de los diez (10) días de despacho de evacuación de pruebas, ordenó practicar cómputo por Secretaría. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y en virtud del cómputo realizado, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 9 de marzo de ese mismo año.
Mediante auto de esa fecha, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.
El 30 de marzo de 2015, el ciudadano Carlos Loyo, en su carácter de autos debidamente asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido el 18 de marzo del año en curso, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de abril de 2015, el ciudadano Carlos Enrique Loyo, en su carácter de representante legal de la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, confirió poder apud-acta a los abogados María Inés Cañizales León y Fernando José Marín Mosqueas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.125 y 73.068, respectivamente.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fechas 13 de octubre, 3 de diciembre de 2015, 27 de enero y 27 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano Carlos Enrique Loyo, actuando con el carácter de representante legal de su hija Victoria Eugenia Loyo Verde, titular de la cédula de identidad Nº 25.222.564, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]n el mes de septiembre de 2013, se completó la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 17180659, para el pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a las actividades académicas presenciales a ser cursadas fuera de la República Bolivariana de Venezuela, de manera automática y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por (CADIVI), por cuanto mi hija Victoria Eugenia Loyo Verde, antes identificada, aplicó para cursar estudios en una Universidad de los Estados Unidos de América, denominada Drexel University, en la actividad académica ‘Animación 3D y Efectos Especiales’”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Refirió, que el “[…] 29 de octubre de 2013, recibió vía correo electrónico por parte de CADIVI, la siguiente información: “[…] (CADIVI).le informa que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17180659 […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Indicó, que “[a]nte tal negativa, en fecha 09 de noviembre de 2013¸ interpuse el respectivo recurso de reconsideración, indicando y soportando que la solicitud Nº 17180659, se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 1 de la […] Resolución Nº 3147”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Denunció el demandante, que “[la] negativa de la autorización de adquisición de divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17180659, se fundamenta […] en que: ‘(…) la actividad académica a cursar debe circunscribirse a la áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, (…)’”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Agregó, que en la Resolución indicada “[…] en el área de conocimiento titulada ‘Arte’ se encuentran, entre otras, las artes audiovisuales, medios audiovisuales y ciencias audiovisuales y fotografía. […] esas tres (03) subáreas de conocimiento por cuanto mi representada realizó la solicitud Nº 17180659 para obtener la autorización de adquisición de divisas (AAD), para cursar una de las artes denominada ‘Animación 3D y Efectos Especiales’, arte esta que según documento emanado de Drexel University corresponde por definición a las aludidas tres (03) subáreas de conocimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que el acto administrativo objeto de nulidad incurrió en el vicio de ilegalidad, por cuanto considera el recurrente que “[…] si la Comisión de Administración de Divisas […], tuvo alguna duda en cuanto a la actividad académica a cursar por mi representada, debió, de acuerdo con los principios de legalidad y restrictivo de la competencia, y, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 1 de la Providencia Nro. 116 […] que establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinados al Pago de Actividades Académicas en el Exterior, solicitarle al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que determinará la correspondencia con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, en el supuesto negado que a decir de CAVIDI, la solicitud de autorización de adquisición de divisas no se encuentre expresamente contenida en la referida Resolución Nro. 3174 de fecha 17 de abril de 2012, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Igualmente, denunció que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “[…] CADIVI al fundamentar el acto administrativo recurrido incurrió en tres (03) hechos falsos que indefectiblemente conllevan a que el acto se encuentre sumido en el aludido vicio de falso supuesto, […] la Administración hace referencia a modalidades educativas separadas por su naturaleza y durabilidad, sin tomar en cuenta que la actividad académica ‘Animación 3D y Efectos Especiales’, se encuentra dentro del subárea de conocimiento ‘Arte’, específicamente, entra las artes audiovisuales, medios audiovisuales y ciencias audiovisuales y fotografía, previstas en la tan aludida Resolución Nº 3147 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. […] que CADIVI, partió de otro hecho falso al referir que la actividad académica solicitada no es un concepto amparado en el citado párrafo, dado que la propia Universidad de Drexel señaló que la actividad académica ‘Animación 3D y Efectos Especiales’, se encuentra entre las artes audiovisuales, medios audiovisuales y ciencias audiovisuales y fotografía, definidas en la Resolución Nº 3147 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el acto impugnado adolece del vicio de silencio de pruebas por cuanto “[…] en la oportunidad de presentar el respectivo recurso de reconsideración anexé al mismo, como medio probatorio, un documento expedido por Drexel University […] [y el] programa de estudios, sin que éstos aun siendo la prueba capaz de afectar la decisión de CADIVI, hayan sido valorados […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, denunció el vicio de extralimitación de funciones a su decir “[…] el órgano de la Administración Pública competente para determinar la correspondencia con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, de todas aquellas solicitudes de autorización de adquisición de divisas que indiquen actividades académicas que no se encuentren expresamente contenidas en la antes citada Resolución […] el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria […] que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se extralimitó en sus funciones al asumir en su actividad administrativa una competencia que no tiene asignada de manera expresa, siendo que el correcto proceder debió consistir en haberle requerido al aludido órgano competente de la Administración, que determinara la correspondencia de la actividad académica con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo señaló que el acto objeto de nulidad violó el derecho constitucional a la igualdad y a la educación, ya que “[…] con la actuación de la Administración Cambiaria, se ha incurrido en una discriminación que afecta a mi hija, toda vez de que no autorizarse la solicitud de adquisición de divisas […] no podría continuar costeándole sus estudios en la actividad académica de su elección”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] sea admitido y declarado CON LUGAR [la demanda interpuesta] y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) signado PRE-CJ-000313, de fecha 25 de febrero de 2014 […] y se ordene el pago por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, solicitado por [su] representada, para el año electivo y subsiguientes, hasta la finalización de sus actividades académicas”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 26 de febrero de 2015, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, en el cual, luego del respectivo resumen del caso, revisión de los alegatos del demandante y demás antecedentes, realizó un análisis relacionado con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia sobre el vicio de ilegalidad y respecto al caso de autos, observó que “[…] denuncia [la parte demandante] que el acto administrativo impugnado viola el principio de legalidad, igualdad, derecho a la educación así como incurre en los vicios de silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y extralimitación de funciones”.
Al respecto, refirió que “[…] el Principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro de derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
Así, la representación del Ministerio Público observó que la parte demandante denunció “[…] que el acto administrativo impugnado violó el derecho constitucional a la igualdad y a la educación de su hija ya que ‘… al no autorizarse la solicitud de adquisición de divisas […] no podría continuar costeándole sus estudios en la actividad académica de su elección’”.
En este sentido, refirió que “[…] en el caso concreto el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOYO, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, no establece en forma clara en qué forma la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) violó su derecho a la igualdad y por ende su derecho a la educación, […] para existir la violación del primero debe haber un trato desigual para quienes se encuentren en situación de igualdad y un trato igual para quienes se encuentren en situación de desigualdad por lo que no verifica esta Representación Fiscal que exista tal discriminación por el hecho de haber negado la solicitud de Adquisición de Divisas para cursar estudio en una carrera que como se pudo determinar anteriormente no corresponde con las carreras prioritarias para el Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo del País”.
Que, “[…] el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOYO […] denuncia el vicio de silencio de pruebas ya que a su entender ‘… en la oportunidad de presentar el respectivo recurso de reconsideración anexo al mismo, como medio probatorio, un documento expedido por Drexel University que textualmente indica ‘(…) el programa de estudios que cursa la mencionada estudiante, se puede constatar que dichas materias son para estudios en medio audio visuales pero también se incluye materia de humanidades y en las artes, dichas materias incluyen los siguientes tópicos: artes audio visual, ciencias y fotografías’, del mismo modo señala que consignó ‘…programa de estudios, sin que éstos aun siendo la prueba capaz de afectar la decisión de CADIVI, hayan sido valoradas […]”.-
Que, “[…] a los fines de determinar si en el presente caso existió una violación por silencio de pruebas [esa] representación Fiscal consider[ó] necesario realizar una revisión de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo por lo cual consider[ó] que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), […], se desprende del análisis que la misma hizo un extenso estudio del caso y resolvió la negativa luego de solicitar una consulta previa al Ministerio competente en relación a si la actividad académica a cursar por la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde en la University Drexel ‘Animación 3D y Efectos Especiales’ es una carrera prioritaria que debía estar dentro de las establecidas en el Resolución Nº 3147, emanada del Ministerio in comento”.
Que, “[e]l hecho que la Administración no mencionara los argumentos expuestos o las pruebas aportadas a los autos en nada implica que la Comisión no haya valorado las mismas, luego que después de su análisis y de la consulta previa que realizó el Ministerio competente en materia de educación consideró que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ALD), se debía negar ya que la actividad a estudiar por la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, no es prioritaria para los intereses que quiere salvaguardar el Estado a la hora de otorgar las divisas […]”.
Luego señaló que “[…] de las denuncias realizadas por la parte recurrente, la misma arguye que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se extralimitó en su funciones ya que ‘[…] el órgano de la Administración Pública competente para determinar la correspondencia con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Economía y Social de Desarrollo, de todas aquellas solicitudes de autorización de adquisición de divisas que indiquen actividades académicas que no se encuentren expresamente contenidas en la antes citada Resolución […] [es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria] […] que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se extralimitó en sus funciones al asumir en su actividad administrativa una competencia que no tiene asignada de manera expresa, siendo que el correcto proceder debió consistir en haber requerido al aludido órgano competente de la Administración, que determinara la correspondencia de la actividad académica […]”
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por el accionante, el Ministerio Público señaló, […] que no existe vicio de falso supuesto de hecho que denuncia la parte recurrente ya que en el transcurso de este Informe se pudo desestimar sus argumentos quedando clara para esta Representación Fiscal que la actividad académica ‘Animación 3D y Efectos Especiales’, no se encuentra enmarcada dentro de las carreras del Plan Nacional Económica y Social de Desarrollo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo cual la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estuvo completamente ajustada a derecho”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente concluyó el Ministerio Público que en su opinión, “[…] que la nulidad interpuesta por el apoderado judicial […] de la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, contra el acto administrativo […] emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) debe ser declarado ‘Sin Lugar’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de noviembre de 2014, escrito de pruebas. No obstante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó de las documentales que corren en el expediente que dicha representación judicial conjuntamente con el escrito de nulidad presentaron las siguientes pruebas documentales:
• Copia de la Solicitud de Adquisición de Divisas Destinadas al Pago de Actividades Académicas (manutención, matrícula y seguro médico estudiantil), a Cursar en el Exterior Nº 17180659 de fecha 2 de octubre de 2013. [Folio 1 del expediente administrativo]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Copia de Email de notificación de fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), le manifestó a la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, que niega la solicitud Nº 17180659, la cual estaba destinada al pago de estudios en el extranjero toda vez que a decir de dicho organismo “[…] la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904”. [Folio 21 del expediente]; el referido correo electrónico no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se semejan en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas.
• Copia del escrito presentado por el representante legal de la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, en fecha 9 de noviembre de 2013, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual solicitó la reconsideración de la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud 17180659 de fecha 29 de octubre de 2013, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
• Copia de Email de notificación de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), le manifestó a la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, su decisión de confirmar el acto administrativo que le negó las divisas para cubrir gastos de estudios en el exterior; anexándole copia de la resolución Nº PRE-CJ-000313 del 25 de febrero de 2014, emanada de la referida Comisión, [Folio 14 al 17 del expediente]; el expresado correo electrónico no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se semejan en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas.
• Copia de la “University Registrar”, de fecha 1 de noviembre de 2013, emanada de la institución académica “Drexel University”, dirigida a la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), mediante la cual le hace saber que la referida ciudadana cursa estudios a tiempo completo en esa Universidad en un programa académico de cuatro años el cual culminará el 10 de junio de 2017. [Folios 22 y 23 del referido expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 del Código Civil y 5 de la Providencia Administrativa Nº 116 de fecha 24 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, el cual no fue debidamente apostillado.
• Copia de la Resolución Nº 3147 del 17 de abril de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante la cual se establecen cuales son las áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de pregrado y postgrado a los fines de solicitar la referida (AAD) [Folios 27 al 32 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la siguiente prueba de informe:
1. Se requiera al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, informe cuál fue el fundamento legal o de carácter normativo utilizado para dar respuesta negativa al número de relación 2853, vinculado con la solicitud de autorización de adquisición de divisas, que se encuentra en el cuadro de consultas CADIVI-MPPEU Relación 2849 a la 2855, de fecha 23 de octubre de 2013 y procesada el 25 del mismo mes y año.
2. Se requiera al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, informe en el caso de que no exista fundamento legal o de carácter normativo indique cuál fue el parámetro utilizado para dar respuesta negativa al número de relación 2853.
3. Se requiera al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, informe si en fecha posterior al 25 de octubre de 2013, en la cual expresó su respuesta negativa en torno a la solicitud, recibió por parte de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) alguna solicitud en ocasión al recurso de reconsideración interpuesto.
4. Se requiera al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, informe si en fecha posterior al 25 de octubre de 2013, recibió por parte de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) las pruebas que consignó en virtud del recurso de reconsideración interpuesto.
Señalando la parte actora que la pertinencia de la prueba de informe solicitada se evidenciaría si el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa se ajustó o no al bloque de la legalidad.
De las documentales antes mencionadas esta Corte observa, que la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, presentó el día 2 de octubre de 2013, una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), identificada con el Nº. 17180659, en donde se requirió a la Administración Cambiaria la cantidad de diecinueve mil quinientos cuarenta y siete dólares con cero céntimos ($ 19.547,00), para cubrir los gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, toda vez que, la referida ciudadana fue admitida en la institución académica “Drexel University”, siendo el valor de su escolaridad de $ 15.168,33 Dólares Americanos; igualmente se observa que el 9 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó ante la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), la reconsideración de la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la antes mencionada solicitud, y finalmente el 25 de febrero de 2014, la referida Comisión ratificó el acto administrativo que le negó las divisas.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, consignó en la audiencia de juicio celebrada el 26 de noviembre de 2014, escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, en el cual, promovió las siguientes documentales:
• Copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la solicitud Nº 17180659, donde consta carta de aceptación (la cual no fue debidamente apostillada) emanada de la University Drexel de fecha 27 de septiembre de 2013, donde se lee que la actividad académica a cursar es “Animation & Visual Effects”, cuya traducción según los documentos consignados por el propio demandante ante la Administración Cambiaria es “Animación y Efectos Especiales [Folios 22 y 23 del expediente]. a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la siguiente prueba de informe:
• Se Oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a los efectos que informe los motivos por los cuales no consideró procedente la solicitud de adquisición de divisas para el pago de actividades académicas solicitada por la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, para cursar en la University Drexel la carrera “Animation & Visual effects”, señalando que el objeto de la presente prueba es demostrar que el Ejecutivo Nacional determinó que no era procedente la aprobación de la solicitud Nº 17180659, por cuanto la actividad académica a desarrollar no se encuentra enmarcada dentro de las áreas y sub-áreas indicadas en la resolución Nº 3147 de fecha 17 de abril de 2012.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda de nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de agosto de 2014, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Loyo, actuando con el carácter de representante legal de su hija Victoria Eugenia Loyo Verde, asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, antes identificados, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo Nº PRE-CJ-000313 de fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual se confirmó la decisión que negó la Autorización Adquisición de Divisas (AAD), emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), correspondiente a la solicitud Nº 17180659, alegando que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto adolece de los vicios de ilegalidad, falso supuesto de hecho, silencio de pruebas, extralimitación de funciones. Asimismo, expuso que el referido acto violenta los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la educación.
Puntos previos.-
De la naturaleza de la Comisión de Administración de Divisas.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Número 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
De la citada normativa, se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º.Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.”(Destacado de esta Corte).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto Número 2.302, se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).
De las atribuciones parcialmente transcritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, el Centro Nacional de Comercio Exterior dictó la Providencia Nº 116, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, al pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a actividades académicas a cursar en el exterior, en las áreas y subáreas de formación prioritaria que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, mediante Resolución, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan de Desarrollo de la Nación que establezca el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, es oportuno indicar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- goza de las más amplias facultades de inspección y supervisión, pudiendo requerir en cualquier momento al usuario, al operador cambiario o cualquier otra institución, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como también los requisitos correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Cabe destacar, que mediante Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Del fondo del presente asunto.-
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a demandar la nulidad del acto administrativo Nº PRE-CJ-000313 de fecha 25 de febrero de 2014, notificado mediante correo electrónico el 29 de octubre del mismo año, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior, en el cual se decidió negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud sucesiva Nº 17180659, en tal sentido, la parte demandante denunció que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de: i) ilegalidad; ii) falso supuesto de hecho, iii) silencio de pruebas, iv) extralimitación de funciones y v) violación a los derechos constitucionales de igualdad y educación.
Como primer punto considera esta Corte importante pronunciarse acerca de la violación al principio de la legalidad, por contener éste rango constitucional.
i) De la violación al principio de legalidad.
Alegó la Representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que “[…] si la Comisión de Administración de Divisas […], tuvo alguna duda en cuanto a la actividad académica a cursar por mi representada, debió […] solicitarle al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que determinara la correspondencia con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, en el supuesto negado que a decir de CAVIDI, la solicitud de autorización de adquisición de divisas no se encuentre expresamente contenida en la referida Resolución Nro. 3174 de fecha 17 de abril de 2012, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público expresó que “[…] sobre el particular observa el Ministerio Público de los folios que rielan en el expediente administrativo que existe un correo electrónico signado con el Nº PRE-VACD-GOD-RELACIÓN Nº 2853 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado de la Comisión Nacional [sic] de Divisas en el cual se eleva consulta al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria si la actividad académica a cursar por la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde en la University Drexel ‘Animación 3D y Efectos Especiales’ es avalada por dicho Ministerio […]”.
En razón de lo anterior, resulta pertinente para esta Corte señalar que el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.
Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de constatar si en el presente caso se incurrió en la transgresión del principio de legalidad del acto recurrido considera pertinente dejar constancia que, de una revisión realizada a las actas que conforma la presente demanda se evidenció que corre inserto en el folio 5 del expediente administrativo copia certificada de la comunicación emanada de la Comisión Nacional de Divisas signada con el Nº PRE-VACD-GOD-RELACIÓN Nº 2853 de fecha 24 de octubre de 2013, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante la cual le consultó si la actividad académica a cursar por la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde en la University Drexel “Animación 3D y Efectos Especiales” se encuentra dentro de las carreras prioritarias para ser cursadas en el extranjero.
Igualmente, se evidencia del folio 6 del expediente administrativo, información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en fecha 25 de octubre de 2013, en la cual a través de un cuadro informativo señala entre otras, que la relación N° 2853 correspondiente a la ciudadana Eugenia Loyo Verde, para cursar la actividad académica pregrado en “Animación y Efectos Especiales” en la Institución Académica “Drexel University había sido negada.
En este orden de ideas, estima necesario esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00272 de fecha 28 de marzo de 2012, donde señaló lo siguiente:
“[…] El principio de la legalidad que informa la actividad de la administración pública […] produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución […] una vez que la administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia administración en ejercicio de su poder de autotutela […]”.
En este sentido, observa esta Corte que en la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en la cual le da respuesta a la solicitud realizada por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se evidencia que la actividad académica de pregrado denominada Animación 3D y Efectos Especiales, no se encuentra dentro del cuadro contentivo de las carreras que se consideran como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional.
Por lo antes expuesto, estima este Órgano Colegiado que la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte demandante, carece de fundamento, toda vez que, no se desprende de los folios que corren insertos en el expediente judicial y administrativo circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal principio, aunado a que la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, por tal razón, se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.
ii) Del vicio de falso supuesto.
Observa esta Corte, que a los fines de impugnar el acto administrativo, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través del cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17180659, la parte demandante denunció que el referido acto se encuentra inmerso en “[…] el vicio de falso supuesto de hecho […] que CADIVI al fundamentar el acto administrativo recurrido incurrió en tres (03) hechos falsos que indefectiblemente conllevan a que el acto se encuentre sumido en el aludido vicio […] la administración hace referencia a modalidades educativas separadas por su naturaleza y durabilidad sin tomar en cuenta que la actividad académica de ‘Animación 3D y Efectos Especiales’ se encuentran dentro del subárea de conocimiento titulada ‘Arte’ […] que CADIVI partió de otro hecho falso al referir que la actividad académica solicitada no es un concepto amparado […] dado que la propia Universidad de Drexel señaló que la actividad académica ‘Animación 3D y Efectos Especiales’ se encuentra entre las artes audiovisuales, medios audiovisuales y ciencia audiovisuales y fotografía […] además el hecho de que la denominación de la actividad académica no se corresponde literalmente con el nombre que se le dio a la subárea en la Resolución no implica que no se trate de la misma […] dicha actividad académica también posee distintas acepciones y no por ello deja de ser el [sic] mismo área o subárea del conocimiento […]”.
Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrilla de esta Corte).
Como se menciona, ocurre falso supuesto de hecho cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan lugar a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el órgano administrativo al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, afectando ambos vicios la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
De modo que, a los fines de constatar si realmente la Administración Cambiaria incurrió en el falso supuesto denunciado, considera oportuno este Órgano Colegiado revisar de forma pormenorizada el acto administrativo, mediante el cual el Centro Nacional de Comercio Exterior confirmó la decisión en la que negó la solicitud sucesiva de la Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente al requerimiento Nº 17180659 (vid folio 21 del expediente judicial), siendo pertinente transcribir parcialmente el mencionado acto en la forma siguiente:
“La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informa que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 17180659, de conformidad con la Providencia Nro. 116 que establece los Requisitos y. Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficia1 de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, debido a las causas siguientes:
Por incumplimiento de la condición establecida en el artículo 1 de la referida Providencia, según el cual la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra esta decisión podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación o de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de 180 días continuos a la presente notificación.” [Mayúsculas y negrillas del original].
Del acto administrativo transcrito anteriormente, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, negó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas realizada por la recurrente, conforme a lo establecido en la Providencia Número 116 de fecha 3 de julio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 1.- La presente providencia establece los requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a actividades académicas presenciales a ser cursadas fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en las áreas y subáreas de formación prioritaria que determine mediante Resolución, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, que establezca el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria determinará la correspondencia con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, de todas aquellas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que indiquen actividades que no se encuentren expresamente contenidas en dicha Resolución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se entiende que la solicitud de divisas para sufragar gastos por concepto de matrícula, seguro médico y manutención por actividades académicas presenciales a cursar en el exterior, serán aprobadas siempre y cuando el área y sub-área de formación, hayan sido establecidas como fundamentales para el desarrollo económico y social de la República y, a fin de saber cuáles son dichas áreas, le corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, determinar a través de Resolución las referidas áreas y sub-áreas prioritarias, por lo que si las mismas no se encuentran expresamente establecidas en la Resolución no es procedente la aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
De lo antes referido, se desprende, que la actividad académica “Animación en 3D y Efectos Especiales”, no se encuentra dentro de las áreas prioritarias de formación de talento humano de los niveles de Pre-grado ya que la misma no se encuentra específicamente contemplada en la Resolución Nº 3147 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Nº 116.
En atención a lo expuesto, de acuerdo al material probatorio que cursa en el expediente judicial relacionado con la presente causa, consta que es un hecho controvertido el conocimiento de las partes sobre la aplicación de la Resolución Nº 3147 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.904 de esa misma fecha, mediante la cual se establecieron las áreas prioritarias de formación destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1. Determinar cómo áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de Pregrado y Postgrado, conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las siguientes:
Áreas del Conocimiento Sub-Áreas de Conocimiento
(…Omissis…)

HUMANIDADES, LETRAS Y ARTES
Arte:
Artes Audiovisuales
(…Omissis…)
Medios Audiovisuales
Ciencias Audiovisuales y Fotografía

Conforme a la normativa transcrita, de la Resolución Ministerial se desglosan las áreas y sub-áreas de formación prioritarias para la Nación, con el propósito de que la Administración Cambiaria autorice la adquisición de divisas para el pago de actividades académicas en el exterior, siempre y cuando la referida actividad se encuentre dentro de las áreas de formación establecidas como prioritarias. Así, se aprecia que el artículo 1 de la Resolución contiene dos columnas, la primera de ellas ocupada por “Áreas del Conocimiento”, “HUMANIDADES, LETRAS Y ARTES” y, la segunda, por “Sub-Áreas de Conocimiento”, dentro de la cual se encuentra “Artes Audiovisuales”, como una de las sub-áreas de conocimiento.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la Resolución no establece como sub-área prioritaria la Animación en 3D y Efectos Especiales, ya que la actividad Académica a estudiar no se encuentra incluida en la Resolución Nº 3147 de fecha 17 de abril d 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.904 de esa misma fecha.
En este sentido, se evidencia que la Resolución Nº 3147 de fecha 17 de abril de 2012, la cual fue aplicada al caso sub exánime, se encontraba vigente para la fecha en que emanó la decisión del Centro Nacional de Comercio Exterior, correspondiente a la solicitud número 17180659 y la interpretación que hiciera dicho Órgano al artículo 1 de la mencionada Resolución fue la más adecuada, por cuanto a nivel de pregrado las áreas y sub-áreas del concomiendo establecidas como prioritarias se encuentran limitadas, precisamente porque en el referido nivel, la formación del talento humano consiste en fortalecer los conocimientos de una sub-área específica.
Ello así, esta Corte concluye que la aplicación del artículo 1 de la Providencia Nº 116 en el caso de marras, fue la más idónea, ya que el área y sub-área expresadas por la demandante no se encontraban contenidas en la Resolución Nº 3147, en razón de ello la Administración Cambiaria debió haber negado la autorización para la adquisición de divisas de la solicitud realizada por la hoy accionante. Así se declara.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional concuerda con la opinión que emitiera la representante del Ministerio Público, al señalar que no existe el vicio de falso supuesto delatado por la parte demandante en el acto administrativo Nº PRE-CJ-000313 de fecha 25 de febrero de 2014 dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior, por cuanto la actividad académica “Animación 3D y Efectos Especiales”, no se encuentra dentro de las áreas y sub-áreas de formación prioritarias establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo cual la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estuvo completamente ajustada a derecho. Así se declara.
iii) Del Vicio de silencio de pruebas
Ahora bien, esta Instancia observa que la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar denunció “[…] que el acto impugnado adolece del vicio de silencio de pruebas por cuanto “[…] en la oportunidad de presentar el respectivo recurso de reconsideración anexé al mismo, como medio probatorio, un documento expedido por Drexel University que textualmente indica ‘Anexo se encuentra el programa de estudio que cursa la mencionada estudiante, se puede constatar que dichas materias son para estudios en medio audio visuales pero también se incluye materia de humanidades y en las artes, dichas materias incluyen los siguientes tópicos: artes audio visual, medio audio visual, ciencias y fotografía’. Asimismo, anexé al recurso el referido programa de estudios, sin que éstos aun siendo la prueba capaz de afectar la decisión de CADIVI, hayan sido valorados […]”.
La representación judicial de la parte demandada, sostuvo, que “[…] no hubo silencio de pruebas, pues tal y como se desprende del expediente administrativo, las pruebas aportadas por el […] representante legal de VICTORIA EUGENIA LOYO VERDE fueron analizados y apreciados todos en forma global por la Administración, realizando una valoración sucinta y lacónica no siendo necesario el detalle de cada uno de ellos, […] las mismas no fueron determinantes para lograr desvirtuar los señalamientos efectuados […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
En ese sentido la representación del Ministerio Público adujo “[…] el hecho que la Administración no mencionara los argumentos expuestos o las pruebas aportadas a los autos en nada implica que la Comisión no haya valorado las mismas, luego que después de su análisis y de la consulta previa que realizó el Ministerio competente en materia de educación consideró que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ALD), se debía negar ya que la actividad a estudiar por la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, no es prioritaria para los intereses que quiere salvaguardar el Estado a la hora de otorgar las divisas […]”.
Ahora bien, conforme a la denuncia esbozada por la parte accionante esta Corte entiende que la misma se refiere al supuesto silencio de pruebas en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) al momento de dictar la Providencia Administrativa, y a los fines de determinar si el acto recurrido se encuentra inmerso en el referido vicio, a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, (caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la ausencia de valoración de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“[…] Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna. Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. [Resaltado de esta Corte].

Conforme al criterio parcialmente transcrito los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios procedimentales distintos a los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, ello no quiere decir que el acto esté viciado de nulidad por omisión de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció respecto a que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzga apreciar o valorar autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. [Resaltado de esta Corte].

De la sentencia anteriormente transcrita se colige que, la Administración incurre en silencio de pruebas cuando ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, siempre y cuando el mismo sea de tal entidad e importancia como para alterar la naturaleza de la decisión que tome la autoridad administrativa con relación al caso debatido.
Ello así, esta Corte observa que la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-000313, de fecha 25 de febrero de 2013 (ver folios 15 al 17 del expediente judicial), dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) señaló:
“[…] la administración […] cumplió con todos y cada uno de los requisitos solicitados para el análisis del caso, situación que condujo a esta Administración Cambiaria a la revisión del expediente administrativo para aclarar la decisión nugatoria de su requerimiento primario […] En tal sentido, analizada la comunicación consignada […] por la usuraria […] esta Administración Cambiaria no encontró en ellos, elementos de convicción suficientes que llevaran a modificar su decisión […]”.

Del acto administrativo parcialmente transcrito y objeto de la presente acción se evidencia que la parte demandada, sí analizó las pruebas aportadas por la parte demandante en sede administrativa, a los fines de dictar el acto administrativo impugnado.
Aunado a ello, no puede pasar desapercibido para este Órgano Colegiado que, respecto a la negativa de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) para la adquisición de divisas solicitada por la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, a los fines de cursar estudios en el extranjero la misma se basó en la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular la Educación Universitaria, ya que en la misma no se señala que la referida carrera forma parte de formación prioritaria para la Nación. En consecuencia, se establece que la Administración al momento de emitir su decisión administrativa si estimó y valoró en forma global las pruebas presentes en dicho procedimiento, sin que ello implique una obligación para el órgano administrativo decisor de pronunciarse pormenorizadamente de todas y cada una de las pruebas promovidas por la demandante en sede administrativa, por tanto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.
iv) vicio de extralimitación de funciones
En ese orden de ideas, denunció la parte demandante el vicio de extralimitación de funciones a su decir “[…] que el órgano de la Administración Pública competente para determinar la correspondencia con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económica y Social de Desarrollo, de todas aquellas solicitudes de autorización de adquisición de divisas que indiquen actividades académicas que no se encuentren expresamente contenidas en la antes citada Resolución […] el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria […] que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se extralimitó en sus funciones al asumir en su actividad administrativa una competencia que no tiene asignada de manera expresa, siendo que el correcto proceder debió consistir en haberle requerido al aludido órgano competente de la Administración, que determinara la correspondencia de la actividad académica con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Respecto a este vicio, la representación judicial de la parte demandada sostuvo lo siguiente: “[…] la negativa de la solicitud Nº 17180659 obedece a la opinión y lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en cuanto a las actividades consideradas prioritarias no debiendo la referida Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) desestimar la referida opinión […] dicha actividad académica no se encontraba contemplada de forma específica en la Resolución Nº 3147 se procedió a elevar la consulta al órgano con competencia en ello […]”
En este sentido, considera esta Corte que ya este punto fue analizado en el estudio del vicio del principio de la legalidad mediante el cual se verificó que a través de información solicitada por la parte demandada mediante comunicación Nº PRE-VACD-GOD-RELACIÓN Nº 2853 de fecha 24 de octubre de 2013, en el cual se elevó consulta al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria si la actividad académica a cursar por la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde en la University Drexel ‘Animación 3D y Efectos Especiales’, forma parte de las carreras prioritarias a cursar en el exterior, siendo que de la información suministrada por el referido Ministerio se evidencia que la referida relación N° 2853 correspondiente a la demandante la misma había sido negada para cursar estudios en la descrita Universidad, quedando comprobado que no existe el vicio de extralimitación de funciones denunciado, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha el mismo.
v) De la violación al derecho constitucional a la igualdad y educación.
La parte accionante esgrimió la violación del derecho a la educación, manifestando, que“[…] con la actuación de la Administración Cambiaria, se ha incurrido en una discriminación que afecta a mi hija, toda vez de que no autorizarse la solicitud de adquisición de divisas […] no podría continuar costeándole sus estudios en la actividad académica de su elección”.
Al respecto, alegó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: “[…] el derecho a la educación está relacionado con la obligación del Estado de crear instituciones que brinden un servicio de calidad, en todos los niveles educativos y permitir el acceso de todos los ciudadanos a dichas instituciones, sin ningún tipo de limitación. Sin embargo, no obliga a mi representada […] a otorgar las autorizaciones de adquisición de divisas para el pago de actividades académicas en el exterior, menos aún cuando la actividad académica a desarrollar por la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOYO VERDE no se corresponde con las indicadas como prioritarias por el Ministerio con competencia en materia de educación Universitarias […]”.
En este sentido, el representante del Ministerio Público sostuvo “[…] en el caso concreto el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOYO, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, no establece en forma clara en que forma la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) violó su derecho a la igualdad y por ende su derecho a la educación, […] para existir la violación del primero debe haber un trato desigual para quienes se encuentren en situación de igualdad y un trato de igual para quienes se encuentren en situación de desigualdad por lo que no verifica esta Representación Fiscal que exista tal discriminación por el hecho de haber negado la solicitud de Adquisición de Divisas para cursar estudio en una carrera que como se pudo determinar anteriormente no corresponde con las carreras prioritarias para el Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo del País”.
Así las cosas, esta Corte considera relevante realizar unas consideraciones sobre el derecho a la educación, que constituye el objeto de discusión en el presente caso, el cual no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más notables, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En tal sentido, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna estipula, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
A su vez, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.
En efecto, dispone el mencionado artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Ahora bien, conforme a la Declaración Americana de los Derechos Humanos, el derecho a la educación “comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con los dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado” (artículo 7).
El derecho a la educación lo tienen todos los ciudadanos, el cual está orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de ésta y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102).
Así pues, en el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).
Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece “las bases organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo” (artículo 1º). Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a “recibir una educación pública y social, gratuita y de calidad” (artículo 3), se erige la educación como un proceso de formación integral, laica, inclusiva, permanente continua e interactiva centrada en la investigación, creatividad e innovación (artículo 14).
De todo lo anterior, se puede evidenciar la importancia que tiene el derecho a la educación el cual es un derecho constitucional y humano que ha sido reconocido por los organismos internacionales.
Concretamente al caso bajo análisis, el derecho a la educación superior, ha sido recogido a través de la Ley de Universidades, la cual estipula la organización de las universidades que se encuentren dentro del territorio de la República y cuyo funcionamiento ha de estar en estrecha coordinación con el sistema educativo universitario (artículo 5), el cual es presidido por la autoridad rectora en materia universitaria (artículo 19), a saber el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, quien a través del Consejo Nacional de Universidades define la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de acuerdo a las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el avance de los conocimientos (artículo 20).
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la accionante manifestó que “[…] con la actuación de la Administración Cambiaria, se ha incurrido en una discriminación que afecta a mi hija, toda vez de que no autorizarse la solicitud de adquisición de divisas […] no podría continuar costeándole sus estudios en la actividad académica de su elección”.
Sin embargo, esta Corte no puede dejar de observar que la parte demandante al exponer la denuncia por la presunta violación al derecho a la educación de su representada, lo realizó en términos vagos, genéricos e imprecisos, por cuanto de sus dichos no se desprende de que manera el Estado Venezolano a través del Órgano Administrador de Divisas pudo haberle vulnerado o impedido su derecho de iniciar una carrera en el Exterior que no se encuentra establecida en las áreas y sub-áreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual debe esta Corte desestimar la denuncia por violación del derecho a la educación. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que han sido resueltos el cúmulo de vicios planteados por el ciudadano Carlos Enrique Loyo, , actuando con el carácter de representante legal de su hija Victoria Eugenia Loyo Verde, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-000313 de fecha 25 de febrero de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) mediante el cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 17180659. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.101, actuando con el carácter de representante legal de su hija VICTORIA EUGENIA LOYO VERDE, titular de la cédula de identidad Nº 25.222.564, asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-000313 de fecha 25 de febrero de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través del cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17180659.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2014-000295
VDS/12

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016 ________.

La Secretaria.