EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000383
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de concesión comercial de manejo de carga área, interpuesta conjuntamente con pretensión cautelar por los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles y Zaida Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.051 y 31.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el Nº 68, Tomo 20-A Sgdo, contra la notificación distinguida con el Nº IAIM-DG-DC-1252 fecha 2 de octubre de 2015, suscrito por el Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante el cual se le requirió la entrega del área destinada a almacén en la aduana aérea asignada en concesión.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, admitió la misma, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, notificar al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y a la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se fijaría la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Igualmente se le solicitó a la parte demandada los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2016, el abogado Carlos Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación corrija el auto y el oficio dirigido al Ministerio de adscripción del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 12 de enero de 2016, ya que a su decir, el correcto es el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Pública.
Por auto de fecha 3 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró inoficioso modificar el auto y oficio antes referido.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copias de los Oficios Nros JS/CSCA-2016-00019, JS/CSCA-2016-00018 y JS/CSCA-2016-00020, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, a la
Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante los cuales se les notificó del auto de admisión dictado en fecha 12 de enero de 2016.
El 12 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 16 de febrero de 2015, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día 16 de febrero de 2016, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cincuenta y seis y seis (56) días continuos correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, de abril del año en curso”.
En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la constancia en autos de las notificaciones y citación practicadas, ordenadas mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 21 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de no constar en las actas los antecedentes administrativos solicitados a la parte demandada, ordenó oficiar nuevamente al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines que remitieran los mismos. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación reprogramó la audiencia preliminar fijada para el lunes 30 del mismo mes y año, a las 10:30 am., a efectuarse ese mismo día a las 2:30 pm, en virtud de la audiencia de Amparo Constitucional fijada para esa misma oportunidad a las 10:30 am.
En esa misma fecha, compareció el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó copia simple del poder que acredita su representación y la del abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.089, el cual se agregó a los autos.
El 30 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de celebración de la Audiencia Preliminar a las 2:30 pm., el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la comparecencia de los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles y Zaida Soto, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y por la parte demandada los abogados Rommel Andrés Romero García y Gustavo Adolfo Martínez Morales, la Secretaria dejó constancia que la representación de la parte demandada consignó escrito de consideraciones y pruebas.
En fecha 21 de junio de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficios N° JS/CSCA-2016-0184, dirigido al Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante el cual se le ratificó el Oficio N° JS/CSCA-2016-0020, de fecha 12 de enero de 2014.
El 22 de junio de 2016, el abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.089, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en la decisión N° 134 de fecha 29 de abril de 2014, emanada del Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia “[…] al caso sub iudice, no le está dado a este Juzgado de sustanciación abrir una incidencia de cuestiones previas en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] no es óbice para que el Juez de Mérito al momento de dictar sentencia de fondo, revise la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que a tenor de lo previsto en el artículo 62 eiusdem comenzó ese mismo día inclusive, la fase de pruebas.
El 4 de julio de 2016, el abogado Gustavo Martínez, apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de junio de 2016, igualmente solicitó la reposición de la causa.
El 6 de julio de 2016, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por las partes el 30 de mayo de ese mismo año; igualmente advirtió que quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual fundamenta la solicitud de reposición de la causa.
El 7 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía (I.A.I.M.), ordenando la remisión del expediente a este Corte.
El 12 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente apelación, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de diciembre de 2015, los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles y Zaida Soto, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G. C.A., interpusieron demanda de cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la notificación distinguida con el Nº IAIM-DG-DC-1252 de fecha 2 de octubre de 2015, suscrito por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M.), mediante el cual se le requirió la entrega del área destinada a almacén en la aduana aérea asignada en concesión, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “[e]n fecha 15 de octubre de 1998, se suscribió un contrato de concesión entre el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y la CORPORACIÓN P.G., C.A., para la actividad de manejo, almacenaje, depósito, consolidación y desconsolidación de carga aérea […] que originalmente sería de un año fijo prorrogable por períodos iguales, que ha sido renovado automáticamente por tácita prorroga hasta la actualidad, sin necesidad de ninguna notificación […]”.
Señalaron, que “[…] en dicho contrato se estableció entre las obligaciones contractuales de la Concesionaria, el deber de prestar el servicio concesionado con personal calificado y equipos idóneos, pagar mensualmente un canon mensual ajustable, pagar un monto específico por cada libra de peso por manejo de cargo […]”.
Adujeron, que “[…] el enunciado contrato de concesión […] consagró otra singular figura de caducidad contractual del acto y de los efectos de la concesión comercial por declaratoria unilateral en falta o sin incumplimiento de la concesionaria, referida a que cuando el Instituto ‘lo considere conveniente a sus intereses o a la Nación’ lo comunicaría ‘por escrito’ a la Concesionaria ‘con treinta días de anticipación, no teniendo derecho dicho concesionario a indemnización por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto, vencido el término de los treinta días continuos y si el concesionario no hubiere retirado los bienes que se encontrarán dentro del área en concesión, el Instituto Procedería a retirarlos […]”.
Refirieron, que “[…] en fecha, 09 de octubre de 2015, se notificó a nuestra representada, del acto administrativo signado con el IAIM-DG-DC-1252, dimanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 2 de octubre de 2015, suscrito por su Director General […] sobrevenidamente a esta notificación, en fecha 30 de octubre 2015, el almacén que sirve de operación a la concesionaria Corporación P.G., C.A., […] se quedó sin el goce de energía eléctrica con la consecuencial paralización total de la explotación de la actividad concesionada, servicio que era una particular obligación de prestación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía de acuerdo a la cláusula Décima Sexta del Contrato […] Esta situación obligó a Corporación PG. C.A, a presentar en fecha 06 de noviembre de 2015, una Acción de Amparo Autónomo Constitucional […]”.
Que, “[e]se proceso constitucional, en fecha 24 de noviembre de 2015, se celebró la respectiva audiencia constitucional […] donde además se acordó practicar una inspección judicial en la sede física de Corporación PG. C.A, […] verificándose la lesión constitucional, lo cual nítidamente reflejado en la opinión fiscal y al propio juzgado quien en fecha 26 de noviembre de 2015, […] declaró con lugar la acción de amparo […] el restablecimiento inmediato del servicio eléctrico […]”.
Alegaron, “[…] la tendencia jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha precisado que los unilaterales actos administrativos de efectos particulares dictados por la Administración en calidad de concedente relacionados con la ejecución de un Contrato Administrativo, que pretenden incidir de una manera directa en la existencia jurídica de ese instrumento afectando los intereses y derechos de la Concesionaria […]”.
Que, “[…] en atención a ese criterio […] acudimos [a] solicitar la exigencia del cumplimiento de los derechos y consecuencias que emergen del Contrato de Concesión […] para el período 2015-2016 muy particularmente la revisión del acto que exige ilegalmente la entrega material de las áreas entregadas en Concesión Comercial, que pretende desconocer la existencia y vigencia del periodo de concesión, dada la efectiva verificación de su prórroga automática en virtud de la existencia de voluntad del Ente Concedente para que no se renovase dicho contrato, en atención a la ausencia de formalidades legales que denota flagrantemente el pretendido acto que por vía de consecuencia directa e inmediata se impugna […]”
Solicitaron, que “[…] por vía de consecuencia directa e inmediata [se] declare la nulidad del írrito acto no separable del contrato impugnado […] por cuanto esta solicitud no es incompatible ni excluyente de la de .[sic] Cumplimiento de Contractual sino por derivación de ella […] que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha cobrado su canon tarifa mensual a Corporación P.G. C.A., hasta el 30 de octubre de 2015 por la actividad concesionada, lo cual supera indiscutiblemente la temporalidad original de suscripción del Contrato de Concesión del 15 de octubre de 1998, situación que demuestra comportamientos institucionales que asisten a la extensión o prórroga consciente de la actividad concesionada en un renovado o nuevo período 2015-2016 […]”.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, la parte actora señaló que “[…] resulta necesaria la protección cautelar en dos vertientes, la primera, […] en cuanto a la típica suspensión de los efectos del acto dimanado del ente Concedente, como medida cautelar propia del contencioso, a otros órganos que en pretendida ejecución de dicho acto han tomado medidas que igualmente afectan a nuestra representada”.
Alegaron, que “[…] la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo […] no constituye un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata […] que en el presente proceso se cumplen a cabalidad las cuatro plataformas o requisitos para la procedencia y declaratoria de la medida cautelar solicitada”.
En ese sentido, señalaron que “En primer lugar […] la presunción de buen derecho que se refiere a una suposición preliminar con efectos procesales que permite pre-evaluar el eventual éxito de la pretensión procesal […] de quien solicita la medida cautelar […] dicho requerimiento comporta para el solicitante la carga procesal de explanar un razonamiento detallado que permita al juez deducir que la pretensión principal del proceso está debidamente fundada […] resulta palmario que los alegatos formulados tienen un cimiento jurídico comprobable y que su viabilidad es muy probable, pues emerge de una palmaria presunción de buen derecho del objeto de la pretensión del Cumplimiento de Contrato de Concesión Comercial de manejo de carga aérea suscrito entre la Corporación P.G. C.A., y el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, suscrito desde 1998, prorrogable automáticamente, y de su vigencia en la actualidad, dado la ausencia de notificación válida de la voluntad expresa y anticipada del ente Concedente de la Concesión Comercial, antes de la automática renovación para el nuevo período 2015-2016, en virtud que el acto impugnado por vía correlativa no indica en su texto, los mecanismos legales […]”.
Indicaron, que “[…] en el caso de autos la suspensión de los efectos del acto impugnado no solo no lesiona el interés general, […] por el contrario lo protege, […] implica el mantenimiento de la actividad concesionada en el nivel de calidad comprobada […] por más de 17 años ininterrumpidos de servicios reconocidos por el propio ente Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sobre la cual nunca se ha efectuado ningún reparo, critica [sic] o sanción por incumplimiento contractual […] se cumple el tercero de los requisitos inherentes a toda medida cautelar, como es la ponderación de los intereses en juego […]”.
Finalmente, solicitaron que se “[…] acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado mientras dure el presente juicio de nulidad, […] se admita la presente demanda […]”.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 22 de junio de 2016, el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, indicó: “[…] en lo que se refiere a nuestra denuncia de configuración del supuesto del artículo 346.11 del código adjetivo, derivando la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por falta de cumplimiento del requisito del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra un ente del poder público al cual la ley le atribuye tal prerrogativa concedida originalmente a la República, en el entendido que son áreas del dominio público aeroportuario sobre las cuales la actora pareciera afirmar que tendría un supuesto y por nosotros negado derecho […] la empresa demandante no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, en el entendido que ese contenido patrimonial se deriva de lo expresado en el libelo, que está referido a una demanda de cumplimiento de contrato de concesión comercial y en su desarrollo se invoca el ‘valor intangible de la empresa’ que representa la explotación comercial durante ‘17 años ininterrumpidos de la actividad concesionada’ [ …]”.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido al defecto de forma del libelo de demanda por falta de especificación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada señaló: “[…] el cumplimiento de los extremos indicados en el numeral 7° del artículo 340 adjetivo, por cuanto según la normativa citada en el libelo, en varias oportunidades se alude a la existencia de ‘daños’. […] pero los mismos son enunciados vagamente sin fundamento y sin especificar ni traducirse en cantidades de dinero […] considerando la presente acción como ejecución de una ya extinta relación contractual y no de resolución de la misma, el libelo debía cumplir con los extremos indicados en el numera 7° del artículo 340 adjetivo […]”.
Referente al defecto de forma del libelo por no expresar los fundamentos de derecho en el cual se basa la pretensión de conformidad con el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la demandada indicó lo siguiente:”[…] la parte actora aduce que la acción consiste en una demanda de cumplimiento de contrato, pero se le olvidó, no consideró, no especificó, indicar cuál era el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, esto es, la norma sustantiva que le autoriza a la interposición de la presente demanda”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Sustanciación pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido el 4 de julio 2016 por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de junio del presente año.
De la apelación:
Precisado lo anterior de este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 4 de julio de 2016, por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 27 de junio de 2016, mediante el cual declaró que no le está dado al mismo abrir una incidencia de cuestiones previas en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo establecido por el Juzgado en el referido auto, el cual es del siguiente tenor:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), presentó en fecha 22 de junio de 2016, al momento de contestar la demanda, escrito de cuestiones previas con base a los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos la demanda tiene defectos de forma y existe una disposición legal que prohíbe la admisión de la demanda propuesta.
En ese sentido, considera importante este Juzgado de Sustanciación traer a colación, lo dispuesto mediante decisión Nº 134 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual indicó que las cuestiones previas en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa está vedado […]”.

Sobre el particular es necesario recordar que las cuestiones previas en el proceso civil constituyen mecanismos de defensa otorgados a la parte demandada que se caracterizan por su naturaleza esencialmente saneadora del proceso y a las cuales se les reconoce además el carácter de incidencia autónoma de modo que constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
En general las cuestiones previas tienden a evitar que el proceso pase a la fase de contestación de la demanda, sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la adecuada instauración de la relación procesal e inclusive del destino proceso.
En el ámbito del derecho procesal civil se reconoce que las cuestiones previas constituyen:
i) Una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda.
ii) Su finalidad es esencialmente depuradora del proceso.
iii) Están concebidas de manera privativa para la parte demandada.
iv) Son de carácter eminentemente facultativo.
Ahora bien, esta institución que está pensada para un proceso cuya ocurrencia normal se verifica con el litigio escrito entre dos particulares, ante un Juez que inicialmente se pensó en la función de árbitro hoy encuentra fuertes críticos en el propio mundo del derecho procesal civil por considerarse fuente de dilaciones para el logro de la justicia.
Tal instituto resulta incompatible con el procedimiento contencioso administrativo que además de la oralidad incorpora los principios de brevedad, celeridad e inmediación, en un procedimiento evidentemente concentrado y libre de incidentes innecesarios, en el cual además el Juez asume un rol activo de naturaleza asistencial en el que interactúa con las partes para la determinación del “tema decidemdum”.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en los cuales estableció lo siguiente:
“Artículo 2. Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmedicaión”.
Es por ello que la norma contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé que durante la audiencia preliminar el Juez resuelva bien de oficio o a petición de parte los defectos de procedimiento, debemos entender que los mismos se corresponden con las cuestiones previas tipificadas en los numerales del 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tanto, las reguladas en los numerales 9, 10 y 11, son atinentes al derecho de acción y por tanto susceptibles de hacerse valer como cuestiones de fondo para ser resueltas en la sentencia definitiva.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 134 dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo en fecha 29 de abril de 2014, (Caso: Seguros Pirámide C.A.), donde en referencia al tema de las cuestiones previas señaló lo siguiente:
“[…] el […] criterio sostenido por la Sala según el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no contempla la incidencia de las cuestiones previas como la vía para sanear el proceso, sino que reguló la figura de los defectos de procedimiento que pueden las partes alegarlos en la audiencia preliminar, y que tienen como finalidad depurar el proceso en esta etapa. (Sentencia Nro. 00101 de fecha 29.01.14, caso: Inversiones Iznete, C.A.).
De allí que, tomando en consideración tales premisas, este Juzgado obligado como se encuentra a mantener el orden y equilibrio procesal, establece que la causa continuará su curso normal y, su sustanciación se realizará con estricto apego a las normas establecidas en la ley antes citada, sin perjuicio de lo que el Juez de mérito decida con respecto a la pretendida existencia de una cuestión prejudicial alegada en la contestación de la demanda. […]”. [Subrayado de esta Corte].

Ello así, este Órgano Jurisdiccional deduce que del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al presente asunto no contempla la tramitación de incidencias relacionadas con alguna de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como la vía para sanear el proceso, en el contencioso administrativo, sino que reguló la figura de los defectos de procedimiento que pueden las partes alegarlos en la audiencia preliminar, y que tienen como finalidad depurar el mismo en esta etapa; en consecuencia, la causa debe continuar su curso legal correspondiente con apego a las normas establecida en la referida norma, teniendo el Juez de Mérito en la oportunidad de dictar el fallo definitivo la facultad de valorar si existe tal cuestión previa alegada en el procedimiento. Así se decide.
No obstante a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la naturaleza jurídica de las cuestiones previas alegadas con fundamento en la norma contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por falta de cumplimiento del requisito del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra un ente del poder público al cual la ley le atribuye tal prerrogativa concedida originalmente a la República, […]; la misma puede ser resuelta al momento de dictar la sentencia de fondo.
Significamos que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de establecer la supletoriedad de las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En primer término debe esta Corte destacar que tal remisión no constituye una formula abierta que permita trasladar la totalidad de los institutos que el legislador ha dispuesto para el proceso civil, sino que el Juez Contencioso debe examinar en cada caso la compatibilidad de la norma del Código Adjetivo, para establecer su compatibilidad tanto con los principios contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como con los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer:
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
A juicio de esta Corte la aplicación de la incidencia autónoma de cuestiones previas regulada en el Código de Procedimiento Civil, al procedimiento contencioso administrativo, resulta contrario a tales principios e incompatibles.
Así para la resolución de la existencia de una prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, lo más conveniente para la realización de la justicia es permitir el conocimiento del asunto, asegurando que las partes puedan presentar las pruebas que estimen pertinentes y su resolución en la sentencia definitiva. Tal tratamiento corresponde además a juicio de esta Corte a los casos en los que se oponga como excepción la cosa juzgada y la caducidad de la acción propuesta.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de junio de 2016. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 4 de julio de 2016, por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio del mismo año, mediante el cual declaró que no le está dado al mismo abrir una incidencia de cuestiones previas en la presente demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., contra la notificación distinguida con el Nº IAIM-DG-DC-1252 de fecha 2 de octubre de 2015, suscrito por el Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante el cual se le requirió a la demandante la entrega material del área destinada a almacén en la aduana aérea asignada en concesión.
2.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de junio de 2016.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-G-2015-000383
VMDS/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,