JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000156
En fecha 6 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida de suspensión de efectos por la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.922.593, asistida por el abogado Jerson Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.079, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación Nº CEPGM1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, dictado por la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual fue desincorporada de la Especialización de Cirugía de dicha Facultad.
En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación, la cual el 12 de julio de 2016, dictó decisión mediante la cual “(…) ESTIMA la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda (…) [y] ORDENA, remitir el expediente a la Corte (…) a los fines [que dicte la] decisión correspondiente (…)” (corchetes de esta Corte).
Una vez recibido el expediente del aludido Juzgado, en fecha 14 de julio de 2016, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 6 de julio de 2016, la ciudadana Andreina Alexandra Granados Palacios, asistida por el abogado Jerson Bello, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº CEPGM1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, dictado por la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual fue desincorporada de la Especialización de Cirugía de dicha Facultad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo que en fecha 14 de junio de 2016, mediante notificación Nº CEPGM 1034/2014, la prenombrada Coordinación le notificó que había sido desincorporada de la especialización de Cirugía General en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, sin procedimiento administrativo previo u agotamiento del procedimiento especial de recuperación previsto en la normativa interna de dicha Universidad.
Manifestó, que en la notificación no indicó los recursos que proceden contra la decisión impugnada, ni los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, violándose con ello el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que le fue cercenando el derecho a recurrir dicha decisión ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, como lo establece el artículo 43 de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial Nº 1429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, así como el derecho a optar por el procedimiento administrativo especial de recuperación previsto en los artículos 7 y 10 de la Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela.
Alegó, que el acto impugnado contiene irregularidades en su motivación que lo hacen nulo ya que se fundamenta en una norma derogada como es los artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela aprobada el 14 de abril de 1994, la cual fue derogada en su totalidad por las Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de los Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobadas por el Consejo de Postgrado en fecha 4 de agosto de 2011.
Indicó, que durante el proceso de sustanciación de la decisión de desincorporación, le fue negado el acceso al expediente académico y notas certificadas, vulnerándole así su derecho a defensa.
Solicitó, que fuera declarada medida de suspensión de efectos, fundamentando el fumus boni iuris “(…) en el hecho que [su] representada al haber sido admitida como alumna de postgrado de la especialización de cirugía general de la facultad de medicina de la Universidad Central de Venezuela (…) permite presumir que (…) tiene el derecho de agotar el procedimiento administrativo de recuperación previsto en los artículos 7, 10, 11 y 13 de las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela (…)”, en cuanto al periculum in mora, indicó que se está ocasionando un grave daño al desarrollo profesional de su representada.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación Nº CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, mediante el cual fue desincorporada de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, corresponde a este Órgano Colegiado emitir un pronunciamiento en torno a su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación Nº CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, dictado por la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual la ciudadana Andreina Alexandra Granados Palacios fue desincorporada de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, tomando en cuenta el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión de fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual estimó la incompetencia de esta Corte para conocer de la causa, en los términos siguientes:
“(…) Así las cosas, por notoriedad judicial es del conocimiento de esta Instancia Sustanciadora, que en un caso similar al de autos (AP42-G-2014-000305), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2015-1225 en fecha 09 de diciembre de 2015, mediante el cual declaró ‘1. INCOMPETENTE a la Corte (…) para conocer la demanda de nulidad interpuesta (…) contra el acto de autoridad signado con el No. 584-81/82 del 14 de mayo de 2014, emanado de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de autoridad del 11 de diciembre de 2013, a través del cual la Dirección de Postgrado de dicha Casa de Estudios no le permitió presentar su Proyecto y subsecuentemente, el Trabajo Especial de Grado de la Especialización de Derecho Administrativo. 2. (…) DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución (…).
De igual manera, cabe advertir que la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio anteriormente establecido, inherente a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para resolver las demandas de nulidad interpuestas por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Públicas, Sentencia Nº 01336 de fecha 28 de noviembre de 2013, recaída en el caso: Universidad Nacional Experimental del Caribe tal y como acontece en el presente caso.
En tal sentido, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, corresponde en consecuencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural que tiene derecho todo justiciable.
Ello así, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que resulta evidente para este Órgano de Sustanciación que la competencia para el conocimiento y la resolución del caso bajo estudio corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que; en razón de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, toda vez que según lo indicado en el párrafo anterior, la competencia correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Ahora bien, con el propósito de verificar si la decisión que antecede se encuentra ajustada a derecho, debemos partir de la premisa que el presente caso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación Nº CEPGM1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, dictado por la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual fue desincorporada la recurrente de la especialización de cirugía de dicha facultad.
En ese sentido, conforme al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) [la] incompetencia por la materia y por el territorio (…) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (….)”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00924 del 29 de septiembre de 2010, caso: Universidad de Yacambú, mediante la cual indicó:
“(…) En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria (…)” (negrillas de esta Corte).

De la sentencia citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen la competencia para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas, sobre la base de la necesidad de aproximar al recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
De igual manera, cabe advertir que la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio anteriormente establecido, inherente a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para resolver la interposición de demandas de nulidad interpuestas por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por las Universidades Públicas o actos de autoridad emanados de Universidades Privadas tal y como sucede en el presente caso (Vid. Sentencia Nº 01336 de fecha 28 de noviembre de 2013, caso: Universidad Nacional Experimental del Caribe).
De lo anterior se desprende, que los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, corresponde en consecuencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural que tiene derecho todo justiciable.
Así pues, teniendo en consideración el criterio anteriormente citado, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta con medida de suspensión de efectos; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la causa bajo estudio en los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, a quien se ORDENA remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta con medida de suspensión de efectos por la ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS, asistida por el abogado Jerson Bello, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación Nº CEPGM1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, dictado por la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual fue desincorporada de la Especialización de Cirugía de dicha Facultad.
2. DECLINA la competencia para conocer el presente asunto en los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, a quien se ORDENA remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente



El Vicepresidente,


FREDDYVÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANETTE M. RUÍZ

EXP. Nº AP42-G-2016-000156
EAGC/8

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.