JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1998-021086
En fecha 29 de octubre de 1998, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por la ciudadana NUEMIA FERNÁNDEZ DE LUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.968.936, asistida por el abogado Jorge Nava Manzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.442, contra el acto administrativo denominado “(…) Orden de Pérdida de Pensión (…)” Nº 10-3-0 de fecha 10 de marzo de 1998, emanado de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
En fecha 3 de noviembre de 1998, se dio cuenta a la aludida Corte y se ordenó oficiar a la parte demandada para que remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, la cual en fecha 16 de noviembre de 1998 admitió el recurso interpuesto.
Declaradas improcedentes las medidas cautelares solicitadas y tramitado el procedimiento correspondiente, en fecha 3 de octubre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2002-2666, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2003, en virtud de la solicitud de ejecución voluntaria presentada por la parte recurrente el 27 de noviembre de 2002, se ordenó a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, que “(…) en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente fallo [cumpliera] cabalmente con las disposiciones derivadas de la sentencia dictada (…) en fecha 3 de octubre de 2002 (…)”, librándose el oficio de notificación correspondiente (corchetes de esta Corte).
Una vez practicada la aludida notificación, en fecha 21 de abril de 2003 se recibió oficio Nº 320302/520 del 8 de abril de 2003, suscrito por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto recurrido, mediante el cual informó que “(…) procedió el 19Mar03 (sic) a reingresar en el sistema de pensiones a la ciudadana en mención, (…) y de acuerdo a las especificaciones técnicas de nuestro sistema de nómina, se reactivó el respectivo pago de pensión el 01 de Abril, con relación al pago de las pensiones dejadas de percibir, permítame informarle que se encuentra en trámites para la cancelación correspondiente (…)”.
Dada la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
Reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de julio de 2007, el abogado Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez de ese Órgano Jurisdiccional, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil; por tanto se ordenó la apertura del cuaderno, a los fines de tramitar la inhibición planteada y se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada, el cual mediante Nº 2007-1575, de fecha 18 de septiembre de 2007, declaró con lugar la inhibición propuesta, ordenándose remitir el expediente a la Corte Accidental correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2008, en virtud de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres, a quien en fecha 18 de abril de 2013 se ordenó pasar el expediente, dándose cumplimiento a ello el 23 de abril de 2013.
Mediante decisión Nº 2014-C-2016 de fecha 6 de marzo de 2014, se ordenó notificar a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas para que remitiera en un plazo máximo de diez (10) de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, la información relativa al estado en que se encuentra la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2002 “(…) entiéndase, si restituyó o no la pensión de sobreviviente a la ciudadana NUEMIA FERNÁNDEZ DE LUCES, por haberse declarado la nulidad de la ‘Orden de Perdida de Pensión’ (…)”.
En fecha 10 de marzo de 2014, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
Una vez notificadas las partes de dicha decisión, en fecha 2 de junio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud que el 11 de abril de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por la incorporación de los Abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez y que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y en virtud que la Corte Segunda Accidental “A” se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Alexis José Crespo Daza, vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el prenombrado Juez.
En fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir un pronunciamiento sobre la solicitud planteada en fecha 2 de junio de 2014 por la ciudadana Nuemia Fernández De Luces, asistida por el abogado César Eduardo González, respecto a la ejecución forzosa de la sentencia Nº 2002-2666 dictada el 3 de octubre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, por considerar que “(…) el demandado no cumplió con el lapso establecido por [esta Corte] de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (ver folio 59 de la segunda pieza del expediente judicial).
En ese sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la prenombrada Corte en la referida decisión declaró con lugar el recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) quedó demostrado a través de la documentación que cursa en el expediente administrativo, que la recurrente mantiene una relación de pareja con el ciudadano Marcel Fernández, lo cual incluso, fue reconocido por ella no sólo ante la Trabajadora Social sino además, en su Escrito de reconsideración (folios 5 al 7 del expediente administrativo).
Este hecho ‘per se’, sin adminicularlo ha (sic) algún otro elemento probatorio que conste en autos y, que demuestre que dicha relación tiene una connotación notoriamente inmoral, no es indicativo suficiente para presumir que la recurrente ha actuado en contravención a la normativa reguladora que le concedió el beneficio de pensión de sobreviviente; razón por la cual esta Corte debe concluir que la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
En orden a todo lo anteriormente expresado, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana Nuemia Fernández de Luces, asistida por abogado, contra el acto administrativo denominado ‘Orden de Pérdida de Pensión’, signado bajo el N° 10-3-0, de fecha 10 de marzo de 1998, dictado por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (…)”.

De lo anterior se desprende, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado, por cuanto no observó que la recurrente haya actuado en contravención a la normativa reguladora que le concedió el beneficio de pensión de sobreviviente, contra la cual no fue ejercido el recurso de apelación correspondiente.
Ello así, a los fines de proveer en torno a la ejecución forzosa de dicha decisión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “(…) Cuando los Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden (…)” (resaltado de esta Corte).
De la norma jurídica transcrita puede apreciarse que para la ejecución de un fallo en contra de alguno de los órganos administrativos allí previstos, se requerirá del cumplimiento de dos (2) requisitos, a saber: i) que el ente condenado se trate de institutos autónomos, entes públicos o empresas del estado en los cuales tenga participación decisiva y ii) que resulten condenados por sentencia definitivamente firme.
Conforme a lo anterior, se desprende en el caso de marras, con respecto al primer requisito referido, el cual se encuentra satisfecho puesto que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, fue creado mediante Decreto Nº 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Edición Nº 23.053 de la misma fecha, con el carácter de Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del fisco nacional; y sobre el segundo requisito, se observa que la sentencia Nº 2002-2666 de fecha 3 de octubre de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo–cuya ejecución forzosa se solicita-se encuentra definitivamente firme (folio 248 de la primera pieza del expediente judicial).
Por otra parte, respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez contencioso-administrativo para ejecutar sus sentencias, por vía jurisprudencial, se ha expresado que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar para la ejecución de las mismas es: i) la etapa del cumplimiento voluntario y, luego ii) la fase forzosa (Ver sentencia de esta Corte de fecha 2 de agosto de 2011, caso: Germán Enrique Duque Márquez).
En razón a tales supuestos, se observa en el presente asunto que mediante sentencia Nº 2003-579 de fecha 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, que “(…) en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente fallo [cumpliera] cabalmente con las disposiciones derivadas de la sentencia dictada (…) en fecha 3 de octubre de 2002 (…)” (ver folios del 261 al 269 de la primera pieza del expediente judicial).
Ante dicha decisión, el Gerente de Bienestar y Seguridad del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas en fecha 21 de abril de 2003, informó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) procedió el 19Mar03, a reingresar en el sistema de pensiones a la ciudadana [Nuemia Fernández de Luces] y de acuerdo a las especificaciones técnicas de nuestro sistema de nómina, se reactivó el respectivo pago de pensión el 01 de Abril, con relación al pago de las pensiones dejadas de percibir, permítame informarle que se encuentra en trámites para la cancelación correspondiente (…)” (Ver folio 280 de la primera pieza del expediente judicial).
Seguidamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de marzo de 2014, dictó decisión mediante la cual ordenó notificar al referido Instituto para que “(…) en lapso de diez (10) días de despacho, [remitiera] a esta Corte la información relativa al estado en que se encuentra la ejecución voluntaria de la sentencia Nº 2002-2666, de fecha 3 de octubre de 2002 (…) entiéndase, si restituyó o no la pensión de sobreviviente a la ciudadana NUEMIA FERNÁNDEZ DE LUCES, por haberse declarado la nulidad de la ‘Orden de Perdida de la Pensión’, y en caso de que no [cumpliera] con la remisión de tal información en el plazo supra aducido, se [procedería] a fijar el cumplimiento de acuerdo al artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (ver folios del 17 al 46 de la segunda pieza del expediente judicial).
Dadas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas no ha dado cumplimiento total a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia definitiva Nº 2002-2666 de fecha 3 de octubre de 2002, tomando en cuenta que no se desprende de los autos el pago de las pensiones dejadas de percibir por la ciudadana Nuemia Fernández de Luces, hecho éste reconocido en el oficio Nº 320302/520 de fecha 8 de abril de 2003, consignado por el referido Instituto, en fecha 21 de abril de 2003, que riela al folio 280 de la primera pieza del expediente judicial, resultando procedente ordenar la ejecución forzosa del fallo en cuestión. Al respecto debe citarse el contenido del artículo 110 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero (…)” (resaltado de esta Corte).

Con fundamento en lo antes expuesto y agotado el procedimiento de ejecución voluntaria, este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia Nº 2002-2666 de fecha 3 de octubre de 2002, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Nuemia Fernández De Luces contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en consecuencia ORDENA al referido Instituto proceder al pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que la recurrente fue notificada de la decisión de pérdida de su pensión de sobreviviente hasta la fecha de su inclusión en el sistema de pensiones, previa verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, en virtud de la decisión que antecede, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en funciones de Distribución, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia Nº 2002-2666 de fecha 3 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NUEMIA FERNÁNDEZ DE LUCES, asistida por el abogado Jorge Nava Manzano, contra el acto administrativo denominado “(…) Orden de Pérdida de Pensión (…)” Nº 10-3-0 de fecha 10 de marzo de 1998, emanado de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y en consecuencia:
1.1. ORDENA al referido Instituto proceder al pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que la recurrente fue notificada de la decisión de pérdida de su pensión de sobreviviente hasta la fecha de su inclusión en el sistema de pensiones, previa verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
1.2. ORDENA a la Secretaría de esta Corte, comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en funciones de Distribución, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-N-1998-021086
EAGC/5


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2016- ____________.

La Secretaria